CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-05028-01(14863)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-05028-01(14863)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO
ARMADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
DAÑO PATRIMONIAL / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLAUSULAS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD
DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL El daño se que se le imputa a la Administración, esto es, la muerte [de la víctima], encuadran en el título de imputación conocido como riesgo excepcional, por cuanto la víctima fue expuesta a soportar o experimentar un riesgo de carácter anormal, que se tradujo en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y con ello la lesión injustificada del patrimonio de los demandantes, cuyos perjuicios no están obligados a soportar […]. [P]or consiguiente, se declarará la responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 90 constitucional, dado que, de una parte, se estableció la antijuridicidad del daño ocasionado y, de otra, éste le resulta imputable a la demandada a título del riesgo derivado del uso de las armas oficiales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA /
CONCEPTOS DOCTRINARIOS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ÓRGANOS DEL
ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / PERJUICIO PATRIMONIAL /
MECANISMOS DE REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR
OMISIÓN / CONDUCTA ANTIJURÍDICA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico ha sido entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, como aquel que un individuo no está en la obligación jurídica de soportar, o aquel que la Administración no tiene el derecho de causar o de imponer a los asociados. Significa que cuando quiera que la Administración, es decir, todas aquellas entidades y órganos que conforman el Estado, en desarrollo de sus competencias y de sus funciones, lesionen o pongan en peligro el patrimonio de los particulares injustamente, esto es, sin que concurran causas de justificación expresas, estarán obligados a resarcir los perjuicios que se hubiesen derivado de sus acciones u omisiones, bajo la condición, claro esta, que entre esa conducta y el daño antijurídico exista un nexo de causalidad, no solo de orden físico sino también de tipo jurídico, vale decir, que ese daño antijurídico le resulte
jurídicamente imputable al ente estatal demandado.
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL /
RESTITUCIÓN DEL BIEN / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / PERJUICIO
PATRIMONIAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN
LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD /
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO
/ INTENSIDAD DEL DAÑO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS
[L]a víctima tendrá derecho a ser indemnizada integralmente, con restitución del bien o, en su lugar, mediante el pago de una suma de dinero equivalente al valor del bien, cuando resulte imposible su reintegro, pues se trata, ante todo, de dejar al afectado en las mismas condiciones económicas que gozaba antes de haber sufrido el menoscabado de su patrimonio. [C]abe señalar que la indemnización que se determine por los daños y perjuicios a favor de los particulares, cuyo patrimonio resultó afectado injustamente por la conducta de los funcionarios de la Administración, o por la de los particulares que cumplen funciones administrativas, deberá consultar los principios de equidad y proporcionalidad para que el daño sea reparado de acuerdo con la intensidad o gravedad del mismo, por manera que su estimación o tasación corresponda a la verdadera magnitud de éste, es decir, que el operador jurídico al momento de cuantificar el daño debe tener en cuenta
que exista simetría entre su indemnización y la naturaleza del mismo.
NORMA CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO /
PERJUICIO PATRIMONIAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / BIEN
JURÍDICO TUTELADO / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / ACCIÓN DEL
ESTADO / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO
[D]el contenido normativo del artículo 90 de la Constitución, se desprende que la obligación de reparar el daño o la lesión al patrimonio de los particulares se fundamenta, o mejor, se construye al margen de la calificación de la conducta del ente estatal, de un lado y, de otro, en la garantía e intangibilidad tanto de los patrimonios como de los derechos de los asociados que estén tutelados por la ley. Por consiguiente el particular que demuestre que su patrimonio ha sido disminuido o afectado por una acción legitima o no del Estado, cuenta con el pleno derecho de exigirle a la Administración la retribución o reparación de los bienes jurídicos que resultaron lesionados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
