CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-01978-01(11978)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-01978-01(11978)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIEN INMUEBLE /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PREDIO / CONTROL JUDICIAL ORDINARIO Observa la Sala que entre los actos acusados se encuentra la Resolución No. 113 del 15 de marzo de 1995, por medio de la cual [El demandado] declaró iniciado el procedimiento de extinción de dominio del inmueble (…) De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata de un acto de trámite o preparatorio mediante el cual la Administración simplemente inició de oficio una actuación administrativa tendiente a la toma de una decisión, en relación con la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio del predio identificado en dicho acto, razón por la cual, no es susceptible de control judicial, toda vez que, como es bien sabido, sólo se someten a dicho control los actos definitivos, es decir aquellos que deciden directa o indirectamente el asunto o aquellos que, a pesar de ser actos de trámite, ponen fin a la actuación por hacer imposible continuarla (artículo 50, in fine).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 50
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO
PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO /
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE
ORIGINALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CARGA DE LA
PRUEBA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO
ADMINISTRATIVO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES En relación con los (…) medios de prueba aportados al proceso, observa la Sala que en la medida en que se trata de copias simples de documentos públicos, sólo pueden ser tenidos en cuenta con el mismo valor del original aquellos que provengan de las entidades públicas que son parte en este proceso y que ellas directamente hayan enviado al mismo, puesto que por ese medio están dando testimonio de su autenticidad; pero no pueden ser valoradas en igual forma las copias de documentos públicos provenientes de otras autoridades, las cuales requieren de la necesaria autenticidad exigida por la ley, ya que si bien el artículo 252 del C. de P.C., establece que los documentos públicos se presumen auténticos, ello es así solo en la medida en que se trate de documentos originales o copias autenticadas en la forma prescrita por el artículo 254 del mismo Código. Por otra parte, se advierte que en el presente proceso, como en cualquier otro que se tramite ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables las normas del C. de P.C., en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción y que correspondan a asuntos que no hayan sido expresamente regulados por el Código Contencioso Administrativo, tal y como lo dispone en general su artículo 267 y específicamente
en materia de pruebas su artículo 168; por consiguiente lo es el artículo 177 del primer ordenamiento, (…) consagrando así el principio de la carga de la prueba, según el cual, al demandante le corresponde acreditar los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones. En consecuencia y para los efectos de la presente litis, en el plenario sólo se acreditó en debida forma la existencia de los actos administrativos demandados, que sí fueron aportados en copia auténtica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168
SUBSUELO / MAR TERRITORIAL / TERRITORIO CONTINENTAL / ESPACIO AÉREO / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / TERRITORIO / BIEN PÚBLICO / NACIÓN / RECURSOS NATURALES NO RENOVABLE / BIENES DE LA UNIÓN / BIEN DE USO PÚBLICO / BIEN FISCAL / DERECHO A LA PROPIEDAD /
USUFRUCTO / DERECHO DE USUFRUCTO / ENTIDAD PÚBLICA
[P]or consagración constitucional y legal el Estado es titular de ciertos derechos respecto de diversas clases de bienes; es así como el artículo 101 de la Constitución Política establece que también hacen parte de Colombia el subsuelo,
el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa; según el artículo 102 ibidem, el territorio con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación y el artículo 332 de la Constitución Política dispone que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Por su parte, el Código Civil en [Lo] que corresponde a la regulación de los bienes (…) artículos 674 a 684, se refiere expresamente a los bienes de la Unión, que define como aquellos cuyo dominio pertenece a la República, aclarando que si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio, pero si su uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales (art. 674). El derecho a que hacen referencia las anteriores disposiciones –salvo en lo relativo a los bienes fiscales (…) Específicamente en relación con los bienes fiscales, es bien sabido que son aquellos respecto de los cuales el Estado ejerce el derecho de dominio -con su carácter absoluto, exclusivo y perpetuoen la misma forma en que lo hacen los particulares respecto de sus propios bienes, gozando de la titularidad del ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi como cualquier propietario, lo que significa que puede usarlos, usufructuarlos y disponer de ellos en la forma establecida por la ley, obviamente
