CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04300-01(17203)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04300-01(17203)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / MUERTE DE LA PERSONA / FALLA DEL
SERVICIO POR OMISIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONDUCTAS PROCESALES / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENTENCIA ADVERSA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE
DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
CONFIRMACIÓN DEL FALLO
[N]inguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso permiten establecer quienes fueron los autores de la muerte [de la víctima], como tampoco apuntan a acreditar la falla en el servicio por omisión de la demandada al no haberle brindado protección al occiso, razón por la cual no se configuran los presupuestos fundamentales para determinar la responsabilidad de la Administración. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión
desfavorable […]. los actores debían acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hicieron, luego incumplieron la carga probatoria a su cargo, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, rad. 2003-0166(AP), C. P.
Ramiro Saavedra Becerra.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBERES DEL
EJÉRCITO NACIONAL / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INFERENCIA LÓGICA / CLASES DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONOCIMIENTO
DEL HECHO DAÑOSO / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD /
AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / OMISIÓN DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN
[L]a entidad pública demandada no incurrió en una omisión consistente en no brindarle protección al [afectado], habida consideración al hecho de que el Ejército Nacional no tuvo conocimiento de que la vida y los bienes [de la víctima] habían sido amenazados por grupos al margen de la ley y por lo mismo no dispuso de
ningún dispositivo especial de protección. [L]a Administración no contaba con ningún otro elemento de juicio que le permitiera inferir que el [fallecido] se encontraba en un particular estado de peligro y así de oficio disponer medidas de seguridad especiales a su favor dado que de conformidad con los testimonios […], dicha entidad tuvo conocimiento de los hechos ocurridos […] con posterioridad a que fueron perpetrados. [N]o existían circunstancias especiales que le indicaran a la demandada que la vida y bienes del occiso corrían peligro para […] desplegar una actividad especial de protección […] y por tanto no se le puede imputar omisión respecto de sus deberes de “vigilancia, diligencia y protección”, por lo que no es posible imputarle su muerte. DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIGO DIRECTO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN DEL PREDIO RURAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Observa la Sala que los declarantes, a pesar de no tener la categoría de testigos presenciales, al unísono le atribuyen la muerte [de la víctima] a los miembros de un grupo al margen de la ley, que el día de los hechos irrumpió en la finca del occiso y le propinaron dos disparos con los que le ocasionaron la muerte, de
conformidad con los mensajes escritos en las paredes de la finca donde este se encontraba. En el sub examine y de conformidad con las pruebas relacionadas concluye la Sala que a pesar de estar demostrado que [la víctima] falleció el 22 de septiembre de 1994 en el municipio de Santa Marta, Magdalena, no se aportaron pruebas tendientes a acreditar que la muerte se causó con armas de dotación oficial. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CLASES DE ARMAS DE FUEGO / HUELLA DE ENTRADA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE
[A] pesar de que la parte actora alega que los autores del hecho utilizaron armas de uso privativo de las fuerzas militares, no hay lugar a concluir la veracidad de tal afirmación, puesto que los testigos se limitan a decir que las armas utilizadas eran
de largo alcance, con fundamento en las heridas que presentaba el occiso, sin que se haya establecido la calidad de oficial de las armas utilizadas dentro del plenario. Tampoco se demostró que la administración haya incurrido en falla del servicio por omisión en brindarle protección al [fallecido], la cual, según la demanda, fue solicitada por éste a la Primera División del Ejército de Santa Marta, Magdalena, en varias ocasiones. Las versiones de los declarantes, no informan sobre solicitudes de protección que hubieran sido formuladas por la víctima a las autoridades. En efecto, [un testimonio], en la declaración que rindió ante el A quo […] manifestó que él no tuvo conocimiento de que [la víctima] haya sido amenazado por grupos al margen de la ley ni de que este haya puesto en conocimiento de tal situación a las autoridades competentes. INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / TESTIGO DIRECTO / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / INEFICACIA DE
LOS MEDIOS DE PRUEBA
[L]os actores con la demanda aportaron varias fotografías […] que afirman corresponden a los letreros, que un grupo al margen de la ley, escribió en las paredes de la finca del occiso y que fueron tomadas el [día de los hechos]. Dichas fotografías apenas dan cuenta de la existencia de unos letreros en las paredes de una casa, pero carecen de la virtualidad demostrativa de que los haya realizado
algún grupo al margen de la ley en la finca del occiso el día de los hechos, puesto que no están respaldadas por algún elemento de prueba que de cuenta de haber sido un testigo presencial la persona que las tomó y de la fecha en que lo hizo, lo cual conduce a la ineficacia de la prueba para demostrar los hechos que se pretende.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, rad. 15208, C. P.
