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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1997-05641-02(38321)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1997-05641-02(38321)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE SEÑELIAZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MONTÍCULO EN VÍA PÚBLICA - Muerte de motociclista / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Embriaguez / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Configurada A las 2 de la mañana del día 26 de mayo de 1996, el señor Luis Carlos Colina Peña se movilizaba en una motocicleta por la avenida El Libertador en el sitio conocido como Mamatoco en la ciudad de Santa Marta, cuando colisionó con un montículo de tierra que había sido abandonado en la carretera por el señor Germán Villanueva Calderón quien, en su calidad de contratista de la empresa Metroagua S.A. E.S.P., estaba construyendo sobre la carretera una obra para la adecuación de un colector del alcantarillado de la ciudad. Como consecuencia del golpe el señor Colina Peña, quien se encontraba en estado de embriaguez diagnosticado post mortem por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sufrió un trauma craneoencefálico que, a pesar de haber sido atendido en un hospital, le produjo la muerte a las 10 de la mañana del mismo día (…) [R]evisadas las condiciones en que se llevó a cabo la obra pública, (…) la misma estaba señalizada únicamente con un par de letreros ubicados directamente sobre el montículo de tierra que fue, precisamente, el elemento contra el que colisionó el familiar de los hoy demandantes en reparación. No obstante, era

inexistente cualquier otro tipo de advertencia que con anticipación informara a los transeúntes sobre la presencia de un obstáculo sobre la carretera (…) [L]as aludidas irregularidades constituyen una evidente falla en el servicio que, por las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el accidente, fue determinante para que se produjera el choque con el montículo de tierra (…) [S]e configuró una falla del servicio también por parte del Distrito Cultural, Histórico y Turístico de Santa Marta, en la medida en que no se acreditó en el proceso que se hubiera llevado a cabo gestión alguna para efectos de verificar que las obras viales se estaban llevando en condiciones de seguridad (…) [R]esulta procedente la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria de las mencionadas entidades (…) comoquiera que se probó también la conducta negligente del contratista Germán Villanueva Calderón, cuya intervención debe ser entendida como hecha a través del mecanismo del llamamiento en garantía, entonces será procedente autorizar a la empresa Metroagua S.A. E.S.P. para que, en su calidad de llamante, repita contra el mencionado señor por el 50% de lo que pague con ocasión de la presente sentencia (…) [L]a responsabilidad de ellos se encuentra disminuida por la existencia de un hecho de la víctima, (…) el mencionado occiso no se encontraba con pleno uso de sus facultades cognitivas y, aunque pueda afirmarse que era bajo el nivel de intoxicación, también es indudable que existía una disminución de las habilidades, lo que le impidió, según las reglas de la experiencia, reaccionar

de una forma óptima ante la presencia de un obstáculo en la vía. Por tal razón, será procedente la reducción de las indemnizaciones a que haya lugar, disminución que será tasada en un 30% de las sumas de dinero que hayan de pagarse.

RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE

SUS CONTRATISTAS / FALLA DEL SERVICIO DERIVADA DE EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA

[A]l revisar la responsabilidad que podría atribuirse a la empresa Metroagua S.A., en el proceso se encontró evidenciado que dicha entidad celebró un contrato para efectos de la adecuación de un colector de alcantarillado en la avenida El Libertador en Santa Marta, y si bien es cierto que las obras en el sitio de los hechos estaban siendo llevadas a cabo por el contratista Germán Villanueva Calderón con ocasión del contrato n.º 0062 de 1995, también es verdadero que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unívoca en reiterar que las entidades son susceptibles de ser declaradas responsables por los hechos de sus contratistas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad extrapatrimonial del Estado por daños originados en hechos de sus contratistas, cita sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 21322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONVOCACIÓN DE UN TERCERO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / DENUNCIA DE PLEITO - Objeto / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA –

Procedibilidad [L]a figura de la denuncia del pleito no es la adecuada para que, en el marco de

una acción de reparación directa, el demandado haga comparecer a otra persona susceptible de ser señalada también como responsable de los daños cuya indemnización se reclama, pues lo cierto es que para esos efectos existen las correspondientes excepciones o, en todo caso, queda al demandante la posibilidad de dirigir su acción directamente contra aquella, conjunta o exclusivamente. Ello por cuanto, se insiste, se trata de una figura procesal reservada al régimen de obligaciones de saneamiento por evicción que, de conformidad con las normas del Código Civil, cobija a los contratos de compraventa (…) Lo anterior no es óbice para que en ciertos casos, reunidos los requisitos establecidos por la normatividad adjetiva pertinente, pueda determinarse la procedibilidad de la figura del llamamiento en garantía, a pesar de que la convocación del tercero se haya hecho a título de denuncia del pleito, caso en el cual, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, resulta procedente realizar una adecuación del escrito de denuncia a uno de llamamiento, y evaluar el fondo del mismo en la respectiva sentencia (…) [A] pesar de que en el presente caso no era posible citar al litigio al señor Luis Carlos Colina Peña por la vía del mecanismo de la denuncia del pleito, lo cierto es que sí existe un nexo contractual que permite dicha comparecencia a través del llamamiento en garantía. Ello implica que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales recién citados, y para salvaguardar el derecho sustancial, sea posible adecuar el mecanismo procesal indebidamente escogido por la entidad demandada, y encausarlo por la figura

procesal que sí era la procedente, razón por la cual se estima que el mencionado contratista se encuentra legitimado dentro del presente proceso en su calidad de tercero interviniente, pero como llamado en garantía. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el llamamiento en garantía como figura procedente para convocar a un tercero al proceso para efectos del estudio de responsabilidad patrimonial, cita auto de 29 de abril de 2015, exp. 48417, M.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1893

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasación /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante

[S]e aplica[ro]n los criterios de indemnización de perjuicios morales fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, y se reconoce el 70% de los topes indemnizatorios allí establecidos pues, tal como se expuso en las consideraciones relacionadas con la imputación del daño, se confirmará la decisión de primera instancia en el punto de tener por demostrada una concausa de la víctima, en un monto del 30% (…) [L]a sentencia será modificada para incluir dentro de este tipo de indemnización a los señores Gloria Abigail Colina Peña, Jaqueline Colina Peña, Gustavo Alfonso Colina Peña, Wilmer Colina Peña, Yarle Colina Peña y Rober Colina Peña, quienes acreditaron ser hermanos del señor Luis Carlos Colina Peña (…) En la

sentencia de primera instancia se reconocieron perjuicios materiales a favor de la señora Liliana Durán Sánchez por valor de noventa y nueve millones trescientos ochenta y un mil novecientos diecisiete pesos ($99 381 917) m/cte, bajo el rubro de lucro cesante (…) Dicho razonamiento es compartido en la presente oportunidad por la Sala de Subsección “B”, en la medida en que la mencionada demandante acreditó su calidad de compañera permanente del fallecido y, además, dentro del proceso de evidenció que este último desempeñaba una actividad económica y prestaba auxilio a su pareja sentimental (…) Del mismo modo, debe precisarse que la señora Liliana Durán Sánchez no formuló recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, y la condena reconocida en su favor por el a quo es la mínima que, según los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, puede reconocerse por lucro cesante a favor del compañero permanente de una persona fallecida, sin que sea posible mejorar la situación de los demandados respecto a este punto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales por muerte, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05641-02(38321)

Actor: LILIANA DURÁN Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO A las 2 de la mañana del día 26 de mayo de 1996, el señor Luis Carlos Colina Peña se movilizaba en una motocicleta por la avenida El Libertador en el sitio conocido como Mamatoco en la ciudad de Santa Marta, cuando colisionó con un montículo de tierra que había sido abandonado en la carretera por el señor Germán Villanueva Calderón quien, en su calidad de contratista de la empresa Metroagua S.A. E.S.P., estaba construyendo sobre la carretera una obra para la adecuación de un colector del alcantarillado de la ciudad. Como consecuencia del golpe el señor Colina Peña, quien se encontraba en estado de embriaguez diagnosticado post mortem por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sufrió un trauma craneoencefálico que, a pesar de haber sido atendido en un hospital, le produjo la muerte a las 10 de la mañana del mismo día.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El proceso de la referencia abarca dos trámites acumulados iniciados con ocasión de similares demandas, así: 1.1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1997 ante el Tribunal

