CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-04835-02(52056)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-04835-02(52056)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE QUEJA - Auto que rechaza por improcedente / RECURSO DE QUEJA - Presupuestos. Regulación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo y 377 del Código de Procedimiento Civil (…) luego de analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la impugnación sub júdice consagrados en el artículo 378 del C.P.C., se concluye que la misma cumplió con los presupuestos esgrimidos por la legislación procesal para su estudio inicial (…) el despacho considera que la decisión tomada por el a quo respecto a la concesión de la apelación del auto que negó el reconocimiento como cesionaria de la hoy recurrente fue errónea, toda vez que debió esperar hasta la finalización del trámite incidental para determinar, si era procedente, el otorgamiento de la alzada en contra de la providencia que denegó la citada intervención (…) esta unidad judicial dispondrá que las reproducciones mecánicas emitidas con el fin de tramitar el recurso de queja, que conforman el asunto de la referencia, sean integradas al plenario contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió en primera instancia el incidente de liquidación de condena en abstracto de fecha (…). Lo anterior, permitirá que se tramite en primer lugar la admisión -de ser jurídicamente viablede la alzada en contra del auto de 21 de abril de 2014, por medio del cual se rechazó por
improcedente el reconocimiento como cesionaria de la señora (…) y, surtido el trámite procesal correspondiente, se resuelva en una misma providencia lo atinente al eventual reconocimiento de la citada ciudadana y la alzada propuesta contra el auto de 30 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo (…) liquidó en concreto la condena impuesta por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04835-02(52056)
Actor: SOCIEDAD DANGÓN RUSSO Y COMPAÑÍA LIMITADA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la señora Yaneth Marina Parejo Bovea contra la providencia proferida el 14 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión, mediante la cual se concedió en el efecto devolutivo la apelación elevada por esta en contra
del proveído de 14 de abril de la misma anualidad, a través del cual se rechazó la intervención de la hoy recurrente en la presente controversia indemnizatoria.
ANTECEDENTES
1. El día 14 de marzo de 2014 la señora Yaneth Marina Parejo Bovea, a través de apoderado judicial, solicitó ser reconocida como titular de los derechos de crédito supuestamente cedidos por Édgar Manuel Barros Pavajeau, quien a su vez constituía uno de los beneficiarios de la condena objeto de liquidación a través del incidente en el marco del cual se profirieron las providencias objeto de análisis (f. 18-24, c. 1).
2. A través de proveído de fecha 21 de abril de 2014, notificado por estado del día 30 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión, entre otras determinaciones, resolvió rechazar por improcedente la intervención y el reconocimiento como cesionaria a la ciudadana Parejo Bovea, en relación con los derechos crediticios que en el actual litigio ostentaba el señor Barros Pavajeau (f. 36-41, c. 1).
3. Contra la anterior determinación, el 6 de mayo de 2014 la ciudadana agraviada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que la providencia censurada violaba el principio de buena fe y el derecho a la libre disposición de los bienes. Así mismo, sostuvo que el proveído era apelable en virtud de los dispuesto en el artículo 226 del C.P.A.C.A., el cual disponía que el auto que negó la intervención de terceros era susceptible de alzada en el efecto suspensivo (f. 4851, c. 1).
4. El 14 de julio de 20141, el a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso 1 Auto notificado por medio de estado del 17 de julio de 2014 (reverso f. 57, c. ppl.). de apelación interpuesto. Para fundamentar su decisión, el órgano colegiado arguyó que el auto que denegó la intervención de la tercera era apelable de acuerdo a lo prescrito por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acudía por remisión expresa de la disposición 267 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un trámite incidental. 4.1. En el mismo sentido, el Tribunal sostuvo que el efecto mediante el cual debía concederse la alzada era el devolutivo y no el diferido o el suspensivo, como consecuencia de la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010
(f. 55-57, c. ppl.).
5. De manera oportuna, por intermedio de escrito radicado el 18 de julio de 2014, la señora Yaneth Parejo Bovea interpuso recurso de reposición en contra del auto 14 de julio de la misma anualidad, con el objetivo que el mismo fuera revocado y en su lugar, se concediera la alzada pero en el efecto suspensivo. Así mismo, de manera subsidiara, solicitó se expidieran las copias para tramitar la queja correspondiente ante el Consejo de Estado en caso que la reposición fuera negada (f. 58-60, c. ppl.). 5.1. Como sustrato principal el extremo recurrente adujo que la legislación que
regulaba los efectos en que debía concederse la apelación de una providencia que negaba la intervención de terceros era el Código Contencioso Administrativo y no el Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, expuso que el artículo 146 del Decreto-Ley 01 de 1984 era explícito en ordenar que la alzada de este tipo de providencias debía concederse en el suspensivo.
