CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1997-05417-01(37824)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1997-05417-01(37824)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Condena.
Declara nulidad de resolución por medio de la cual INCORA adjudicó bien baldío a particular, caso bien inmueble explotado económicamente por particular como sucesor, en el sector de Gaira del municipio de Santa Marta ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por falsa motivación de acto administrativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Régimen de responsabilidad Estatal / CONFIGURACION DE LA FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por dolo o culpa grave / FALSA MOTIVACIÓNPredio adjudicado por el Incora no tenía la calidad de ser un bien baldío En criterio de la Sala, de acuerdo con la norma anteriormente transcrita y bajo una interpretación sistemática de la misma de conformidad con las reglas generales de aplicación de la ley en el tiempo establecidas en la Ley 153 de 1887, el asunto se encuentra gobernado y debe ser analizado en cuanto a los requisitos para acceder a la adjudicación bajo la normatividad anterior, esto es, bajo el imperio de las Leyes 135 de 1961, 30 de 1988 y demás normas concordantes, vigentes al momento en que se dio inicio al trámite administrativo en cuestión, toda vez que las normas expedidas en materia procedimental son de aplicación inmediata, no así las normas que revisten de una u otra forma carácter sustancial, es decir, que contienen los supuestos de hecho para el reconocimiento de un beneficio o un derecho, las cuales se encuentran sujetas al principio de irretroactividad de la Ley
de modo que solo rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia.(…). en materia de adjudicación de terrenos baldíos no puede hablarse de derechos adquiridos con anterioridad al acto de adjudicación respectivo, y mientras subsistan las condiciones establecidas en la ley para ello, no puede desconocerse que dicho beneficio se obtiene a partir de la ocurrencia de unos hechos específicos que consagra el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, por lo que una vez iniciada la actuación administrativa por la consolidación o concurrencia de los mismos respecto del bien por parte del solicitante.(…). La inobservancia de los anteriores requisitos y la violación de los dispuesto en la materia en la Ley 135 de 1961, traía como consecuencia en sede administrativa, la revocatoria del acto de adjudicación y la reversión del predio al dominio de la Nación; y en sede jurisdiccional, la declaratoria de nulidad de la adjudicación.(…). El Estado no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos solicitados en adjudicación o que efectivamente sean adjudicados, tal como lo señala el Código Fiscal de 1912; tampoco está obligado al saneamiento del terreno adjudicado por la ocupación de cultivadores o colonos 59del procedimiento adelantado por el INCORA regional Magdalena y el contenido del acto administrativo transcrito, surge de manera palmaria la falsa motivación que se le endilga, como quiera que respecto del final adjudicatario no se cumplieron los requisitos formales y sustanciales establecidos en la normatividad atrás estudiada, para aceptar y dar inicio o continuar el trámite de
adjudicación referido a su nombre.(…). Lo anterior, pone en evidencia incluso la existencia de irregularidades en la diligencia de inspección ocular en la que se fundó finalmente la adjudicación, toda vez que el señor Tomás Ortega, quien fue encargado del cuidado constante del predio por parte del señor Pedro José Vacatal como lo manifiestan de manera uniforme en sus declaraciones-, desvirtúa su contenido en cuanto a la presencia de ganados, el cultivo de pastos artificiales y su explotación en el 100% para el momento del adelantamiento de dicha diligencia.(…). Basta lo anterior para ubicar el acto administrativo demandado como incurso en el cargo de falsa motivación aducido en la demanda, toda vez que contrario a lo afirmado en la parte considerativa, no se cumplió el requisito de la solicitud por parte del final adjudicatario, ni las declaraciones inherentes a dicha etapa de forzosa aplicación, tampoco la verificación por parte del INCORA exigida tanto en la Ley 135 de 1961 como en el decreto reglamentario 2275 de 1988, y menos los elementos que dan lugar a la presunción prevista en la Ley 97 de 1946, declarada en su artículo 2º, elementos que legitiman el proceso de adjudicación; razones suficientes para confirmar la nulidad dispuesta en primera instancia FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / LEY 135 DE 1961 / LEY 30 DE 1988 / LEY 135 DE 1961 / LEY 97 DE 1946 / DECRETO REGLAMENTARIO 2275 DE 1988
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la consejera Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 47001-23-31-000-1997-05417-01(37824)
Actor: JORGE ENRIQUE TAMARA RAMIREZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA
Referencia: ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente contra la sentencia del 5 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad de la resolución n.º 000689 de 3 de agosto de 1995 proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORARegional Magdalena, en la que se adjudicó el predio “Los Venaos” al señor Pedro José Vaca López. SÍNTESIS DEL CASO El señor Tomás Ortega Rodríguez inició trámite de adjudicación del predio “Los Venaos”, ubicado en el corregimiento de Gaira del municipio de Santa Martha, mediante radicado n.º 12.726 del 7 de noviembre de 1989, con base en la explotación económica del mismo durante más de 7 años. En el año 1992 manifestó por escrito al INCORA la venta del derecho de posesión que ostentaba
sobre el referido predio al señor Pedro José Vaca López, por lo que solicitó la continuación del trámite administrativo a nombre de éste último, a quien fue adjudicado finalmente mediante la resolución n.º 000689 del 3 de agosto de 1995. El señor Jorge Támara Ramírez aduce que la adjudicación efectuada es ilegal como quiera que viene explotando económicamente dicho predio por herencia de su progenitora con anterioridad a la solicitud referida, por lo que ostenta mejor derecho al respecto. Afirmó que en el presente caso no se reunían los requisitos legales para obtener la titulación efectuada por el INCORA puesto que por las condiciones áridas del terreno era casi imposible la explotación agrícola del predio en los términos registrados en la inspección ocular que sustentó la expedición de la resolución de adjudicación, razón por la que demanda la nulidad del acto administrativo proferido.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Jorge Enrique Támara Ramírez, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORARegional Magdalena, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se transcriben a continuación (f. 3 c. ppl.): 1.Declárese la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 000689 de fecha 3 de agosto de 1995, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA REGIONAL MAGDALENA, por medio de la cual se Adjudicó al señor PEDRO
JOSÉ VACA LÓPEZ, el predio denominado “LOS VENAOS”, que se encuentra ubicado en el Corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena, cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en dos (2) hectáreas, ciento veinticinco metros cuadrados (125M2), individualizado por los siguientes linderos: tomando como punto de partida el d1, situado al NOROESTE donde concurren las colindancias de Miguel Escaff y Tarquino Bonet, y el peticionario colinda así: NORTE: con Tarquino Bonet, en 216 metros, del d1 al punto No. 6.- ESTE: con Gerardo Muriel, en 12 metros del punto No. 8 al No.1.- OESTE: Con Miguel Escaff, en 91 metros del punto No. 1 al d1 y encierra.
2. Ordénese la cancelación de la inscripción de la Resolución No. 000689 de fecha 3 de Agosto de 1995, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA REGIONAL MAGDALENA, efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta en el Folio de Matrícula inmobiliaria No. 080-0053439.
3. Ordénese la inscripción de la Sentencia una vez ejecutoriada, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta, en el Folio de Matrícula inmobiliaria antes indicado.
2. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, el accionante expuso los siguientes hechos: 2.1 La solicitud que dio lugar a la adjudicación demandada fue presentada por
Tomás Ortega Rodríguez el 7 de noviembre de 1989, quien manifestó que venía poseyendo y explotando económicamente el predio “Los Venaos” desde hace siete (7) años. 2.2 El 18 de septiembre de 1992 el señor Ortega Rodríguez vendió al señor Pedro José Vaca López el derecho de posesión que tenía sobre el terreno y solicitó ante el INCORA que la resolución de adjudicación fuese expedida a su nombre. 2.3 El INCORA admitió tal petición y mediante resolución n.º 000689 de 3 de agosto de 1995 adjudicó definitivamente al señor Pedro José Vaca López el terreno baldío denominado “Los Venaos”, ubicado en el corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, departamento del Magdalena; cuya extensión es de 2 hectáreas y 125 metros cuadrados. 2.4 En el numeral 2º de la mencionada resolución se advirtió que la adjudicación quedaba amparada por la presunción de derecho establecida en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946, por cuanto “se demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace doce años”. 2.5 En el acta de inspección ocular supuestamente practicada por el INCORA, se consignó que el área explotada era del 100% así: pastos mejorados variedad Bufel 50%, 50 “has.” de terrenos desmontados en preparación para siembras de fríjol; además se registró la existencia de siete vacunos y se determinó finalmente un tiempo de explotación económica de 12 años. 2.6 La información resultante de la inspección ocular efectuada y que constituyó el
fundamento del acto administrativo de adjudicación acusado no es veraz, como quiera que quien ha ejercido la posesión y explotación económica sobre el denominado predio es el accionante hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que mal podía afirmarse el derecho a la adjudicación en cabeza de los solicitantes con la antigüedad registrada, máxime cuando la aridez del terreno hacía imposible su explotación económica en la forma allí descrita. 2.7 Finalmente señaló que tanto el señor Tomás Ortega Rodríguez como el señor Pedro José Vaca López son desconocidos por todos los vecinos y colindantes del lugar, por lo cual no pueden afirmarse como poseedores u ocupantes del predio, ya que a quien siempre reconocieron como tal fue al ahora demandante, el señor Jorge Enrique Támara Ramírez.
