CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1997-05641-01(34422)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1997-05641-01(34422)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACION - Auto que niega la transacción. Improcedencia El auto que no acepta una transacción no pone fin al proceso y, en esa medida, no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis en que, de acuerdo con el Código Contencioso administrativo, los autos son apelables. Ahora bien, los interesados podrían afirmar que, en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil que, en su art. 351 numeral 7°, establece que es apelable el auto que decide sobre una transacción. En diferentes oportunidades, esta Corporación ha aceptado la remisión al C.P.C. con el fin de establecer qué providencias pueden ser objeto del recurso de apelación. No obstante, dicha remisión únicamente se debe llevar a cabo en aquellos casos en los que hay vacío en la regulación administrativa y la norma de la regulación civil no resulta incompatible con la primera. El art. 218 del C.C.A. regula la figura de la transacción estableciendo que es posible, por intermedio de dicho contrato, dar por terminado el proceso con las formalidades que allí se establecen. Adicionalmente, el art. 181 del mismo estatuto establece que sólo son apelables los autos que ponen fin al proceso; analizando las dos normas de manera integral se deduce que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente es procedente la apelación de los autos en los que el juez acepta una transacción y, en consecuencia, pone fin al proceso. Así las cosas, en este caso, no es posible aplicar por remisión el Código de Procedimiento Civil pues, como se dijo, existe una disposición específica en cuanto al tema de la transacción se refiere.
Adicionalmente, la aplicación de la norma del C.P.C. que establece la procedencia del recurso de apelación frente a los autos que deciden sobre una transacción no es compatible con la norma del C.C.A. que señala que únicamente lo son los que ponen fin al proceso. Por lo anterior, y dado que las normas del C.C.A. son de aplicación prevalente, es necesario dar aplicación al art. 181 según el cual sólo son apelables los autos que ponen fin al proceso. Por lo tanto, toda vez que el auto apelado es aquél por medio del cual el a quo no aceptó un acuerdo de transacción y, en consecuencia, el proceso no se dio por terminado, es claro que el recurso de apelación es improcedente. Siendo ello así, se configura una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, por lo que se procederá a su declaratoria de oficio, anulando todo lo actuado en segunda instancia. (arts. 140 num. 2°, 144 inc. final , 145, 357 inc. 2° C.P.C.). Nota de Relatoría: Ver auto del 7 de marzo de 2002, Exp. No. 17100.
F.F. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 140 NUMERAL 2, 144
INCISO FINAL, 145, 357 INCISO 2, 351 NUMERAL 7; CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ARTICULO 218
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05641-01(34422)
Actor: LILIANA DURAN Y OTROS Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta METROAGUA S. A. E. S. P., contra el auto de marzo 2 de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se improbó el contrato de transacción efectuado por quien en su momento fuere el apoderado judicial de los señores Gloria Abigail, Jacqueline, Gustavo, Wilmer, Yarle y Robert Colina Peña con la compañía de Acueducto y Alcantarillado
Metropolitano de Santa Marta METROAGUA S. A. E. S. P..
ANTECEDENTES
1. El 20 de abril de 1999, la señora Gloria Abigail Colina Peña y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron al Distrito de Santa Marta y a la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta METROAGUA S. A. E. S. P., por los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Carlos Colina Peña, ocurrida el 26 de mayo de 1997, en la
avenida del libertador, en inmediaciones del puente de Mamatoco, por causa de una omisión del Distrito de Santa Marta al no señalar la obra pública que se realizaba por parte de la empresa de acueducto y alcantarillado y, frente a la
segunda, por el hecho irregular de dejar sobre la vía montículos de tierra y otros materiales de la obra, que conllevaron a que la víctima, al chocar con estos, encontrara la muerte, cuando transitaba en su motocicleta por la vía, en horas de la madrugada.
2. Por estos mismos hechos y contra estas mismas entidades, se instauraron otra serie de procesos de responsabilidad, los cuales, mediante auto de 1 de noviembre de 2005, fueron acumulados por el Tribunal Administrativo del Magdalena (folios 372, cuaderno 1).
3. El 14 de septiembre de 2006, se presentó ante el Tribunal un contrato de transacción celebrado entre Gloria Colina Peña y otros y la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta METROAGUA S. A. E.
S. P., en el que se acordó, por parte de ésta y a favor de los demandantes, la suma a pagar resultante de las pretensiones alegadas en la demanda; precisando que “los pagos que hace METROAGUA S.A E. S. P., (...) constituyen la indemnización total y definitiva de los perjuicios pasados, presentes y futuros sufridos por los demandantes como consecuencia del accidente sobre el que versa la demanda que dio origen al proceso. En consecuencia, dicho pago libera no sólo a Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta METROAGUA S. A. E. S. P. sino también al Distrito de Santa Marta, y al llamado en garantía, de toda responsabilidad derivada del accidente” (folio 386, cuaderno
1).
4. Mediante memorial radicado el 11 de octubre de 2006, la señora Gloria Colina y los restantes demandantes beneficiarios de la transacción, solicitaron al Tribunal proceder a improbar tal negocio jurídico, toda vez que el mismo no podía, por un lado, exonerar de responsabilidad al Distrito de Santa Marta sin que éste hubiera sido parte del negocio, y por otra, debido a que la suma transada para la terminación del proceso resultó irrisoria frente a las pretensiones de la demanda.
Providencia apelada El 2 de marzo de 2007, el a quo decidió “improbar” la transacción realizada entre las partes, con fundamento en el argumento según el cual, las transacciones no se aprueban de “golpe”, lo cual permite que las partes manifiesten su descontento antes de la aprobación, descontento que, para el caso bajo estudio, fue manifestado por la parte demandante, lo cual comporta una carencia de voluntad que impide que el negocio jurídico surta sus efectos (folios 425 a 428,cuaderno principal). Recurso de apelación El 12 de marzo siguiente, la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta METROAGUA S. A. E. S. P. apeló la providencia por medio de la cual el a quo “improbó” el contrato de transacción celebrado entre las partes, con el fin de que la misma sea revocada y, en su reemplazo, se apruebe el negocio jurídico que fue celebrado de buena fe por la parte recurrente (folio 430, cuaderno principal). Trámite en segunda instancia Mediante auto de 10 de septiembre de 2007, se admitió el recurso de
alzada por considerar que el mismo se había presentado y sustentado dentro del término que la ley exige para el efecto (folio 441, cuaderno principal) CONSIDERACIONES En este caso, es necesario realizar algunas precisiones en relación con la procedencia del recurso de apelación en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con el art. 181 del C.C.A., son apelables los siguientes autos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
Así las cosas, el auto que no acepta una transacción celebrada entre las partes no es, en los términos del artículo mencionado, un auto apelable. En efecto, el auto que no acepta una transacción no pone fin al proceso y, en esa medida, no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis en que, de acuerdo con el Código Contencioso administrativo, los autos son apelables. Ahora bien, los interesados podrían afirmar que, en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil que, en su art. 351 numeral 7°, establece que es apelable el auto que decide sobre una transacción.
Es cierto que, en diferentes oportunidades1, esta Corporación ha aceptado la remisión al C.P.C. con el fin de establecer qué providencias pueden ser objeto del recurso de apelación. No obstante, dicha remisión únicamente se debe llevar a cabo en aquellos casos en los que hay vacío en la regulación administrativa y la norma de la regulación civil no resulta incompatible con la primera. El art. 218 del C.C.A. regula la figura de la transacción estableciendo que es posible, por intermedio de dicho contrato, dar por terminado el proceso con las formalidades que allí se establecen. Adicionalmente, el art. 181 del mismo estatuto establece que sólo son apelables los autos que ponen fin al proceso; analizando las dos normas de manera integral se deduce que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente es procedente la apelación de los autos en los que el juez acepta una transacción y, en consecuencia, pone fin al proceso. Así las cosas, en este caso, no es posible aplicar por remisión el Código de Procedimiento Civil pues, como se dijo, existe una disposición específica en cuanto al tema de la transacción se refiere. Adicionalmente, la aplicación de la norma del C.P.C. que establece la procedencia del recurso de apelación frente a los autos que deciden sobre una transacción no es compatible con la norma del C.C.A. que señala que únicamente lo son los que ponen fin al proceso. Por lo anterior, y dado que las normas del C.C.A. son de aplicación prevalente, es necesario dar aplicación al art. 181 según el cual sólo son apelables los autos que ponen fin al proceso. Por lo tanto, toda vez que el auto apelado es aquél por medio del cual el a
quo no aceptó un acuerdo de transacción y, en consecuencia, el proceso no se dio por terminado, es claro que el recurso de apelación es improcedente. 1 Al respecto ver, por ejemplo, auto del 7 de marzo de 2002, Exp. No. 17100. Siendo ello así, se configura una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, por lo que se procederá a su declaratoria de oficio, anulando todo lo actuado en segunda instancia. (arts. 140 num. 2°, 144 inc. final , 145, 357 inc. 2° C.P.C.) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado, en segunda instancia, en este proceso, a partir del auto de 10 de septiembre de 2007, por medio del cual se admitió el recurso de apelación. Segundo. RECHAZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto preferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 2 de marzo de 2007. Tercero. En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.