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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-04835-00(17526)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-04835-00(17526)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO LITIGIOSO / CESIÓN DE DERECHOS / CESIÓN DE DERECHO

LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. En principio la cesión bien puede ser celebrada por alguna de las partes del proceso, puesto que cualquiera de ellas es titular del evento incierto de la litis y, por ende, la normatividad sustancial y procesal, sin distingo alguno, les permite negociar tal condición; no obstante, debe advertirse que en litigios adelantados en ejercicio de la acción ejecutiva, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros, la cesión de derechos litigiosos efectuada por la parte demandada resulta prácticamente improcedente, puesto que, debido a la especial naturaleza de dichos procesos, la titularidad de los derechos litigiosos se encuentra radicada sólo en la parte demandante o ejecutante. A lo anterior debe agregarse que el derecho o la cosa adquieren naturaleza litigiosa luego de efectuar la notificación de la demanda al demandado, pues con dicho acto procesal se entabla la relación jurídico procesal y, por consiguiente, se otorga la calidad de parte demandante y demandada,

respectivamente, a los sujetos procesales (…) En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate y CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito (vgr. venta, permuta, donación, dación en pago, etc.). Eventualmente, ante una cesión litigiosa celebrada a título oneroso, puede intervenir un tercero ajeno a dicho negocio jurídico, esto es la contraparte CEDIDA, quien puede intervenir en el negocio jurídico en ejercicio voluntario del beneficio o derecho de retracto que le otorga el primer inciso del artículo 1971 del C. Civil (al cual se hará referencia más adelante), retrayendo para sí la cesión y dando, con ello lugar a la terminación del proceso, mediante el pago del precio real que hubiere cancelado el cesionario al cedente por sus derechos litigiosos. En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, cabe mencionar que dicho negocio jurídico se concluye con la sola entrega del título (documento privado o público) hecha por el cedente al cesionario; no obstante, la Jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, ha sostenido que para

que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos procesales, resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca dicho negocio jurídico y dé traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que ésta última se pronuncie respecto de la eventual sucesión procesal que en virtud de la cesión de derechos litigiosos se pudiere presentar (…) En conclusión, para el perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con el Código Civil, basta con la entrega del título contentivo de la cesión, hecha por el cedente al cesionario; sin embargo, para que dicha cesión de derechos litigiosos produzca efectos respecto de terceros y de la contraparte cedida, la jurisprudencia antes citada exige que el cesionario se presente al proceso con el documento que acredite tal negocio jurídico, con el fin de que el juez de la causa notifique a la parte cedida, a efectos de que ésta manifieste si acepta o, no, la eventual sucesión procesal que llegare a presentarse, en virtud de la cesión de derechos litigiosos, pero no para que manifieste si acepta o no la cesión, pues dicho pronunciamiento no constituye requisito alguno de validez y/o eficacia del negocio jurídico en mención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1970 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1971 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1972

NOTA DE RELATORÍA: Sobre derecho litigioso ver: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. sentencia del 23 de octubre de 2003, Ref. 7467.

DERECHO DE RETRACTO EN LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO /

CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / PROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO EN LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / DERECHO LITIGIOSO / CESIÓN DE DERECHOS / INTERÉS LEGAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO El retracto litigioso está consagrado en el artículo 1971, inc. 1º, del Código Civil (…) El beneficio o derecho del retracto, consiste en la facultad que se le atribuye o reconoce a la contraparte cedida dentro de un proceso contencioso para efectos de que pueda retraer para sí o hacer suyo el negocio jurídico de cesión litigiosa que a título oneroso el cesionario hubiere celebrado con la parte procesal cedente, en forma tal que al ejercer dicha potestad quedare obligado a pagar al cesionario expropiado de tal negocio, el precio real que éste hubiere entregado al cedente por sus derechos litigiosos totales o parciales, con los intereses legales causados a partir de la fecha en la cual se le hubiere notificado la cesión o desde que por cualquier medio se hubiere enterado de la misma. Por consiguiente, la parte cedida al ejercer dicho beneficio, pasa a convertirse en “deudor” del cesionario y, llegado el caso, puede dar por terminado el proceso si restituye al cesionario el importe del valor real de la cesión (…) En cuanto a la forma de ejercer el beneficio