MUERTE DE LA PERSONA / VÍNCULO DE PARENTESCO / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN A LA
FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR
MUERTE / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPAÑERO
PERMANENTE / DERECHOS DEL HIJO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / DERECHO DE SUCESIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[S]e ha estimado que por la muerte de un pariente en grado ascendente o, descendente o del cónyuge o compañera permanente se reconocerá un monto de 100 SMMLV, y en tratándose del deceso de un pariente en grado colateral – hermano (a), o abuelos y nietos, 50 SLMLMV. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Sala en sentencia de septiembre 6 de 2001 […], expediente No 13.232 – 15.646 se reconocerá tanto para la compañera como para cada uno de los hijos de la víctima, la cantidad de 100 SMMLV. En cambio, no habrá lugar a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento de estos perjuicios en favor de la nuera de la víctima […], como también los reclamados para la sucesión, por cuanto éste punto de la providencia no fue objeto de apelación por parte del recurrente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 47001-23-31-000-1996-05028-01(14863)
Actor: AMALIA ISABEL ALMARALES JIMENEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJERCITO Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala tanto en el grado jurisdiccional de consulta como por vía apelación del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de febrero de 1998, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “1º- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional de la muerte del señor JOSE DOLORES MARTINEZ CAMARGO “2º CONDENAR a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer por concepto de perjuicios morales a favor de los señores AMALIA ISABEL ALMARALES
JIMENEZ, JOSE GREGORIO, JOAQUIN ANTONIO, SILFREDO,
ALFREDO ENRIQUE, JOSE INES, JUAN BAUTISTA, MANUEL
DE JESUS, JESUS ANTONIO, RIVELINO, HARNOL JOSE ARLIN CECILIA, BERIS ESTHER, MARIA DEL CARMAEN la suma de $ 3.650 gramos oro, en los términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia. “3º DENIEGANSE las demás pretensiones del libelo. “4º CONSULTESE con el superior si esta decisión no fuere apelada.” (fls 127-128 del C1)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La parte actora, esto es, los señores Amalia Isabel Almarales Jiménez – compañera-; Joaquín Antonio, Luis Wilfredo, Alfredo Enrique, Rivelino, Jesús Antonio, Juan Bautista, José Inés, Arnol José, Manuel de Jesús, José Gregorio, Neris Esther, Erlin Cecilia y María del Carmen Martínez Almarales -hijos-; y Ledys Esther Hernández Fernández – nuera - a través de su mandatario judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa la presentaron ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena el día 1 de noviembre de 1996, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – ; y en consecuencia que se despachen favorablemente las siguientes
2. Pretensiones: 1.1.- Que la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA– EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de una falta o falla del servicio ocurrida el día 27 de Mayo de 1995 en GuamachitoCorregimiento de Ciénega, consistente en haber herido con arma de fuego de dotación oficial o explosivo a JOSE DOLORES MARTÍNEZ CAMARGO, en medio de un enfrentamiento al parecer entre Tropas del Batallón Número Cinco – Mecanizado “Córdoba “y la Guerrilla, herida a la que sobrevivió por más de dos meses, durante los cuales estuvo inválido y finalmente murió en Ciénaga el día 7 de Agosto de 1995, como consecuencia del deplorable y complicado estado en que lo mantuvo la lesión causada. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como Reparación Directa del daño ocasionado a la víctima a pagar lo que valgan para entonces, según certifique El Banco de la República mil (1000) gramos de oro puro como Perjuicio Moral y mil (1000) gramos de oro puro como Perjuicio Fisiológico . Mis mandantes ejercen la acción patrimonial o hereditaria: Piden para la sucesión del causante estas indemnizaciones. 1.3.- Por la misma razón a reconocer y a pagar dos mil (2000) gramos de oro puro conforme el precio para la época de la sentencia el Banco De la República, como indemnización por perjuicio moral a su compañera,…que ejercen la acción personal. 1.4.- Se tendrá en cuenta: 1.4.1.- Que al propio difunto se le ocasionaron perjuicios morales, toda vez que se le causó una herida que lo afectó física y anímicamente. Estuvo convaleciente varios días hasta que finalmente quedó invalido y así estuvo por más de dos meses. 1.4.2 Se le afectó emocionalmente porque no pudo durante el tiempo en que sobrevivió al accidente despedir sus días con una vida agradable. Se mantuvo postrado en un asiento, confinado a su casa, teniendo que ser asistido por sus familiares para todo, incluso para hacer las necesidades más elementales: No controlaba esfínteres… 1.4.3.- Que por las mismas circunstancias a todos mis mandantes se les causó, con el mismo hecho, doble afección moral: Primero la novedad del esposo, el padre, el abuelo y el suegro herido gravemente y recluido en un
