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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-04786-01(17174)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-04786-01(17174)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado / DERECHO A LA LIBERTAD - Concepto. No es un derecho absoluto El derecho a la libertad es concebido en los Estados democráticos como uno de sus elementos estructurales. Con apoyo en la filosofía liberal se ha concebido ese derecho de manera amplia, no sólo como el rechazo al encarcelamiento, sino, como el permitir a cada uno ser o hacer todo aquello que desee según su libre albedrío, en tanto no interfiera el espacio de libertad de los otros. No obstante, el derecho a la libertad no es un derecho absoluto. El mismo puede ser limitado, pero siempre que concurran estos tres requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) expedida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley (art. 28 de la Constitución), o en el caso excepcional previsto en el artículo 32 ibídem, relacionado con la captura en flagrancia. Si bien la detención preventiva resulta compatible con los postulados de la Carta. Esa restricción a la libertad sólo puede establecerse con arreglo a lo dispuesto por el legislador, quien deberá atender, al fijar dicha restricción, criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las prerrogativas y los limites del derecho; pero, además, en cada caso, corresponderá al juez que imponga esa medida de aseguramiento, verificar que ésta tienda a cumplir las finalidades que para tal efecto son constitucionalmente admisibles, que no son otras que las de evitar su fuga y garantizar el desarrollo de

la instrucción y el cumplimiento de la pena que mediante sentencia llegare a imponerse al sindicado. Pero si bien el Estado puede privar a los ciudadanos de la libertad de manera preventiva, cuando esa privación se revele injusta, deberá indemnizar los perjuicios que con ella se cause. Para determinar cuándo la privación de la libertad es injusta habrán de atenderse las normas y principios constitucionales, así como su desarrollo legal. HABEAS CORPUS - Como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones. Alcance / HABEAS CORPUS - Responsabilidad del Estado. Concesión como presupuesto para la indemnización Se concluye que cuando un juez de la República concede a un retenido el habeas corpus deja en evidencia que la privación de su libertad fue injusta, por haberse producido con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales que permitían la limitación del derecho, es decir, que en esa decisión se afirma que la retención no se produjo en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, o que la persona no fue retenida en flagrancia, o que la privación de su libertad, legítima en principio, se prolongó luego indebidamente. Por lo tanto, quien haya sido privado de la libertad y luego haya recuperado el disfrute de su derecho por orden judicial, como consecuencia de la acción de habeas corpus, habrá sufrido una detención injusta, que le dará derecho a reclamar la indemnización de perjuicios, habida consideración de que dicha vulneración constituye un daño antijurídico que debe ser reparado por la entidad

estatal comprometida con la actuación del servidor público autor de la retención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04786-01(17174)

Actor: ALVARO VESGA SORZANO

Demandado: NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 19 de abril de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 9 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Vesga Sorzano formuló demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido durante el lapso comprendido entre el 9 y el 15 de julio de 1994 y, en consecuencia, se ordenara pagarle una indemnización, a título de perjuicios materiales, por la suma

de $7.000.000 y a título de perjuicios morales, por el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda fueron, en resumen, los siguientes: en horas de la mañana del 9 de julio de 1994, miembros del C.T.I. de la Fiscalía hallaron un cargamento de marihuana en zona rural del municipio de Santa Marta; concretamente, en tierras de reserva del delta del río Don Diego, de propiedad del señor Mario Laserna, que eran administradas por el doctor Álvaro Vesga Soriano, en su calidad de gerente de la sociedad exportadora de banano AGRÍCOLA BURITICÁ. Ese cargamento, al parecer, había sido bajado por terceros ajenos a la sociedad, desde las estribaciones de la Sierra Nevada.

En horas del mediodía de ese mismo 9 de julio, el señor Álvaro Vesga llegó a la finca a cumplir su labor, pero fue arrestado por los mismos funcionarios del C.T.I., junto con dos trabajadores de la empresa, los señores Albeiro González Chica y René de Jesús Ocampo Castrillón. Los retenidos fueron trasladados inicialmente a las dependencias del C.T.I., luego al DAS y, finalmente, a la cárcel judicial de Santa Marta, a órdenes de la Fiscalía Regional de Barranquilla, donde se les recibió indagatoria y se les mantuvo privados de la libertad mientras se definía su situación jurídica. Por ser ilegal su retención, se interpuso un recurso de habeas corpus, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta,

que dispuso la libertad inmediata del señor Vesga Sorzano y ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de los funcionarios involucrados, incluido el Fiscal Regional. La Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación y ordenó el archivo del expediente, decisión que fue confirmada por el superior funcional en Bogotá. Se afirma en la demanda que la privación de la libertad de que fue víctima el señor Vesga Sorzano constituyó una falla del servicio que le causó perjuicios materiales y morales, los cuales se concretaron en las erogaciones que debió realizar por gastos de abogado y transporte y por la afectación de su imagen en su entorno social, profesional y familiar, al ser señalado como narcotraficante y sometido a la justicia regional.