de retracto litigioso, los artículos 1969 y 1972 del Código Civil establecen que el mismo puede hacerse efectivo desde la fecha en la cual se hubiere notificado la cesión a la parte cedida y hasta el vencimiento del plazo legal de nueve días que se computará a partir de la notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo a dicha parte. En relación con el primer supuesto (…) debe advertirse que dicha notificación se puede generar de dos modos diferentes: i) cuando las partes celebrantes de la misma, o una de ellas, da a conocer al juez mediante la presentación del memorial respectivo, la existencia de dicho negocio o, ii) cuando el cedido se enteró por sus propios medios, y ante la renuencia del cesionario de comparecer al proceso para ejercer su derecho, en virtud de la celebración del negocio de cesión, denuncia su existencia a través de un trámite incidental (…) Una vez reconocido el beneficio de retracto litigioso, la contraparte cedida pasa entonces a convertirse, en forma automática, en deudor del cesionario por el precio de lo que este pagó al cedente por sus derechos litigiosos, más los intereses legales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1971 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL – 1972

SUCESIÓN PROCESAL / SUSTITUCIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

REQUISITOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / TERCEROS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE La sustitución o sucesión procesal consiste en la posibilidad que prevé la ley para que dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio pueda ocupar el lugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso (…) Por manera que es el propio proceso el que permite que este fenómeno se presente, ya que resulta irrelevante el cambio de los sujetos, en tanto es regulado por las mismas normas jurídicas y la decisión final del juez afectará positiva o negativamente a quienes se encuentren legitimados (…) Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden ser: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa), si se trata de personas naturales o la extinción cuando se trata de personas jurídicas, o ii) la transmisión de derecho entre vivos (inter vivos) (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / EXTINCIÓN DE LA PERSONA

JURÍDICA / SUSTITUCIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL La sucesión procesal por causa de muerte o por extinción de personas jurídicas, se encuentra regulada en los dos primeros incisos del artículo 60 del C. de P. C., hipótesis que opera, entre otros eventos, cuando en un proceso civil una de las partes desaparece, es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica se extingue o fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar su posición procesal y pueda ejercer la defensa de sus intereses. La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre sucesión procesal ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de marzo de 2005. Exp. 16.346 y del 3 de mayo del 2007, Exp. 16.180, ambas con ponencia del Consejero, doctor, Ramiro

Saavedra Becerra.

SUCESIÓN PROCESAL / DIFERENCIA ENTRE SUCESIÓN PROCESAL Y

CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / DERECHO DE RETRACTO EN LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO Sucesión procesal (inter vivos), en virtud de la cesión de derechos litigiosos. Bien puede ocurrir que a la sucesión procesal haya lugar en virtud de la cesión de derechos litigiosos que se hubiere celebrado con la parte procesal cedente y un tercero ajeno a la relación jurídico procesal que se discuta en un determinado juicio, denominado cesionario. En efecto, una vez perfeccionado el contrato de cesión con el consentimiento de las partes y verificada la tradición con la entrega del título de acuerdo, (art. 761 del C. Civil), puede el cesionario intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente –caso en el cual no habrá sucesión procesalo,

bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando el juez admita la cesión y la contraparte cedida acepte liberar al cedente (…) Circunstancia distinta ocurre cuando el adquirente de los derechos litigiosos pretende que la negociación surta efectos contra el cesionario, desplazando así al sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, evento en el cual deberá presentarse al proceso y solicitarle al juez que indague si la parte contraria lo aceptaría como sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el contradictor cedido hubiere manifestado su aceptación (…) En este orden de ideas, resulta necesario concluir que, cuando se produce la cesión de un derecho litigioso, no necesariamente opera la sucesión procesal, dado que el cesionario puede intervenir en el proceso de dos formas diferentes, a saber: i) el cedente o cesionario se dirige al juez con el documento que acredite la cesión del derecho litigioso y, adicionalmente, solicita al juez que reconozca dicha cesión –en cuyo caso será tenido en cuenta como un litisconsorte del cedente– o; ii) el cesionario se dirige directamente al juez de la causa con la prueba de la celebración de la cesión y con la solicitud expresa de que se le tenga como sucesor o sustituto del cedente, frente a lo cual, el juez debe dar traslado de tal negocio jurídico a la parte contraria para que ésta se pronuncie; si dicha parte contraria (cedida) no manifiesta nada al respecto o se opone, el cesionario será reconocido, únicamente, como tal, conclusión que ha de aplicarse por igual para

los eventos en los cuales el cedente o el cesionario informan al juez de la existencia del respectivo negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos pero nada manifiestan acerca del propósito e intención de que entre ellos opere a aludida figura de la sucesión procesal. Por lo tanto, sólo en este último supuesto se presentará la figura procesal de la sustitución. A lo anterior debe agregarse que cuando se presenta en el proceso alguna de las partes con el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos, corresponde al juez dar traslado del mismo a la parte contraria con el fin de que ésta pueda ejercer el beneficio o derecho de retracto, como el principal efecto que el Legislador ha querido darle a tal tipo de negocio jurídico de carácter dispositivo, precisamente para impedir algún tipo de especulación; no obstante, en el evento en el cual se hubiere dejado de surtir dicho traslado, la contraparte cedida puede adelantar un trámite incidental dentro del proceso, con el fin de ejercer el beneficio de retracto litigioso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 761

CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / DERECHO DE RETRACTO EN LA

CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO

LITIGIOSO / SUSTITUCIÓN PROCESAL / RECURSO DE SÚPLICA /

NEGACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA

[E]n cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada, el cual se encuentra encaminado a señalar que dichas cesiones de derechos litigiosos desconocen su beneficio o derecho de retracto, pues las mismas no contenían el valor o precio de

las misma; la Sala advierte que tal argumento resulta jurídicamente infundado, puesto que según se consideró anteriormente, para el perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos basta con la entrega del título contentivo de la cesión hecha por el cedente al cesionario (artículo 761 del C. Civil) (…) Al respecto, advierte la Sala que aunque la parte demandada manifestó expresamente su oposición respecto de la cesión, lo cierto es que, según se señaló anteriormente, la aceptación de la parte contraria resulta ajena a dicho negocio jurídico, pues tal aceptación se torna procedente y necesaria, únicamente, para dar paso a la sustitución procesal, en virtud de la cesión de derechos litigiosos, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, dado que la sociedad cedente y los cesionarios se limitaron a solicitar el reconocimiento del negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos (…) Los anteriores fundamentos resultan suficientes para desestimar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada. Ahora, si bien el auto recurrido señaló que no resultaba procedente la sucesión procesal, dado que la parte demandada no la había aceptado expresamente, lo cierto es que dicho proveído, al reconocer a los señores (…) como únicos cesionarios de los derechos litigiosos de la parte demandante, en proporción de 50% para cada uno, desconoció el estado actual de las cesiones de derechos litigiosos efectuadas a lo largo del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 761

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04835-00(17526)

Actor: SOCIEDAD DANGON RUSSO & CIA LTDA.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SÚPLICA) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por las partes contra el auto proferido por el señor Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra, el 9 de marzo de 2009, mediante el cual se decidió una solicitud de cesión de derechos litigiosos realizada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite. 1.1. En escrito presentado el 20 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Dangón Russo & CIA Ltda., interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la ocupación y retención de algunos bienes de su propiedad, dentro de un proceso penal adelantado en contra de sus socios, el cual terminó con sentencia absolutoria de segunda instancia, proferida el 21 de octubre de 1994 (fls. 5 a 16 C. Ppal.). 1.2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 1999, declaró la

responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la sociedad demandante (fls. 162 a 194 C. 1). 1.3. Contra la anterior providencia, tanto las partes como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación (fls. 207 a 232 C. Ppal.). Luego de haberse agotado el trámite en segunda instancia el proceso ingresó para fallo ante el Despacho del Magistrado Conductor el 11 de abril de 2006 (fl. 260 C. Ppal.).