3. Citó como normas vulneradas con la expedición del acto administrativo demandado los artículos 84, 85, 136, 137, 138, 139 y subsiguientes del C.C.A., la Ley 160 de 1994, el Decreto 2664 de 1994, la Ley 135 de 1961, la Ley 30 de 1988, la Ley 97 de 1946, la Ley 200 de 1936, y demás normas concordantes.
Como concepto de violación respecto de las mismas señaló: 3.1 Tanto el trámite adelantado como el acto administrativo resultante, se encuentran viciados por falsa motivación, toda vez que en el presente caso los solicitantes -primero el señor Tomás Ortega Rodríguez, y luego el señor Pedro José Vaca López-, no reunían los requisitos legales para ser adjudicatarios del
predio “Los Venaos”, pues no existió por parte de los mismos ocupación ni explotación económica de las 2/3 partes del predio por periodo no inferior a 5 años, como lo exige la norma. 3.2 Para adjudicar el terreno, se sumó el periodo de ocupación de los dos solicitantes sin que ello fuera viable, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto 2664 de 1994, el tiempo de explotación económica del predio no es transferible, en tanto respecto del mismo no se ostenta derecho alguno de posesión sino en calidad de ocupantes, una mera expectativa frente a su adjudicación. 3.3 Para efectuar la adjudicación de un bien baldío, aparte de los requisitos anteriormente referidos, se exige que el solicitante manifieste bajo la gravedad de juramento si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales y si se halla legalmente obligado a declarar renta y patrimonio -el cual no debe ser superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes-; aspectos que no fueron satisfechos en la solicitud efectuada por el señor Pedro José Vaca López, sin cuya verificación por parte del INCORA no podía adjudicarse el terreno reclamado. 3.4 La afirmación que sustentó la solicitud de adjudicación presentada por el señor Tomás Ortega es falsa, toda vez que éste declaró en su escrito la explotación agrícola del 100% del predio, en un tiempo de 7 años, sin que ello fuera posible, por cuanto la aridez del terreno y la ausencia de fuentes hídricas aledañas, hacen que dichas tierras no sean aptas para la agricultura. Tampoco
existe servicio de agua, ni distritos de riego o drenajes cercanos, por lo que si no era viable la agricultura menos aun tener ganado vacuno. 3.5 Por último, se opuso a la declaración efectuada en el acto administrativo demandado con fundamento en la Ley 97 de 1946, en virtud de la cual, se presume de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío cuando la resolución de adjudicación haya tenido como base una explotación con cultivos o establecimiento de ganados por un período no menor de cinco años con anterioridad a la fecha de la adjudicación, al considerar que no se configuraron los elementos que dan lugar a ello, por cuanto la explotación del predio era efectuada realmente por el accionante y no por quien fue beneficiado ilegalmente con la adjudicación.
II. Trámite procesal
4. Debidamente notificado y dentro de la oportunidad legal, el INCORA acudió a dar contestación a la demanda mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas (f. 167 c. ppl.). En procura de ello, afirmó que contrario a lo expresado por el accionante, el trámite de adjudicación se efectuó con plena observancia de lo dispuesto en el Decreto 2275 de 1988 en cuanto al procedimiento, publicidad, práctica de pruebas y etapa de oposición, sin que durante la misma hubiese acudido persona alguna con mejor derecho que los peticionarios; por lo que acreditado mediante inspección ocular el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para adjudicar el predio “Los Venaos”, el acto administrativo acusado se expidió en debida forma.
5. El señor Pedro José Vaca López como adjudicatario del predio “Los Venaos” y directamente afectado con las resultas del proceso, fue vinculado al mismo mediante auto de 8 de septiembre de 1997, quien una vez notificado (f. 50 c. ppl.) acudió a dar contestación al libelo introductorio (f. 51 c. ppl.). Al respecto, manifestó en su escrito que no es cierto que la resolución expedida a su favor por el INCORA se encuentre falsamente motivada, por cuanto las condiciones del predio al momento de la inspección ocular fueron las que quedaron registradas en el acta respectiva, fecha en la que las condiciones climatológicas permitían cultivar el fríjol cuarentano sin tecnificación y con poca agua. En cuanto a la presencia del ganado que se registró, aclaró que se trataba de ovinos y no de vacunos. 5.1 Afirmó que quien ejercía la posesión del denominado predio “Los Venaos” era el señor Tomás Ortega y que sumado a éste el tiempo que duró el trámite administrativo, se completaron 12 años y 9 meses que permitían la adjudicación del predio bajo la presunción prevista en la Ley 97 de 1946. 5.2 Precisó que la adjudicación efectuada no puede ser analizada a la luz de la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario, por cuanto estas son posteriores al inicio del procedimiento en el año 1989, por lo que debe regirse por lo dispuesto en las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988, en virtud de las cuales se encuentran satisfechos los requisitos para la adjudicación, sin que resulte admisible entonces
la aplicación retroactiva de la ley. 5.3 Señaló que la posesión ejercida por el señor Támara Ramírez surgió en junio de 1996, en donde junto a un grupo de invasores se asentó en el predio; momento a partir del cual, como legítimo adjudicatario se dispuso a ejercer las acciones que el ordenamiento le otorgaba para recuperar la posesión del terreno, esto es, las acciones policiva y penal correspondientes.
6. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 6.1 El señor Pedro José Vaca López acudió oportunamente para reiterar en síntesis el contenido del escrito de oposición presentado inicialmente, a lo que sumó un análisis de la prueba testimonial practicada, en el que concluyó la veracidad de los hechos que dieron lugar al acto administrativo demandado y la falsedad de las acusaciones del accionante. Al respecto resaltó que pruebas de la temeridad de la acción ejercida por el señor Támara Ramírez, son las decisiones proferidas dentro del juicio policivo y la acción penal por él adelantadas, en las que se restituyó a su favor la posesión del predio “Los Venaos” y se condenó al ahora accionante por el delito de invasión de tierras, respectivamente. Por último, puso de presente la afectación ambiental generada por la invasión perpetrada y la denuncia efectuada al respecto ante CORPOMAG (f. 415 c. ppl.). 6.2 El INCORA solicitó la negativa frente a las pretensiones formuladas por el
accionante, toda vez que para expedir el acto administrativo demandado observó a cabalidad el contenido de la Ley 160 de 1994 y de los Decretos 2664 de 1994 y 986 de 1996 (f. 427 c. ppl.). En cuanto a la ausencia de los requisitos declarativos por parte del adjudicatario al iniciar el procedimiento respectivo, manifestó que la normatividad citada dispone que la petición de adjudicación inicial debe realizarse bajo gravedad de juramento que se presume con la firma del acta de solicitud establecida para tal efecto, por lo que dicho aspecto se entiende satisfecho. Por último, afirmó que la simple ocupación de un terreno baldío en la forma en que determine la ley, basta para que proceda la adjudicación, por lo que la resolución n.º 000689 de 3 de agosto de 1995, al contrario de infringir la normatividad, se ajustó a la misma, lo que sostuvo bajo la siguiente cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de agosto de 1995, así: “Basta entonces una sola ocupación de la tierra baldía en la forma exigida por la ley, para que surja el derecho de propiedad del colono, que debe reconocer el Estado mediante la correspondiente resolución de adjudicación, toda vez que el dominio de aquel se produce en virtud del modo originario de la ocupación. La resolución administrativa se limita, reiterase, a constatar y reconocer el hecho preexistente de la ocupación en las condiciones exigidas en el art. 10 de la Ley 200 de 1936, ya consumada real y materialmente, por todo lo cual la inscripción
de dicho acto en el registro público cumple simplemente una función publicitaria (…)”. 6.3 Por su parte, el demandante acudió en esta etapa procesal para confrontar el fundamento de sus pretensiones con las pruebas recaudadas, de donde reiteró el concepto de violación esgrimido en la demanda y concluyó, a partir del análisis de la prueba testimonial y del dictamen pericial rendido dentro del proceso, que el primigenio solicitante de la adjudicación, el señor Tomás Ortega, no ostentaba ocupación sobre el predio “Los Venaos” ni tampoco lo explotó económicamente dadas las condiciones del terreno, por lo que en el presente caso no se reunían los requisitos de adjudicación exigidos en la normatividad aplicable y en consecuencia procedía la anulación de la resolución demandada por falsa motivación (f. 442 c. ppl.).
7. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 5 de agosto de 2009, en la que dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad de la resolución n.º 000689 de calenda 03 de agosto de 1995 proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA INCORA, Regional Magdalena, por medio de la cual se resolvió “adjudicar definitivamente a PEDRO JOSÉ VACA LÓPEZ identificado con la cedula de ciudadanía, No. 19.294.556 de Bogotá, el terreno baldío denominado “LOS VENAOS”, al configurarse la causal de nulidad denominada falsa motivación. En consecuencia, SEGUNDO: En los términos del artículo 690 del CPC, ofíciese al
Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta a efecto de que proceda la cancelación de la inscripción de la resolución No. 000689 de calenda 03 de agosto de 1995 proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA INCORA, Regional Magdalena, por medio de la cual se resolvió “adjudicar definitivamente a PEDRO JOSÉ VACA LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.294.556 de Bogotá, el terreno baldío denominado “LOS VENAOS”, en el folio mátricula inmobiliaria No. 080-0053439.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia y en los términos del artículo 690 del CPC, ofíciese al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta a efecto de que proceda a su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0053439, para todos los efectos legales” (resaltado del texto; f. 464 c. ppl.). 7.1 Para arribar a dicha decisión, el Tribunal razonó en primer lugar en cuanto al marco normativo aplicable a la adjudicación efectuada, de donde concluyó a partir del contenido del artículo 60 del Decreto 2664 de 1994, que los trámites iniciados y no concluidos bajo la anterior normatividad debían continuar bajo el imperio del nuevo ordenamiento, esto es, Ley 160 de 1994, por lo que procedió a verificar al abrigo de la misma el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación del predio “Los Venaos”. 7.2 A partir de los requisitos establecidos en el artículo 8º del Decreto 2664 de
1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, señaló que a efectos de la adjudicación de un baldío era menester acreditar junto con la solicitud respectiva, la explotación de las 2/3 partes del terreno por parte del solicitante, aprovechamiento que debía guardar correspondencia con la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular respectiva; norma que cotejada con el acervo probatorio recaudado, le permitió constatar el vicio alegado por el demandante, pues si bien la inspección practicada al terreno daba cuenta del cabal cumplimiento de tales requisitos, las declaraciones recaudadas y el dictamen pericial rendido dentro del proceso desvirtuaban su contenido, al determinarse que: el suelo del terreno en cuestión era improductivo, la inexistencia de explotación agrícola y ganadera en los términos allí consignados, y la ausencia del tiempo de ocupación de 12 años aducido, en tanto no es viable a la luz del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 acumular el periodo del ocupante primigenio con el del señor Pedro José Vaca López. 7.3 El demandante solicitó adición de la sentencia al considerar que se omitió resolver acerca del restablecimiento del derecho a su favor, en sentido de restituirle la ocupación y posesión del predio, obstruida a consecuencia de la resolución demandada (f. 466 c. ppl.). 7.4 Mediante providencia del 3 de septiembre de 2009 (f. 485 c. ppl.), el a quo denegó tal petición toda vez que la pretensión subjetiva aducida no fue formulada en el libelo introductorio, en donde solo se solicitó la nulidad de la resolución n.º
000689 de 1995 y la cancelación del registro de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, precisando además que la declaración que se echaba de menos escapaba de la competencia del juez administrativo y era del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, por tratarse de la definición de la ocupación y posesión de un terreno; auto que una vez notificado, quedó ejecutoriado sin que la parte actora acudiera a recurrirlo.
8. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada y el tercero afectado con la decisión, ejercieron oportunamente recurso de apelación a fin de obtener la revocatoria de la decisión anulatoria adoptada y en su lugar el despacho desfavorable de las súplicas de la demanda (f. 467 y 470 c. 2). 8.1 El INCORA defendió la legalidad del acto acusado a partir de la descripción de las etapas del procedimiento administrativo que se cumplieron con observancia del principio de publicidad y debido proceso. Puso de presente que la etapa de oposiciones precluyó sin que acudiera alguna persona a controvertir la actuación, razón por la que consideró debe mantenerse incólume la resolución acusada.
Reiteró que a efectos de la adjudicación fue verificado en su momento el cumplimiento de los requisitos de ocupación y explotación económica, así como la relación de inmuebles que a nivel nacional expide el IGAC en la cual puede constatarse si el solicitante o sus parientes han sido adjudicatarios de tierras baldías, lo que aunado a la presentación de la solicitud bajo gravedad de juramento satisface lo exigido en la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario.
8.2 El señor Pedro José Vaca López, cuestionó las normas bajo las cuales se analizó la legalidad del acto acusado para afirmar que contrario a lo expuesto por el Tribunal, debieron tenerse en cuenta aquellas en las que verdaderamente se fundó la resolución de adjudicación por virtud de la fecha de radicación de la solicitud inicial que ocurrió el 7 de noviembre de 1989, por lo que el asunto se encontraba gobernado por las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988 junto con el Decreto Reglamentario 2275 de 1988, más no por la Ley 160 de 1994, máxime por cuanto al momento de entrada en vigencia de este último el procedimiento administrativo se encontraba plenamente concluido. 8.2.1 Analizó los argumentos en los que el a quo fundó la conclusión de falsa motivación respecto del acto acusado para desvirtuarlos en consideración a que en el momento de la inspección ocular inicial sí existía explotación agrícola y ganado en el predio, circunstancias que con el paso del tiempo y para el momento en que se llevó a cabo la inspección judicial con la intervención de peritos, ya habían cambiado esencialmente por la invasión ilegal del predio por parte del señor Jorge Tamará desde el año 1996, quien ostentó la posesión del mismo hasta el momento en que fue desalojado por virtud de la sentencia penal proferida en su contra el 22 de enero de 2001 y que motivó incluso una vez recibido el predio, que el adjudicatario elevara denuncia ante CORPOMAG por delito ecológico debido al mal uso del mismo y la utilización de maquinaria pesada que
arrasó con la mayor parte de la capa vegetal del terreno. 8.2.2 En cuanto al ganado que ocupaba el predio para el momento de la inspección ocular adelantada por el INCORA, aclaró que si se consignó la existencia de vacunos en el acta respectiva cuando se trataba de caprinos, fue únicamente porque el formulario se encontraba así diseñado, sin que existiera opción para el registro de otras especies. 8.2.3 Señaló que es equívoca la conclusión del Tribunal al manifestar la imposibilidad de sumar el periodo de ocupación del señor Ortega Rodríguez al del señor Julio Vaca López, por cuanto éste último compró el derecho de posesión que ostentaba el primero y por tal razón el acto de adjudicación habla de 12 años, por lo que a la fecha ha ejercido 26 años de posesión lícita y justo título otorgado por el INCORA. 8.2.4 Además de lo anterior, objetó el hecho de que el a quo no tuviese en cuenta como prueba el contenido de la decisión penal proferida en contra del demandante en la que fue condenado por el delito de invasión de tierras, como quiera que en el presente caso sí es conducente y oportuna su valoración pues está relacionada con los hechos objeto del presente proceso y prueba la mala fe del señor Jorge Támara en el asunto; de modo que aun cuando haya sido aportada en copia informal, debió ser valorada máxime si se solicitó inspección judicial sobre el expediente y esta no fue practicada. 8.2.5 Reiteró la tacha de testimonios formulada en su momento y analizó los demás, a partir de los cuales consideró que no lograba desvirtuarse la legalidad
del acto de adjudicación del predio “Los Venaos” ni las circunstancias fácticas en que se fundó legítimamente su expedición. 8.2.6 Finalmente acusó al accionante de haber observado a lo largo del proceso una conducta temeraria y dilatoria en detrimento de la pronta resolución del mismo, así como la negligencia y abandono del proceso por parte de la defensa judicial del INCORA, como quiera que el contenido de las actuaciones procesales de la entidad es contradictorio con la realidad del caso, al afirmar equívocamente que el acto fue expedido con fundamento en la Ley 160 de 1994 y estructurar el recurso de apelación a partir de ello, en contravía de lo consignado en la resolución de adjudicación y en el escrito de contestación inicialmente presentado.
9. Admitido el recurso y corrido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 491 y 493 c. 2), la entidad accionada y el tercero interviniente allegaron los escritos respectivos en los que reiteraron su posición jurídica dentro de la litis, dirigida a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la negativa frente a las pretensiones del señor Jorge Tamara Ramírez. 9.1 El INCORA afirmó la legalidad de la actuaci
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