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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-05001-01(16058)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-05001-01(16058)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INVIAS - Señalización vial / SEÑALIZACION VIAL - Invías / PRINCIPIO DE SEÑALIZACION - Incumplimiento. Invías Considera la Sala que el Instituto Nacional de Vías, incumplió con su deber de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la carretera en la que ocurrió el accidente, toda vez que no tomó las medidas necesarias para prevenir a los transeúntes, sobre la existencia de obras en la vía. Es necesario precisar que, de acuerdo con el mismo ordenamiento, la señalización requerida en las etapas de construcción y conservación de carreteras, cumple con la función de guiar el tránsito, vías en construcción o mantenimiento, donde necesariamente se ha de interrumpir el flujo continuo, el cual debe ser orientado para prevención de riesgos. La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un

derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos. En consecuencia, concluye la Sala que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventiva en el lugar del accidente, lo cual permite imputar los daños antijurídicos de que trata el presente asunto al INVIAS, entidad encargada del mantenimiento de la ruta 45 tramo 18 comprendido desde el Río Ariguaní hasta la Ye de Ciénaga, como quiera que dicha falla se erige en la causa determinante de los mismos, y en virtud de lo cual se reclama su reparación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 678 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1005 / DECRETO 21 DE 1909 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 1º INCISO / LEY 336 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24

PARENTESCO - Prueba / PRESUNCION DE PERJUICIO MORAL - Duelo.

Hermano / PERJUICIO MORAL - Hermano. Presunción / PRESUNCION JUDICIAL - Perjuicio moral. Hermano / PRESUNCION DE HOMBRE - Perjuicio moral. Hermano / PRESUNCION JUDICIAL - Concepto. Naturaleza / PRESUNCION - Diferente de indicio / INDICIO - Diferente de presunción Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo, esposo, padre y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de

un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En efecto, científicamente, ese tipo de pérdidas es conocida como duelo, que se caracteriza por tener un componente de aflicción o dolor. Las reglas de la experiencia, y la práctica científica han determinado que en la generalidad, cuando se está ante la pérdida de un ser querido, se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo. Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su cónyuge, padre, hijo y hermano, pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, ni con ningún otro medio de prueba. En lo que respecta a los sobrinos, el testimonio recaudado y los registros que acreditan tal condición no son suficientes para que se de por establecido el daño moral frente a los mismos, como quiera que ante a ellos no

opera la presunción, razón por lo cual se confirmará la negativa del Tribunal en relación con estos. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de 17 de julio de 1992, Radicado 6750, actor: Luis María Calderón Sánchez y otros. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. PERJUICIO MORAL - Valor de la condena / PERJUICIO MORAL - Valoración / PERJUICIO MORAL - Madre. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIO MORAL - Cónyuge. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIO MORAL - Hijo. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIO MORAL - Hermano. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En el presente caso, se observa, que por concepto de perjuicios morales, el Tribunal reconoció el 50% de la indemnización por la existencia de culpa de la víctima; toda vez que esta quedó desvirtuada, la sala

reconocerá por concepto de perjuicios morales las sumas reconocidas tradicionalmente por la jurisprudencia en caso de muerte, así: (madre) 100 smlmv, (cónyuge) 100 smlmv, (hijo)100 smlmv, (hija) 100 smlmv, (hijo)100 smlmv, (hija) 100 smlmv, (hermano) 50 smlmv, (hermano) 50 smlmv, (hermano). NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.23215.646.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Salario base de liquidación. Prestaciones sociales / SALARIO BASE DE LIQUIDACION - Aumento por prestaciones sociales 25 por ciento / PRESTACIONES SOCIALES - Aumento de 25 por ciento en el salario base de liquidación / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Presunción dependencia económica de los hijos hasta los 25 años / DEPENDENCIA ECONOMICA DE LOS HIJOS - Presunción hasta 25 años / PRESUNCION DEPENDENCIA ECONOMICA DE LOS HIJOSRectificación jurisprudencial La Sala fija su posición, en el sentido de aumentar el salario base de liquidación en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas, en atención a que se encontró debidamente acreditado que las víctimas eran trabajadores dependientes. De igual forma, se modifica el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de

edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción, y dando por presumido que la condición de dependencia económica de aquellos respecto de los padres se mantienen hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio. Así las cosas, la Sala, actualizará la renta base de liquidación y procederá a reliquidar únicamente en relación con la cónyuge e hijos menores al momento de la muerte, pues solamente frente a estos, conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta corporación y las reglas de la experiencia, se presume su manutención hasta la edad de los 25 años.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-05001-01(16058)