3. La oposición de las demandadas 3.1. La demanda se notificó inicialmente a la NaciónFiscalía General de la Nación, que se opuso a las pretensiones formuladas por el señor Alvaro Vesga Sorzano. Adujo la entidad que: (i) no hubo extralimitación en el ejercicio de las funciones de la Fiscalía durante la efímera retención del demandante. La retención se produjo porque existía el indicio de oportunidad, en tanto él era comodatario de la finca donde fue hallado el cargamento de marihuana; (ii) la preclusión de la investigación se profirió porque se dejaron de practicar las pruebas y no por haberse demostrado que los sindicados fueran ajenos al punible; (iii) el daño no fue antijurídico porque esas dificultades y aparentes daños sufridos por el

demandante, correspondían a una de las cargas que debía soportar, en especial porque la retención fue breve, y (iv) no se acreditó que la retención le hubiera causado al señor Vesga Sorzano los perjuicios que señaló en la demanda. 3.2. La demanda fue notificada después del vencimiento del término señalado para la práctica de las pruebas, al Director Ejecutivo de Administrador Judicial, por haberlo dispuesto así el a quo en el auto de 9 de marzo de 1998, con fundamento en que era esa autoridad la que ejercía la representación de la Nación en el caso concreto, según lo dispuesto en el artículo 99 numeral 8 de la ley 270 de 1996. El notificado dio respuesta oportuna a la demanda; se opuso a sus pretensiones; adujo que no le constaban los hechos relacionados en la misma, pero que según éstos, la detención del demandante estuvo justificada, porque en las circunstancias relatadas él era el principal sospechoso de la comisión del ilícito y, que los perjuicios que alegó haber sufrido constituían una carga que estaba en el deber de soportar, como lo ha señalado la jurisprudencia. Finalmente, señaló que en el remoto caso de considerar que hubo falla del servicio, la condena debería recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, porque esa entidad poseía autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal, en los términos del artículo 249 de la Constitución y 28 de la ley 270 de 1996.

4. La sentencia recurrida El tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda, por considerar que la

retención del actor no fue arbitraria, habida consideración de que el material probatorio que obraba en el proceso demostraba que en el predio denominado La Diva, entregado en comodato a la sociedad de la cual él era administrador, fue incautado una considerable cantidad de la sustancia vegetal denominada cannabis sativa, de la cual se obtiene la marihuana y que en razón de su vínculo con el sitio, estimaron los funcionarios que se hallaba en situación de flagrancia o cuasiflagrancia, en los términos en los cuales esa figura había sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que era deber de todas las personas, sin excepción, soportar las cargas que imponía la Administración, con el fin de lograr la armonía y normal convivencia en la sociedad. Por lo tanto, no todos los daños patrimoniales que esas cargas acarrearan debían ser reparados; que entenderlo de otra manera implicaría derivar del artículo 90 de la Constitución una responsabilidad objetiva, lo cual se oponía al sentido que el legislador y la jurisprudencia le habían dado al régimen de responsabilidad estatal. Concluyó el a quo, que de acuerdo con la doctrina, no procedía indemnización como consecuencia de la prosperidad del recurso de habeas corpus, porque: (i) esa situación no aparecía expresamente mencionada en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, evento en el cual se presumía la injusticia de la detención, y (ii) en caso de ser la persona condenada penalmente, el tiempo durante el cual hubiere permanecido en detención preventiva le sería abonado a la pena impuesta y, por lo tanto, de aceptarse la reparación previa, se le estaría

indemnizando por un tiempo durante el cual le correspondía permanecer detenido.

