CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-05020-01(34154)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-05020-01(34154)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de levantamiento de la suspensión del proceso y reanudación del mismo / SUSPENSIÓN DE PROCESO - Por prejudicialidad / LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓNProcedente. Reanudación del proceso a petición de parte [S]e observa que la solicitud elevada por el señor José Miguel Movilla Parody, en su calidad de apoderado de la sociedad Arrocera Movilla y Cía. S. en C., relativa al levantamiento de la suspensión “del pronunciamiento del auto que decide darle trámite o no a la cesión de derechos litigiosos”, es procedente [pues] (…) se cumplen los requisitos legales para levantar la suspensión por prejudicialidad, decretada mediante auto de 7 de septiembre de 2016. PREJUDICIALIDAD - Noción. Definición. Concepto / PREJUDICIALIDADCausal de suspensión del proceso hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende / PREJUDICIALIDADRégimen jurídico aplicable. Código de Procedimiento Civil La prejudicialidad es una figura jurídica que comporta la suspensión temporal de la competencia del juez en un asunto especifico, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones contradictorias. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal de prejudicialidad, debe demostrar la existencia de una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de
forma total o parcial. Ante la ausencia de norma expresa que regule lo concerniente a la suspensión por prejudicialidad en sede de lo contencioso administrativo, lo procedente, por vía de integración normativa, es aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prejudicialidad como causal de suspensión temporal del proceso, consultar autos de 1 de marzo de 2013, Exp. 19657, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 1 de noviembre de 2016, Exp. 22314, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 29 de agosto de 2017, Exp. 51848, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Causales. Fundamento normativo / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos de procedencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo [E]l artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, [estable cuando] procede la suspensión del proceso. (…) En conclusión la prejudicialidad no se configura solo porque en dos procesos se presente identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. De acuerdo con las normas transcritas, para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplirse tres requisitos: 1. Que la sentencia que haya de dictarse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba resolverse en otro proceso, en la medida en que el asunto debatido en el último
sea determinante y definitivo para lo que se deba decidir en el primero. 2. Que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual debe darse la suspensión. 3. Que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa para fallar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Procedencia.
Eventos en los que es dable su decreto De conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, procede la suspensión del proceso cuando i) iniciado el proceso penal, su fallo influya necesariamente en la decisión del que se pretende suspender; ii) la sentencia que deba proferirse dependa de lo que se decida en el otro proceso que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero y iii) cuando las partes lo pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170
SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Decreto y efectos. Fundamento normativo [E]l artículo 171 del Código de Procedimiento Civil es claro en establecer que para el decreto de la suspensión debe aportarse la prueba sobre la existencia del proceso que la determina y que el proceso que se vaya a suspender se encuentre en estado de dictar sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171
LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN - Reanudación del proceso a petición
de parte / REANUDACIÓN DEL PROCESO SUSPENDIDO - Requisitos El artículo 172 del Código de Procedimiento Civil prevé para la reanudación del proceso que se encuentre suspendido por prejudicialidad dos eventos: i) deberá, previamente, aportarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen y ii) si la prueba antes citada no se allega dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se decretó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, la decretará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-05020-01(34154) Acumulado con el 1997-05325
Actor: ARROCERA MOVILLA Y CÍA. S. EN C. Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y
OTROS
Referencia: LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE PROCESO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – Decreto 01 de 1984 y Código de Procedimiento Civil / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – causales y efectos / LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN – reanudación del proceso a petición de
parte. Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión del proceso y reanudación del mismo elevada por el señor José Movilla Parody, quien actúa en causa propia y como apoderado de la sociedad demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Expediente 1996-05020
Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el señor José Movilla Parody y la sociedad Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S., a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPAMAG”, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, la Nación Colombiana – Ministerio del Medio Ambiente y el Municipio de Sitionuevo (Departamento del Magdalena), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primera .- Declárase a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL MAGDALENA ‘CORPAMAG’, INSTITUTO COLOMBIANO DE LA
REFORMA AGRARIA ‘INCORA’, LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y el MUNICIPIO DE SITIONUEVO (Departamento del Magdalena) administrativamente responsables de manera solidaria de los perjuicios materiales causados a los demandantes Sociedad ARROCERA MOVILLA Y CÍA.
