CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04499-01(36827)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04499-01(36827)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado
[E]n opinión de la Sala, no existe certeza que la represa haya sido construida en el terreno de propiedad del demandante, pues obran varias descripciones del inmueble denominado “Caldero” que difieren en su ubicación, extensión y linderos. Tampoco se estableció con precisión, en qué lugar se construyó la represa, si en un terreno privado o en el cauce de la quebrada La Lata, que es un bien de uso público, pues del acervo probatorio se desprende que, la zona donde está situada la presa y donde se ubica el mencionado terreno, está comprendida por una gran cantidad de predios con diferentes propietarios y no obra ninguna prueba que ubique a la presa en cuestión, dentro del terreno denominado “Caldero” (…) [E]n consideración de la Sala, está completamente acreditada la titularidad del predio antes citado en cabeza del señor José Ignacio Diazgranados; sin embargo, a pesar de estar legitimado en la causa para instaurar acción de reparación directa, encaminada a reclamar la indemnización de los perjuicios que consideró se derivaban de las obras adelantadas por el INURBE, en la tantas veces aludida construcción de la presa en la quebrada La Lata, no demostró el daño alegado, pues no obra prueba alguna en el plenario, que permita determinar con certeza que la represa construida en la quebrada La Lata por parte de la entidad demandada, ocupara el bien inmueble de su propiedad.
INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM / PRETENSIÓN DEL INTERVINIENTEPresupuestos procesales / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
PRETENSIÓN Y TÉRMINO DE CADUCIDAD - Simultaneidad
[R]esulta claro que uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda en la acción de reparación directa, es que la misma sea oportuna, por lo que, si al momento de presentarse el incidente por los terceros excluyentes, en el proceso ya había transcurrido el término máximo legal que tenía el demandante para instaurar la acción, éste debe ser rechazado por haber acaecido la caducidad de la acción (…) resulta inaceptable que mediante la figura de la intervención ad excludendum, se pretenda obviar el requisito de presentar la demanda en tiempo, pues tal como lo ha referido la jurisprudencia de esta Corporación, “(…) si bien el artículo 53 establece que la oportunidad para presentar la demanda de intervención excluyente se extiende hasta antes de dictar la sentencia de primera instancia, ello obedece al hecho de que las pretensiones del tercero excluyente deben ser resueltas en la misma sentencia que resolverá el litigio entre el demandante inicial y el demandado, por lo cual en esa oportunidad o sea cuando se profiera el fallo, precluye el derecho del tercero para hacerse parte en el proceso; pero ese límite temporal establecido por la norma procesal debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos legales de presentación de la demanda que debe cumplir el tercero, incluido el relativo al plazo máximo para intentar la acción, de tal manera que estos dos periodos no se excluyen sino
que se complementan”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita auto de 10 de junio de 2004, exp. 25238, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04499-01(36827)
Actor: JOSÉ IGNACIO DIAZGRANADOS RIVAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y
REFORMA URBANA – INURBE (NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: responsabilidad del Estado por la ocupación permanente de un inmueble por la construcción de una obra pública; Restrictor: requisitos de admisibilidad de la intervención ad excludendum. Descriptor: Ausencia de medios probatorios que acrediten el daño. Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los terceros ad excludendum y la parte demandante, contra la sentencia del once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Ignacio Diazgrandados Rivas, demanda la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales ocasionados por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad denominado “Caldero”, ubicado en la vereda Palangana de Santa Marta (Magdalena), que al parecer fue ocupado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE-1, 1 Desde el 27 de septiembre de 2013, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se subrogó en los derechos y obligaciones del extinto Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, que fue suprimido mediante el artículo 11 del Decreto 554 de 2003, el cual también determinó que una vez cumplido el plazo de liquidación de la entidad, sus bienes, derechos y obligaciones pasarían a la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cual se materializó en la fecha citada. durante la construcción de una represa en la Urbanización Chimila I del referido municipio.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor José Ignacio Diazgranados Rivas, en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito presentado el primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE-, con el fin de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se indican a continuación2: “1. La Nación Colombiana (INURBE), es administrativamente responsable
de los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal de hecho realizada en terrenos de propiedad privada del señor José Ignacio Diazgranados Rivas.
2. Como consecuencia de lo anterior, la Nación Colombiana (INURBE), está obligada a pagar al señor José Ignacio Diazgranados Rivas por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas: a) La suma de Trescientos Veinticuatro Millones de pesos ($324’000.000.oo), representados en el daño emergente de mayo de 1994 a octubre de 1995. Este valor deberá incrementarse mensualmente, hasta que cese la ocupación. b) La suma de Mil Cuatrocientos Ochenta Millones Setecientos Ochenta Mil Pesos ($1.480’780.000.oo) representados en 74.039 metros cuadrados improductivos de materia prima industrial, para la fabricación de ladrillos a razón de $20.000 por metro cuadrado. c) La suma de Cien Millones de pesos ($100’000.000.oo) representados en 5.000 metros cuadrados, utilizados en la ubicación de la represa sobre la quebrada La Lata. 2 Folio 1 al 12 del cuaderno 1 d) La suma de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Veinticinco Mil pesos ($45’525.000.oo) (sic) representados en 14.175 metros cúbicos a razón de $3000 por metro cúbico, utilizados por el INURBE para realizar el terraplén de la represa. e) La suma de Ciento Veinte Millones de pesos ($120’000.000.oo) representados en el traslado de las instalaciones de la ladrillera,
construcción de nuevos hornos y adecuación de tierras para el procesamiento de la arcilla.
1. La demandada está obligada a pagar las costas y gastos del proceso.
2. La demandada está obligada a dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los arts. 176 y 177 del C.C.A.”.
La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la ocupación temporal y permanente del terreno de propiedad de José Ignacio Diazgranados Rivas, fue efectuada por el INURBE sin el lleno de los trámites administrativos de expropiación o imposición de servidumbres sobre inmuebles particulares, lo que ocasionó la interrupción de las actividades productivas del actor. En efecto, según el escrito de la demanda, el señor José Ignacio Diazgranados Rivas adquirió un terreno denominado “Caldero”, ubicado en la vereda Palangana del municipio de Santa Marta, mediante la resolución de adjudicación No. 000312 del 10 de abril de 1991 emitida por el INCORA. Los terrenos de propiedad del señor Diazgranados Rivas, han sido explotados agrícola, ganadera y empresarialmente por más de 15 años y, específicamente, sobre el predio “Caldero”, funcionaba una fábrica de ladrillos industrial, con una producción diaria de 6000 unidades, que contaba con su respectiva maquinaria industrial de fabricación brasilera y tres hornos con capacidad de 4000 ladrillos para secamiento que también le pertenecían al demandante. Refiere el actor que, en la primera semana de mayo de 1994 y sin previo aviso al propietario, se presentaron en el terreno “Caldero” unas maquinarias pesadas de
movimiento y desplazamiento de tierra, cuyos operadores informaron ser contratistas del señor Edgardo Navarro Vives, quien por cuenta del INURBE – Seccional Magdalena, construiría la obra “Canalización Quebrada La Lata” y entonces (…) sobre la propiedad privada del demandante, una entidad pública denominada el INURBE, contrató la realización de una obra pública sin realizar los trámites administrativos de expropiación por una parte, e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular, por otra parte”, así como tampoco se siguió el debido proceso administrativo consagrado en los artículos 108-111 del Decreto 222 de 1983. El INURBE – Seccional Magdalena, no consultó ni remitió comunicación escrita al señor Diazgranados Rivas informándole de la obra pública que se iba a realizar en su terreno, sino que interrumpió el normal desempeño de las actividades productivas del demandante. Por intermedio de apoderado judicial, el 25 de mayo de 1994, el accionante presentó ante la Seccional Magdalena del INURBE una “acción de petición” (sic) con el fin de que le fueran aclaradas varias inquietudes referentes a la obra pública “Canalización Quebrada La Lata”, tales como el motivo de esta, si la entidad estudió los efectos ambientales y de riesgo que esta conllevaría y cuántos metros cúbicos de agua abarcaría y represaría la canalización. Trascurridos 15 días la entidad no contestó. Así las cosas, el día 15 de julio de 1994, el señor Diazgranados Rivas por medio
de apoderado interpuso acción de tutela, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena por violación, entre otros, del derecho fundamental de petición, la cual fue resuelta en fallo del 26 de julio de 1994 que amparó este derecho y ordenó al INURBE dar respuesta de lo solicitado y que se adoptaran por parte de su director “(…) todas las providencias necesarias para que, sin menoscabo de la obra, se cause el menor perjuicio posible al accionante y se le garanticen y hagan efectos los que se le causen”, para lo cual otorgó un plazo de 15 días. Pasado dicho término, no se realizó diligencia alguna para solucionar los menoscabos ocasionados al actor. En la contestación realizada a la acción de tutela, el entonces gerente de la Seccional Magdalena del INURBE manifestó que “(…) es posible, que por el carácter emergente de la obra, no se hayan cumplido ciertos requisitos legales, como ha debido ser la adquisición del área a utilizar en la construcción por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, pero el señor Alcalde doctor JOSÉ FRANCISCO ZÚÑIGA RIASCOS, es conocedor de esta situación y con su razonable conciliación va a lograr el acto o compromiso para que los trabajos continúen su ritmo”. Ante dicha declaración, el actor presentó “acción de petición” (sic) ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta para que le fuera aclarado “1. Si es cierto que la Alcaldía de Santa Marta cancelaría (sic) que por negociación directa con los propietarios se tengan que adquirir para desarrollar la obra denominada “Canalización Quebrada
La Lata” y qué trámite se emplearía para tal negociación. 2. Qué parte operativa y legal le corresponde asumir a la Alcaldía de Santa Marta”. Dichas cuestiones fueron resueltas el 24 de agosto de 2004, por José Francisco Zúñiga Riascos, alcalde de Santa Marta, quien le manifestó que, en los proyectos inmediatos de la entidad, no estaba previsto realizar la mencionada obra, ya que requería un estudio previo y le indicó, que no le correspondía responsabilidad operativa por los trabajos que se adelantaban, es decir, que la Alcaldía no iba a asumir pago alguno, como lo afirmó el gerente del INURBE. Por medio de comunicación del 20 de septiembre de 1994, enviada al nuevo Gerente de la Seccional Magdalena del INURBE, el demandante solicitó que le fuera informado si se cumpliría el fallo de tutela, si se requeriría a la alcaldía de Santa Marta su colaboración y si se comisionaría un topógrafo para que realizara el plano que determinara la zona afectada con la represa. Por otro lado, señala la demanda que el día 13 de octubre de 1994, en la Dirección Seccional del INURBE en Santa Marta, el actor se reunió con el entonces director Samuel Eduardo Salazar, quien le presentó disculpas y acordó con el gerente Hugo Pacheco, elaborar un estudio que determinara el área afectada por la obra, para posteriormente avaluar y cancelar su valor al actor, como propietario y usufructuario de la zona. A través de comunicación del 18 de octubre de 1994, dirigida a Hugo Pacheco de
León, subsiguiente director de la Seccional Santa Marta del INURBE, el actor reiteró lo acordado el 13 de octubre anterior, en especial lo relativo a una respuesta rápida y solución pronta a los perjuicios por daño emergente y lucro cesante “causados por la arbitrariedad del gerente anterior señor GUSTAVO MEJÍA CUELLO”, y le recordó que desde la petición del 25 de mayo de 1994, se le había informado de los perjuicios que le generaba la obra en la producción de ladrillos, por lo que le solicitó una copia del contrato suscrito por el INURBE con el ingeniero Edgardo Navarro Vives, para determinar quién estaba obligado a pagar los materiales sustraídos por el contratista para construir la represa. El 20 de octubre de 1994, el apoderado del actor, recibió respuesta de Hugo Pacheco, director de la Seccional Santa Marta del INURBE, quien le contestó que se adelantarían los estudios necesarios para determinar el área de afectación, con la construcción del terraplén en los predios de propiedad de José Ignacio Diazgranados Rivas, para lo cual había solicitado información al Director del HIMAT acerca del grado de “lluviosidad” (sic) de la zona y así calcular el volumen de agua que sería represada por el terraplén y que una vez definida la afectación, se procedería a efectuar un avalúo administrativo. Así mismo, señala el actor que, al momento de invadir los terrenos de propiedad, para realizar la canalización de la quebrada La Lata, el INURBE no había realizado estudio ambiental previo, la obra no se encontraba autorizada por el
Departamento Nacional de Planeación y no existían planos y diseños aprobados por el municipio. Tampoco se dialogó con el propietario de los terrenos afectados, pues sólo hasta el 20 de octubre de 1994, se ordenó la tramitación de un análisis para determinar el grado de afectación de la zona. Aduce el demandante que, mediante el contrato de obra pública No. 004 del 1 de abril de 1994, EL INURBE y el contratista Edgardo Navarro Vives acordaron la “excavación en material común y roca para pase en la presa en la Urbanización Chimila I”. En dicho contrato, el entonces gerente de la entidad Gustavo Mejía Cuello, ordenó al contratista excavar material común y roca en terrenos particulares “violando el principio de la propiedad privada, sin tener en cuenta la utilización que el propietario ostenta. Es un acto arbitrario y como si los terrenos fueran de propiedad de la Nación contrató la excavación mencionada”. Así mismo, a través del contrato de obra pública No. 005, el director regional del INURBE Gustavo Mejía Cuello contrató con AYEN HENRÍQUEZ HABEYCH el “(…) movimiento de tierras para la construcción de terraplenes para la presa de regulación en la urbanización Chimila I de Santa Marta”, y al igual que en el anterior acuerdo “(…) se pactó efectuar cortes de material por 14175 metros cúbicos, en un terreno de propiedad del señor JOSÉ IGNACIO DIAZGRANADOS RIVAS; y sin consentimiento y utilizando el doctor MEJÍA CUELLO unos terrenos de propiedad privada como si pertenecieran al Inurbe”.
Aduce el demandante que, por intermedio del gerente regional del INURBE, Hugo Enrique Pacheco de León, se contrataron los servicios del ingeniero Jorge Eduardo Corrales Celedón, con el fin de evaluar el área de inundación aguas arriba de la represa localizada sobre la quebrada La Lata, las condiciones hidrológicas de la zona y la conformación topográfica y geomorfológica del terreno, estudio que “(…) debió realizarse con anterioridad a la invasión realizada por el Inurbe en terrenos de propiedad del doctor Diazgranados Rivas, para evaluar qué áreas se afectarían con las obras de canalización “Quebrada La Lata””. El demandante, mediante comunicaciones enviadas a la Seccional Magdalena del INURBE el 18 de abril y 3 de mayo de 1995, solicitó que se le allegara, además del estudio efectuado por el mencionado ingeniero, los planos y especificaciones de la obra que adelantaba la entidad, ya que como parte interesada y lesionada, no conocía “(…) las especificaciones arquitectónicas de la obra, cuánta agua se represaría, qué sistema de drenaje se emplearía y demás consideraciones de la mencionada represa “Quebrada La Lata””. El 20 de junio de 1995, el director regional de INURBE Santa Marta le presentó al demandante, el informe técnico del estudio “Evaluación del área de inundación aguas arriba de la represa localizada en la quebrada La Lata”, elaborado por el contratista geólogo del INURBE Jorge Corrales Celedón, cuya finalidad era determinar el área de afectación del inmueble de su propiedad. Además, solicitó
“(…) una respuesta de negociación en la que se establecieran los perjuicios que pueda sufrir el inmueble, las áreas enajenables y el avalúo de los trabajos que sean necesarios y además que el Inurbe procedería a solicitar el respectivo avalúo al Agustín Codazzi para definir el costo de la constitución de servidumbres”. En esa misma fecha, a través de apoderado, el actor presentó los puntos a tratar en la negociación con el INURBE, los cuales se circunscribieron, al establecimiento del valor del área de terreno, usurpada por la entidad, al edificar la represa que debía elaborar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cuantificación del valor de la servidumbre de los 74.039 m2, que conformaban la zona de afectación de la ladrillera, el valor de los materiales utilizados en la represa, de acuerdo con los contratos de obra pública Nos. 004 y 005 y el costo del traslado de la ladrillera, ante peligro de inundación, los cuales, de acuerdo con el estudio del ingeniero Corrales, su monto debía ser asumido por el INURBE. Igualmente, debían cancelarle el daño emergente y lucro cesante, pues se estableció un período de improductividad, a partir del mes de mayo de 1994, circunstancia que le fue informada a Gustavo Mejía Cuello y las costas del proceso. El informe técnico presentado por el ingeniero Jorge Corrales Celedón estableció, una zona de afectación en la ladrillera de 7 ha y 4.039 m2, por lo que recomendó
subir el nivel del desaguadero, para aumentar la capacidad de regulación de la represa y precisó un área de inundación de 5,6 ha, que afectaría la fábrica de ladrillos y la casa ubicada en el lote, motivo por el cual aconsejó reubicar la fábrica de ladrillos y la casa. En dicho estudio se concluyó, que esa área de 7 ha y 4.039 m2 de la ladrillera, sería objeto de inundación permanente en los períodos de lluvias, lo cual ocasionaría la no utilización de la arcilla, por parte del propietario del terreno José Ignacio Diazgranados Rivas, quien vería desmejorados sus ingresos, por la falta de utilización de una parte considerable de su propiedad, la cual debía ser adquirida por el INURBE, pues no era posible establecer una servidumbre. El director regional de INURBE Santa Marta, Hugo Enrique Pacheco de León, mediante comunicación del 7 de julio de 1995, dirigida a José Octavio Galvis Jiménez, subgerente especial del INURBE a nivel nacional, le remitió la documentación necesaria, para ordenar el avalúo del predio por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, recordándole a su superior, que la entidad fue condenada en fallo del 20 de julio de 1994, a hacer efectivos los perjuicios ocasionados al actor, por la construcción de una represa en terrenos de su propiedad. El demandante remitió oficio al gerente general del INURBE, en el cual le recordó, lo pactado en la reunión del 13 de octubre de 1994 y requirió su colaboración, para
la realización del avalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El 14 de agosto de 1995, el señor Diazgranados Rivas recibió el oficio No. 00421 de la oficina jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPOMAG), en el que se le comunicó, que luego de hacer una visita a la obra, la entidad constató, que la infraestructura para la fabricación de ladrillos, se ubicaba en el embalse de la presa construida, que era vulnerable a una inundación, por consiguiente, le recomendó evacuar el lugar de forma inmediata. El documento antes citado fue remitido al señor Hugo Pacheco, a quien se le reiteró que la producción de ladrillos se encontraba paralizada, ante la eventualidad de una inundación, lo cual conllevó, a la cancelación de varios contratos de suministro del actor y además, se le insistió en la realización del avalúo. El demandante el día 12 de septiembre de 1995, ante una posible inundación y la no realización del avalúo, a través de apoderado, instauró acción de tutela por violación a los derechos fundamentales a la vida y propiedad privada, la cual fue negada mediante fallo del 27 de septiembre de 1995, por cuanto “el camino procesal y el objetivo de la acción se apartaban de los principios tutelables”, pero que a su vez instó al director regional del INURBE para que, con urgencia, adoptara las medidas recomendadas por CORPOMAG. El 13 de octubre de 1995, el subgerente especial de INURBE Bogotá remitió el oficio 14956 por medio del cual le informó al actor, que la documentación relativa
al predio, fue enviada por la regional Magdalena para que la oficina se encargara directamente de solicitar el avalúo ante la entidad competente. El señor Hugo Pacheco, director de la Seccional Santa Marta del INURBE, le comunicó a José Ignacio Diazgranados Rivas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señaló que no estaba en condiciones de efectuar el avalúo, por no ser el ente encargado de elaborarlo, motivo por el cual el accionante decidió presentar demanda de reparación directa. La producción de ladrillos en la fábrica de propiedad del demandante, se encuentra paralizada desde la ocupación temporal y permanente del INURBE del predio; así mismo, el señor Diazgranados Rivas se vio obligado, a suspender los planes de expansión y ampliación de la ladrillera, que habían sido contratados con el arquitecto Adriano Sánchez Comas, por no conocer plenamente el diseño de la obra que en sus terrenos adelantaba la referida entidad. 2.2. Trámite procesal relevante Mediante auto del 15 de noviembre de 19953, se admitió la demanda y se dispuso notificar y dar traslado de esta al director del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE y al representante del Ministerio Público. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBEcontestó la demanda4 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones esbozadas por la parte actora y señaló que el demandante, no tenía la posesión ni explotaba económicamente los terrenos sobre los cuales se construyó la presa de
regulación de aguas de la quebrada La Lata, pues los poseedores y los que usufructuaban el predio, eran los señores Francisco Locarno Silva, Naime Joel Bolaños Cervantes y Eusebio Monsalvo, a quienes se les reconocieron las mejoras por la realización de la obra, a través de conciliación del 19 de mayo de 1994. Para tal efecto, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, con fundamento en que el INURBE indemnizó a los señores Francisco Locarno Silva, Naime Joel Bolaños Cervantes y Eusebio Monsalvo y no tenía la obligación de resarcir al demandante, pues no era el poseedor ni quien explotaba económicamente dicho terreno. Del mismo modo, señala la entidad demandada, que el actor impetró la acción de reparación directa por la ocupación de un terreno que adujo ser de su propiedad, pero los perjuicios que requirió (daño emergente, materia prima industrial, área de terreno y traslado de una ladrillera), no se compaginaban con la naturaleza de la 3 Folio 91al 92 del cuaderno 1 4 Folio 96 al 115 del cuaderno 1 acción y ulteriormente, solicitó el reconocimiento de los mismos perjuicios en varias pretensiones, por lo que “se configuraría un enriquecimiento ilícito al atender las pretensiones solicitadas por la parte demandante los cuales al enervarse la cláusula declarato (sic) de la primera declaración y condena solicitada en la demanda, deja de existir la consecuencia condenatoria”.
Por auto del 19 de marzo de 19965, se abrió a pruebas el proceso. El 13 de noviembre de 2000, los señores Eusebio Monsalvo Mendivil, Naime Joel Bolaños y Francisco Locarno Silva, solicitaron su inclusión al proceso como terceros ad excludendum, al alegar su condición de poseedores de buena fe de un predio ubicado en la quebrada La Lata y solicitaron las siguientes declaraciones y condenas6: “Los señores Eusebio Monsalvo Mendivil, Maine Joel Bolaño y Francisco Locarno Silva, en calidad de poseedores de buena fe, por más de doce (12) años solicitan se les reparen los daños ocasionado por la construcción de la represa hecha por INURBE, en el predio ubicado en la quebrada la lata (sic), en el camino que conduce a Bahía Concha, con una extensión de (2 Hect) comprendido dentro de los siguiente (sic) linderos: Norte.- Con predio de José Ignacio Diazgranados en 270 mts (sic); Sur.- Isidora de la Rosa, Ariel Gutiérrez en 162.oo mts (sic); Este.- José Ignacio Diazgranados en 81 mts (sic). Oeste.- Cerro de la Nación con 91.oo mts (sic)”. Indemnización por la construcción de hornos, adoves (sic) o ladrillos, daños en la adecuación de los patios o tendales, afectación de parálisis de obra, lucro cesante y daño emergente, por dejar de ejercer la explotación comercial, cada vez que se produce el desbordamiento de la represa.
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACIÓN, los calculamos
aproximadamente en la suma de $160.000.000.oo”. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relataron que los señores Eusebio Monsalvo Mendivil, Naime Joel Bolaños y Francisco Locarno Silva ostentaban la posesión tranquila, pacífica, continua e ininterrumpida de más de 12 años de un predio ubicado en la quebrada La Lata, en el camino que conduce a Bahía Concha, con una extensión de dos hectáreas comprendidas dentro de los linderos ya expuestos. Durante el tiempo de la posesión, los mencionados señores han ejercido la explotación comercial tranquila y pacífica de una ladrillera ubicada en el predio, sin 5 Folio 148 al 152 del cuaderno 1 6 Folio 302 al 305 del cuaderno 1 reconocer propietario alguno, ya que no tienen la calidad de arrendatarios, invasores o celadores, pero tal actividad fue desarrollada al servicio de José Ignacio Diazgranados Rivas, con quien no tienen una sociedad constituida, pues trabajaban de forma independiente y carecían de impedimento alguno para el ejercicio de la mencionada explotación comercial. El señor José Ignacio Diazgranados Rivas, trató de amparar la explotación comercial de los señores Eusebio Monsalvo Mendivil, Naime Joel Bolaños y Francisco Locarno Silva, al ofrecerles un dinero que, hasta la fecha de presentación del incidente, no les había entregado. Los señores Eusebio Monsalvo Mendivil, Naime Joel Bolaños y Francisco Locarno Silva, en varias oportunidades, intentaron promover acciones tendientes a la reparación de los daños, ocasionados por la construcción de una represa por parte
del INURBE, pero el señor Diazgranados Rivas les manifestó que se quedaran tranquilos, por cuanto una vez proferido el fallo dentro del proceso de reparación directa que adelantaba, les haría el reconocimiento del dinero. Los incidentalistas, le exigieron al señor Diazgranados Rivas un documento autenticado, en el que les reconociera la posesión, pero éste se negó a hacerlo, motivo por el cual promovieron el incidente, mediante el cual pretenden que se les respete la posesión que ostentan sobre el referido terreno. El 28 de junio de 1998, la represa construida por el INURBE, en la quebrada La Lata para prevenir las inundaciones en el barrio Chimila y los sectores aledaños, se desbordó y ocasionó daños sobre los predios en los que ejercen posesión y explotación comercial. Los señores Eusebio Monsalvo Mendivil, Naime Joel Bolaños y Francisco Locarno Silva recurrieron al INURBE y a la alcaldía de Santa Marta sin obtener solución alguna. Así mismo, señalan que poco tiempo antes de la presentación del incidente, los terceros tuvieron conocimiento de que el señor José Ignacio Diazgranados Rivas había presentado demanda de reparación directa, en desconocimiento de su posesión y la explotación comercial que ejercían en el predio, por lo cual alegan, que ellos son los directos afectados y los legitimados para reclamar la indemnización por los daños ocasionados por el INURBE con la construcción de la represa. El a quo través de auto del 27 de julio de 20007, admitió el incidente de intervención ad excludendum y ordenó notificar al actor, a la entidad demandada y
al representante del Mini
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