🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-05039-01(36522)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1996-05039-01(36522)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación permanente de bien inmueble / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE - Para la ejecución de obra pública / OBRA PUBLICA - Construcción y pavimentación de la Segunda Calzada del Sector Playas de Salguero, Pozos Colorados de la carretera Cartagena, Barranquilla, Santa Marta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DOMINO - Falta de compra de la parte de su terreno ocupado por obras públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ocupación permanente de bien inmueble para la ejecución de obras públicas El Fondo Vial Nacionalhoy Instituto Nacional de Vías – celebró el contrato 0715 de 1991 con la firma Álvarez Collins Ltda, cuyo objeto consistía en ejecutar las obras necesarias para la construcción y pavimentación de la Segunda Calzada del Sector: Playas de Salguero – Pozos Colorados de la carretera Cartagena – Barranquilla – Santa Marta, Avenida Tamacá II Etapa o Luis Carlos Galan. Durante la ejecución del contrato arriba mencionado fueron ocupados 2.754 m2 del predio Hicary perteneciente al señor Abelardo Osorio Osma, sin embargo, los predios por donde cruzaba la Avenida Tamacá II Etapa o Luis Carlos Galan no fueron adquiridos, circunstancia que llevó conllevó a la suspensión del contrato 0715 de 1991 en mayo de 1994, y que el Distrito de Santa Marta e Induval se negaran al pago de la parte del predio ocupada. (…) El señor Abelardo Osorio Osma, incoo demanda en ejercicio de la acción de reparación directa –art. 86

C.C.A-, solicitando la declaratoria de responsabilidad del Distrito de Santa Marta y la Nación - Ministerio de Transporte debido a la ocupación de hecho de su predio y por la afectación del derecho de dominio. El Tribunal de origen declaró la responsabilidad del Distrito de Santa Marta por el daño sufrido por el demandante consistente en la ocupación de hecho de parte del predio con motivo de la construcción de la vía sector Playa Salguero – Pozos Colorados o Avenida Tamacá II Etapa, toda vez que no adquirió dicho predio de acuerdo al compromiso adquirido con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. (…) Debido a que no fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia se surtió el grado jurisdiccional de consulta que se entiende interpuesto a favor de la entidad pública condenada. VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas La Sala valorará los documentos allegados en copia simple, de acuerdo al criterio acogido en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los

principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.

CADUCIDAD - Concepto. Finalidad. Establece lapsos de tiempo para acudir a la jurisdicción y lograr la satisfacción de un derecho / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / TÉRMINO DE CADUCIDADDetermina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado La caducidad es la institución jurídica en la que se manifiesta la oposición del Derecho por las situaciones jurídicas vitalicias. En virtud de esta figura procesal, el legislador establece lapsos de tiempo en los cuales el titular de un derecho debe acudir a la jurisdicción para lograr la satisfacción del mismo. La caducidad establece plazos perentorios para el titular del derecho, o quien cree serlo, en el sentido de que si no ejercita su derecho en el plazo legal, tiene como consecuencia la extinción de la acción. CADUCIDAD - Cómputo del término en casos de ocupación temporal o permanente de bienes privados. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años desde la cesación de la ocupación de hecho / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD - Excepcionalmente puede computarse desde el momento en el que se tuvo conocimiento de la afectación al bien Para efectos de establecer el término de caducidad en los eventos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles la jurisprudencia de la Sección

Tercera ha establecido que se debe empezar a contar a partir del cese de la ocupación o en casos excepcionales, cuando se tuvo conocimiento del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de hecho temporal o permanente de bienes de propiedad privada, consultar sentencias de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, CP. Ruth Stella Correa CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Conteo del término desde el momento que se tuvo conocimiento de la ocupación del predio / CONOCIMIENTO DEL DAÑOCuando el demandante se enteró de que no sería indemnizaos por la ocupación de su inmueble / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentarse la demanda dentro del término legal Encuentra la Sala que a pesar que la ocupación cesó el 1º de mayo de 1994, el señor Abelardo Osorio tuvo conocimiento del daño cuando supo que no sería indemnizado por tal ocupación, circunstancia que se concretó cuando el Distrito de Santa Marta se negó al pago al considerar que la competencia era del Induval. (…) Por lo anterior, y dado que la negativa del Distrito de Santa Marta se concretó el 15 de mayo de 1996, a partir del día siguiente es que se debe empezar a contar el término de caducidad, lo que hace que al ser presentada la demanda el 7 de noviembre de 1996 haya sido en tiempo.