2. Las cesiones de derechos litigiosos dentro del proceso. 2.1. El 29 de mayo de 1996, el representante legal de la sociedad Dangón Russo y CIA Ltda., confirió poder especial al abogado Javier Francisco Lizcano Rivas, para que representara sus intereses dentro del proceso de la referencia. En dicho escrito el otorgante del mismo cedió el 50% de los derechos litigiosos a favor de su mandatario, en los siguientes términos: “(…) Por este escrito, en mi nombre y en representación de la sociedad, cedo al doctor JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS, en la forma definitiva, irresoluble e irrevocable el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que nos correspondan de conformidad con la sentencia, transacción o conciliación.” (Mayúsculas del texto original - fl. 2 C. 3). 2.2. El 22 de julio de 1997, el representante legal de la sociedad demandante confirió poder especial al abogado Edgar Manuel Barros Pavajeau, para actuar como apoderado judicial dentro del presente proceso. En ese mismo documento se manifestó: “De otro lado, establecen los mandantes y el apoderado que los

honorarios de éste último se fijarán en cuota litis, en un 50%” (fl. 147 C. 3). 2.3. Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 1999, la sociedad demandante presentó acuerdo de cesión de derechos litigiosos celebrado entre aquella y los doctores Edgar Manuel Barros Pavajeau y Javier Lizcano Rivas, en los siguientes términos: “Con caro protocolo ocurrimos por ante su dignidad, para manifestar que el doctor JAVIER LIZCANO RIVAS, es cesionario sólo del (4%) que por concepto de sentencia, transacción o conciliación llegare a percibir dentro del plenario de la referencia de la parte actora”. “Por ende, el doctor Edgar Manuel Barros Pavajeau, es cesionario del cuarenta y ocho por ciento (48%) de todos los derechos que a favor de los demandantes JULIO DANGON NOGUERA y la sociedad DANGON RUSSO & CIA LTDA., llegare a percibir dentro del presente proceso de la referencia a través de sentencia, transacción o conciliación”. “El excedente, es decir, el otro cuarenta y ocho por ciento (48%) es de propiedad de JULIO DANGON NOGUERA y la sociedad DANGON RUSSO Y CIA LTDA., en este caso de estimarse la demanda a través de sentencia, o reconocerse derechos a favor de los DEMANDANTES ORIGINALES por la vía de transacción o conciliación.” (fl. 150 C. 1). 2.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia de primera instancia, reconoció las cesiones efectuadas dentro del proceso en la siguiente proporción: i) un 48% para la sociedad demandante; ii) otro 48% para el doctor

Edgar Manuel Ramos Pavajeau y iii) el 4% restante para el doctor Javier Lizcano Rivas; no obstante señaló: “De acuerdo con los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, la cesión de derechos litigiosos es posible; sin embargo en el presente caso se considera que en esta providencia nada debe decirse al respecto por no ser asunto oponible frente a la parte demandada.” 2.5. A través de escrito presentado el 5 de diciembre de 2005, la sociedad demandante allegó escrito en el cual daba cuenta del contrato de cesión de derechos celebrado entre aquella y el doctor Edgar Manuel Barros Pavajeau; en dicho documentó se manifestó: “A ustedes con el debido respeto acudo para manifestarles que REAFIRMO la CESIÓN DE DERECHOS EN LITIGIO que consta en el plenario de la presente referencia, al doctor EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU, en aras de recibir el 50% de cuota litis dentro del proceso. “(…). “Con otras palabras de estimarse las pretensiones, la sociedad demandante recibirá y cobrará su 50% y el cesionario doctor EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU, recibirá y cobrará su 50%” (fl. 479 C. Ppal.). 2.6. Por medio de auto de 26 de abril de 2006, el Magistrado Sustanciador del proceso dispuso admitir el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la parte demandante y el doctor Edgar Manuel Barros Pavajeau (fl. 484 C. Ppal.). 2.7. Posteriormente, esto es el 26 de mayo de 2006, la sociedad actora allegó un

contrato de cesión de derechos litigiosos, en el cual se señaló que dicha sociedad y el doctor Edgar Manuel Barros Pavajeau cedían sus derechos litigiosos en una proporción de 2% y 3%, respectivamente, a favor del señor Carlos Dangón Fernández de Castro (fl. 488 C. Ppal.). 2.8. Mediante providencia de 12 de junio de 2006, el Magistrado Conductor del proceso dispuso dejar sin efectos el auto de 26 de abril de 2006, por considerar que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 60 del C. de P. C., esto es, la aceptación expresa de la contraparte respecto de tal cesión; por consiguiente, inadmitió el contrato de cesión de derechos celebrado entre la sociedad actora y el doctor Manuel Barros Pavajeau de un lado y el señor Carlos Dangón Fernández de Castro, del otro (fls. 491 a 492 C. Ppal.). 2.9. Contra la anterior providencia, el doctor Edgar Barros Pavajeau interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de proveído de 8 de agosto de 2006, en el sentido de confirmar el auto impugnado (fls. 493, 497 a 498 C. ppal.). 2.10. A través de escrito allegado el 11 de marzo de 2008, la sociedad demandante manifestó que había cedido un porcentaje de sus derechos en litigio en cuantía de 46%, distribuidos así: i) 30% para el señor Moisés López Bernal; ii) 8% para la sociedad Maderatti S.A.; iii) 6% para Gustavo Ibáñez Carreño y iv) 2% para Carlos Alberto Paz Lamir; asimismo señaló que el señor Javier Lizcano Rivas era

propietario sólo del 4% restante de sus derechos litigisosos (fl. 508 C. Ppal.). 2.11. Mediante providencia de 7 de octubre de 2008, el Magistrado Ponente del proceso decidió rechazar la cesión de derechos celebrada entre la parte demandante y los señores Moisés López Bernal, Gustavo Ibáñez Carreño, Carlos Alberto Paz Lamir y la sociedad Maderatti S.A., por considerar que la parte demandada se había opuesto expresamente a dicha cesión; por lo tanto, dispuso tener como “litisconsortes cuasinecesarios de la parte demandante” a las mencionadas personas (fl. 526 C. ppal.). 2.12. El 16 de febrero de 2009, el señor Edgar Manuel Barros Pavajeau solicitó que se le tuviere como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante (fls. 543 a 545 C. Ppal.).

3. La providencia suplicada.

Mediante providencia proferida el 9 de marzo de 2009, el Magistrado Sustanciador del proceso dejó sin efectos el auto dictado el 7 de octubre de 2008 y, en consecuencia, dispuso tener como cesionarios de la totalidad de los derechos litigiosos de la parte actora a los señores Javier Francisco Lizcano Rivas y Edgar Manuel Barros Pavajeau, en proporción de 50% para cada uno. Como fundamento de dicha decisión señaló: “En el caso objeto de estudio, observa el Despacho que la sociedad demandante otorgó poder al Dr. Javier Lizcano Rivas, y en el mismo escrito le cedió el 50% de la litis; posteriormente, y teniendo la sociedad