hospital. Después el ser querido postrado en una silla: invalido; como un vegetal. Presenciaron el derrumbe del jefe de familia. Por último, el fallecimiento inesperado del aquejado a causa o por complicaciones de la misma lesión (sic). 1.4.4.- La condena se actualizará de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
3. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones señalaron los siguientes: “II.-1. La familia MARTINEZ ALMARALES , es numerosa, unida, y de las demás connotadas de la región de Guamachito – Ciénaga -; La formaron JOSE DOLORES MARTINEZ CAMARGO y AMALIA ISABEL ALMARALES JIMENEZ , hace unos 46 años, y a ella vinieron los hijos: JOAQUIN ANTONIO, LUIS SILFRIDO,
ALFREDO ENRIQUE, RIVELINO, JESUS ANTONIO, JUAN
BAUTISTA, JOSE INES, ARNOL JOSE, MANUEL DE JESUS,
JOSE GREGORIO, ERLIN CECILIA, NERIS ESTHER y MARIA DEL CARMEN MARTINEZ ALMARALES. “II.2.- Los hijos del difunto José Dolores y Amalia Almarales, viven todos en Guamachito. La cercanía, la convivencia y el efecto entre ellos con sus nietos, yernos y nueras es del grado que caracteriza las relaciones entre los familiares pobres de nuestra sociedad; que se visitan y comparten su vida todos los días “II.3Martínez Camargo, tenía 65 años, era un labriego de profesión, que rozaba en unas tierras cercanas a Guamachito; así
que todas las mañanas se iba en su burro por la carretera hasta el cultivo. “II.4El 27 de de Mayo las Fuerzas Revolucionarias de Colombia “ FARC”, celebran aniversario. Así que en esa fecha se dan toda serie de desmanes: se toman los pueblos, hacen retenes en la vía, asaltan, queman, etc, etc. “II.5.- Ese día, poco antes de las 9:00 A.M. JOSE DOLORES MARTINEZ CAMARGO, salió de su casa situada en Guamachito – Ciénaga, en le “Barrio La Invasión “, que queda a pocos metros de la vía Río Ariguaní – La Y de Ciénega, Carretera Troncal. “II.6. Montaba en burro; en el camino, casi al salir a la carretera, en otro jumento, se le unió EUSTASIO SANCHEZ BARRIOS, otro labriego, ambos se dirigieron hacía las rozas que tenían en una finca cercana. “II.7.- Pasaron por toda la entrada de la Finca El Rodeo, de Herminda Gómez, que queda en el lado este de la carretera: para el lado de la Sierra; allí estaban unos soldados, eran como doce, no había ningún vehículo. Parece ser que en la casa de la finca que queda a pocos metros de la vía acantonaba una compañía del Ejército. “II.8.- La presencia de los militares no llamó su atención por cuanto desde hace varios días que estaban en la entrada de Guamachito y sus alrededores. Los uniformados no les dijeron absolutamente nada. “II.9Siguieron por la berma del lado este de la carretera y
cuando habían andado como trescientos metros, los alcanzó un vehículo que transportaba varios soldados, al parecer de los que estaban en la Finca El Rodeo. El camión se detuvo como a cien metros adelante de ellos, sobre el lado de la carretera. “II.10.- Varios soldados se apearon. Hecho esto, todos empezaron a disparar para la Sierra. De allá respondieron. Comenzaron entonces a disparar también los que estaban en El Rodeo hacía la misma dirección. Se formó una balacera. “II.11.- Los campesinos saltaron de los burros y se tendieron en el suelo. Los soldados detonaron varias granadas y las ráfagas no cesaban: era una verdadera batalla. Más de treinta minutos duró el enfrentamiento durante el cual JOSE DOLORES MARÍNEZ CAMARGO, resultó con una herida por arma de fuego o artefacto explosivo en la espalda. “II.12.- Fue transportado por el Ejército hasta Aracataca, después a Fundación. El mismo día lo remitieron para Santa Marta, el 1 de Junio para Barranquilla al Hospital Universitario, donde estuvo 4 días. Conclusión: Invalidez total de por vida, quedó paralizado su cuerpo del pecho para abajo. No controlaba esfínteres. Había que asistirlo para todas sus necesidades. En fin, quedó postrado para siempre. “II.13.- Se deprimió mucho, ya no podía ir al campo en su burro como lo había hecho durante muchos años, no salía de la casa… “II.14.- El día 6 de Agosto empezó, a sangrar por la sonda de la orina, así que de inmediato sus familiares lo trasladaron para
Aracataca de ahí lo remitieron para Barranquilla, donde fue desahuciado. Al día siguiente de regreso para su casa y en el camino, en Ciénaga, falleció”. (fls 14-15 del C1).