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Presupuesto para la procedencia de la

responsabilidad patrimonial del Estado / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel contrario a derecho que no se está en la obligación de padecer y vulnera los bienes e intereses jurídicamente tutelados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Resulta indemnizable cuando se comprueba que el perjuicio comporta una carga que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar El daño antijurídico, está constituido por la lesión a un bien jurídicamente tutelado que la persona no se encuentra en la obligación de soportar, y que impone al Estado el deber de indemnizarlo plenamente. El artículo 90 de la Constitución estableció que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”. Daño antijurídico que se ha entendido acorde con los parámetros de la Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, como aquel que quien lo sufre “no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 1 de agosto de 1996, Exp. C-333, MP. Alejandro Martínez Caballero

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Deber de las autoridades públicas

de respeto de los derechos de los particulares / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Alternativa al negativa de enajenación voluntaria en beneficio del interés general / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVARepresenta carga que se está en el deber jurídico de soportar en bienestar del interés social o por razones de utilidad pública En lo que respecta a los otros daños es importante mencionar que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia señala por un lado la protección de la propiedad privada, pero igualmente reconoce que la misma cumple funciones sociales y ecológicas. El artículo 10º de la ley 9 de 1989 – vigente para la época de los hechosseñala que es de utilidad pública o interés social la adquisición de predios para, entre otras cosas, la ejecución de obras públicas, para lo cual la Nación y las entidades territoriales podrán adquirir los bienes mediante la enajenación voluntaria o expropiación, previo pago del precio o indemnización correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 10

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO DE SANTA MARTA - Por vulneración del derecho de dominio. Ocupación permanente de hecho / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DOMINO - Falta de compra de la parte de su terreno ocupado por obras públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DOMINO - Perjuicios derivados de la afectación de la propiedad privada En el plenario se demostró que pese al interés que tenía el propietario del predio ocupado por efectuar la enajenación de la parte ocupada del mismo, el Distrito de

Santa Marta no procedió a realizar las labores tendientes a su compra, siendo de su competencia la compra de los terrenos por donde cruzaría la Avenida Tamacá II Etapa. (…) Por todo lo anterior, para la Sala es imputable el daño sufrido por el señor Abelardo Osorio Osma consistente en la afectación de su derecho real de dominio por la falta de compra de la parte de su terreno ocupado, al Distrito de Santa Marta a título de falla en el servicio al incumplir su obligación de adquirir los predios por los que se trazaba la Avenida Tamacá II Etapa, entre ellos el del demandante, por lo que debe indemnizar los perjuicios sufridos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Grado Jurisdiccional de Consulta / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede hacerse más gravosa la situación de la entidad condenada / PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena impuesta en primera instancia En cuanto a la indemnización de perjuicios, es importante reiterar que por la especial competencia que otorga el grado jurisdiccional de consulta no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad condenada. Observa la Sala que el Tribunal de origen ordenó actualizar los ciento cuarenta y ocho millones setecientos dieciséis mil pesos ($148.716.000.oo) correspondientes al avalúo de los 2754 m2 del predio Hicary, desde la fecha del avalúo hasta la de la sentencia de primera instancia, por lo que la Sala procederá a actualizar dicha suma para luego actualizar el valor hasta la fecha de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-05039-01(36522)

Actor: ABELARDO OSORIO OSMA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA Tema: Grado Jurisdiccional de Consulta – Competencia del superior. Ocupación temporal o permanente de inmueble. Caducidad de la acción – conocimiento del hecho.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 30 de septiembre de 2008, mediante la cual dispuso: “1. DECLARAR al Distrito de Santa Marta patrimonialmente responsable por la ocupación de un área del predio HICARY, de dos mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (2754,00 Mts2), discriminados de la siguiente manera: Área ocupada por el terraplén de la vía 1.638,00 Mts2 y Área cesante, lado izquierdo 1.116,00 Mts2, de propiedad del señor ABELARDO OSORIO OSMA, cuya ubicación y linderos están relacionados en el expediente.

