CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1997-05162-01(28549)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1997-05162-01(28549)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de la sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Es procedente por alteración de palabras / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ALTERACIÓN DE PALABRAS - Cambio del apellido de los beneficiarios de la condena impuesta / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - No procede respecto de demandante cuyo apellido se encuentra escrito en la parte resolutiva conforme el registro civil de nacimiento La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 23 de julio de 2014 se dijo condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a los señores Efraín Cómbers Mendoza, Damaris Ester Cómbers Ulloa, Efraín Alberto Cómbers Ulloa, Yolima Isabel Cómbers Corro, Arlett Cecilia Cómbers Corro, Rafael Alfonso Cómbers Corro, Eudys Anexis Cómbers Ulloa y Alexis Yair Cómbers Ulloa, cuando lo cierto es que el apellido de esas personas es “Cómber”. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. (…) Por otra parte, la Sala considera importante precisar que si bien en el ordinal segundo y tercero se condenó a la entidad demandada a pagar al señor Esnéider Javier Cómbers Mejía, lo cierto es que al revisar la copia
del registro civil de nacimiento de ese demandante se observa que el nombre del actor está escrito de la siguiente manera: “Esnéider Javier Cómbers Mejía”, tal y como quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por lo que no se corregirá su nombre.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICAImplica inmodificabilidad o inmutabilidad de la sentencia La corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05162-01(28549)
Actor: EFRAÍN ALBERTO COMBER ULLOA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó esta Subsección el 23 de julio de 2014, dentro del proceso de la referencia.
I.- A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia de julio 23 de 2014, esta Sección del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la providencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: Modifícanse los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 27 de febrero del 2004, los cuales quedarán así: ‘… 2ª CONDENAR a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los accionantes conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
EFRAIN CÓMBERS MENDOZA (PADRE) 100 S.M.L.V.
DUBIS OROZCO ZARATE (MADRE) 100 S.M.L.V.
ESNEIDER JAVIER CÓMBERS MEJÌA (HIJO) 100 S.M.L.V.
DEMETRIO SEGUNDO POLO OROZCO (HERMANO) 50 S.M.L.V.
ÁLVARO DE JESÚS POLO OROZCO (HERMANO) 50 S.M.L.V.
DAMARIS ESTER CÓMBERS ULLOA (HERMANA) 50 S.M.L.V.
EFRAÍN ALBERTO CÓMBERS ULLOA (HERMANO) 50 S.M.L.V.
YOLIMA ISABEL CÓMBERS CORRO (HERMANA) 50 S.M.L.V.
JAVIER SOLÍS POLO OROZCO (HERMANO) 50 S.M.L.V.
ARLETT CECILIA CÓMBERS CORRO (HERMANA) 50 S.M.L.V.
RAFAEL ALFONSO CÓMBERS CORRO (HERMANO) 50 S.M.L.V.
EUDYS ANEXIS CÓMBERS ULLOA (HERMANA) 50 S.M.L.V.
ALEXIS YAIR CÓMBERS ULLOA (HERMANO) 50 S.M.L.V. 3ª CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en favor del actor Esnéider Javier Cómbers Mejía la suma de $183’492.366 …”. 1 Fls. 502 a 531 c ppal. El 8 de abril de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó que la sentencia dictada por esta Corporación fuera corregida, por cuanto consideró que se incurrió en un error en el apellido de algunos de los demandantes, pues se escribió “Combers” cuando lo correcto es “Comber”2
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil3, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error
puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.
2. Caso Concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 23 de julio de 2014 se dijo condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a los
señores Efraín Cómbers Mendoza, Damaris Ester Cómbers Ulloa, Efraín Alberto Cómbers Ulloa, Yolima Isabel Cómbers Corro, Arlett Cecilia Cómbers Corro, Rafael Alfonso Cómbers Corro, Eudys Anexis Cómbers Ulloa y Alexis Yair Cómbers Ulloa, cuando lo cierto es que el apellido de esas personas es “Cómber”. 2 Folio 541 c ppal. 3 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141.
En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. Por otra parte, la Sala considera importante precisar que si bien en el ordinal segundo y tercero se condenó a la entidad demandada a pagar al señor Esnéider Javier Cómbers Mejía, lo cierto es que al revisar la copia del registro civil de nacimiento4 de ese demandante se observa que el nombre del actor está escrito de la siguiente manera: “Esnéider Javier Cómbers Mejía”, tal y como quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por lo que no se corregirá su nombre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 23 de julio de 2015, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, la cual quedará de la siguiente forma: “EFRAIN CÓMBER MENDOZA (PADRE) 100 S.M.L.M.V.
DUBIS OROZCO ZARATE (MADRE) 100 S.M.L.M.V.
ESNÉIDER JAVIER CÓMBERS MEJÍA (HIJO) 100 S.M.L.M.V.
DEMETRIO SEGUNDO POLO OROZCO (HERMANO) 50 S.M.L.M.V.
ÁLVARO DE JESÚS POLO OROZCO (HERMANO) 50 S.M.L.M.V.
DAMARIS ESTER CÓMBER ULLOA (HERMANA) 50 S.M.L.M.V.
EFRAÍN ALBERTO CÓMBER ULLOA (HERMANO) 50 S.M.L.M.V.
YOLIMA ISABEL CÓMBER CORRO (HERMANA) 50 S.M.L.M.V.
JAVIER SOLÍS POLO OROZCO (HERMANO) 50 S.M.L.M.V.
ARLETT CECILIA CÓMBER CORRO (HERMANA) 50 S.M.L.M.V.
RAFAEL ALFONSO CÓMBER CORRO (HERMANO) 50 S.M.L.M.V.
EUDYS ANEXIS CÓMBER ULLOA (HERMANA) 50 S.M.L.M.V.
ALEXIS YAIR CÓMBER ULLOA (HERMANO) 50 S.M.L.M.V”.
SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.