3. Admisión y contestación de la demanda. Audiencia de conciliación.
Fue admitida por auto de 28 de noviembre de 1996 y se tramitó de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó que se le exonerara de responsabilidad por cuanto, a su juicio, los hechos que le imputan fueron consecuencia de la conducta de un tercero, en este caso de las agrupaciones subversivas que operaban en la región. Fracasó la audiencia de conciliación por falta de ánimo de la entidad demandada de lograr algún acuerdo con la parte actora. (fls 40-41, 44-45 y 85-86 del C1).
4. Alegatos de Conclusión.
Las partes dentro del término de traslado para alegar se pronunciaron en defensa de sus intereses presentando para ello los siguientes argumentos, así: La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto los hechos que le atribuyeron no se originaron por la conducta de los uniformados, sino por la acción criminal de los militantes de las organizaciones subversivas, por lo cual, agregó, que al no probarse en el proceso que los hechos ocurrieron por una falla del servicio imputable a la Administración, ésta debe ser exonerada de pagar los daños que reclaman los demandantes.(fls 93-94 del C1). El Señor Procurador Judicial ante el Tribunal pidió que se declarará
la responsabilidad patrimonial de la Administración, bajo el título de imputación del daño especial porque el señor José Dolores Martínez falleció como consecuencia del fuego cruzado que sostuvieron las fuerzas del orden contra los miembros de los grupos alzados en armas que operaban por el lugar donde se desencadenaron los referidos hechos. (fls 95-98 del C1). Así mismo, la parte actora en su intervención insistió porque se accediera a las súplicas de la demanda, por cuanto, a su juicio, el fallecimiento del señor Dolores Martínez, se debió a una falla del servicio configurada en el hecho de que las fuerzas militares pudiendo evitar el enfrentamiento con el grupo alzado en armas, no lo hicieron, como tampoco evitaron el paso de los transeúntes.(fls 99-106 del C1).
5. La sentencia apelada.
Declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración con base en la teoría del daño especial, por cuanto la víctima falleció como consecuencia de los disparos que recibió en desarrollo del enfrentamiento armado que sostuvieron grupos alzados en armas y miembros de la fuerza pública, en las inmediaciones del municipio de Ciénaga. Puntualizó que si bien los uniformados actuaron legítimamente para restablecer el orden público que había sido perturbado por la acción de la subversión, también lo fue que sometieron a la víctima a soportar un daño especial y anormal, el cual quebrantó el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Ahora bien, en lo que atañe al reconocimiento y tasación de los perjuicios reclamados por las lesiones que sufrió el señor Martínez Camargo y su
posterior fallecimiento, anotó: En cuanto a los perjuicios reclamados los accionantes consideran que se le irrogaron daños en el orden fisiológico a la víctima JOSE MARTÍNEZ CAMARGO y perjuicio moral en cabeza de cada uno de ellos. En relación con éstos se tiene lo siguiente: Los perjuicios fisiológicos tratase de una figura de raigambre jurisprudencial puesto que no existe expresa disposición legal que los consagre. Empero, estos no pueden ser confundidos con los perjuicios morales en razón de integrarse tanto de los perjuicios materiales como de los morales y en ese sentido constituyen una categoría intermedia y a través de ellos se pretende en últimas, proporcionarle a la víctima satisfacciones equivalentes a las que ha perdido, esto es, el resarcimiento de los daños y perjuicios, de tal suerte que, fallecida la víctima mal podría hablarse de estos. (…) Puntualizado lo anterior, observa la Sala que los únicos perjuicios por los cuales resulta pertinente emitir una condena son aquellos de carácter moral a favor de sus familiares. En efecto, resulta palmar inferir la pesadumbre y el desasosiego que causa en una persona la muerte de un ser querido, y en especial, con el cual se convive y se tienen estrechas relaciones de afecto y comunidad, como quiera, que el expediente aparece acreditada la calidad de damnificados de los accionantes se procederá a su reconocimiento…, para tal efecto consideró las montos determinados en la parte resolutiva de dicha providencia. (…) La Sala se permite acotar en último orden, que si bien es cierto que el
derrotero jurisprudencial en materia de tasación de perjuicios morales reclamado por parte de los hijos cuando falleciere alguno de sus padres o entre cónyuges es mucho mayor al que aquí se reconoce, también lo es, que el caso sub examine tiene una connotación y génesis diferente de tipificación de la responsabilidad estatal y en tal virtud no resultaría ajustado a la equidad ni a la realidad procesal el imponer una condena elevada a la administración, razón precisamente, de haber estado despojada su conducta de un querer u obrar malsano o manifiestamente negligente o culposo . (fls 112-128 del C1).