5. Razones de la apelación Se solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a las pretensiones, en consideración a que: (i) la captura fue ilegal porque se hizo con posterioridad a la aprehensión de la droga, hallada en un sector ajeno a la finca La Diva, sin mediar orden de captura judicial, ni haberse dado los elementos de la flagrancia; (ii) no se tuvo en cuenta que el demandante era una persona de la tercera edad al momento de la captura, ni el hecho de que no mediara ningún indicio en su contra, lo cual se hizo evidente con la decisión adoptada posteriormente por la misma Fiscalía Regional; (iii) el habeas corpus puso en evidencia que la captura fue ilegal; por lo tanto, fue ese abuso de poder en el cual incurrió la Fiscalía a través de sus funcionarios lo que merecía reproche, a la luz de lo previsto en la ley 270 de 1996; (iii) el artículo 414 del C.P.P. disponía la indemnización por privación injusta de la libertad, injusticia que se derivó en el caso concreto de la conducta dolosa de los funcionarios que practicaron la retención, al punto que se ordenó investigarlos penalmente por su actuación.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia,

seguido contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, en el cual se negaron las pretensiones formuladas por el señor Alvaro Vesga Sorzano, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones, por considerar que el daño sufrido por el demandante como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido constituyó un daño antijurídico, imputable a la entidad demanda, por las razones que a continuación se señalarán, previa la aclaración sobre cuál era la entidad que representaba a la Nación en el caso concreto.

1. En relación con la representación de la NaciónRama Judicial para los eventos en que se demande su responsabilidad por actuaciones imputables a la Fiscalía General de la Nación, ha aclarado la Sala de manera reiterada que conforme a lo previsto en los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991, el Fiscal General de la Nación tenía la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996)1, en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 19982, que en su

1 La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia entró a regir el 15 de marzo de 1996. 2 Vigente desde el 8 de julio de 1998 según publicación en el Diario Oficial No. 43.335 de esa fecha. artículo 49 modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo3, tal y como lo concluyó esta Corporación en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2001, exp: 12.7874. Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, es claro que si bien para la fecha en la cual se presentó la demanda -9 de mayo de 1996-, quien tenía la representación de la Nación - Rama Judicial era el Director de Administración Judicial, esa representación pasó a ser ejercida, por virtud de lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, por la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, la Nación - Rama Judicial estuvo debidamente representada en el proceso, porque la demanda se notificó tanto al Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, el 15 de mayo de 1996, a quien el Fiscal General, mediante Resolución 0052 de 14 de enero de 1994, delegó para recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda proferido dentro de los procesos contencioso administrativos que se adelanten en esa región contra la entidad, y al Director de Administración Judicial, a través del Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Por lo tanto, si bien el Fiscal General de la Nación no ostentaba la representación judicial de la Nación al momento de notificársele la demanda, sí adquirió dicha representación a partir del 8 de julio de 1998; además, también la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial intervino durante una etapa del proceso, es decir que si alguna irregularidad se presentó en la notificación inicial de la demanda, esta quedó superada. Finalmente, será el presupuesto de la Fiscalía el que resultará afectado con la decisión que aquí se tomará.

2. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad devino injusta en el caso concreto, por haberse acreditado que a favor del demandante procedió el recurso de habeas corpus, conforme a las siguientes consideraciones: 3 “…en los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió o produjo el hecho”. 4 Ver, por ejemplo, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271.

1. El derecho a la libertad es concebido en los Estados democráticos como uno de sus elementos estructurales. Con apoyo en la filosofía liberal se ha concebido ese derecho de manera amplia, no sólo como el rechazo al encarcelamiento, sino, como el permitir a cada uno ser o hacer todo aquello que desee según su libre albedrío, en tanto no interfiera el espacio de libertad de los otros. Ha dicho la Sala: “La Carta de Derechos, entendida como ese sistema de valores que debe guiar e informar la interpretación del resto del ordenamiento jurídico, tiene en el artículo 13 Constitucional un punto de referencia incontestable. En efecto, luego de ocuparse de la vida (art. 11) y de la integridad personal (art. 12), la Constitución en un solo texto provee a la