Actor: TEOTISTE CABALLERO DE BUITRAGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO

NACIONAL DE VIAS-INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra las sentencias del cinco de octubre de 1998 y 31 de mayo de 2001,

proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena. A través de la providencia de cinco de octubre de 1998, el Tribunal resolvió: “1.- Declarar no robada (sic) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Ministerio de Transporte. 2.- Absolver a la Nación - Ministerio de Transporte conforme a lo indicado en la parte motiva. 3.- Declarar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos sucedidos el 27 de julio del presente año (sic), consistentes en haber colocado sobre la carretera unas pilas de arena en el kilómetro 39 - 700 de la vía Río Ariguaní La Y de Ciénaga - Ruta 45 Tramo 18, comprensión territorial del Municipio de Aracataca, sin mantener la señalización adecuada para prevenir la ocurrencia de accidentes. 4.- Condenar, en consecuencia, a INVIAS a pagar a las personas que se relacionan a continuación: 4.1. PERJUICIOS MORALES TEOTISTE CABALLERO BUITRAGO 400 gramos oro ALVARO ALFONSO BUITRAGO CABALLERO 150 gramos oro LUIS ALFREDO BUITRAGO CABALLERO 150 gramos oro RICARDO ALFREDO BUITRAGO CABALLERO 150 gramos oro ANA MARÍA BUITRAGO CABALLERO 150 gramos oro JULIA EDITH BUITRAGO CABALLERO 150 gramos oro VIRGINIA ISABEL BUITRAGO CABALLERO 150 gramos oro TEOTISTE MERCEDES BUITRAGO CABALLERO 150 gramos oro

EPIMENIA ESTHER BUITRAGO CABALLERO 150 gramos oro AURA PATRICIA BUITRAGO CABALLERO 150 gramos oro EDUARDO CRISTOBAL BUITRAGO CABALLERO 150 gramos oro EUDES ESTHER NAVARRO ROMERO 300 gramos oro EUDIS BUITRAGO NAVARRO 400 gramos oro LUIS BUITRAGO NAVARRO 400 gramos oro EMILY BUITRAGO NAVARRO 400 gramos oro CESAR BUITRAGO NAVARRO 400 gramos oro EIMY BUITRAGO NAVARRO 400 gramos oro SUMA 4.200 gramos oro. Sumas que deberán cancelarse de acuerdo con el valor que el gramo oro tenga al momento de ejecutoria de este Fallo, previa certificación del Banco de la República.

4.2 PERJUICIOS MATERIALES:

EUDIS BUITRAGO NAVARRO $11317.813.87

LUIS BUITRAGO NAVARRO $ 5036.568.65

EMILY BUITRAGO NAVARRO $ 5834.187.09

CESAR BUITRAGO NAVARRO $ 7429.423.97

EIMY BUITRAGO NAVARRO $11317.813.87

TOTAL… $40935.807.45 5.- Ordenar, de conformidad con lo anotado en el punto 8º de la parte considerativa de este fallo, que la Compañía “LA PREVISORA S.A.” cancele a los actores, en virtud del convenio celebrado con INVIAS los valores establecidos como condena a cargo de esta entidad. 6.- La entidad demandada y/o la Compañía garante “LA PREVISORA

S.A.”, procederá de conformidad con lo dispuesto por el C.C.A. en sus artículos 176 y 177.

7. Negar las demás pretensiones de la demanda.” De otro lado, en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2001, el a quo resolvió: “1. DENIEGANSE las súplicas del líbelo.

2. Sin lugar a CONDENAR en costas.”

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 1996, los señores Teotiste Caballero de Buitrago, Luis Alfredo, Julia Edith, Ana María y Aura Buitrago Caballero, Eudes Esther Naranjo Romero, obrando en nombre propio y en representación de los menores Luis Alfredo, César Augusto, Eimy Luz y Emily Jeaneth Buitrago Navarro; Ricardo Alfredo Buitrago Caballero obrando en nombre propio y en representación de los menores Kenys Liceth, Eylin Vanesa y Ricardo José Buitrago Torne; Eduardo Cristóbal Buitrago Caballero, obrando en nombre propio y en representación de los menores Eduardo Miguel, Adis Mabel, Luis, Jhon Jader, Sirley Catherine y Yorelys Jeaneth Buitrago Ruiz; Álvaro Alfonso Buitrago Caballero obrando en nombre propio y en representación de los menores Álvaro José, Gina Alexandra y Renso David Buitrago González; Teotiste Mercedes Caballero Buitrago obrando en nombre propio y representación de los menores Rafael Andrés y Luis Abraham Andrews Buitrago; Epimenia Esther Buitrago Caballero obrando en nombre propio y en representación de las menores Milena

Margarita y Lesly Catherine Caro Buitrago; y Virginia Isabel Buitrago Caballero obrando en nombre propio y en representación de los menores Lorena Margarita, Luis Eduardo, José Abraham, Fernando Javier y Lia Estefany Andrews Buitrago; todos ellos mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, INVIASpor la muerte de su hijo, hermano, esposo, padre y tío, José Luis Buitrago Caballero, ocurrida el 31 de julio de 1996, a eso de las 10:00 p.m., a consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar el 27 de julio del mismo año, en la carretera que conduce de los municipios de Aracataca a Fundación, Magdalena. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 2000 gramos de oro, para la esposa, la madre y cada uno de los hijos de la víctima, y la correspondiente a 1000 gramos de oro para cada uno de sus hermanos y sobrinos y la misma suma para la víctima, por la angustia y el dolor padecido por ella entre la fecha del accidente y la de su muerte. Además, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales en favor de la cónyuge y los hijos de la víctima, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

2. Posteriormente, a través de escrito presentado el 14 de agosto de 1997, el señor Jesús María Herrera Aya, mediante apoderado judicial, presentó demanda

en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por las lesiones, los perjuicios materiales, morales, psicológicos y psiquiátricos que le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio del mismo año en la carretera que conduce de los municipios de Aracataca a Fundación, Magdalena.

3. En apoyo de sus pretensiones, en ambas demandas, se narraron de manera sucinta los siguientes hechos: En julio de 1996, por efectos del invierno, se presentó una erosión en un trayecto en el kilómetro 39 -700, de la carretera Río Ariguaní - La Y de Ciénaga, que conduce de Aracataca a Fundación.

El 27 de julio del mismo año, el INVIAS ordenó realizar la reparación de dicho tramo, para lo cual dispuso la colocación sobre la vía de varios montículos de tierra. En esa fecha, en horas de la noche, los señores José Luis Buitrago Caballero y Jesús Herrera Aya, se desplazaban por la vía en sus motocicletas, cuando chocaron con los montículos de tierra citados, causándose múltiples heridas y traumatismos que obligaron a trasladarlos, el primero, al Hospital San Rafael de Fundación, donde fue remitido a la Clínica La Milagrosa de Santa Marta, en la cual falleció el 31 de julio de 1996; mientras que, el segundo fue trasladado a la Clínica General del Norte donde permaneció por varios días en estado de coma.

En ambas demandas se afirma que, en esa fecha, fueron varios los accidentes de tránsito ocasionados por la falta de señalización que advirtiera de la existencia de los montículos de tierra.

2. Las demandas fueron admitidas mediante autos de 30 de octubre de 1996 y ocho de septiembre de 1997, y notificadas en debida forma a las partes demandadas y al Ministerio Público.

El INVIAS, manifestó que no le constaba ninguno de los hechos formulados en las demandas y que se atenía a lo que fuere probado en el proceso. Por otra parte, en escrito separado, formuló llamamiento en garantía en contra de la Previsora S.A., con fundamento en la póliza de amparo de responsabilidad civil extracontractual. El Ministerio de Transporte, afirmó que conducir un vehículo automotor, especialmente en horas de la noche, es una actividad peligrosa, por lo que los riesgos que conllevaba debían ser asumidos por quien la desarrolla. Pidió tener en cuenta la culpa de la víctima, si a ello hubiera lugar. Propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, como quiera que mediante la ley 64 de 1967, se creó el Fondo Nacional Vial, hoy INVIAS, entidad pública con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que tenía por objeto construir, conservar y mantener las carreteras nacionales, por lo cual, el conocimiento de cualquier acción judicial que tuviese que ver con las vías nacionales correspondía a esa entidad y no a la Nación.

3. El llamamiento en garantía fue admitido mediante providencias de 23 de abril de 1997 y 18 de marzo de 1998 y notificado en debida forma.

La Previsora S.A., en relación con los hechos, señaló que por haber ocurrido el siniestro un día sábado a eso de las diez de la noche, pudo haberse debido a un estado de ebriedad de los conductores, o a exceso de velocidad. Aceptó por cierta la póliza de amparo y expresó que respondería hasta el monto establecido en la misma, menos el deducible pactado, en caso de que resultara condenado el INVIAS, teniendo en cuenta lo pagado por otros siniestros.

5. Practicadas las pruebas decretadas mediante autos de 30 de mayo de 1997 y 15 de noviembre de 1998, y fracasada la conciliación, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto.

En el proceso iniciado por el señor Jesús María Aya, éste en calidad de parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El INVIAS señaló que el informe de accidente de tránsito nunca fue allegado al proceso, y que tampoco obraba valoración medico - legal que permitiera determinar las secuelas sufridas por el demandante lesionado. Agregó, además, que no se había probado la existencia de los montículos de arena en la vía, ni las circunstancias en que se transportaban las víctimas, ni el estado de los vehículos, ni el uso de cascos y de chalecos protectores por aquello, entre otros aspectos. De otro lado, no se estableció que la demandada estuviera ejecutando obras en la zona, y de haber sido así no lo hacía directamente, sino a través de terceros contratistas. Agregó que si los afectados se hubieran desplazado a baja velocidad

habrían podido evadir los montículos o alcanzado a frenar y no se hubiese presentado el accidente. Señaló que la certificación expedida por el tesorero del Fondo de Educación Superior del Magdalena demostraba que el actor continuaba desempeñándose como maestro, lo que ponía en duda las secuelas alegadas en la demanda. En consecuencia, adujo que el precario material probatorio, no permitía imputar responsabilidad al INVIAS. 5.2. Dentro del proceso adelantado por el grupo familiar encabezado por la señora Teotiste Buitrago, guardaron silencio el Ministerio de Transporte y el Ministerio Público. El INVIAS expuso que, dentro del plenario, se encontraba demostrado que para la fecha de los hechos, la entidad no adelantaba ningún tipo de trabajo en la zona. Además, expreso que los testimonios recibidos no eran uniformes en la ubicación de los montículos que, supuestamente, dieron lugar al accidente, algunos los ubicaban en la parte izquierda, otros en la mitad y otros en la orilla de la carretera. Finalmente, no se acreditaron las condiciones de seguridad de los vehículos de las víctimas. Concluyó, en consecuencia, que no se había configurado falla del servicio.

II. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA:

1. Respecto de la demanda presentada por el grupo familiar encabezado por la señora Teotiste Caballero de Buitrago, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo encontró acreditada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte,

como quiera que mediante el decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Fondo Vial Nacional, hoy INVIAS, éste último asumió las funciones de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, que antes correspondían al Ministerio. Igualmente, estimó que de acuerdo con la reglamentación del INVIAS, ésta es la única entidad encargada de la construcción, preservación de las vías nacionales, entre otras funciones. Encontró probado que la vía donde ocurrió el accidente estaba a cargo del INVIAS y que los montículos de arena, que dieron lugar al siniestro, fueron puestos en la misma por órdenes de funcionarios de esa entidad y la señalización que advertía de la existencia de aquellos no fue continua; si bien, fueron encendidos mechones, éstos se apagaron por causa de las lluvias, y esa circunstancia debió preverse por la entidad demandada, más aún, si se tiene en cuenta que en el lugar del accidente no había alumbrado público. Calificó esa actuación de irregular y omisiva y en consecuencia daba lugar a imputar los daños causados al Instituto Nacional de Vías, INVIAS. Desestimó el hecho exclusivo de la víctima respecto de las distancias entre los automotores previstas en el decreto 1809 de 1990. Sin embargo, consideró que se configuraba parcialmente respecto del señor Buitrago Caballero, quien conducía con exceso de velocidad y sin casco, lo que se infería del protocolo de necropsia, en atención a las fracturas sufridas por la víctima en la cabeza. No se hizo reconocimiento por concepto de perjuicios morales en favor de los