6. El recurso de apelación.
Lo interpuso el mandatario judicial de la parte actora con el propósito de que se aumente a 2000 gramos de oro fino el monto de la indemnización reconocida por el tribunal para cada uno de los accionantes, pues consideró que, la reparación integral de los perjuicios no depende de que éstos hubiesen derivado de una falla del servicio, o del daño especial, porque lo cierto es que el daño es uno e idéntico.
En este orden sostuvo: “La providencia plantea que en casos de daño especial la administración es tan solo parcialmente responsable, consideración que no se compadece para nada con la equidad de tantas sentencias que ya han hecho camino al respecto.
Si se pudiera fallar en equidad solamente, mis mandantes tendrían derecho a dos mil (2000) gramos de oro, en atención a que su patrimonio efectivo fue golpeado doblemente, primero la herida e invalidez por varios meses del marido y el padre, después de su muerte.
Pensemos en que el viejo hubiese sobrevivido, quedando como quedó después del accidente que fue invalidez permanente total. Hasta ese momento se les había causado un enorme perjuicio. Para el colmo el humilde campesino en medio del más estremecedor drama de miseria se muere. La equidad no puede diagnosticar sino un doble perjuicio. Y a doble perjuicio doble indemnización. Mis mandantes merecen el equivalente a dos mil (2000) gramos de oro fino. (fls 141-143 del C1) Surtida la etapa de alegatos de conclusión, solamente la parte demandada hizo uso de este derecho, solicitando que se revocara la sentencia de instancia y en su lugar se negaran las pretensiones, por cuanto los daños que padecieron los accionantes fueron ocasionados por la conducta de un tercero, esto es, los grupos que obraban al margen de la ley. (155-158 del C1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia recurrida será modificada para introducir ajustes en la tasación de los perjuicios que el tribunal reconoció a favor de cada uno de los demandantes por las lesiones y posterior muerte del señor Martínez Camargo, dado que la Sala considera justo y equitativo aumentar el monto de la indemnización estimada por el a-quo, con base en las siguientes razones: El daño antijurídico ha sido entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, como aquel que un individuo no está en la obligación jurídica de soportar, o aquel que la Administración no tiene el derecho de causar o de imponer a los asociados.
Significa que cuando quiera que la Administración, es decir, todas
aquellas entidades y órganos que conforman el Estado, en desarrollo de sus competencias y de sus funciones, lesionen o pongan en peligro el patrimonio de los particulares injustamente, esto es, sin que concurran causas de justificación expresas, estarán obligados a resarcir los perjuicios que se hubiesen derivado de sus acciones u omisiones, bajo la condición, claro esta, que entre esa conducta y el daño antijurídico exista un nexo de causalidad, no solo de orden físico sino también de tipo jurídico, vale decir, que ese daño antijurídico le resulte jurídicamente imputable al ente estatal demandado. Ahora bien, con la consagración de la responsabilidad de la Administración a nivel constitucional, en tanto que previó en el artículo 90 superior que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, no existe la menor duda que el sustento de la responsabilidad sufrió un viraje, en tanto que prevalece el interés patrimonial del afectado, antes que determinar si la lesión se produjo por una conducta lícita o ilícita de la Administración, circunstancia que conduce a desligar la antijuridicidad del daño de su causación antijurídica. Así las cosas, del contenido normativo del artículo 90 de la Constitución, se desprende que la obligación de reparar el daño o la lesión al patrimonio de los particulares se fundamenta, o mejor, se construye al margen de la calificación de la conducta del ente estatal, de un lado y, de otro, en la garantía e intangibilidad tanto de los patrimonios como de los derechos de los asociados