María Elena Giraldo Gómez.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO
NACIONAL / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PARAMILITAR / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS
FUERZAS ARMADAS / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO / CAUSAS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL En la demanda se imputa el hecho dañoso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla del servicio, por haber omitido brindarle protección al occiso quien la solicitó en varias oportunidades al ser considerado por los grupos al margen de la ley como un “paramilitar” y porque las armas utilizadas eran de “largo alcance”, es decir, armas que son de uso privativo de las
fuerzas militares. Por el contrario, la entidad demandada, adujo que, el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero. Como en la demanda se invocó el régimen de falla del servicio como título de imputación, procede la Sala a analizar si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada, bajo ese título.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04300-01(17203)
Actor: MÓNICA MÉNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 31 de mayo de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones 1.1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 20 de agosto de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Mónica Joselina Méndez Manrique, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Jacobo José, José Miguel y
María Gabriela Auxiliadora Infante Méndez, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor ROBERTO FRANCISCO INFANTE FERNÁNDEZ DE CASTRO, ocurrida el 22 de septiembre de 1994, en el “sector del Campano, región oriente, de la Sierra Nevada de Santa Marta”. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de Mónica Joselina Méndez Manrique y una suma equivalente a 500 gramos de oro a favor de Jacobo José, José Miguel y María Gabriela Auxiliadora Infante Méndez; (ii) por lucro cesante, a favor de los demandantes, la suma que resulte de calcular el salario mínimo legal vigente, más un 25% por concepto de prestaciones sociales con la probabilidad de vida del señor Infante Fernández de Castro, y (iii) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios, sumas debidamente actualizadas de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 22 de septiembre de 1994 en la finca “Bellavista”, ubicada en el sector del “Campano”, región oriente de la Sierra Nevada de Santa Marta, de propiedad del señor Roberto Francisco Infante Fernández de Castro, aproximadamente a las 4:10 am, un grupo “al parecer de guerrilleros” irrumpió en la finca, quemaron varios
bienes que se encontraban al interior de la casa y el carro del occiso y le propiciaron dos disparos al señor Infante, dándole muerte, con armas de alta velocidad que son de uso privativo de las fueraza militares. El señor Infante había solicitado protección al Comandante de la Primera División del Ejército, al Mayor Mauricio Mejía y a la “Teniente Fajardo”, miembros de la misma división militar, dado que el occiso “era considerado por la guerrilla de la región como un paramilitar o enemigo de dichas fuerzas de (sic) monte” y además porque se avecinaba la cosecha de café. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado como consecuencia de falla del servicio, que consistió en no habérsele brindado protección al occiso cuando éste la solicitó en varias oportunidades de forma verbal.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que el occiso no elevó algún requerimiento tendiente a obtener la protección de su vida y de sus bienes por parte de los miembros del Ejército Nacional. Agregó que el occiso fue imprudente al exponer su vida, por el hecho de encontrarse su finca ubicada en una zona con problemas de seguridad y al estar amenazado por una organización subversiva. Propuso como excepción el hecho de un tercero.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, no había quedado demostrado que el señor Infante hubiese solicitado a las fuerzas militares
protección para su conservar su integridad física ni que éste haya informado a las autoridades de las supuestas amenazas contra su vida, dado que de conformidad con los testimonios del hermano y cuñado del occiso, se había solicitado protección a la fuerza pública para la “recolección de la cosecha”, solicitud que se realizó en una época diferente a la de la ocurrencia de los hechos objeto de demanda. Agregó que no se encuentra acreditado que las armas utilizadas fueran de propiedad del Estado y que es un hecho notorio en Colombia que los grupos al margen de la ley portan armas similares a las entregadas a los miembros de las fuerzas militares, porque las ingresan al país de contrabando, por lo que es improcedente pretender endilgarle responsabilidad al Estado por esa circunstancia máxime cuando el occiso se expuso imprudentemente al daño.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación adujo que: (i) El occiso le había informado al Comandante de la Primera División del Batallón Córdova, al Mayor Mario Mejía y a la Teniente Fajardo, de la situación de peligro que lo rodeaba al ser considerado por los “enemigos de los grupos armados del monte” como un paramilitar; (ii) No importa si la solicitud de protección fue verbal o por escrito, dado que es una obligación de la fuerza pública velar por la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos; (iii) El conflicto que se presentó no era entre el grupo insurgente y el occiso sino
entre aquél y el Estado, el cual omitió prever que en dicho conflicto fuera involucrado un particular; (iv) De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario “cada particular que muera en el conflicto constituye omisión del Estado”, máxime cuando el señor Infante fue masacrado y murió en estado de indefensión, a pesar de que cerca de la finca existía una base militar del ejército ubicada en el lugar donde se encuentran unas antenas de televisión, que constituyen un “blanco militar de la guerrilla como grupo armado”, y (v) La demandada no demostró que actuó con la “diligencia debida” que le corresponde en una zona en la que era previsible que se presentara ese tipo de conflicto, por lo que existió una “falla en el servicio de cuidado”.
6. Actuación en segunda instancia.
La demandada solicitó que se confirmara la sentencia recurrida de conformidad con lo probado al interior del proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Roberto Francisco Infante
Fernández de Castro. Se anticipa que la decisión adoptada por el A quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada habrá de confirmarse.
2. El daño sufrido por los demandantes
2.1 Está demostrado en el proceso que el señor Roberto Francisco Infante Fernández de Castro falleció el 22 de septiembre de 1994, en el municipio de Santa Marta, Magdalena, como consecuencia de lesiones producidas por arma de fuego, según se acreditó con el certificado del registro civil de la defunción, en el cual se consignó que la causa de la muerte del señor Infante fue “Trauma craneoencefálico – heridas por proyectiles de arma de fuego” [fl. 11 Cd ppal, copia auténtica]. 2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Roberto Francisco Infante Fernández de Castro causó daños a Jacobo José, José Miguel y María Gabriela Auxiliadora Infante Méndez, así como a la señora Mónica Josefa Méndez Manrique, dado que los tres primeros demostraron ser hijos del occiso, según consta en los registros civiles de nacimiento de aquéllos [fls. 14 a 16 Cd ppal, copia auténtica] y la última acreditó ser su cónyuge, conforme consta en el registro civil de matrimonio [fl. 13 Cd ppal, copia auténtica]. La demostración del matrimonio así como del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.
3. El hecho causante del daño Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso y en aquellas aportadas con la demanda y su contestación, se acreditó que para el 22 de septiembre de
1994 en el municipio de Santa Marta, Magdalena, se perpetró el homicidio del señor Roberto Francisco Infante Fernández de Castro. Así consta en el informe rendido por el Jefe de Socorro y el Gerente Administrativo de la Cruz Roja Colombiana del Comité Departamental de Magdalena [fls. 25 y 26 Cd ppal, original]. En el informe ya referido se consignó que el día de los hechos al tener conocimiento los funcionarios de la Cruz Roja de la muerte del señor Infante se dirigieron a la “Hacienda Bellavista” de propiedad de la familia del occiso con el fin de “rescatar el cadáver en un vehículo de la Cruz Roja”, y que al llegar a la hacienda encontraron la camioneta del occiso y algunos enseres de la casa totalmente quemados y las paredes de la casa rayadas con mensajes alusivos al frente “Caribe” de la FARC. Además encontraron al interior de la casa de los trabajadores de la hacienda, el cadáver del señor Roberto Francisco Infante Fernández de Castro y dos vainillas de fusil. En el Oficio No. DS-CTI-SM-0865/96 de 13 de noviembre de 1996 la Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional de Santa Marta [fl. 80 Cd. Ppal, original] le informó al A quo que “el señor ROBERTO INFANTE FERNÁNDEZ fue muerto en su finca, la cual según información de sus familiares está situada en la región del Campano, jurisdicción de Santa Marta, Magdalena” y que según la versión de dichos familiares “fue
muerto por la guerrilla”. Es decir, está plenamente acreditado que el señor Roberto Francisco Infante Fernández de Castro murió el 22 de septiembre de 1994 como consecuencia de los disparos realizados por un grupo al margen de la ley, cuando se encontraba en la “Hacienda Bellavista” ubicada en el municipio de Santa Marta, Magdalena.
4. Título de imputación aplicable en el caso concreto En la demanda se imputa el hecho dañoso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla del servicio, por haber omitido brindarle protección al occiso quien la solicitó en varias oportunidades al ser considerado por los grupos al margen de la ley como un “paramilitar” y porque las armas utilizadas eran de “largo alcance”, es decir, armas que son de uso privativo de las fuerzas militares. Por el contrario, la entidad demandada, adujo que, el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero.