S. en C., por los daños irrogados en predios de su propiedad y posesión ubicados en el municipio de Sitionuevo (Dpto del Magdalena), como consecuencia de las inundaciones producidas en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por el desbordamiento de
las aguas del Canal denominado ‘El Burro’, debido al deficiente diseño y construcción de las compuertas previstas para regular el paso del caudal de agua en dicho canal. “Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a las entidades demandadas, esto es, CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL MAGDALENA ‘CORPAMAG’, INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA ‘INCORA’, LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y el MUNICIPIO DE SITIONUEVO, o a las entidades que eventualmente las sustituyan, a pagar a los demandantes ARROCERA MOVILLA Y CÍA.
S. en C.S. y JOSÉ MOVILLA PARODY, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de dinero que resulten demostradas dentro del proceso, o posterior trámite incidental, debidamente actualizadas o
indexadas, por los siguientes rubros: “(…). “Tercera.- Condénese a las entidades demandadas a pagar en favor del demandante JOSÉ MOVILLA PARODY, en su calidad de persona natural, los perjuicios morales que se le irrogaron. “Cuarta.- Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas del proceso”. 1.2. Expediente 1997-05325 Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena señores Alberto Gutiérrez Ibáñez y 90 personas más, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPAMAG”, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, la Nación Colombiana – Ministerio del Medio Ambiente y el Municipio de Sitionuevo (Departamento del Magdalena), con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL MAGDALENA ‘CORPAMAG’, INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA ‘INCORA’, NACIÓN
COLOMBIANA – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y el MUNICIPIO DE SITIONUEVO (Departamento del Magdalena) administrativamente responsables, de manera solidaria de los perjuicios materiales causados a los demandantes por los daños irrogados en predios de propiedad y posesión de ellos, ubicados en el Municipio de Sitio nuevo, Departamento del Magdalena, como consecuencia de las inundaciones producidas, en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por el desbordamiento de las aguas del Canal denominado ‘El Burro’, debido al deficiente diseño y construcción de las compuertas previstas para regular el paso del caudal de agua en dicho canal. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a las entidades demandadas, esto es, a la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA ‘CORPAMAG’,
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA ‘INCORA’, NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y el MUNICIPIO DE SITIONUEVO,(Departamento del Magdalena) o a las entidades que eventualmente la sustituyan, a pagar a cada uno de los demandantes relacionados en el acápite ‘PARTES’ el valor de todos los daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, que para cada uno de ellos resulten demostrados dentro del proceso, o posterior trámite incidental, debidamente actualizadas o indexadas.
“TERCERA: Condénese a las entidades demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes, en su condición de personas naturales, los perjuicios morales que han sufrido por perder la productividad de sus parcelas. “CUARTA: Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas del proceso”. Adelantado el trámite procesal correspondiente, el 31 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia, resolvió (se transcribe de forma literal): “1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. “2. Declarar la falta de legitimación en la causa material, por pasiva, del Municipio de Sitionuevo (Magdalena). “3. Declarar, oficiosamente, la falta de legitimación en la causa material y por activa de los señores FRANCISCO CERVANTES CORONADO, LUIS CERVANTES CORONADO, RAFAEL LORENZO AVILEZ DÍAZ y SAMUEL POLO FELIZZOLA. “4. Declarar infundada la tacha de testigos formulada por las demandadas dentro del proceso con Radicación 5020/96, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “5. Declarar a la NACIÓN – MINAMBIENTE, CORPAMAG e INCORA, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes dentro de los procesos acumulados con radicación 5020/96 y 5325/97, por las actuaciones descritas y examinadas en la parte motiva de esta sentencia, con ocasión de la
construcción de El Caño El Burro en jurisdicción del Municipio de Sitio Nuevo (Magda.). “6. Condenar, en consecuencia, a la parte demandada conformada por NACIÓN – MINAMBIENTE, CORPAMAG e INCORA, y frente a esta última a la entidad que asumió legalmente sus obligaciones, a pagar los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante, a favor de los demandantes dentro del proceso con Rad: 5020/96 SOCIEDAD ARROCERA MOVILLA, JOSÉ MOVILLA PARODY y los referenciados dentro del proceso con Rad: 5325/96, parceleros de la Comunidad LA TRINIDAD y zona aledaña, acorde con los valores que aparecen en la relación contenida en la parte motiva de esta providencia. “(…)”. Contra la anterior decisión la Nación-Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, interpusieron sendos recursos de apelación y posteriormente, el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA-, adhirió al recurso de las entidades antes citadas, impugnaciones que fueron admitidas por auto de 25 de abril de 20081.