2. CONDENAR, en consecuencia al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta a pagar al señor Abelardo Osorio Osma la suma de ciento

cuarenta y ocho millones setecientos dieciséis mil pesos ($148.716.000.oo) por concepto de daño emergente indexados acorde con las pautas y fórmula descritas en el punto 7.2.2. de la parte motiva de esta providencia.

3. ORDENAR que de la cantidad aludida, el Distrito de Santa Marta, descuente la suma que el señor ABELARDO OSORIO OSMA, adeuda por concepto de valorización.

4. DISPONER, de conformidad con lo señalado en el artículo 220 del C.C.A, y las consideraciones esbozadas, que la parte del objeto de este conflicto corresponde a la zona afectada por la vía troncal y asciende a dos mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (2754,00 Mts2), discriminados de la siguiente manera: Área ocupada por el terraplén de la vía 1.638,00 Mts2 y Área cesante, lado izquierdo 1.116,00 Mts2, pasarán a ser de propiedad del Distrito de Santa Marta, para cuyo fin esta sentencia servirá como título traslaticio de dominio y como modo el correspondiente registro en la oficina de instrumentos públicos una vez haya sido protocolizada.

5. ORDENAR al DISTRITO DE SANTA MARTA de cumplimiento al presente fallo, una vez ejecutoriado, en los términos consagrados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

6. NEGAR las pretensiones en contra de la NACIÓN – Ministerio de Obras y Transporte, INVIAS, e INDUVAL. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el señor Abelardo Osorio Osma, actuando por conducto de apoderado judicial, en escrito del 7 de noviembre de 19961, instauro demanda en contra del 1 Folios 1 a 25 C. 1. Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y la Nación - Ministerio de Transporte, elevando las siguientes pretensiones: “1.- El DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, son administrativamente responsable (sic) de los perjuicios MATERIALES que equivaldría al valor de la tierra utilizada para la prolongación de la AVENIDA, por un valor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($148.716.000.oo), causado al señor ABELARDO OSORIO OSMA, como consecuencia del hecho u operaciones administrativas que trajo la ocupación y construcción de una Avenida en predio de su propiedad, ubicado en la comuna No. 8 del Sector Pozos Colorados – Lagos de Dulcino “Rodadero Sur”, comprendido la franja de tierra utilizada dentro de los siguientes linderos: Parte izquierda dentro del predio HICARY de Norte a Sur, así: Norte con calle vía al mar; sur, con límites del Club Lagos del Dulcino; Oeste, con el predio afectado HICARY y este, con Carretera Troncal del Caribe, Vía Ciénaga – Barranquilla; y por la restricción de ocupación de los perjuicios durante el tiempo que dure la

misma, en terreno de propiedad de mi representado. Emerjentes (sic), que equivaldría al valor de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($224.410.000.00), que es lo que tiene que invertir mi representado en el resto del terreno, para valorizarlo, destruido por la construcción de la anterior avenida ya relacionada 16.445 Mts2 de tierra restante con un valor comercial de $ 822.225.000.oo a razón de $50.000.oo Mts2. 2.- Condenar en consecuencia, al DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA y al MINISTERIO DE TRANSPORTE la Nación, como reparación del daño causado, debe pagar a mi representado como Demandante o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden MATERIAL, MORAL y EMERTES (SIC), objetivados u subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL PESOS MCTE ($413.126.000.oo) o conforme a lo que resulte probado. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos o acto con el levantamiento topográfico realizado por INDUVAL en Junio 14 de 1995 en donde se comprobó que se encontraba dentro del trazado para la AVENIDA TAMACA II ETAPA y el M.O.P.T hoy M.T. realizó las operaciones de construcción o cuando el Ministerio de T. ordenó la terminación del

Proyecto (sic) y la firma del acta de terminación del contrato en Abril 9 de 1996, de acuerdo a reunión sostenida por los señores contratistas ALVAREZ Y COLLINS LTDA., el 12 de marzo de 1996 y comunicada al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio el 16 de mayo de 1996 según el Memorando No. 11270 de la misma fecha; hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4.- La parte demandada le dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. y demás disposiciones violadas en el Artículo Segundo de la Constitución y 86 C.C.A.”

2. Hechos.

La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación la Sala sintetiza: 2.1. El señor Abelardo Osorio Osma, es propietario del predio denominado HICARY, como consta en la Escritura Pública Nro. 78 del 7 de febrero de 1969 de la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta, identificado con el Nro. Catastral 00-01-001-0160, y actualizada para la fecha de presentación de la demanda al Nro. 01-10-0095-005-000. 2.2. El predio HICARY se encuentra ubicado en la comuna Nro. 8 del Sector Pozos Colorados – Lagos de Dulcino Rodadero Sur, en la ciudad de Santa Marta. 2.3. El Ministerio de Transporte y la firma Álvarez y Collins Ltda. celebraron el contrato Nro. 715-91 el cual tenía por objeto la prolongación de la segunda calzada del sector Playa Salguero – Pozos Colorados (Gaira),

específicamente de la Avenida Tamacá II Etapa - Luis Carlos Galán y cuyos trabajos de construcción originaron la ocupación permanente de 2754 m2 pertenecientes al predio HICARY. 2.4. Dicho contrato fue adicionado en dos oportunidades a través de los contratos 703 y 1039 de 1993, y suspendido a partir de 1º de mayo de 1994. 2.5. Mediante oficio Nro. 000174 de 1993, el Ministerio de Transporte y la Alcaldía de Santa Marta se comprometieron al pago de las indemnizaciones con ocasión de la ejecución del contrato Nro. 0715-91. 2.6. A pesar que el 17 de abril de 1996, se realizó avaluó de la parte ocupada del predio por valor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($148.716.000.oo), y que existía solicitud de compensación con los impuestos que adeudaba el señor Osorio Osma, nunca se efectúo la indemnización y/o compensación 2.7. El 9 de abril de 1996, la subdirectora de construcción del Ministerio de Transporte comunicó a la firma contratista Álvarez y Collins Ltda. la suspensión definitiva del contrato. 2.8. Considera el actor que se violó su derecho de propiedad con el fin de construir vías de comunicación en la ciudad de Santa Marta. 2.9. Señaló que el Distrito de Santa Marta omitió comunicarle las condiciones de compra del inmueble, además que dichos trabajos le ocasionaron un perjuicio económico consistente en la imposibilidad de

vender el resto del terreno debido a que legalmente no se ha creado escritura pública al Distrito del desenglobe, además que para valorizar el resto del terreno necesitaría nivelarlo para lo cual requiere 24.667.50 m3 de relleno.

3. Actuación Procesal. 3.1. Mediante decisión del 5 de diciembre de 19962, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y dispuso la notificación personal a los representantes legales de la Nación – Ministerio de Transporte y del Distrito de Santa Marta, así como al Director del Instituto Nacional de Vías. 3.2. A través de memorial radicado el 19 de diciembre de 19963, el apoderado de la parte demandante solicitó la notificación del auto admisorio de la demanda al Instituto Distrital de Desarrollo Urbano y Valorización –INDUVAL-, solicitud que fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 24 de enero de 1997, en el cual ordenó la notificación al director de INDUVAL4. 2 Folios 159 y 160 Ibídem. 3 Folios 161 y 162 Ibídem. 4 Folio 166 Ibídem 3.3. El Instituto Distrital de Desarrollo Urbano y Valorización –INDUVALcontestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, señaló que el INDUVAL no tuvo injerencia en la construcción de la Avenida Tamacá II Etapa, y su función se restringe a recaudar los impuestos de valorización por obras construidas. Propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y la que denominó “carencia de poder suficiente para demandar a la entidad”5.