6. El Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión, a través de proveído de 1 de agosto de 2014, notificado por estado del día 8 del mismo mes y año, decidió no reponer la decisión censurada y en su lugar ordenó expedir las copias para el trámite de la queja. Lo anterior, debido a que la normatividad contenciosa administrativa, al no regular en detalle el procedimiento incidental de liquidación de condena en abstracto, se remitía al estatuto procesal civil y a sus consecuentes reformas, las cuales prescribían que el trámite de los recursos de apelación de autos se debía efectuar, por regla general, en el efecto devolutivo (f. 62-64, c. ppl.).
7. De forma oportuna, el 12 de agosto de 2014, la parte recurrente allegó el pago de las expensas correspondientes para expedir las reproducciones mecánicas necesarias para el trámite del recurso de queja (f. 65, c. ppl.).
8. A través de fijación en lista publicada el 20 de agosto de 2014, el Tribunal de primera instancia le comunicó a la señora Yaneth Parejo Bovea, de conformidad con el artículo 378 del C.P.C., que contaba con tres días a partir de
tal fecha para retirar las copias y proceder a la interposición de la presente impugnación ante el Consejo de Estado (f. 66, c. ppl.).
9. De acuerdo a los sellos plasmados en el folio 9 del cuaderno n.º 1, las copias para darle trámite al recurso de queja fueron radicadas ante la oficina de correspondencia de esta Corporación el 26 de agosto de 2014.
10. Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2015, el señor Rodrigo Camilo Barrios Romero Barrios, en calidad de cesionario del señor Édgar Manuel Barros Pavajeau, manifestó que el proveído del 21 de abril de 2014, por medio del cual se negó la intervención de la señora Parejo Bovea, era inapelable (f. 79-85, c. ppl.). 10.1. Para fundamentar su intervención, el memorialista adujo que en virtud del artículo 243 del C.P.A.C.A., los únicos autos proferidos por los tribunales que eran apelables estaban enlistados en los numerales 1 a 4 de la citada disposición, por ello, aquel que negaba la intervención de un tercero no era susceptible de alzada, ya que estaba contenido en el ordinal n.º 7, así como tampoco lo era el que finiquitaba el incidente de liquidación de condena in genere por encontrarse en el numeral 5.
11. El 26 de abril de 2017 este despacho ordenó corregir el trámite dado al presente expediente, toda vez que se radicó como un recurso de apelación en lugar de uno de queja (f. 86, c. ppl.).
12. Mediante constancia de fecha 10 de mayo de 2017, la Secretaría de la
Sección Tercera anunció que dio cumplimiento a lo ordenado por esta unidad judicial (f. 88, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
13. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo y 377 del Código de
Procedimiento Civil.
14. Por otra parte, comoquiera que en el caso concreto el referido recurso se interpuso en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem2.
II. Problema jurídico
15. Verificados los presupuestos formales de la vía promovida, así como su procedencia en el caso concreto, debe el despacho determinar si dentro del sub lite es pertinente modificar, del devolutivo al suspensivo, el efecto en que fue concedido el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó la intervención como cesionaria de un crédito a la señora Yaneth Parejo Bovea, en el marco del trámite incidental surtido para liquidar la condena que in genere profiriera esta Corporación el 28 de febrero de 2013.
III. Análisis del despacho
16. Actualmente, el recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o el de casación, según el caso. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 182 dispuso que todo lo relacionado con
el medio de impugnación analizado en esta especialidad de la jurisdicción se tramitaría con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, dicho estatuto adjetivo reguló detalladamente la institución sub examine en los artículos 377 y 378. 2 “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”.
17. Desde la promulgación del Decreto 1400 de 1970 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el recurso de queja no solo era útil para controvertir la decisión del inferior que denegó la concesión de una alzada o del recurso extraordinario de casación, sino también para intentar que el superior corrigiera el efecto en que fue concedida una de las impugnaciones reseñadas por un eventual error del a quo. Al respecto señalaba la disposición 377 del C.P.C. en su redacción inicial: Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.
Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que
ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
18. Sin embargo, el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó expresamente el inciso segundo referenciado. Así las cosas, desde el momento de entrada en vigencia de la norma de descongestión judicial -12 de julio de 2010e incluso en la actualidad, en concordancia con el artículo 352 del Código General del Proceso3, en nuestro ordenamiento procesal ya no es factible interponer un recurso de queja por el posible error en el efecto en que se concedió una alzada.
19. Dicha modificación responde, entre otros, a la poca efectividad de este medio de impugnación, su ineficiencia y a la economía procesal, toda vez que de antaño el artículo 358 del C.P.C. permitía al ad quem corregir el posible yerro del inferior en cuanto al efecto en que se concedió la apelación, a través del denominado “examen preliminar” del expediente, una vez era repartido al superior funcional para su admisión.
20. Similar competencia se incluyó en el nuevo Código General del Proceso, el cual dispuso en el artículo 325 que cuando la alzada se concediera en un efecto incorrecto, el superior lo enmendaría y continuaría con el trámite, sin necesidad de petición de parte o de la interposición de recurso alguno.
21. Descendiendo al caso concreto, la señora Yaneth Parejo Bovea, a través de 3 “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el
de casación”. apoderado judicial, el 18 de julio de 2014 interpuso recurso de queja con base en los artículos 182 del C.C.A., y 377 y 378 del C.P.C., en contra del auto proferido el 14 de julio de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión, pues consideró que el recurso de apelación concedido en contra de la providencia que negaba su intervención como tercera en un incidente de liquidación de condena en abstracto debió tramitarse en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, como lo dispuso el a quo.
22. Así las cosas, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la impugnación sub júdice consagrados en el artículo 378 del C.P.C., se concluye que la misma cumplió con los presupuestos esgrimidos por la legislación procesal para su estudio inicial. Lo anterior, debido a que la señora Parejo Bovea interpuso recurso de reposición en contra del auto que concedió la apelación y en subsidio, solicitó copias de la actuación en el evento que se negare su censurasupra párr. 5-.
23. En segundo término, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del proveído que negó la reposición y ordenó emitir las reproducciones mecánicas, la accionante allegó el valor correspondiente a las copias necesarias y en el momento indicado las retiró de la Secretaría del a quo -supra párr. 7 y 8-.
Finalmente, de manera oportuna -supra párr. 9-, la parte actora radicó el recurso de queja ante esta Corporación.
24. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, el despacho estima que para el momento en que la impugnante elevó la queja objeto de análisis, la Ley 1395 de 2010 ya había entrado en vigencia, lo que le impedía presentar un recurso para que el superior del juez de primera instancia examinara y corrigiera el eventual yerro en cuanto al efecto en que se concedió la alzada correspondiente.
25. Ahora bien, es necesario precisar que aunque la citada ley de descongestión judicial derogó expresamente el inciso segundo del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, aquella omitió eliminar explícitamente del ordenamiento el último aparte de la norma 378 de la misma compilación normativa, la cual prescribía el procedimiento para tramitar la queja interpuesta con ocasión del efecto en que se concedió una apelación.
26. Así las cosas, podría llegar a pensarse que la procedencia del recurso de queja en virtud del efecto aún mantenía validez en nuestro ordenamiento procesal.
Empero, el despacho estima conveniente precisar que lo acaecido en este caso fue la materialización de una derogatoria tácita del último inciso de la norma 378 del Decreto 1400 de 1970, en los términos del artículo 71 del Código Civil4. En relación con la derogación tácita de las normas la Corte Constitucional ha expuesto5: (…) De otro lado, la derogación tácita supone un cambio de legislación o la incompatibilidad entre la anterior y la nueva regulación, por lo cual, a diferencia de la derogación expresa, se torna indispensable realizar un ejercicio interpretativo para suspender su aplicación aunque se considera
que la disposición permanece vigente para las situaciones ocurridas bajo su vigencia. La Corte ha señalado que la derogatoria tácita no implica una omisión legislativa, sino la decisión de que una norma deje de aplicarse si no puede conciliarse con la recientemente aprobada, la cual por lo general se manifiesta como una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.
27. Al igual que la jurisprudencia del tribunal constitucional, esta Corporación reitera que el inciso final del artículo 378 del C.P.C. fue derogado tácitamente del sistema jurídico colombiano, en razón a que la norma que le daba sustento y aplicación fue eliminada del ordenamiento procesal por la Ley 1395 de 2010. Por lo anterior, es claro que actualmente se torna inviable ejercer una impugnación con base en tal disposición, por lo que esta unidad judicial considera que el recurso de queja impetrado por la señora Yaneth Parejo Bovea debe ser rechazado al carecer de sustento normativo para su interposición.