2. Trámites adelantados en esta instancia, relacionados con la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación-Seccional Barranquilla 2.1. El 21 de abril de 2014, ante esta Corporación, el señor Garlín Movilla Parody allegó al proceso memorial2 con el objeto de poner en conocimiento del despacho las “IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA DE ARROCERA MOVILLA Y CÍA. E EN C.S.” contra las entidades aquí demandadas, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“Honorables consejeros de estado, en su Despacho se encuentra el expediente de la referencia 47001233100019960502001, proceso de reparación directa que se encuentra en esa instancia después de haberse superado la primera instancia, que terminó con sentencia favorable a la parte demandante. “En definitiva Honorables Consejeros, las pretensiones de la demanda del proceso que se encuentra en su despacho supera el orden de los VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000’000.000) y de dichas pretensiones quiere apropiarse el señor JOSÉ MOVILLA PARODY, identificado con la cédula de ciudadanía 19.585.491. “El procedimiento a través del cual quiere hurtarse los dineros producto de la demanda está consignado en la denuncia que formulamos ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Atlántico; que investiga los hechos. Esta denuncia aquí la aporto en la que se da cuenta de la falsificación que hizo el señor JOSÉ MOVILLA PARODY del acta de fecha febrero 05 de 2010 y luego con esa acta chimba la ha utilizado para apropiarse de los dineros de nuestra sociedad; por lo que, para que se tomen los mecanismos necesarios a fin de que el sujeto 1 Folio 399, cuaderno principal 1. 2 Folios 1010 a 1019, cuaderno principal 2. infractor no tenga el botín producto del punible, por lo que anexo copia de dicha denuncia. “Ahora tenemos conocimiento que a su Despacho llego un escrito en el que el señor JOSÉ MOVILLA PARODY hace cesión de derechos litigiosos, no obstante queremos enterar a la Honorable corporación,
que esos derechos que se tratan de transferir hacen parte de un ilícito ejecutado por el señor JOSÉ MOVILLA PARODY”. 2.2. De la copia de la denuncia penal presentada ante la Fiscalía Seccional – Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla contra el señor José Movilla Parody, por los delitos de fraude procesal y otros se observa (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. El suscrito, junto con mis hermanos LESVY, JASSIR, JANETH, ROSSY, NARJY MOVILLA PARODY, al igual que el aquí demandado JOSÉ MOVILLA PARODY, somos socios comanditarios de la Sociedad ARROCERA MOVILLA Y CÍA S. en C.S. Esta sociedad tiene como objeto social, entre otros el desarrollo de la actividad agrícola (…). “2. La existencia de ésta sociedad data del año de 1991, constituida por Escritura Pública Nº 1628 del 26 de abril, de esa anualidad, otorgada en la Notaría Quinta de Barranquilla. Y que fuera inscrita en Cámara de Comercio el día 8 de mayo de 1991, bajo el Nº 40.743 (…) tiene como su representante legal al señor JOSÉ MOVILLA PARODY (…). “3. Como toda sociedad comercial, la nuestra ha contado con algunos problemas jurídicos que poco a poco se han venido despejando (…) por lo que de manera idéntica ha hecho las reclamaciones legales del caso, sin comprometerse a pagos por concepto de honorarios causados a abogados, por cuanto se precisó que toda esta labor la desempeñaría el señor JOSÉ MOVILLA PARODY, como socio gestor,
sin esperar paga alguna. “4. La Sociedad Arrocera Movilla, es propietaria, entre otros, de las siguientes fincas: (…). “5. Que el año 1995 se produjo una inundación de las anteriores fincas como consecuencia de la construcción el caño El Burro y la construcción de un caño de aguas negras, lo que generó unos perjuicios incalculables a nuestros bienes (…) Por tal efecto se entabló de común acuerdo con todos los socios, una acción de reparación directa contra varias instituciones (…) por un valor superior a los quince millones de pesos ($15’000.000,00) M.L. “(…). “7. Señor Fiscal, como este proceso, bien sea la demanda de reparación directa se encuentra ad portas de resolverse un fallo definitivo, fallo que contiene una suma cuantiosa, millonaria, a favor de la sociedad Arrocera Movilla, es aquí donde se inicia la actividad delincuencial del señor JOSÉ MOVILLA PARODY, tendiente a apropiarse de esos dineros (…). “8. El procedimiento para hurtarse o apropiarse de esos dineros por parte de aquí denunciado, lo hace así: ‘Crea un acta de junta de socios, de fecha 05 de febrero de 2010, en la que consigna la presencia de todos los socios: LESVY, JASSIR, JANETH, ROSSY, NARJY, GARLÍN y JOSÉ MOVILLA PARODY. Hecho que no es cierto, es falso, ahí no hubo presencia de ningún socio, e incluso, para esa época o momento algunos de los socios se encontraban por fuera del