3.4. A su vez, el Distrito de Santa Marta en su contestación, basó su oposición a las pretensiones de la demanda en que el predio ocupado no es del actor, además que el Distrito no adelantó labor de construcción alguna6. 3.5. La NaciónMinisterio de Transporte contestó la demanda señalando que el contrato 0715 de 1991 fue celebrado por el Fondo Vial Nacional el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, por lo que cualquier acción debe dirigirse contra este –hoy INVÍAS-7. 3.6. A través de proveído del 30 de mayo de 19978, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia. Fenecida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 19 de octubre de 19999. 3.7. El término de traslado de conclusión, fue aprovechado por la parte demandante para reiterar lo expuesto en la demanda10. Igualmente el Instituto Nacional de Vías alegó que en la demanda no se involucró al INVÍAS como parte demandada, además que de las pruebas arrimadas al proceso encuentra demostrada la responsabilidad únicamente del Distrito de Santa Marta11. 3.8. El expediente fue enviado para fallo a la Sala de Descongestión para Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, quien lo devolvió a través de proveído del 20 de abril de 200112 con auto de mejor proveer, por lo que mediante auto del 1º de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó como prueba de oficio la inspección judicial al predio de propiedad del demandante con el fin de determinar el carácter de la ocupación13.

5 Folios 183 a 186 Ibídem. 6 Folios 199 y 200 Ibídem. 7 Folios 206 y 207 Ibídem 8 Folios 242 a 244 c2. 9 Folio 473 Ibídem. 10 Folios 474 a 480 Ibídem 11 Folios 481 a 486 Ibídem. 12 Folios 493 y 494 Ibídem. 13 Folio 500 Ibídem.

4. La sentencia consultada.

Mediante Sentencia del 30 de septiembre de 200814, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda frente a la NaciónMinisterio de Transporte, INVÍAS e INDUVAL, pero declaró la responsabilidad del Distrito de Santa Marta. Expuso que frente al INVÍAS e INDUVAL al no incluirse como entes demandados en el libelo introductor lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente consideró que el daño consistió en la ocupación de hecho de parte del predio del señor Abelardo Osorio Osma con motivo de la construcción de la Vía sector Playa Salguero – Pozos Colorados de la Avenida Tamacá II Etapa, y el cual es imputable al Distrito de Santa Marta al no adquirir dicho predio de acuerdo al compromiso pactado con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Finalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicios señaló que el valor de la ocupación corresponde a la suma de ciento cuarenta y ocho millones setecientos dieciséis mil pesos ($148.716.000.oo), que corresponde al avalúo certificado por Sedes LTDA., firma autorizada por el Instituto Agustín Codazzi, pero a la cual

ordena descontar el valor que el señor Osorio Osma adeuda por impuesto de valorización por la construcción realizada.

5. Trámite y grado jurisdiccional de consulta. 5.1. Debido a que no fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, fue tramitado ante esta Corporación grado jurisdiccional de consulta al reunirse los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. 5.2. El 30 de marzo de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público15. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado mediante el concepto Nro. 082 de 200916, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por haber operado, a su juicio, el fenómeno de la caducidad. 14 Folios 556 a 604 del cuaderno principal. 15 Folio 610 Ibídem. 16 Folios 612 a 621 Ibídem.

Consideró que el daño demandado se deriva de la ocupación de parte del terreno del actor con ocasión del contrato 0715-91 el cual fue suspendido finalmente a partir del 1º de mayo de 1994, lo que indica que el actor tenía hasta el 1º de mayo de 1996 para presentar la demanda y dado que fue presentada hasta el 7 de noviembre de 1996, su presentación fue extemporánea.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites del grado jurisdiccional de consulta y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 6) competencia; 7)

medios de prueba; 8) caso concreto.