sólo un 50% de los derechos litigiosos, cedió dicho porcentaje al Dr. Edgar Manuel Barros Pavajeau, en el mismo escrito en el que le otorgó poder. Así, la Sociedad al aportar al expediente los contratos objeto de las cesiones, éstos quedaron perfeccionados, lo que implica que los señores Lizcano y Barros, como cesionarios de la parte demandante, entrarían a hacer parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsortes de la mencionada Sociedad”1 “Por lo tanto, y como desde la primera instancia, se le han dado a conocer los contratos sujetos de la cesión a la parte demandada, y ésta ha guardado silencio, en el presente caso, no se presenta una sustitución procesal, pues no existe manifestación expresa de la voluntad de la demandada. “En consecuencia, con la ocurrencia del contrato de cesión por el 100% de los derechos litigiosos de la sociedad DANGON RUSSO y CIA LTDA. la parte demandante en el proceso de la referencia, sin darse una sustitución procesal, estará en cabeza de la misma con la participación de los señores Javier Lizcano Rivas y Edgar Manuel Barros Pavajeau como litisconsortes necesarios; por ello, el despacho dejará sin efectos el auto del 7 de octubre de 2008”.

4. Los recursos ordinarios de súplica.

Contra la anterior decisión, la parte demandante (sociedad Dangón Russo & CIA Ltda.), la parte demandada y el señor Moisés López Bernal, interpusieron oportunamente recurso ordinario de súplica.

4.1. Como fundamento de su inconformidad, la sociedad demandante sostuvo, básicamente, que el auto impugnado desconocía la providencia ejecutoriada, fechada en junio 12 de 2008, confirmada por el auto de 8 de agosto de 2008, la cual negó la cesión de derechos litigiosos a favor del doctor Manuel Barros Pavajeau, dado que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 60 del C. de P. C., esto es que la parte contraria aceptara expresamente la cesión; asimismo, señaló que dicha providencia había otorgado mayor porcentaje de lo solicitado por los propios cesionarios, pues el señor Javier Lizcano había renunciado al 46% de sus derechos litigiosos y al señor Edgar Manuel Barros Pavajeau se le había reducido, igualmente, su participación en tales derechos litigiosos; por consiguiente, solicitó revocar la providencia impugnada y, en consecuencia, mantener en firme las providencias aludidas (fls. 552 a 558 C. Ppal.). 4.2. A su turno, el señor Moisés López Bernal, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos por la sociedad demandante, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y, en su lugar, “se corrija y vuelva a su estado inicial el auto de fecha 7 de octubre de 2008, por medio del cual se reconoció y ordenó tener como 1 Comoquiera que la Sociedad demandante cedió el 100% de sus derechos litigiosos, por una parte, el 22 de julio de 1997, en un 50% al señor Lizcano y, por otra, el 29 de mayo de 1999, en el otro 50% al señor Barros.

litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante al señor Moisés López Bernal” (fls. 561 a 654 C. Ppal.). 4.3. Por su parte, la entidad demandada señaló que el auto objeto de censura desconoce el beneficio de retracto, previsto en el inciso 1° del artículo 1971 del Código Civil, pues los contratos de cesión de derechos litigiosos no contienen el precio de dichos negocios jurídicos, circunstancia que le impedía pagar únicamente el valor que los cesionarios hubieren pagado a la parte actora por sus derechos litigiosos (fls. 570 a 571 C. Ppal.).

5. Habida consideración de que mediante proveído de 26 de mayo de 2005, la Sala de esta Sección aceptó el impedimento manifestado por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio para conocer del presente proceso (fl. 476 C. Ppal.), el expediente fue remitido el 9 de junio de 2009 al Despacho del Consejero que ahora elabora esta ponencia (fl. 476 C. Ppal.).

I. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) cesión de derechos litigiosos; 2) retracto litigioso; 3) sucesión procesal; 3.1) sucesión procesal mortis causa o por extinción de personas jurídicas; 3.2) sucesión procesal (inter vivos), en virtud de la cesión de derechos litigiosos y 4) caso concreto. 2.1. Cesión de derechos litigiosos.

El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya

regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual

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