28. Finalmente, aunque también podría estimarse que el recurso de queja con fines de modificar el efecto en que se concedió una apelación mantiene vigencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 129 del C.C.A., lo cierto es que dicha norma no es aplicable al caso concreto por dos motivos. El primero de ellos es que nos encontramos ante un trámite de incidente de liquidación de condena in genere, el cual se regula por las disposiciones del
procedimiento civil en virtud de lo prescrito por el artículo 167 del estatuto adjetivo administrativo. En segundo lugar, el despacho concluye que al igual que ocurrió con el inciso final del artículo 378 del C.P.C., el aparte pertinente a la queja por el 4 “Clases de derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. // Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior (…)”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-1019 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. efecto plasmado en el inciso primero de la disposición 129 del C.C.A. quedó derogado tácitamente por la Ley 1395 de 2010.
29. En consecuencia, lo pertinente en este caso sería ordenar que el examen respecto del efecto en que se concedió la alzada se realizara en el momento procesal que se analizaran los demás requisitos de admisibilidad6 de la apelación del auto de 21 de abril de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión rechazó, por considerarla improcedente, la solicitud de reconocimiento como cesionaria de un crédito impetrada por la hoy quejosa.
30. Sin embargo, en el sub júdice es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 137 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el proveído que conceda la alzada que se presente contra el auto que decidió de fondo dicho trámite.
31. En virtud de lo anterior, el despacho considera que la decisión tomada por el a quo respecto a la concesión de la apelación del auto que negó el reconocimiento como cesionaria de la hoy recurrente fue errónea, toda vez que debió esperar hasta la finalización del trámite incidental para determinar, si era procedente, el otorgamiento de la alzada en contra de la providencia que denegó la citada intervención. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado7: De lo anterior si infiere, que los recursos interpuestos dentro del trámite del incidente, sólo serán resueltos en el auto que conceda la apelación que se interponga contra la providencia que decida el incidente.
En el caso particular, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el numeral 1.1. Literal b) del auto de pruebas de fecha (4) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, por medio del cual negó la práctica testimonial de los señores Luis Alfonso Morales Cavanzo, Roberto Morales Cavanzo y Andrés Felipe Morales Puente, dentro del incidente de regulación de perjuicios que ésta promovió. 6 Artículo 358 del C.P.C: “(…) Si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado éste, dará los traslados a las
partes. Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente (…)”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 8 de junio de 2016, exp. 55809, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). De tal suerte, que de acuerdo con lo anteriormente señalado el Despacho rechazará por improcedente el recurso de alzada promovido por la parte actora, pues como se indicó las apelaciones que se presenten dentro del trámite de un incidente, sólo podrán ser resueltas en el auto que conceda la apelación que se interponga contra la providencia que decida el incidente.
32. El argumento previo sería entonces suficiente para rechazar, igualmente, la impugnación elevada en contra del proveído de 21 de abril de 2014. No obstante, esta Corporación denota que la decisión judicial que le puso fin al incidente de liquidación de condena en abstracto por parte del juzgador de primera instancia fue objeto del recurso de apelación y se encuentra también radicada ante este despacho bajo el expediente número 47001233100019960483503 e interno
(55847).
33. Así las cosas, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, esta unidad judicial dispondrá que las
reproducciones mecánicas emitidas con el fin de tramitar el recurso de queja, que conforman el asunto de la referencia, sean integradas al plenario contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió en primera instancia el incidente de liquidación de condena en abstracto de fecha 30 de julio de 2015, radicado ante esta Corporación bajo el expediente número 47001233100019960483503 e interno (55847).
34. Lo anterior, permitirá que se tramite en primer lugar la admisión -de ser jurídicamente viablede la alzada en contra del auto de 21 de abril de 2014, por medio del cual se rechazó por improcedente el reconocimiento como cesionaria de la señora Parejo Bovea y, surtido el trámite procesal correspondiente, se resuelva en una misma providencia lo atinente al eventual reconocimiento de la citada ciudadana y la alzada propuesta contra el auto de 30 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena liquidó en concreto la condena impuesta por esta Corporación el 28 de febrero de 2013.
Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la señora Yaneth Parejo Bovea contra el auto del 14 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, por Secretaría de la Sección ADJÚNTENSE la actuación surtida en el presente proceso al plenario n.º 47001233100019960483503 e interno (55847).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado