CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04390-01(31325)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04390-01(31325)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el primero de junio de 2006 en Sala de Sesiones de esta Corporación. INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR - De los beneficiarios de la condena / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / REGISTRO DE NACIMIENTO La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y de defunción. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada En este proceso no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño (23 de septiembre de 1993) y la fecha de presentación de la demanda ( 21 de septiembre de 1995 ) no transcurrieron dos años.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / MUERTE DE CIVIL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
[L]a Sala debe señalar que obra en el expediente el siguiente material probatorio, del cual se deduce la responsabilidad alegada por la parte actora (…) La falla en el servicio se concreta en la conducta omisiva del Teniente C. L. en ejercicio de sus funciones y deberes como comandante del grupo de soldados y civiles que tenía a
su cargo, en el momento en que sucedieron los hechos, omisión consistente en no adelantar una actividad de protección para la movilización de tropas por parte del Ejército Nacional y, así, evitar este tipo de situaciones en una zona declarada como roja.
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL De conformidad con lo expuesto anteriormente, se deja constancia de que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04390-01(31325)
Actor: DORIS ESTHER ARIZA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el primero de junio de 2006 en Sala de Sesiones de esta Corporación.
I. Acuerdo Conciliatorio: Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 76% de
los perjuicios morales y materiales de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. “El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.”
II. Hechos: El 23 de septiembre de 1993, un puesto de mando, bajo órdenes del Teniente Coronel Manuel Arcángel Rico Zapata, salió de Tucurinca hacia Ciénaga
(Magdalena) con la misión de liberar a un secuestrado que presuntamente estaba en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta. Aproximadamente a las 7:00 a.m. y a la altura del sitio denominado “Parranda Seca” (municipio de Ciénaga), el vehículo en el que se transportaban los miembros del Ejército Nacional, conducido por el señor Guillermo Jiménez Jiménez (civil), fue emboscado por miembros de las FARC. Como consecuencia de este ataque, el señor Jiménez recibió impactos de arma de fuego que le causaron la muerte.
III. Sentencia del Tribunal: El 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Guillermo Jiménez Jiménez y, como consecuencia de la anterior declaración, la condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes
(folios 133 a 152 cuaderno 4), de la siguiente manera: Por concepto de perjuicios materiales, - $48.760.374.61 en favor de Doris Esther Ariza Martínez (compañera).
- $9.007.892.68 en favor de Hernán de Jesús Jiménez Ariza (hijo). - $9.275.220.53 en favor de Alejandro Alberto Jiménez Ariza (hijo). - $10.039.452.30 en favor de Guillermo de Jesús Jiménez Ariza (hijo). - $10.374.961.62 en favor de Alexander Ángel Jiménez Ariza (hijo).
Por perjuicios morales: Por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes arriba relacionados.
Estimó el a-quo que estaba acreditada la legitimación en la causa de los accionantes de la demanda presentada el 21 de septiembre de 1995, a través de los registros civiles de nacimiento (folios 28 a 31, cuaderno 1), así como los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen de falla servicio. Sobre la responsabilidad de la administración manifestó: “Está acreditado entonces, el daño, que no es otro que la muerte del civil-colaborador o empleado del Ejército-Guillermo Jiménez Jiménez, que se produjo el 23 de septiembre de 1993, y la falla del servicio concretada en la conducta omisiva del Teniente Corrales Larrarte en pleno ejercicio de sus deberes, comandante del grupo de soldados y civiles al momento de acaecer la emboscada. Y así mismo, la relación entre la falla del servicio y el daño, como tercer elemento axiológico de esta modalidad o régimen de responsabilidad. También esta demostrado el grado de vínculo entre la víctima y los demandantes, como se observa de los registro de nacimiento que obran en el plenario,
anotándose que el deceso de aquel en las circunstancias descritas produjo en su compañera permanente e hijos el detrimento de tipo moral y económico, pues dejan de recibir de este el afecto, amor y cariño que normalmente un esposo y padre prodiga a su compañera e hijos, situación agravada con la perdida para estos de apoyo económico (folio 139, cuaderno 4).
3. Explicó que la entidad demandada no cumplió con el deber de proteger y cuidar a los uniformados y a los civiles que participaban en el operativo, máxime en las circunstancias de alto riesgo en que se encontraban por la presencia, en la zona, de grupos subversivos.
IV. Consideraciones: La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y de defunción que obran en folios 27 a 31 del cuaderno 1.
En este proceso no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño (23 de septiembre de 1993) y la fecha de presentación de la demanda ( 21 de septiembre de 1995 ) no transcurrieron dos años. Igualmente, la Sala debe señalar que obra en el expediente el siguiente material probatorio, del cual se deduce la responsabilidad alegada por la parte actora: Protocolo de necropsia (folios 180 a 184, cuaderno 2 investigación penal), carné No.024 expedido por el Ejercito Nacional-Batallón Córdova donde consta que el occiso se desempeñaba como conductor civil de este Batallón (folio 34,
cuaderno 1), testimonio de señor Cesar Camilo Velásquez Rollón, donde manifiesta tener conocimiento que el occiso era conductor de un vehículo de las fuerzas militares. La falla en el servicio se concreta en la conducta omisiva del Teniente Corrales Larrarte en ejercicio de sus funciones y deberes como comandante del grupo de soldados y civiles que tenía a su cargo, en el momento en que sucedieron los hechos, omisión consistente en no adelantar una actividad de protección para la movilización de tropas por parte del Ejército Nacional y, así, evitar este tipo de situaciones en una zona declarada como roja (folio 332 cuaderno No. 2). De conformidad con lo expuesto anteriormente, se deja constancia de que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. Adicionalmente, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada, como se demuestra a continuación: Beneficiario Perjuicios Perjuicios Perjuicios Perjuicios morales morales materiales materiales 1a instancia conciliación 1a instancia conciliación Doris Esther Ariza 100 SMLMV 76 SMLMV 48.760.374.61 37.057.884,70 Hernán de Jesús 100 SMLMV 76 SMLMV 9.007.892.68 6.845.998,43 Jiménez Alejandro Alberto 100 SMLMV 76 SMLMV 9.275.220.53 7.049.167,60
Jiménez Guillermo de Jesús 100 SMLMV 76 SMLMV 10.039.452.30 7.629.983,74 Jiménez Alexander Ángel 100 SMLMV 76 SMLMV 10.374.961.62 7.884.970,83
Jiménez TOTAL 500 SMLMV 380 SMLMV 87.457.901,74 66.468.005,3
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 1 de junio de 2006. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente