CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-05020-01(34154)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-05020-01(34154)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL /
IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). Pese a cumplir con los primeros tres requisitos, encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes
no cumple con el último conforme se pasa a explicar. Revisado el expediente encuentra la Sala que las pruebas allegadas al mismo (Dictámenes, inspecciones, testimonios, documentos) no dan cuenta de que con el acuerdo no se está violando la ley, presupuesto para la procedencia de la aprobación en sede judicial de un acuerdo conciliatorio en materia administrativa. No debe perderse de vista que, por definición, el juez administrativo ha sido desde siempre el guardián de la legalidad administrativa y el control asignado a la jurisdicción contencioso administrativa en materia de conciliaciones no podía ser la excepción. En efecto, la justicia administrativa desde sus orígenes fue concebida como el medio más idóneo de fiscalización a la administración, en orden a garantizar la vinculación total positiva del ejecutivo a la ley como manifestación de la voluntad general, como que el ejercicio de la función administrativa, como observa Laubadère, está dominado por el principio fundamental de la legalidad, este principio significa que las autoridades administrativas, en las decisiones que adoptan, están obligadas a actuar conforme a la ley, o más exactamente a la legalidad, es decir, a un conjunto de reglas de derecho de rangos y contenidos diversos. Este principio concierne a todas las actividades de las autoridades administrativas: en primer lugar, las decisiones administrativas individuales y los contratos, por las cuales este principio significa que toda medida particular debe estar conforme a las reglas preestablecidas. La revisión de legalidad cobra particular importancia en la homologación del acuerdo conciliatorio a que llega el Estado sin que este control en modo alguno suponga por parte de esta instancia un prejuzgamiento, debido a que no se anticipa concepto alguno sobre la leg-alidad de la actuación de la
administración sino que dicha tarea se restringe a la revisión del acuerdo conciliatorio en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el sub examine, dado que no se cuenta con las pruebas suficientes para concluir que se ajusta a la ley y no lesiona el patrimonio público. En vista de que ya la Sala estudió el proceso, en aras de aplicar el principio de eficiencia de la administración de justicia se dispone darle prelación al fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-05020-01(34154)
Actor: ARROCERA MOVILLA Y CIA. S. EN C. Y OTRO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 19 de marzo de 2009, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 1996 ante el Tribunal
Administrativo de Magdalena, el señor José Movilla Parody y la sociedad Arrocera Movilla y CIA. S. en C.S. mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, Corporación Autónoma Regional de Magdalena – CORPAMAG, Instituto de la Reforma Agraria – INCORA y el Municipio de Sitionuevo -Magdalena con las siguientes pretensiones: Declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas, por los daños irrogados en predios de propiedad de la Sociedad ARROCERA MOVILLA Y CIA. S. en C.S. y JOSE MOVILLA PARODY, ubicados en el Municipio de Sitionuevo (Dto. Del Magdalena) con ocasión de las inundaciones producidas, en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1995 y en consecuencia, condenarlas a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales, que resulten demostradas dentro del proceso. A este proceso, distinguido en el Tribunal Administrativo del Magdalena con el número 05020-1996, fue acumulado otro proceso radicado con el número 53251997, por tratarse de una acción de reparación directa mediante la cual se pretende la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por los mismos hechos. La demanda se interpuso el 30 de mayo de 1997, por los señores Alberto Gutiérrez Ibáñez y otros contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente – CORPAMAG – INCORA y el municipio de Sitionuevo (departamento del Magdalena), con las siguientes pretensiones: Declarar a las entidades demandadas administrativamente responsables, de
manera solidaria, de los perjuicios materiales causados a los demandantes por los daños irrogados en predios de propiedad y posesión de ellos, ubicados en el Municipio de Sitio nuevo, Departamento del Magdalena, con ocasión de las inundaciones producidas, en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1995 y en consecuencia, se le condene a pagar a cada uno de los demandantes el valor de los daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, que para cada uno de ellos resulten demostrados dentro del proceso y los perjuicios morales que han sufrido por perder la productividad de sus parcelas.
2. Los hechos que originaron las pretensiones de los procesos radicados No. 1996-05020 y No. 5325-1997, se sintetizan en que la Sociedad Arrocera Movilla y CIA. S.C. en C. para el año 1995 era propietaria y poseedora de unos lotes rurales ubicados en el Municipio de Sitionuevo – Departamento del Magdalena, a la altura del kilómetro 10 del carreteable que del corregimiento de Palermo conduce a Sitionuevo, y que por su parte el señor José Movilla Parody para la misma época era propietario de los lotes “La Samaria” y “El Grisol” ubicados también a un costado de la carretera que de Palermo conduce a Sitionuevo y que los mencionados lotes son contiguos e integran un complejo agroindustrial destinado al cultivo de arroz y al pastoreo del ganado.
Que en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1995 se produjo una inundación que afectó todos los cultivos de arroz que se habían sembrado por los
propietarios de los predios de forma continua e ininterrumpida. Que por su parte, el Instituto de la Reforma Agraria “INCORA”, en cumplimiento de sus políticas agrarias y fines legales, adquirió una franja de terreno de aproximadamente 8 hectáreas localizada a lo largo del caño denominado “El Burro”, ubicado entre la Bocatoma del Río Magdalena y la Comunidad Agrícola de “La Trinidad” la cual fue adquirida por compra hecha al señor José Movilla Dadul, para construir parte de un canal artificial, para tomar aguas del Río Magdalena y llevarlas a la comunidad Agrícola de “La Trinidad” Comunidad integrada por los demandantes del proceso radicado número 5325-1997 quienes son campesinos provenientes de distintos lugares a quienes el Instituto había hecho entrega de las parcelas para que las explotaran en actividades básicamente agrícolas, pero sin contar con el servicio de agua que les permitiera una explotación adecuada y una buena calidad de vida, por lo cual surgió la necesidad de construir un canal artificial para abastecer de agua las parcelas, obligación que fue asumida por el INCORA, el INDERENA, la CORPAMAG y, en parte por las autoridades del municipio de Sitionuevo. Que en el mes de octubre de 1994 por orden de CORPAMAG y el INDERENA y con el consentimiento del INCORA, se construyó en la intersección del Caño “El Burro”, una estación de compuertas con el objetivo de la regulación de aguas que se tomaban en la bocatoma del Río Magdalena para evitar el desbordamiento de las mismas. Que estas obras tuvieron un deficiente e inadecuado diseño y construcción de las
compuertas, lo que propició una inundación de los terrenos de propiedad de los demandantes, lo cual trajo como consecuencia la pérdida total de los cultivos de arroz existentes, daños totales o parciales de la maquinaria destinada al proceso productivo más al detrimento patrimonial que sufrieron los demandantes debido a todas las pérdidas que sufrieron y teniendo en cuenta que el terreno de su propiedad fue tan seriamente afectado que resultó totalmente inutilizable.
3. La demandada Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, en la contestación de las demandas, se opuso a las pretensiones de los actores. Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa de los demandantes, por cuanto los dueños de los predios que resultaron inundados no tienen título originario emanado del Estado, por lo que la condición de propietarios no aparece demostrada y ii) Ausencia total de la falla del servicio alegada en la demanda, en consideración a que en el año 1995 se presentó en Colombia uno de los más crudos inviernos en todo el territorio nacional, produciéndose grandes inundaciones, particularmente en la Costa Atlántica, por tanto la inundación tuvo origen en un fenómeno natural.