sobrinos del occiso, si bien demostraron su parentesco, no probaron la perturbación emocional que reclamaban. Finalmente, ordenó que La Previsora S.A. cancelara a los actores las sumas a que fue condenado el INVIAS, como quiera que se demostró la relación contractual existente entre la compañía de seguros y la entidad, con fundamento en la póliza por ellas suscrita.

2. En la demanda presentada por el señor Jesús María Herrera Aya, se denegaron las pretensiones por él formuladas.

El tribunal estimó que si bien el accidente fue causado por un montículo de arena existente en la vía, sin ningún tipo de señalización, esta condición no resultaba suficiente para imputar el daño a la demandada. Además, no se acreditó que la vía estuviese a cargo del INVIAS, y tampoco que la entidad puso los montículos de arena en la vía.

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. Contra la sentencia que decidió la demanda presentada por el grupo familiar encabezado por la señora Teotiste Caballero de Buitrago, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.

En su criterio, el accidente fue originado de manera exclusiva por la parte demandada, pues fue esta quien ubicó en la vía los dos montículos de arena que dieron lugar al mismo y que solo presentaban una señalización precaria. Por tal motivo se debía desechar la culpa concurrente de la víctima, toda vez que no se acreditó el exceso de velocidad del vehículo en que se desplazaba el occiso.

2. Igualmente, contra la sentencia que decidió la demanda presentada por el señor

Jesús María Aya, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación. Puso de presente que las lesiones de Jesús Herrera Aya fueron ocasionadas en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al deceso de José Luis Buitrago Caballero. Fue por lo anterior, que solicitó el traslado de varios testimonios obrantes en el proceso que cursaba por la muerte de aquél, los cuales nunca fueron allegadas, a pesar de haber sido decretada la práctica de la prueba. El a quo negó las pretensiones, a pesar de que existió un daño antijurídico causado por la entidad pública al dejar sobre la carretera material para construcción. Así mismo, afirmó que el INVIAS tenía la obligación de responder por los daños causados a terceros, en tanto la vía estaba sujeta a su vigilancia.

3. Los recursos fueron concedidos por autos de 18 de diciembre de 1998 y 12 julio de 2001 y admitidos 12 de abril de 1999 y 20 septiembre de 2001.

4. Dentro del término para presentar alegatos, en el proceso iniciado por la señora Teotiste Caballero de Buitrago, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

En el proceso adelantado por el señor Jesús Herrera Aya, el Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante presentó escrito en el que afirmó que la sentencia apelada violó lo establecido en el artículo 187 del C.C.A., como quiera que el tribunal no evaluó en conjunto las pruebas aportadas al proceso, y que la demandada no demostró los supuestos de

hecho necesario para ser exonerada de responsabilidad. Solicitó, además, trasladar las pruebas practicadas en el proceso iniciado por la señora Teotiste Caballero de Buitrago, en obedecimiento al auto que decretó pruebas en primera instancia, como quiera que los hechos que dieron lugar a la demanda eran los mismos. El INVIAS, reiteró lo manifestado en los alegatos presentados en la primera instancia.

5. Encontrándose ambos procesos a Despacho para proferir sentencia, mediante auto de nueve de diciembre de 2005, se resolvió acumular el iniciado por el señor Jesús María Herrera Aya al tramitado por la señora Teotiste Cabalero de Buitrago y otros.

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes en los procesos de la referencia, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 5 de octubre de 1998 y 31 de mayo de 2001, para lo cual se analizará el daño antijurídico y su imputabilidad dentro del caso concreto a partir del material probatorio allegado al proceso.

Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. El 31 de julio de 1996, en el Distrito de Santa Marta, Magdalena, falleció el señor José Luis Buitrago Caballero a causa de un trauma craneoencefálico y politraumatismo, de acuerdo con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia (folios 23 del cuad. ppal y 149 del cuad. 1), que a su vez, derivaron

como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio del mismo año. Se encuentra acreditado, igualmente, que el señor Jesús María Herrera Aya, conforme a la historia clínica, sufrió el 27 de julio del mismo año politraumatismo, a saber: “Paciente de 39 años, masc., consulta para control de politráuma en julio 29/96 con fractura occipital línea cerrada y contusión cerebral moderada, a tendido en clínica La Milagrosa de Jul 28 a Agosto 03/96. “Refiere que está con ausencia de olfacción, disminución de agudeza auditiva izq y sensación de zumbido por el mismo; además se le están olvidando las cosas. “Actualmente consciente, orientado, buen estado gral; peso 73 Kg Normocéfalo, hem. Subgaleal completa/ reasorbido; sin def. sensitivo ni motor (refiere menor coordinación del hemicuerpo izq) reflejos Tm bien, fondoscopia bilateral bien, resto CN. “IC: 1 control favorable de politrauma y tec + contusión cerebral en jul 27/96. “Se considera evolución favorable y se aconseja valoración con terapia ocupacional con médico O.R.l; cita en dos meses.” (fol. 21 del cuad. 2) 1.2. Sobre las circunstancias en que ocurrió el hecho, obran el interrogatorio de parte del señor Jesús María Aya, quien manifestó: “…el día que sucedió el caso nosotros estuvimos en la Universidad ANTONIO NARIÑO, en las horas de la mañana eso fue el día 27 de julio de 1996, en la tarde asistimos a una reunión que tuvimos en la

Universidad con la Directora hasta las cuatro de la tarde, y a las 4:30 nos dirigimos a Fundación… y a las nueve y treinta de la noche estábamos saliendo ya para Aracataca, yo le comenté al profesor BUITRAGO, que como la moto de él era una 125 y la mía es de 90, entonces yo le dije que yo iba en la parte de adelante porque la moto de él era de más capacidad que la mía, y que él me siguiera y de esta manera nos desplazamos, al llegar al Km. 39 y Km 40 encontramos unas pilas de arena que ocupan el carril que nos correspondía a nosotros, exactamente en la parte derecha de la vía, como yo era el primero que iba, entonces la moto chocó contra la pila de arena que había y yo salí disparado y recibí un golpe en la cabeza y la moto me cayó encima y me cayó en la parte del pecho, el profesor BUITRAGO cuando se dio cuenta de lo que pasó, él aceleró la moto, chocó contra la primera pila de arena y chocó contra la segunda porque habían dos pilas de arena, cayendo en la mitad de la carretera mientras que yo caí en medio de las dos pilas de arena, mientras que él cayó boca abajo, yo caí boca arriba, derramando un charco de sangre el profesor, mientras que yo recibí un golpe en la cabeza y se me inflamó, se me fracturó el cráneo, pero no tuve derramamiento de sangre, como diez minutos después de lo que pasó llegó un grupo de personas que estaba (sic) en moto también, creo que fue el señor MANUEL BARCELO, MANUEL

CUADRADO y nos recogieron, inicialmente enviaron al profesor BUITRAGO en una camioneta de la empresa ODEBRECHT y minutos más tarde que pasaba una camioneta, también me recogieron y me llevaron al Hospital SAN RAFAEL DE FUNDACION, en el momento en que yo llegaba pregunté como estaba el profesor, me dijeron que estaba inconsciente (sic) y que lo iba (sic) a remitir a Santa Marta…” (Fol.. 243244 del cuad. 1) Si bien, este es el único testigo presencial sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, la Sala da credibilidad a su versión, como quiera que además fue confirmada por los testigos que llegaron minutos después al lugar del accidente. De otro lado, no existe tacha ni objeción alguna en relación con esa prueba, razón por la cual se tiene por acreditado que José

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