Como en la demanda se invocó el régimen de falla del servicio como título de imputación, procede la Sala a analizar si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada, bajo ese título.
5. Sobre la responsabilidad de la entidad demandada 5.1 La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, en el escrito de respuesta a la demanda adujo que el daño se había producido por el hecho exclusivo de un tercero, conformado por un grupo al margen de la ley que había atacado al señor Roberto Francisco Infante Fernández de Castro con armas de fuego y que, por lo tanto, dicho hecho resulta completamente ajeno a la actividad
de la administración. 5.1.1 Respecto de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, los actores con la demanda aportaron varias fotografías [fl. 27 C-ppal] que afirman corresponden a los letreros, que un grupo al margen de la ley, escribió en las paredes de la finca del occiso y que fueron tomadas el 22 de septiembre de 1994. Dichas fotografías apenas dan cuenta de la existencia de unos letreros en las paredes de una casa, pero carecen de la virtualidad demostrativa de que los haya realizado algún grupo al margen de la ley en la finca del occiso el día de los hechos, puesto que no están respaldadas por algún elemento de prueba que de cuenta de haber sido un testigo presencial la persona que las tomó y de la fecha en que lo hizo, lo cual conduce a la ineficacia de la prueba para demostrar los hechos que se pretende. Al respecto la Sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos: “En primer lugar, que las fotografías aportadas por la parte actora se presumen documentos auténticos de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieron o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación ( )". “En segundo lugar, que la sola presunción de autenticidad de las fotografías no define las situaciones de tiempo y modo de lo que ellas representan, por cuanto la fecha cierta de un documento privado, respecto de terceros, se cuenta, según términos del
artículo 280 del C. P. C., a partir de uno de los siguientes hechos: o por el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia. “En tercer lugar, la justicia con base en la doctrina, como mecanismo auxiliar en la administración de justicia, ha acogido el estudio doctrinal sobre el valor probatorio de las fotografías como documentos representativos que son; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc. sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido1. “Sin embargo en el caso la fecha cierta de las fotografías, se presume, es del día de presentación de la demanda 17 de marzo de 1994, cuando fueron allegadas de acuerdo con el artículo 280 ibídem, es decir que son posteriores al día de ocurrencia del hecho demandado, 15 de enero del mismo año, y además los testigos no reconocieron en ellas el verdadero estado de daño de la casa de habitación de los demandantes.”2 1 ?Derecho Procesal Civil, Devis Echandía, Editorial ABC, tomo II, pág. 425. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 2004, expediente No. 15.208.
No obstante lo anterior, los testimonios de dos funcionarios de la Cruz Roja Colombiana y el informe suscrito por estos respecto de lo que observaron en el lugar de los hechos, si dan cuenta de la existencia de esos letreros en las paredes de la finca del occiso, por lo que con estos medios de prueba concluye la Sala que el hecho se lo atribuyó un grupo al margen de la ley. En efecto, el señor Horacio León Pomares Castro, ex miembro de la Cruz Roja Colombiana, en la declaración que rindió ante el A quo [fls. 60 y 61 Cd ppal] afirmó que el día de los hechos se les informó que habían matado al señor Infante por lo que se desplazó hasta la hacienda del occiso en un vehículo de propiedad de la Cruz Roja, lugar en el que encontraron “en uno de los pasillos de esa misma al señor ROBERTO muerto con una sábana encima, a su alrededor encontramos vainillas de fusil y en las paredes algunos avisos de algún frente de la guerrilla el cual en el momento no preciso”. Agregó que la zona donde se encontraba ubicada la finca era considerada “zona roja, no solo porque ahí está presente la guerrilla sino también los paramilitares”, pero que no fue informado de quién o quiénes fueron los autores materiales del hecho. El señor Mauricio Díaz Granados Curvelo, funcionario de la Cruz Roja Colombiana, en su testimonio rendido ante el A quo [fls. 62 y 63 Cd ppal], a la pregunta ¿Díganos si el 22 de septiembre de 1994 subió usted hasta la finca de propiedad del señor ROBERTO INFANTE, en caso afirmativo cuál era el
objetivo e indíquenos todo lo relacionado al respecto?, contestó lo siguiente: “Si yo subí a la finca a traer el cadáver de ROBERTO el cual había sido asesinado horas antes, no puedo precisar la hora, subimos a la finca aproximadamente desde las 9 a 10 de la mañana encontrando la casa principal totalmente quemada en su parte interna, todo lo que fue enseres y muebles lo quemaron, luego en la casa de los trabajadores parte de arriba en la misma finca encontramos el cadáver con la cabeza destrozada por el impacto de una bala que penetró por el pómulo derecho de la cara, mucho desorden en la casa y muchos letreros en las paredes con aerosol, firmados por el frente Caribe de las FARC, envolvimos el cuerpo enterrando parte de su masa encefálica cerca al sitio por ser difícil su traída, por estar regada en el suelo, esa finca esta situada en el sitio denominado Bella Vista a treinta minutos de Minca. El cuerpo lo trajimos directamente para el Hospital Central”. Agregó que no tiene conocimiento de quiénes mataron al señor Infante y que lo único que le consta sobre los autores del hecho, es que estos fueron los que hicieron los letreros encontrados en las paredes de la finca en los cuales señalaban al occiso como “paramilitar”. El señor Víctor Aragón de la Cruz, Jefe de la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación del Plato, Magdalena [fls. 69 y 70 Cd ppal] afirmó que el día de los hechos se desplazó a la morgue del hospital en el que se encontraba el occiso con el fin de efectuar el respectivo levantamiento del cadáver. Adujo que “según
informaciones suministradas por familiares de la víctima se pudo establecer que esta persona había sido muerta por grupos subversivos que se presentaron a su finca en un grupo bastante numeroso, lo sacaron de la casa y a poca distancia de la misma le dispararon en la cabeza con un fusil galil”. Agregó que ellos no hicieron el levantamiento del cadáver del occiso en la finca de éste, dado que la zona donde se encuentra ubicada es considerada una “zona roja” y además es “frecuentada por grupos al margen de la ley o subversivos que voletean (sic) a los propietarios de las fincas de esa región”. Por su parte, el señor José Manuel del Gordo Gallardo en el testimonio que rindió ante el A quo [fls. 73 y 74 Cd ppal], señaló que de conformidad con las versiones de los empleados de la finca “Bella Vista”, la muerte del señor Infante le es atribuida a las FARC, y el señor Joaquín Infante Fernández de Castro, hermano del occiso [fl. 75 a 78 cd ppal], afirmó que un trabajador de la finca le informó el día de los hechos que “en la madrugada a eso de las cuatro a cuatro y media de la mañana había llegado un grupo armado que se identificaron como miembros de la guerrilla y que lo habían asesinado después de haber hablado un rato con él”, y que los autores de los hechos se habían identificado como miembros del grupo “Caribe” de las FARC, quienes habían dejado escritas varias consignas en las paredes de la finca, atribuyéndose el hecho. Observa la Sala que los declarantes, a pesar de no tener la categoría de testigos
presenciales, al unísono le atribuyen la muerte del señor Infante a los miembros de un grupo al margen de la ley, que el día de los hechos irrumpió en la finca del occiso y le propinaron dos disparos con los que le ocasionaron la muerte, de conformidad con los mensajes escritos en las paredes de la finca donde este se encontraba. 5.2 En el sub examine y de conformidad con las pruebas relacionadas concluye la Sala que a pesar de estar demostrado que el señor Roberto Francisco Infante Fernández de Castro falleció el 22 de septiembre de 1994 en el municipio de Santa Marta, Magadalena, no se aportaron pruebas tendientes a acreditar que la muerte se causó con armas de dotación oficial. En efecto, el señor Néstor Guillermo King Angulo, miembro del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía Seccional de Santa Marta, en el testimonio que rindió ante el A quo [fl. 65 y 66 Cd ppal], a la pregunta ¿Ya que Usted observó el cadáver de ROBERTO INFANTE, indíquenos, de acuerdo a sus conocimientos, que clase de arma de fuego fue empleada para ocasionarle las heridas que presentaba? contestó lo siguiente: “Yo en armas de fuego no tengo mucho conocimiento, pero de acuerdo a lo manifestado en ese entonces por el Médico del CTI se presumió al parecer fue por arma de fuego de largo alcance, el cadáver presentaba explosión total del cráneo en la parte trasera, con expulsión de masa encefálica, y se supone que esas heridas por lo general son de salida”, y el señor Carlos Alberto Martínez Vanegas, Técnico
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