Recalcó que no es cierto que la construcción del canal y las compuertas ejecutadas por el INDERENA, (en tanto que CORPAMAG no construyó la compuerta), hayan sido la causa determinante, de la inundación. Agregó que, además, los terrenos afectados se encuentran en zonas pantanosas y pertenecen a la llanura inundable del río Magdalena y según estudios técnicos, estas áreas no deben destinarse a actividades
agrícolas, dado que sólo son utilizables para sostener un pastoreo extensivo, circunstancia ésta que demuestra la imprudencia e imprevisión de los demandantes al haber hecho siembras en tierras no aptas para tal fin. Por su parte la Nación – Ministerio del Medio Ambiente se opuso de igual manera a todas las pretensiones de las demandas. Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación por cuanto consideró que teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 5 del decreto 1541 de 1978 en armonía con el artículo 83 del decreto 2811 de 1974, no fue consultada por los propietarios de los predios para desarrollar actividades agrícolas en terrenos pertenecientes a zonas cenagosas. ii) Exoneración de responsabilidad, toda vez que los propietarios de los terrenos objetos de la inundación no acudieron a ninguna de las entidades oficiales pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental, para solicitar los debidos permisos. Finalmente el INCORA, al contestar las demandas se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad por falta de causa. Indicó que las obras consistentes en una estación de compuertas para la regulación de las aguas del caño “El Burro” fueron construidas por orden y con recursos económicos y técnicos de otras entidades diferentes al INCORA y por tal razón no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad por los daños y perjuicios reclamados por los demandantes.
4. En el expediente radicado con el No. 5325-1997, el Ministerio del Medio Ambiente solicitó el llamamiento en garantía de José Movilla Parody y de la
Sociedad comercial ARROCERA MOVILLA PARODY & CIA S. EN C.S., de Gustavo Navarro Vargas ex Director del INDERENA y del señor Gustavo Medrano Villalba contratista del INDERENA.
5. El 31 de octubre de 2006, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa material por pasiva del Municipio de Sitio Nuevo – Magdalena, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa material y por activa de los señores Francisco Cervantes Coronado, Luis Cervantes Coronado, Rafael Lorenzo Aviléz Díaz, y Samuel Polo Felizzola y resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, a la Corporación Autónoma Regional de Magdalena –CORPAMAG y al INCORA, de los perjuicios sufridos por los demandantes dentro de los procesos acumulados con radicación No. 5020-1996 y 5325-1997, con ocasión de la construcción de El Caño “El Burro” en jurisdicción del Municipio de Sitio Nuevo
(Magdalena). Como consecuencia condenó a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, a la Corporación Autónoma Regional de Magdalena –CORPAMAG y al INCORA (frente a ésta a la entidad que asuma legalmente sus obligaciones), a pagar los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante, a favor de los demandantes dentro del proceso radicado con el No. 5020-1996 Sociedad Arrocera Movilla, José Movilla Parody y los referenciados dentro del proceso radicado No. 5325-1996, parceleros de la Comunidad “La Trinidad” y
zona aledaña, los valores que aparecen en la relación contenida en la parte motiva de esa providencia. Finalmente declaró no probados los elementos que permitan derivar responsabilidad, culpa grave, o dolo, de los llamados en garantía dentro del proceso radicado al No. 5325-1997, señores José Movilla Parody, Gustavo Navarro Vargas, Gustavo Medrano Villalba, y Sociedad Arrocera Movilla & Cia S. en C.S. Negó las demás pretensiones de la demanda.
6. La decisión fue apelada por la entidad demandada Nación – Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por CORPAMAG y de igual forma por el Instituto de la Reforma Agraria en apelación adhesiva. 6.1. La Nación – Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para sustentar su inconformidad señaló que el Tribunal no hizo una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, más aún cuando no se demostró que este Ministerio hubiese causado a los demandantes un daño antijurídico que le fuera imputable, el Tribunal no valoró ni tuvo en cuenta el dictamen pericial realizado por la Universidad Nacional de Colombia, además de que su fallo se basó en el peritaje rendido por los ingenieros Almanza y Mazennet, el cual carece de falencias técnicas no dándole valor al serio estudio llevado a cabo por la Universidad Nacional, el cual demuestra claramente que el Ministerio no ha causado ningún daño que deba ser indemnizado, de igual manera en el proceso no se encuentran probados los elementos que configuran la falla del servicio.