Administrativo del Magdalena (f. 1-14, c. 1, proceso n.º 1997-05641), la señora Liliana Durán Sánchez interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Que se declare administrativamente responsable al Distrito de Santa Marta y a la empresa METROAGUA S.A. – COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANA DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. de haber causado fallas en el servicio o en la administración, que trajeron como consecuencia, la muerte de quien en vida se llamó LUIS CARLOS COLINA PEÑA ocurrida el 26 de mayo de 1997 en las horas de la madrugada en la avenida del libertador en inmediaciones al puente de Mamatoco de esta ciudad, el Distrito de Santa Marta, por la omisión en la señalización y cuidados propios de las vías urbanas de la ciudad o por falta de ordenamiento y ejecución de la imposición de señales en dicha vía, y la empresa Metroagua S.A. –Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta E.S.P. por haber dejado en la vía, arteria o avenida del Libertador, pilas de tierra y otros materiales con los cuales se produjo el accidente de tránsito del causante, y se produjeron los perjuicios materiales y morales a la demandante, según los hechos de la demanda. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas pagarán a favor de la señora LILIANA DURÁN SÁNCHEZ, en su condición de compañera permanente del causante LUIS CARLOS

COLINA PEÑA, los perjuicios materiales y morales en las siguientes cuantías.

PERJUICIOS MATERIALES: La suma de ciento ochenta y cinco millones ochocientos veintidós mil novecientos setenta y ocho ($185.822.978).

PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 1.000 gramos oro puro al momento de ejecutoriarse la sentencia, conforme lo certifique el Banco de la República. TERCERA.- Que la entidad territorial del Estado demandada pagará a la demandante los perjuicios anteriores, conforme a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (mayúsculas y negrillas del texto citado). 1.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, esta demandante narra que en la madrugada del 26 de mayo de 1996, cuando el señor Luis Carlos Colina Peña se trasladaba en una moto por la avenida El Libertador en el sector de Mamatoco en la ciudad de Santa Marta, colisionó con un montículo de tierra que había sido dejado en la carretera por la empresa Metroagua S.A. E.S.P., obstáculo este que no se encontraba señalizado. Agrega que las dependencias competentes del Distrito de Santa Marta, jamás llevaron a cabo gestión alguna encaminada a garantizar la seguridad de los transeúntes de la vía, lo que constituye una evidente falla del servicio. La accionante relata que como consecuencia de la colisión, falleció el conductor de la motocicleta, quien era su compañero permanente. 1.2. De otra parte, con similares fundamentos fácticos y jurídicos, los señores

Gloria Abigail, Jaqueline, Gustavo Alfonso, Wilmer, Yarle y Rober Colina Peña también presentaron acción de reparación directa en contra de las mismas entidades, con el propósito de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Compañía de Acueducto y alcantarillado Metropolitano de Santa Marta Metroagua S.A. E.S.P., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores GLORIA ABIGAÍL COLINA PEÑA, JAQUELINE COLINA PEÑA, GUSTAVO ALFONSO COLINA PEÑA, WILMER COLINA PEÑA, YARLE COLINA PEÑA y ROBER COLINA PEÑA por la muerte de su hermano LUIS CARLOS COLINA PEÑA ocurrida en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) el día 26 de mayo de 1997 aproximadamente a la una de la madrugada, como consecuencia de las lesiones que sufrió cuando el vehículo motocicleta en que se transportaba colisionó contra un promontorio de arena y escombros que había sido abandonado sobre la vía por los operarios de la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta Metroagua S.A. E.S.P. y por las autoridades distritales en la vía que del barrio Mamatoco conduce hacia el centro de la ciudad más exactamente debajo del puente de Mamatoco sin ningún tipo de señalización.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, el Distrito

Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta Metroagua S.A. E.S.P. deben indemnizar a los demandantes antes mencionados, por la totalidad de los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la muerte violenta del señor LUIS CARLOS COLINA PEÑA, como consecuencia de una falla del servicio.

TERCERA: Condénase al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta “METROAGUA S.A.” E.S.P. a pagar a mis poderdantes los perjuicios causados con la falla del servicio que trajo como consecuencia la muerte violenta del señor LUIS CARLOS COLINA PEÑA.

CUARTA: Que se actualice el valor de la indemnización de los perjuicios a la fecha de la sentencia definitiva.