garantía de las dos grandes categorías de derechos: los derechos de libertad y los derechos de igualdad, dentro de los cuales pueden ubicarse todas y cada una de las múltiples clasificaciones que han intentado de antaño formularse de los derechos. “Fue justamente el liberalismo filosófico inspirador de las democracias liberales el que pondrá el acento de la institucionalidad en la defensa de la libertad en todas sus manifestaciones. Ninguno de sus grandes teóricos entendió, como efectivamente no puede entenderse, a la libertad como la simple ausencia de privación de cadenas carcelarias. Locke, Mill, Tocqueville y Kant, entre otros grandes teóricos de la libertad, verán en este derecho una fuente inagotable de múltiples manifestaciones. “Coaccionar a un hombre es privarle de su libertad, decía Berlin. Según este brillante pensador del siglo XX a una persona se le debe dejar hacer o ser lo que es capaz de hacer o ser, sin que en ello interfieran otras personas y de este modo habría de preservarse un ámbito mínimo de libertad que no resulta lícito limitar, sin abierta trasgresión -diríamos hoyde su núcleo esencial.5 En la misma línea Bobbio recuerda que uno de los dos significados relevantes de la libertad es su manifestación “negativa”, esto es, “la situación en la cual un sujeto tiene la posibilidad de obrar o no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos”6, que impone que esa gran conquista de occidente no pueda ser objeto de restricción sino únicamente por motivos lícitos. Esta expresión de la libertad,

también llamada, “libertad como ausencia de impedimento” o “de contricción” supone la posibilidad de hacer o no hacer sin que sea preciso autorización previa de autoridad alguna, de modo que la misma es la resultante de la lucha contra la arbitrariedad7. 5 BERLIN, Isaiah, Cuatro ensayos sobre la libertad, Alianza Universidad, Madrid, 1993, p. 193 y ss 6 BOBBIO, Norberto, Igualdad y libertad, Paidós, UAB, Barcelona, 1993, p. 97 7 Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075, con ponencia de quien redacta este fallo.

2. No obstante, el derecho a la libertad no es un derecho absoluto. El mismo puede ser limitado, pero siempre que concurran estos tres requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) expedida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley (art. 28 de la Constitución) 8, o en el caso excepcional previsto en el artículo 32 ibídem, relacionado con la captura en flagrancia.

Si bien la detención preventiva resulta compatible con los postulados de la Carta. Esa restricción a la libertad sólo puede establecerse con arreglo a lo dispuesto por el legislador, quien deberá atender, al fijar dicha restricción, criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las prerrogativas y los limites del derecho; pero, además, en cada caso, corresponderá al juez que imponga esa medida de aseguramiento, verificar que ésta tienda a cumplir las finalidades que para tal efecto son constitucionalmente admisibles, que no son otras que las de evitar su

fuga y garantizar el desarrollo de la instrucción y el cumplimiento de la pena que mediante sentencia llegare a imponerse al sindicado9.

3. Pero si bien el Estado puede privar a los ciudadanos de la libertad de manera preventiva, cuando esa privación se revele injusta, deberá indemnizar los perjuicios que con ella se cause. 8 En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional consideró que: “El derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento básico y estructural del Estado de Derecho, no alcanza dentro del mismo ordenamiento jurídico un carácter absoluto e ilimitado”. No obstante, en sentencia C-327 de 1997 destacó que “los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal”. En esa sentencia aclaró que: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo”. Y en sentencia C-774 de 2001, consideró que “para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y

con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”. 9 En sentencia C-774 de 2001, reiteró la Corte su criterio en cuanto a que “La detención preventiva como medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar, ’...se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado’ [C-106 de 1994]. “…la institución de la detención preventiva es compatible con la Constitución [C-301 de 1993, C-106 de 1994, C-689 de 1996, C-327 de 1997 y C-425 de 1997] y no resulta contraria a la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter preventivo, no sancionatorio...la detención preventiva es compatible con la Constitución y con los instrumentos internacionales que determinan su alcance, en cuanto tiene un carácter preventivo y excepcional”. Para determinar cuándo la privación de la libertad es injusta habrán de atenderse las normas y principios constitucionales, así como su desarrollo legal. De acuerdo con la fecha en la cual el demandante alegó sufrir la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños causados con ocasión del servicio judicial eran el artículo 90 de la Constitución de 1991, que estableció la responsabilidad

del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el decreto autónomo 2700 de ese mismo año -Código de Procedimiento Penal10, que reguló el derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad, en estos términos: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” La norma prevé que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta, y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible.

4. En el caso concreto, el actor adujo que la privación de la libertad a la cual fue sometido devino injusta porque el proceso culminó con preclusión de la investigación.