país’. ‘La señalada acta chimba, espuria, tiene fecha 5 de febrero de
2010. En la acotada acta se dice que la reunión o cesión se realizó en una de las fincas de la sociedad, ubicada jurisdicción del municipio de Sitionuevo, Dpto del Magdalena.
Como dije señor Fiscal, esto es una creación artificial del denunciado JOSÉ MOVILLA PARODY’ (negrilla del texto). “Anotó en el acta espuria este caballero aquí denunciado, entre otras cosas como objeto de la reunión, los siguientes: ‘…decidir como pagar al socio gestor principal Sr. JOSÉ MIGUEL MOVILLA PARODY, lo que fue él halla gastado de su patrimonio en la conservación, defensa, mantenimiento y administración de los bienes de la sociedad durante todo este tiempo…’ (negrilla del texto). “En fin, el acta ficta crea obligaciones, de contenido económico a favor del aquí denunciado y en contra de la Sociedad Arrocera Movilla y cintra el resto de socios particularmente (…). “9. Ya con el acta chimba en su contenido y en todo, para darle apariencia de verdad al documento, este señor denunciado, falsifica las firmas de todos los socios (…). “10. Ya con el documento espurio, falso, el sindicado, señor JOSÉ MOVILLA PARODY, o bien sea con el acta, la utilizó en la Notaría Octava de Barranquilla para su autenticación y luego la hace llegar a la Superintendencia de Sociedades, aquí en Barranquilla, para que produzca todos los efectos ‘legales’ y poder así ya con la utilización del
acta, reclamar sus efectos, entre ellos el de apropiarse indebidamente de todo el pecunio económico de nuestra sociedad y afectar en particular el nuestro”. 2.3. El 14 de mayo de 2014, el señor José Movilla Parody, quien actúa en causa propia y, también, como apoderado de la sociedad Arrocera Movilla allegó memorial3 en el que, respecto de la denuncia penal antes citada, puso de presente lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 3 Folios 1029 a 1031, cuaderno principal 3. “(…) vale decir como el día 2 de diciembre de 2011 los socios comanditarios GARLÍN MOVILLA PARODY, LESVY MOVILLA PARODY y NASLY MOVILLA PARODY, se apropiaron fraudulentamente de un bien de la sociedad ubicado en la calle 86 No. 47-131 colocándolo a nombre de ellos y vendiéndolo, viéndome obligado a interponer una denuncia penal en contra de los mencionados por ese hecho, situación que ha desencadenado una campaña de desprestigio y una persecución por ellos en contra del suscrito. Vemos como y con la finalidad de enlodar mi nombre presentaron una falsa denuncia penal en contra mía en la Fiscalía General de la Nación la cual pusieron en conocimiento de esa Honorable Corporación. Falsa denuncia que tiene por finalidad ‘por esa vía apropiarse de mis honorarios profesionales’ como abogado de la sociedad que represento en este proceso. Todo, con la carencia errada, que su calidad de socio comanditario los hace merecedor de los mismos. “sobra decir a esa Honorable Corporación que mis honorarios profesionales son justos y legales ya que soy el abogado reconocido en