6. Competencia. 6.1. La Subsección es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 199817, teniendo en cuenta que la condena impuesta a la entidad demandada que excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sentencia no fue apelada en un proceso con vocación de doble instancia. 6.2. Conforme a lo señalado en el inciso 4º del artículo 184 ibídem la consulta se entiende interpuesta en favor de la entidad condenada –Distrito de Santa Marta-, por lo cual esta Corporación en el trámite de este grado jurisdiccional no podrá hacer más gravosa su situación.

7. Medios de prueba. 7.1. De las copias simples. 17 Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

La Sala valorará los documentos allegados en copia simple, de acuerdo al criterio acogido en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)18 de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los

principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. 7.2. Del material probatorio allegado al presente proceso la Sala destaca:

1. Copia auténtica de la escritura pública Nro. 78 del 7 de febrero de 1969, en la cual se protocoliza la sentencia del 16 de noviembre de 1968 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, mediante la cual se declara que el señor Abelardo Osorio Osma adquirió por prescripción adquisitiva del dominio el predio identificado en la providencia19.

2. Copia auténtica de la sentencia del 16 de noviembre de 1968 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, mediante la cual se declara que el señor Abelardo Osorio Osma ha adquirido por prescripción adquisitiva un predio ubicado en Pozos Colorados, corregimiento de Gaira – Santa Marta20.

3. Copia simple del levantamiento topográfico del tramo Salguero, realizado por el Induval21.

4. Copia auténtica del acta Nro. 009 del 15 de junio de 199522 suscrita por el topógrafo y el jefe de planeación de INDUVAL, en la que se deja constancia de lo siguiente: “- El predio No. 00-01-001-0160-000 de propiedad del señor ABELARDO OSORIO OSMA, sí esta localizado dentro del trazado de la AVENIDA TAMACA. - El trazado de la AVENIDA TAMACA divide en sentido de avance Norte-Sur al predio en dos partes, hacia el lado izquierdo queda un

triángulo cuya área es de 1.116 m2 el cual debería usarse como 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia De Unificación Del Veintiocho (28) De Agosto De Dos Mil Trece (2013). Radicación: 05001233100019960065901. 19 Folio 26 c1. 20 Folios 27 a 29 c1. 21 Folios 30 y 31 c1. 22 Folio 33 c1. zona verde, y el área ocupada por la calzada de dicha Avenida es de 1.638 m2. Para un total de 2.754 m2”

5. Copia simple del oficio Nro. 221 del 9 de noviembre de 1995 por medio del cual el director del INDUVAL solicita al director del Instituto Agustín Codazzi “sea realizado un avalúo sobre el inmueble denominado HICARY a fin de determinar el valor real del metro cuadrado de tierra de dicho predio, el cual se encuentra localizado en el sector de Pozos Colorados “Lagos del Dulcino”, identificado con el número predial 00-010001-0160-000, actualizado con el No. 01-10-0095-0005-000”23.

6. Copia auténtica del avalúo del inmueble Hicary ubicado en la comuna 8 del sector Pozos Colorados y Lagos de Dulcino realizado por la firma SEDES Ltda. el 9 de febrero de 1996, en el mismo se señala que el lote tiene un área de 2754 m2 y el valor total de avalúo es por CIENTO

CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL

PESOS MCTE ($148.716.000.oo)24.

7. Copia simple de la constancia suscrita el 22 de mayo de 1996, en la cual el Director Seccional del Instituto Agustín Codazzi manifiesta que “el avalúo practicado por la firma SEDES LTDA es el oficial, adelantado conforme a las normas y metodología diseñada por el IGAC. Es preciso anotar que la firma SEDES LTDA suscribió con el instituto con sujeción a la ley 80/93 un contrato de prestación de servicio No. 02 de fecha 22 de febrero/95, como perito avaluador externo, para realizar los avalúos de los inmuebles que le asigne el instituto”25.

8. Copia simple de la Resolución Nro. 019 del 22 de febrero de 1996, mediante la cual el tesorero general del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta liquida el impuesto predial más los intereses de mora de los años 1991 a 1995, a cargo del señor Abelardo Osorio Osma, como propietario del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...