que estén tutelados por la ley. Por consiguiente el particular que demuestre que su patrimonio ha sido disminuido o afectado por una acción legitima o no del Estado, cuenta con el pleno derecho de exigirle a la Administración la retribución o reparación de los bienes jurídicos que resultaron lesionados. Lo precedentemente expuesto significa que al margen de que se establezca cual haya sido la causa del daño, esto es, si se produjo o no, como consecuencia de una conducta legitima del Estado, la víctima tendrá derecho a ser indemnizada integralmente, con restitución del bien o, en su lugar, mediante el pago de una suma de dinero equivalente al valor del bien, cuando resulte imposible su reintegro, pues se trata, ante todo, de dejar al afectado en las mismas condiciones económicas que gozaba antes de haber sufrido el menoscabado de su patrimonio. Bajo estas condiciones, cabe señalar que la indemnización que se determine por los daños y perjuicios a favor de los particulares, cuyo patrimonio resultó afectado injustamente por la conducta de los funcionarios de la Administración, o por la de los particulares que cumplen funciones administrativas, deberá consultar los principios de equidad y proporcionalidad para que el daño sea reparado de acuerdo con la intensidad o gravedad del mismo, por manera que su estimación o tasación corresponda a la verdadera magnitud de éste, es decir, que el operador jurídico al momento de cuantificar el daño debe tener en cuenta que exista simetría entre su indemnización y la naturaleza del mismo. Hechos imputados. Las pruebas recaudadas en el proceso, tanto de orden testimonial como documental, indican que el señor José Dolores Martínez Camargo, resultó
herido durante un enfrentamiento armado que sostuvieron miembros de la fuerza pública contra integrantes de un grupo alzado en armas que operaba en las inmediaciones de la población de Ciénaga – Magdalena -; que como consecuencia de las heridas que la víctima recibió, falleció a los pocos días en un hospital de la región. (fls 18, 61, 70 y 70 vto; 71 y 71vto ; 73 y 73vto y 74 y 74 vto del C 1). Daño. En el proceso figura el registro de defunción de José Dolores Martínez Camargo, en el cual aparece escrito que éste falleció como consecuencia de “Paro cardiorespiratorio – Insuficiencia”. A su vez, los familiares de la víctima acreditaron su condición de parentesco con ésta, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 19-31 del C1. Daño moral. La Sala modificará la condena que por este concepto impuso el aquo en contra de la entidad demandada y a favor de la parte actora, por cuanto su estimación no corresponde a la intensidad del daño que padecieron los familiares de la víctima con ocasión de su fallecimiento, pues, en estos casos se ha considerado que cuando se produce la muerte de un familiar, según el grado de parentesco habrá lugar a reconocer para cada uno de sus parientes una indemnización equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Así, se ha estimado que por la muerte de un pariente en grado ascendente o, descendente o del cónyuge o compañera permanente se reconocerá un monto de 100 SMMLV, y en tratándose del deceso de un pariente
en grado colateral –hermano (a), o abuelos y nietos, 50 SLMLMV. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Sala en sentencia de septiembre 6 de 2001, actor Belén González y otros; William Alberto González y Otra, expediente No 13.232 – 15.646 se reconocerá tanto para la compañera como para cada uno de los hijos de la víctima, la cantidad de 100 SMMLV. En cambio, no habrá lugar a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento de estos perjuicios en favor de la nuera de la víctima, esto es de Ledys Esther Hernández Fernández, como también los reclamados para la sucesión, por cuanto éste punto de la providencia no fue objeto de apelación por parte del recurrente, omisión que lleva a la Sala a considerar que sobre este aspecto no hubo inconformidad de los interesados. Daño a la vida de relación. Si bien es cierto, que la parte actora lo pidió para la sucesión, también lo es que el tribunal no lo concedió. Por manera que al no haber sido objeto de apelación este punto de la sentencia, debe mantenerse la decisión en tal sentido. Nexo de causalidad. El daño se que se le imputa a la Administración, esto es, la muerte del señor José Dolores Martínez Camargo, encuadran en el título de imputación conocido como riesgo excepcional, por cuanto la víctima fue expuesta a soportar o experimentar un riesgo de carácter anormal, que se tradujo en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y con ello la lesión injustificada
del patrimonio de los demandantes, cuyos perjuicios no están obligados a soportar. Frente a casos similares como el que se estudia, es decir, donde se discute la responsabilidad de la Administración por los daños que ha producido al patrimonio de los particulares en el desarrollo de una actividad legítima, como lo es el control del orden público por parte de la fuerza pública, la Sala en lo pertinente ha sostenido1:
B. De las pruebas anteriormente relacionadas, para la Sala es claro que la víctima, era ajena a los hechos que dieron lugar al enfrentamiento armado entre los agentes del Estado y los individuos que actuaban margen de la ley. En efecto, los testimonios recepcionados en el proceso, son coincidentes en señalar que tanto el occiso,
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