dentro de los límites que impone a las entidades públicas el cumplimiento de los fines estatales a través del ejercicio de sus funciones y competencias.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 79 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 80 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 81 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 321 / DECRETO 633 DE 1995 / DECRETO 633 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 / LEY 110 DE 1902 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 102 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 148 / LEY 9
DE 1989 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 166 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 675 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 676 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 677 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 678 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 679 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 680 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 681 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 682 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 683 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 684
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las distintas clases de bienes estatales, ver, Corte Constitucional, sentencia T-566 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero BIEN FISCAL / FUNCIÓN SOCIAL DEL BIEN FISCAL / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / ENTIDAD PUBLICA / DERECHO A LA PROPIEDAD / BIEN BALDÍO / ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO /
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO /
INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / SUELO / NORMAS
URBANÍSTICAS / SERVICIOS PÚBLICOS / AUTORIDAD LOCAL / MUNICIPIO /
ALCALDE / CONCEJO MUNICIPAL / LEY ORGÁNICA DEL PLAN DE
DESARROLLO / LEY AMBIENTAL / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
/ PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIEN INMUEBLE
La parte demandante asegura que de los bienes fiscales no puede predicarse una función social como sí se predica de los bienes de propiedad de particulares (…) en consecuencia, no resulta procedente declarar la extinción del dominio de un bien fiscal por incumplimiento de la función social de la propiedad privada. Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón al demandante, toda vez que, como ya se ha manifestado en pasadas ocasiones, frente a los bienes de carácter fiscal o patrimonial, la entidad pública titular está en la obligación de cumplir la función social de la propiedad puesto que de lo contrario se pueden dar los supuestos de hecho y de derecho para declarar extinguido el derecho de dominio privado de tales fundos, como ocurre frente a las disposiciones legales relativas a la explotación de bienes baldíos (…) [L]a aplicación de las normas de reforma agraria contenidas en la Ley 135 de 1961 (…) de manera expresa (…) contemplaba la posibilidad de la extinción del derecho de dominio sobre “bienes patrimoniales de las entidades de derecho público”, situación que, frente a la ley de reforma urbana vigente para la época de expedición del acto administrativo aquí demandado, es decir la Ley 9ª de 1989, no se presentaba respecto del procedimiento de extinción de dominio en ella regulado, pues ésta, de manera expresa, no hacía referencia alguna a los bienes de propiedad estatal, ni para afirmar la procedencia de la extinción de su dominio, ni para negarla. Ese silencio de la ley fue interpretado por algunos, entre ellos por la parte actora, como una imposibilidad de proceder a tomar la decisión de extinción de dominio respecto de bienes fiscales como el que fue objeto de la decisión aquí impugnada (…) [L]a