Si bien está demostrado que el señor Alvaro Vesga Sorzano estuvo retenido en la

cárcel del distrito judicial de Santa Marta por orden de la Fiscalía Regional Delegada de esa ciudad, según obra en el oficio remitido por esa autoridad al 10 Código que permaneció vigente hasta la expedición de la ley 600 de 2000, que comenzó a regir el 25 de julio de 2001, esto es un año después de su promulgación. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Director de ese centro carcelario (fls. 447) y que la Fiscalía Regional de Barranquilla adelantó en su contra una investigación penal y en la misma se dictó a su favor preclusión de la investigación, no se acreditó cuál fue el fundamento de esa decisión, porque los documentos con los cuales se pretendía acreditar tales hechos fueron traídos con la demanda en copia simple y, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Al respecto sólo obra en el proceso la certificación expedida por el jefe del grupo Identificación y Laboratorio de la Seccional Magdalena del Departamento Administrativo de Seguridad, en respuesta al oficio del a quo, en la cual consta lo siguiente: “De acuerdo a su oficio No. 1815 de noviembre 18/96, me permito informarle que revisados los archivos alfabéticos que posee esta Sección, sus solicitado (sic) ALVARO VESGA SORZANO, sin comprobación dactiloscópica, se hallaron dos guías alfabéticas con las siguientes anotaciones: “UNIDAD INVESTIGATIVA FISCALÍA REGIONAL DAS SANTA MARTA, en oficio 217 julio 13/94, solicita antecedentes penales lo anterior se

hace necesario dentro del proceso 060 por el delito violación ley 30/86, Fiscalía Regional Delegada ante Unidades Santa Marta, mediante auto de fecha julio 11/94. “Fiscalía Regional de Barranquilla en providencia de agosto 2/94 resuelve abstenerse de proferir medida aseguramiento en contra del citado. “VI. 22/95 se solicitó fallo Fiscalía Regional de Barranquilla resuelve proferir como forma de calificación, resolución de preclusión de investigación por la falta de mérito” (fl. 449). Por lo tanto, no hay lugar a analizar si el demandante tiene derecho a la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad, a la luz de lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época en la cual se produjo la detención, en cuanto no se demostró cuál fue el fundamento de la preclusión de la investigación que se profirió a su favor. Sin embargo, sí quedó debidamente demostrado en el expediente que el 15 de julio de 1992, el señor Alvaro Vesga Sorzano recobró su libertad por habérsele concedido el recurso de habeas corpus. Así consta en el oficio remitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, al Director de la Cárcel Judicial de esa misma ciudad, en esa última fecha, en el cual consta lo siguiente: “De manera atenta me permito comunicarle que mediante proveído de la fecha, este Juzgado declaró procedente el derecho de Habeas corpus, impetrado…a favor de los señores ALVARO VESGA SORZANO y ALBEIRO GONZALEZ CHICA, quienes se encuentran sindicados de

violación a la ley 30/86. “En consecuencia, sírvase dejarlos en libertad inmediata” (fl. 443). En consecuencia, deberá establecerse si la sola concesión del recurso de habeas corpus le da derecho al actor a reclamar la indemnización.

5. El habeas corpus constituye el “instrumento tradicional de amparo de la libertad personal contra las detenciones arbitrarias”11. Dicho instrumento ha sido definido en la legislación nacional como recurso, acción y derecho fundamental de tutela de la libertad personal y ha sido consagrado en el derecho nacional e internacional a favor de quien haya sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o para los eventos en los cuales esa privación se prolongue ilegalmente.

El habeas corpus fue regulado en los sucesivos Códigos de Procedimiento Penal y las normas que los modificaron en esa materia, expedidos en el país entre 1964 y

1991. En este último año se elevó a rango constitucional dicho instrumento (art. 30

C.P.)12 y, además, se estableció que por tratarse de un derecho fundamental su regulación debía hacerse a través de ley estatutaria (art. 152-a). No obstante, permaneció regulado en decretos y leyes ordinarias hasta el 2 de noviembre de 2006, cuando entró a regir la Ley Estatutaria 1095, según el breve recuento que se hará a continuación. Ese instrumento o recurso de tutela de la libertad fue regulado por primera vez en la legislación nacional, en los artículos 56 a 64 del Decreto 1358 de 1964, en los cuales se estableció que el mismo podía ser interpuesto directamente por la

persona que se encontrara privada de su libertad por más de 48 horas y considerara que su detención era ilegal. El recurso podía ser interpuesto por otra 11 PEDRO PABLO CAMARGO. Manual de Derechos Humanos. Bogotá, Ed. Leyer, 1995, pág. 169. 12 ? Si bien los artículos 23, 24 y 28 de

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