nombre de esa sociedad, personería que me reconoció el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena con auto de fecha 30 de agosto de 1999 (…) situación conocida en esos 16 años por las demandadas y por esos socios comanditarios de la sociedad que represento. Mis honorarios profesionales no penden de un acta de nadie. Se causan de manera autónoma independientemente de la existencia o no de un acta (…)”. 2.4. El 23 de julio de 2014, el abogado Juan Agustín Tuesta Martínez allegó copia del Edicto por medio del cual se notificó la Resolución No. 630-000016 de 20 de febrero de 2014, que sancionó con una multa de $10’000.000 al señor José Movilla Parody, socio gestor de la sociedad demandante4, por incumplimiento de las órdenes impartidas en la investigación administrativa adelantada en su contra, por la Superintendencia de Sociedades y, además, puso de presente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…). “De todas estas irregularidades se ha valido el señor JOSÉ MOVILLA PARODY, socio gestor de la Cía. con la finalidad de apoderarse de los derechos derivados del proceso en cita; para ello ha falsificado documento, ha engañado a servidores públicos y particulares, ha impedido que los demás socios de la Cía. ejerzan el derecho de inspección, que conozcan el estado financiero y de negocios de la sociedad, se ha rehusado a convocar a reuniones; en fin, pretende quedarse con los activos de la sociedad en detrimento de todos los
socios”.
3. Trámites en esta instancia relacionados con la denuncia penal 4 Folios 1167 a 1169, cuaderno principal 3. 3.1. El 16 de septiembre de 2015 el magistrado sustanciador de la época, respecto de la denuncia penal presentada en contra del señor José Movilla Parody consideró (se transcribe de forma literal): “(…) respecto de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre l sociedad Arrocera Movilla Cía. S. en C. y el abogado José Miguel Movilla Parody, por un 35% de la eventual condena que se profiera dentro del proceso de la referencia, considera el despacho que previo a pronunciarse al respecto resulta necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue copia de la totalidad del expediente penal que presuntamente se inició con ocasión de la denuncia que presentaron ante la Fiscalía Seccional Unidad de Patrimonio Económico los señores Garlín y Lesvy Movilla Parody, a fin de determinar si se encontró responsable penalmente al cesionario, por el presunto delito en que el incurrió. Dicha prueba resulta indispensable para verificar si es procedente acceder a la solicitud de cesión o si esta se encuentra viciada por un error en el consentimiento del contrato”.
Y en efecto resolvió: “PRIMERO: Por Secretaría de Sección, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Patrimonio Económico, para que allegue copia del proceso penal iniciado a raíz de la denuncia interpuesta por los señores Garlín y Lesvy Movilla Parody en contra del señor José Movilla
Parody, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal”. 3.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera, mediante los oficios B-2015-2682-O5 de 30 de octubre de 2015 y B-2015-2682-O de 24 de noviembre del mismo año, requirió a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Patrimonio Económico. El 15 de diciembre de 20156 la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Derechos de Autor de la Fiscalía General de la Nación informó que remitió los oficios antes citados a la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la mencionada unidad. 3.3. El 17 de febrero de 20167, la Fiscalía 58 Seccional-Unidad de Patrimonio Económico a través del oficio No. MEC/030 allegó lo solicitado, esto es, copia del proceso penal radicado No. 080016001257201304538 contentivo, entre otros, de: denuncia penal, acta No. 01 de febrero 5 de 2010 de Arrocera Movilla y Cía. S. en 5 Folio 1253, cuaderno principal 3. 6 Folios 1318 y 1319, cuaderno principal 3. 7 Folios 1357 a 1403, cuaderno principal 3. C.S., orden de entrevista a los denunciantes, oficios remitidos por esta Corporación y Certificado de Existencia y Representación de la sociedad antes mencionada expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
4. La suspensión del proceso
Atendiendo a las anteriores solicitudes, el 7 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador para la fecha antes citada consideró pertinente, lo siguiente8: “17. En primer término, hay lugar a pronunciarse respecto de la solicitud elevada el 11 de abril de 2014 por el señor José Miguel Movilla Parody, en el sentido de que se reconozca como cesionario del 35% de la indemnización que eventualmente corresponda a la Sociedad Arrocera Movilla y CIA S. en C. en el asunto de la referencia (supra párr. 1.). “17.1. Como se vio, el fundamento de la petición elevada por el apoderado de la parte actora es la tercera copia de la escritura pública del 23 de abril de 2013, elevada respecto del acta n.º 1 de la Sociedad Arrocera Movilla y CIA S. en C. fechada el 5 de febrero de 2010, en la que se acordó la adquisición de los derechos del juicio a su favor. “17.2. Dicho acuerdo societario, se advierte, además de que fue tildado de apócrifo en esta Corporación por algunas de las personas que como miembros de la Sociedad Arrocera Movilla y CIA S. en C. presuntamente lo suscribieron (supra párr. 2.), también se acusó de fraudulento a instancias de la Fiscalía General de la Nación, ente instructor que se encuentra adelantando el trámite respectivo de indagación sobre el particular (supra párr. 8., 14.). “17.3. El Código de Procedimiento Civil, normativa que como se dijo resulta plausible seguir en el sub examine, preceptúa que cuando exista determinada providencia que se encuentra directamente
afectada por la resolución que ha de dictarse en un proceso penal iniciado, hay lugar, si así lo considera el juez de la causa, a suspender su pronunciamiento hasta tanto el asunto se halle en estado de dictar sentencia, esto es, no existan actuaciones respecto de las cuales se deba proveer antes de proferir el fallo definitivo (artículos 1739 y 170, numeral 110). “17.4. A juicio del despacho, lo procedente en el presente caso es suspender el pronunciamiento del auto que decida darle o no trámite a 8 Folios 1416 a 1436, cuaderno principal 3. 9 “Cuando la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 170 exista respecto de un determinado auto, el juez, si lo considera necesario, deberá suspender su pronunciamiento hasta que el proceso se halle en estado de dictar sentencia, cumplido lo cual proferirá dicho auto”. 10 “Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: // 1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. (…)”. la cesión de derechos litigiosos por el 35% de la indemnización a que eventualmente tenga derecho la Sociedad Arrocera Movilla y CIA S. en C., solicitada por el apoderado de la parte actora, pues resulta de lógica inferencia que la providencia que ha de proferirse en el sub lite, en lo relacionado con dicho acuerdo de voluntades, se encuentra necesariamente influenciada por el fallo que corresponda dictar en el
proceso penal promovido. “17.5. Por este motivo, se suspenderá la adopción de dicho auto hasta que se solvente lo pertinente en el expediente n.º 080016001257201304538, tramitado a instancias de la Fiscalía General de la Nación. Corolario de ello, bajo el entendido de que la actuación procesal referida queda supeditada a la acción del ente instructor, se le instará respetuosamente para que, en ejercicio de la acción penal que se le atribuyó constitucionalmente (artículo 250 C.P.), imprima un trato célere al asunto bajo su conocimiento y que, en atención al deber de colaboración armónica entre los órganos del Estado (artículo 113 C.P.), informe periódicamente los resultados que las pesquisas efectuadas vayan obteniendo”.
Y como consecuencia resolvió: “PRIMERO: SUSPENDER, por las consideraciones indicadas, el pronunciamiento del auto que resuelva darle trámite o no a la cesión de derechos litigiosos por el 35% de la indemnización a que eventualmente tenga derecho la Sociedad Arrocera Movilla y CIA S. en C., solicitada por el apoderado de la parte actora. En consecuencia de lo anterior, REQUIÉRASE respetuosamente a la Fiscalía General de la Nación para que, además de que imprima un trato célere al expediente tramitado bajo n.º 080016001257201304538 -promovido en contra del señor José Miguel Movilla Parody-, informe periódicamente con destino a este proceso los resultados que la investigación efectuada vayan determinando”.
5. Solicitudes posteriores a la decisión antes transcrita 5.1. El 6 de octubre de 201611, las señoras Lesvy y Nasly Movilla Parody
allegaron, en nombre propio y en calidad de miembros de la sociedad demandante, entre otros, constancia expedida por la Fiscalía 58 Seccional-Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico sobre la existencia de la investigación No. 080016001257201304538 contra el señor José Movilla Parody por la conducta de fraude proce
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