Sala reitera que no es cierto que los bienes fiscales estén exentos de cumplir con los cometidos y finalidades que para toda propiedad establecen la Constitución y las leyes; todo lo contrario, están llamados con más veras a la realización de los objetivos de interés general a los que apuntan las exigencias que en materia del ejercicio del derecho de dominio efectúe el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se hallan sujetos tanto a las normas que regulan dicho ejercicio en general, para todos los propietarios, como a aquellas que contemplan las consecuencias por su desconocimiento, salvo norma legal en contrario, como las que expresamente se refieren a la imprescriptibilidad de estos bienes y a la inembargabilidad de algunos de ellos. (…) [S]e entiende la importancia que reviste la normatividad sobre ordenamiento urbanístico, toda vez que si bien regula la utilización de los suelos, lo hace en los centros urbanos donde conviven y se interrelacionan las personas de manera inmediata y directa, ejercen sus derechos y persiguen sus intereses frente a los demás, buscando el desarrollo y bienestar al que todo individuo aspira, para lo cual se requiere, entre otras cosas, contar con una serie de servicios públicos y obras de infraestructura cuya prestación y construcción corresponde garantizar y asumir a las autoridades locales, quienes como contrapartida, tienen la facultad y el deber de garantizar el desarrollo y crecimiento ordenado de la urbe.(…) [E]s al Municipio, en cabeza de sus autoridades principales –alcalde y concejo municipal, según el reparto de competencias que efectúen la Constitución y la leyal que le corresponde regular
y hacer cumplir la normatividad atinente a los usos del suelo en el área urbana, la cual corresponde a reglas de derecho de naturaleza general, objetiva, abstracta e impersonal, de tal manera que se impiden individualismos o arbitrariedades en su aplicación, pues rigen por igual para todos los habitantes del municipio y son obligatorias así mismo para las autoridades, quienes deberán ejercer sus facultades en el ámbito urbanístico con total apego a las normas que establecen los requisitos y procedimientos de dicha actuación. Estas normas, a su vez, hacen parte de un bloque de legalidad en la materia, encabezado por la misma Constitución Política, que encuentra su desarrollo en la ley orgánica del plan de desarrollo, la ley de desarrollo territorial, las leyes sobre áreas metropolitanas, leyes ambientales y, finalmente, con la normatividad local constituida por los respectivos planes de ordenamiento territorial, lo cual de entrada destierra la posibilidad de que las determinaciones y decisiones en materia de desarrollo urbanístico obedezcan al capricho del mandatario de turno o a razones de índole subjetiva y parcializada, por cuanto deben responder en un todo a este régimen jurídico propio. Así mismo, la generalidad del régimen jurídico urbanístico permite concluir que las normas que de él hacen parte y entre las cuales se hallaban el artículo 79 y siguientes de la Ley 9ª de 1989, que establecían el procedimiento de extinción de dominio sobre bienes inmuebles urbanos, están dirigidas a todas las personas residentes o propietarias de bienes inmuebles en los distintos municipios del país, salvo las excepciones que expresamente contemple la normatividad,
como sucede concretamente con el referido procedimiento, respecto del cual, el artículo 87 de la Ley 9ª establecía una excepción (…) Pero aparte de la (…) situación excepcional, que excluía la aplicación de las normas sobre extinción del derecho de dominio aún cuando se dieran las circunstancias que originaban y justificaban tal decisión, la ley no contempló ninguna otra, lo que significa que inclusive en relación con los bienes fiscales -que como ya se vio también deben cumplir con una función social como toda propiedad-, está llamada a operar la regla general. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que con posterioridad, el legislador de manera expresa así lo dispuso al reformar la Ley 9ª de 1989, sin duda para dirimir de una vez por todas la cuestión; por ello observa la Sala que si bien esta disposición no estaba vigente cuando se profirió el acto administrativo aquí demandado, sí resulta ilustrativo el contenido del artículo 52 de la Ley 388 de 1997 (…) [L]a Sala concluye que los bienes fiscales no estaban, ni están, exentos del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 9ª de 1989 y por las disposiciones locales relativas al ordenamiento territorial, como tampoco lo estaban de las consecuencias derivadas de tal incumplimiento y por lo tanto, podían ser objeto de la decisión de extinción del derecho de dominio sobre bien inmueble si se daban las condiciones legalmente establecidas para ello, como sucedió en el sub-lite respecto del predio de propiedad de la entidad demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 633 DE 1995 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 1 /
LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 33 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 34 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 11 de agosto de 1988, exp. 3466. C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia del 17 de julio de 1983, exp.3468, C.P. Jorge Valencia Arango y sentencia del 2 de febrero de 1996, exp. 3359. C.P. Rodrigo Ramírez González. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-251 del 6 de junio de 1996. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA
/ ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / FUNCIONARIO PÚBLICO /
EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIONES DEL
FUNCIONARIO PÚBLICO / ALCALDE MUNICIPAL / ALCALDE DISTRITAL / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIEN INMUEBLE / BIEN FISCAL / FUNCIÓN SOCIAL DEL BIEN FISCAL /
MUNICIPIO / PLAN DE DESARROLLO
[D]ebe la Sala recordar que de conformidad con el principio de legalidad de las
actuaciones administrativas y en general en relación con las actuaciones de las autoridades estatales, la competencia que ejercen debe ser otorgada por la ley y se encuentra limitada al alcance de la misma; así lo dispone el artículo 121 de la Constitución Política (…) [D]e tal manera que los servidores estatales sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente autorizados, pues de lo contrario deben responder por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 6º de la Constitución Política, razón por la cual se ha considerado que el vicio de incompetencia es el de mayor gravedad dentro de los que pueden afectar la validez de una actuación administrativa. (…) [S]e observa que la Ley 9ª de 1989 –antes de la reforma introducida por la Ley 388 de 1997de manera expresa les otorgó a los alcaldes municipales y distritales la competencia para declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes urbanos cuando se dieran los requisitos para ello; es así como el artículo 82 de la mencionada Ley establece que corresponde al alcalde, mediante resolución motivada, declarar iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan con su función social a favor del respectivo municipio; y según el artículo 86 ibidem, será también el alcalde quien mediante resolución motivada proceda a declarar dicha extinción, debiendo especificar en el mismo acto el uso o destino que se dará al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con el plan de desarrollo o con el plan de desarrollo simplificado y, en defecto de éstos, de conformidad con el uso que le asigne la oficina de planeación departamental. En consecuencia,
contrario a lo manifestado por la demandante, en el presente caso [Las resoluciones] sí fueron proferidas por el funcionario competente, que lo era el Alcalde Distrital.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍITCA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-01978-01(11978)
Actor: CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA
MARTA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada
por la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA –C.N.T.- en
contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta.
ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA –C.N.T.-, presentó demanda cuyas pretensiones fueron (fls. 277 a
311, cdno. 1): “PRIMERA: Que es nula la resolución 113 de marzo 15 de 1995, expedida por el Alcalde Distrital de Santa Marta, ‘por la cual se declara iniciado el proceso de extinción de dominio del inmueble con Cédula Catastral No. 00-1-001-106 y matrícula inmobiliaria No. 180 0002251’, inmueble perteneciente a la Corporación Nacional de Turismo, y que se
denomina ‘SALINAS DE POZOS COLORADOS’.
SEGUNDA: Que es igualmente nula la resolución 396 del 12 de julio de 1995 ‘expedida por el Alcalde Distrital de Santa Marta por la cual se declara la extinción del dominio del inmueble identificado con Cédula Catastral No. 00-1-001-106 y Matrícula No. 080-0002251 ubicado en jurisdicción del Distrito de Santa Marta’, propiedad de la Corporación
Nacional de Turismo.
TERCERA: Que es igualmente nula la resolución No. 591 del 15 de octubre de 1995, expedida por el Alcalde Distrital de Santa Marta, por medio de la cual se resuelve adversamente el recurso de reposición contra el acto antes indicado, agotando la vía gubernativa.
CUARTA: Que como consecuencia de las nulidades anteriores y para restablecer el derecho a favor de mi poderdante, con todo respeto solicito se condene a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a devolver a la Corporación Nacional de Turismo, en el mismo estado en que se encontraba, el predio
denominado “SALINAS DE POZOS COLORADOS”, de ser posible, o en su defecto, conforme al artículo 91 de la Ley 9ª de 1989 a indemnizarla plenamente, para lo cual se tendrá en cuenta y deberá comprender el Lucro Cesante y el Daño Emergente, Intereses hasta la fecha en que se realice su reembolso, y, además, la indexación o el mayor valor de la suma que corresponda a la indemnización en razón de la desvalorización monetaria calculada desde la fecha en que se declaró la extinción hasta cuando se entregue la suma a título de indemnización.” (Fol. 278 c. ppal.) 1.2. Hechos: En la fundamentación fáctica, la demandante manifestó: 1Mediante la Escritura Pública No. 3559 del 29 de septiembre de 1978 de la Notaría 14 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 0800002251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF le vendió a la Corporación Nacional de Turismo C.N.T., un inmueble denominado “SALINAS DE POZOS COLORADOS”, el cual a su vez, había sido adquirido por el ICBF por compra a la Nación, según Escritura Pública No. 717 del 26 de febrero de 1971. 2El predio fue adquirido por la C.N.T., debido a su vocación turística y por más de 5 años hizo estudios para su mejor explotación en esta actividad. 3Que tanto el Concejo Municipal de Santa Marta como las autoridades de dicho Distrito sabían que el lote se erigía como un polo de desarrollo turístico y por ello
fue declarado de interés prioritario dentro del plan de ordenamiento urbano del Distrito, según consta en el Acuerdo de Octubre 18 de 1990 “Por medio del cual se confiere autorización al Alcalde para fijar normas en materia de desarrollo urbano y se dictan otras disposiciones”. 4Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2131 de 1.991, por el cual se dictan las normas sobre estructura y funcionamiento de las zonas francas industriales y de bienes y servicios. 5Que en virtud del mencionado Decreto, la C.N.T., el IFI, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Cámara de Comercio de Santa Marta y la Gobernación del Magdalena, constituyeron mediante Escritura Pública 1066 del 4 de marzo de 1.994 de la Notaría 18 del Círculo Notarial de Bogotá, una sociedad usuaria operadora cuyo objeto era “…la promoción, dirección, administración y operación de la Zona Franca Turística; además, la explotación, promoción y desarrollo de la prestación de servicios en la actividad turística, destinados principalmente al turismo receptivo, y de manera subsidiaria, al turismo Nacional”. 6Que mediante Resolución 0555 del 21 de mayo de 1.993 el Ministerio de Comercio Exterior “Por la cual se declara un área geográfica como zona franca industrial de bienes y servicios turísticos”, declaró los terrenos de “Pozos Colorados” como zona franca, acto que ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 7Que dentro de las entidades interesadas surgió una diferencia en torno a cómo debía ser elegida la entidad o persona jurídica que desarrollaría el proyecto de la
zona franca; el Gobierno Nacional propuso la licitación pública contemplada en la Ley 80 de 1.993, mientras que las autoridades regionales propusieron la adjudicación directa y en menos de dos días se creó una sociedad desarrolladora en la que inversionistas regionales aportaron una suma de tres mil millones de pesos ($3.000’000.000). 8Las autoridades nacionales fueron amenazadas para que aceptaran las condiciones regionales aducidas o de lo contrario “… se declararía la extinción de dominio de los terrenos de POZOS COLORADOS”. 9La Alcaldía Distrital de Santa Marta dictó la Resolución 113 del 15 de marzo de 1.995 por medio de la cual inició el proceso de extinción de dominio del inmueble
denominado “SALINAS MARÍTIMAS DE POZOS COLORADOS”.
10Que la C.N.T., en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 9 de 1989, se opuso al proceso de extinción de dominio y solicitó pruebas, adujo “ (…) la diferencia entre propiedad privada y la de los bienes fiscales; la afección anterior del bien objeto del proceso de extinción; lo inocuo de la actuación frente al punto de vista de la función administrativa; el desbordamiento y exceso de poder de las facultades del Alcalde; la falta de principio de buena fe, la falta del carácter de urbanizable del bien, por carecer de los elementos necesarios, la falta de los requisitos de compra y el incumplimiento del decreto 633 del Gobierno Nacional, hoy declarado inexequible.” 11Mediante Resolución 392 del 12 de julio de 1.995 se decretó la extinción del dominio de la totalidad del bien denominado Pozos Colorados con
desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 9 de 1989 y la circunstancia de que en el bien había construcciones. 12El anterior acto fue recurrido y la entidad demandada negó el recurso mediante Resolución 561 del 13 de octubre de 1995. 13Antes de que fuera resuelto el anterior recurso, la Operadora de la Zona Turística de POZOS COLORADOS LTDA., había recusado al Alcalde de Santa Marta para que se separara del conocimiento del procedimiento de extinción de dominio del bien de propiedad de la C.N.T., con fundamento en la causal del numeral 11 del artículo 150 del C. de P.C., ya que el Alcalde era el representante del Distrito de Santa Marta, el que a su vez es socio de la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO y otras entidades en la Sociedad Operadora de POZOS
COLORADOS.
14El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFIsolicitó la nulidad de lo actuado aduciendo que el juez carecía de competencia y que la demanda se tramitaba por un procedimiento distinto al que correspondía, con apoyo en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del C. de P.C.; esta solicitud de nulidad obedeció a la afirmación del IFI en el sentido de que el predio que estaba siendo objeto del procedimiento de extinción del dominio, según los estudios técnicos realizados en él, es una mina de sal cuya propiedad es de la Nación y su administración le corresponde al IFI, de conformidad con lo dispuesto en la Escritura Pública 1753 del 2 de abril de 1970 de la Notaría 7ª de Bogotá, mediante la cual “(…) el
Gobierno Nacional celebró contrato de administración delegada con el IFI habiéndose pactado en la cláusula 6ª de dicho contrato que ‘… conforme a esta sección, el Gobierno otorga en Concesión a El Instituto todas las salinas terrestres y marítimas de propiedad Nacional, para que este las explote y administre, tanto las que actualmente se benefician como, las que se establezcan o puedan establecerse posteriormente en el territorio Nacional’. La anterior circunstancia, según la demanda, fue confirmada por el Ministerio de Minas y Energía en comunicación No. 97474 de la División Legal de Minas en la que afirmó que “(…) los depósitos, yacimientos y fuentes salinas que se encuentran descritos en el folio de matrícula inmobiliaria 080-0002251 del círculo de registro de la ciudad de Santa Marta, son de propiedad estatal y su administración corresponde al Instituto de Fomento Industrial I.F.I., a través del organismo Estatal I.F.I. – Concesión Salinas, mediante el contrato de administración delegado comúnmente conocido como ‘Concesión de Salinas’ sin que esta entidad requiera para su ejercicio un nuevo título minero (…)”. 15Las anteriores recusación y nulidad fueron tardíamente desatadas mediante Resolución 640 del 17 de noviembre de 1995, cuando ya se había resuelto el recurso de reposición contra el acto que declaró la extinción de dominio del bien. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El demandante adujo que el acto acusado infringió los siguientes artículos constitucionales: 4, 29, 58,63, 83, 203, 209 y 332. Y las siguientes disposiciones legales: “artículos 674 y 1603 del Código Civil; los
artículos 3, 30, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo; artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal; artículo 106 y 321 del Código de Minas; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; artículo 12 de la ley 153 de 1887; literales a y b del artículo 80, 81 y 89 de la ley 9ª de 1989; Ley 110 de 1902. Decreto Ejecutivo 2131 de 1991; Decreto 633 de 1995; artículo 7º y 9º del Decreto 2400 de 1989; Resolución 0555 del 21 de mayo de 1993 del Ministerio de Comercio Exterior; Acuerdo 018 del 18 de octubre de 1990 del Concejo Distrital de Santa Marta y el Decreto Distrital 204 de 1993 Código Urbanístico de Santa Marta”. En el concepto de la violación, explicó que los artículos 63 y 332 de la Constitución Política, los artículos 106 y 321 del Código de Minas y el Decreto 633 de 1995 habían sido violados porque “no es posible adelantar proceso de extinción alguno frente a bienes imprescriptibles, inalienables e inembargables” como lo eran los terrenos donde se encontraban las minas de sal y porque “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” - En relación con los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución y artículos 3 y 30 del C.C.A., “por incorrecto ejercicio de la función administrativa”, violación del principio
de imparcialidad, desconocimiento del debido proceso y lesión al principio constitucional de la buena fe con el que le corresponde actuar a la Administración, en el caso específico al Alcalde, quien actuó como juez y parte y por lo tanto no fue imparcial, no atendió la recusación interpuesta en su contra antes de que decidiera el procedimiento de extinción del dominio del predio de POZOS COLORADOS. - Los artículos 58 y 209 de la Constitución Política y el artículo 674 del C.C., así como la Ley 110 de 1.902 fueron violados porque la entidad demandada está adelantando una función administrativa inocua, en la medida en que “(…) en el mejor
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