6.2. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, manifestó
como razones de inconformidad que la reapertura del Caño “El Burro” y la posterior instalación en él de unas compuertas para regular la entrada del agua proveniente del Río Magdalena, no fueron causa eficiente del daño, la inundación, no era posible técnicamente evitarla. Así lo demuestran, entre otras, tres pruebas que el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de proferir sentencia, a saber: i) El dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional de Colombia - Sede Medellín, ii) la inspección judicial practicada por el Tribunal el 26 de noviembre de 1997 y iii) la inspección judicial practicada por el Tribunal el 3 de diciembre de 1999. 6.3. El INCORA por su parte dejó plasmada su inconformidad en el sentido de que las inundaciones ocurridas en el año de 1995, que afectaron los terrenos de propiedad o posesión de los demandantes, tuvieron por causa un hecho natural y recurrente, calificable como fuerza mayor. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio que lleva a inferir que la situación hidrológica de los predios no permitía evitar la inundación de la zona, además que el fallo condenó en forma solidaria a todas la entidades demandadas sin valorar el grado de responsabilidad de cada una en los supuestos daños que se le imputan.
7. En audiencia de conciliación celebrada el 19 de marzo de 2009, las partes acordaron lo siguiente: “Se le concede el uso de la palabra a la apoderada del Ministerio de Agricultura quien manifestó: El comité de conciliación de la entidad que represento en
sesión del 6 de octubre de 2008 decidió no conciliar dentro del presente proceso por las razones que se encuentran expuestas en el acta No. 6 de 2008, la cual me permito aportar en copia simple y haré llegar la copia auténtica de la respectiva acta en un plazo prudente. “Seguidamente se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la corporación Autónoma Regional del Magdalena, quien manifestó: Que reasume el poder a él conferido y que, en consideración a que el comité de conciliación de la entidad que representa condicionó su aprobación a la conciliación propuesta a que se dispusiera de los recursos para atenderla y ello no ha ocurrido, la entidad que represento se abstiene de conciliar y advierte que una vez tenga en su poder el acta del comité de conciliación, la aportará al proceso. “Concedida la palabra al apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manifiesta: Previa decisión del Comité de Conciliación de la entidad, llevada a cabo el día 22 de septiembre de 2008, mediante acta No. 6 y acta No. 7 del 22 de octubre de 2008, se tomó la decisión de conciliar las pretensiones de la demanda en lo que concierne a este Ministerio, esto es, una conciliación PARCIAL por la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS (6'666.666.666.00) M.cte. por todo concepto respecto de las pretensiones de la parte demandada (sic) en lo que corresponde a este ministerio como tal, valor que será cancelado
dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta conciliación por parte del Consejo de Estado. Para tal efecto se allegan copias simples de las actas antes mencionadas en veinticuatro (24) folios, igualmente advierte que oportunamente allegará copia auténtica de las mismas. Igualmente, es de manifestar que este ministerio se declara a paz y salvo por todo concepto respecto de las pretensiones formuladas en la demanda. “Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, quien manifiesta: Que acepta la propuesta de conciliación parcial en lo que concierne al Ministerio del Medio Ambiente en los términos antes expuestos, es decir, la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS (6'666.666.666.00) m.cte, por todo concepto y en el plazo señalado, en el evento de ser aprobado, se declara al ministerio de ambiente a paz y salvo por todo concepto. “En relación con los otros extremos demandados, CORPAMAG Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, el proceso deberá seguir el trámite correspondiente hasta el fallo de segunda instancia”
10. Previo a la celebración de la audiencia de conciliación, el señor agente del Ministerio Público aportó su concepto No. 053 de 2008, en el cual concluyó que CORPAMAG y el INDERENA no son responsables por los perjuicios causados a los demandantes, porque a pesar de que incurrieron en fallas del servicio que se concretaron en la falta de un adecuado estudio técnico y
en la carencia de supervisión y de control en la construcción de las obras, tales fallas no fueron la causa eficiente y directa del daño, toda vez que éste tuvo como causa un hecho natural, imprevisible, irresistible e insuperable denominado fuerza mayor, esto es las precipitaciones intensas y anormales en la zona en que se encontraban ubicados los predios de los demandantes lo que produjo el crecimiento exagerado de los niveles del Río Magdalena, lo que sumado a las características geomorfológicas de la zona y sus suelos lleva a concluir que éstas fueron la causa eficiente del daño. Por lo tanto, señaló que la conciliación no resulta viable.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado
titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Pese a cumplir con los primeros tres requisitos, encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no cumple con el último conforme se pasa a explicar. Revisado el expediente encuentra la Sala que las pruebas allegadas al mismo (Dictámenes, inspecciones, testimonios, documentos) no dan cuenta de que con el acuerdo no se está violando la ley, presupuesto para la procedencia de la aprobación en sede judicial de un acuerdo conciliatorio en materia administrativa. No debe perderse de vista que, por definición, el juez administrativo ha sido desde siempre el guardián de la legalidad administrativa2 y el control asignado a la jurisdicción contencioso administrativa en materia de conciliaciones no podía ser la excepción.3 En efecto, la justicia administrativa desde sus orígenes fue concebida como el medio más idóneo de fiscalización a la administración, en orden a garantizar la vinculación total positiva del ejecutivo a la ley como manifestación de 2 Dentro de las razones que determinan el surgimiento de la justicia administrativa ocupa el primer lugar el
principio de legalidad, como enseña el profesor Eduardo García de Enterría en su célebre opúsculo “La lucha contra las inmunidades del poder”, Cuadernos Civitas, Madrid, Tercera Edición, 1983, p. 14 y ss. En términos similares Bodenheimer observa que “[d]ebe definirse el derecho administrativo como el Derecho que se refiere a las limitaciones puestas a los poderes de los funcionarios y corporaciones administrativas” (BODENHEIMER, Edgar. Teoría del Derecho, México, 1964, p. 116).Sobre las dificultades que entraña esta fórmula clásica, vid. Rivero, Jean. El juez administrativo: ¿Guardián de la legalidad administrativa o guardián administrativo de la legalidad? en Páginas de Derecho Administrativo, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Ed. Temis, Bogotá, 2002, p. 153 y ss. 3 ? En la exposición de motivos al proyecto de ley 127/90 Cámara “por la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales” (ley 23 de 1991) el gobierno señaló: “5. Conciliación en el campo contencioso-administrativo…La conciliación se realizará bajo la responsabilidad del Fiscal de la Corporación, y bajo el control posterior de la Sala del Tribunal o del Consejo que corresponda, para garantizar a plenitud los derechos del Estado.” (SENADO DE LA REPÚBLICA, Historia de las leyes, Legislatura 1991-1992 Tomo III, Pág. 88 y 89, subrayas no originales). Tan importante se consideró el control de legalidad posterior que luego en la ponencia para primer debate al citado proyecto el Representante a la Cámara Héctor Elí Rojas
indicó: “…El pliego de modificaciones incluye mecanismos de control jurisdiccional sobre la conciliación prejudicial para, en todo caso, tener la seguridad de que los intereses del Estado no resulten lesionados o traicionados en dicho trámite” (Historia de las leyes…Op. Cit. p. 97). la voluntad general, como que el ejercicio de la función administrativa, como observa Laubadère, está dominado por el principio fundamental de la legalidad, este principio significa que las autoridades administrativas, en las decisiones que adoptan, están obligadas a actuar conforme a la ley, o más exactamente a la legalidad, es decir, a un conjunto de reglas de derecho de rangos y contenidos diversos. Este principio concierne a todas las actividades de las autoridades administrativas: en primer lugar, las decisiones administrativas individuales y los contratos, por las cuales este principio significa que toda medida particular debe estar conforme a las reglas preestablecidas4. La revisión de legalidad cobra particular importancia en la homologación del acuerdo conciliatorio a que llega el Estado sin que este control en modo alguno suponga por parte de esta instancia un prejuzgamiento, debido a que no se anticipa concepto alguno sobre la leg-alidad de la actuación de la administración sino que dicha tarea se restringe a la revisión del acuerdo conciliatorio en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el sub examine, dado que no se cuenta con las pruebas suficientes para concluir que se ajusta a la ley y no lesiona el patrimonio público. En vista de que ya la Sala estudió el proceso, en aras de aplicar el principio de eficiencia de la administración de justicia se dispone darle prelación al fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 19 de marzo de 2009. SEGUNDO. Concédase prelación al fallo en el presente proceso. 4 DE LAUBADÈRE, André, VENEZIA, Jean-Claude et GAUDEMET, Yves. Traité de Droit Administratif, tome I, 12e édition, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, LGDJ, Paris, 1992, p. 527.