QUINTA: Que las sumas correspondientes a las condenas devengarán intereses corrientes dentro de los seis (6) primeros meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante.

SEXTA: Que la condena así pronunciada haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo en contra de las entidades demandadas (fls. 9 y 10, c. 1, proceso n.º 1999-0386).

II. Trámite procesal

2. Las dos demandas tuvieron un trámite independiente antes de que se diera su acumulación, tal como pasa a describirse. 2.1. En el proceso n.º 1997-05641, admitida la acción y ordenada su notificación y

traslado mediante auto del 19 de diciembre de 1997 (fl. 40, c.1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: 2.1.1. La empresa Metroagua S.A. E.S.P. (fls. 44 y sgts, c.1), por un lado, consideró que los daños cuya indemnización persiguen los demandantes no son imputables a la entidad demandada, por cuanto el señor Luis Carlos Colina Peña, quien falleció accidentalmente el día 26 de mayo de 1996, transitaba en estado de embriaguez en el momento de colisionar su motocicleta en el puente del lugar conocido como Mamatoco. Del mismo modo, propuso la excepción de pleito pendiente pues, por los mismos hechos, se está adelantando otro proceso de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria. En un escrito separado, la empresa de servicios públicos formuló denuncia del pleito en contra del ingeniero Germán Villanueva Calderón, quien estaba encargado de la obra civil que, supuestamente, se vio involucrada en la causación del accidente por el cual se demanda en reparación directa. 2.1.2. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (fls. 86 y sgts., c.1) también consideró que el accidente era imputable única y exclusivamente al señor Luis Carlos Colina Peña, ya que transitaba en su motocicleta en estado de embriaguez. Del mismo modo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues, según considera, la obra que los demandantes mencionan como posible causante del evento dañoso, no estaba siendo adelantada por

autoridad distrital alguna. 2.1.3. Por medio de auto calendado el 23 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso admitir la denuncia del pleito formulada por Metroagua S.A. E.S.P: en contra del señor Germán Villanueva Calderón (f. 90, c.1). Este último, por medio de intervención oportunamente radicada, se opuso a cualquier condena que pudiera proferirse en su contra pues, según considera, la responsabilidad debería recaer sobre la empresa que aseguró la obra pública involucrada en los hechos, que es Colseguros S.A., respecto de quien formuló llamamiento en garantía1. Además, argumentó que la obra se llevó a cabo con cumplimiento de todas las normas de seguridad, de tal forma que se incorporaron las señalizaciones que eran necesarias para que los transeúntes de la vía pudieran movilizarse en forma segura. Al igual que las entidades demandadas, manifiesta que el daño es atribuible únicamente a la víctima del mismo, comoquiera que se desplazaba en estado de embriaguez y a una velocidad mayor de la permitida en el sitio de los hechos (fls. 101 y sgts. c.1). 2.2. En el proceso n.º 1999-0386, una vez que se admitió el libelo introductorio y se ordenó, por medio de auto del 19 de mayo de 1999 (fls. 87 y sgts., c.1), que 1 Según lo consignado en el encabezado de la providencia del 7 de octubre de 2004, no fue posible la vinculación del llamado en garantía, comoquiera que no se consignaron las expensas necesarias para esos

efectos (f. 143, c.1). fuera notificado y se corriera su traslado a la contraparte, sólo la empresa Metroagua S.A. E.S.P. presentó contestación de la demanda (fls. 96 y sgts. c.1), en la cual insistió en que las obras de adecuación que se efectuaban en la zona de Mamatoco, se estaban llevando a cabo con pleno cumplimiento de las normas de seguridad, en especial las que tienen que ver con la señalización de la vía. Del mismo modo, adujo que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues se movilizaba en una motocicleta a altas velocidades y en estado de beodez, con transgresión de varias regulaciones relacionadas con el tránsito automotor. Agregó que si el accidente hubiera sido causado por falta de iluminación en la vía, entonces el daño sería imputable únicamente a quien estuviera encargado de la prestación de dicho servicio, y no a la empresa de servicios públicos. Acerca de la señalización en la carretera manifestó: … las señales existían en el lugar, igual que existían mechones, pero lo más representativo de todo, era que en ese sitio existía un reflector halógeno o de mercurio que mostraba la ubicación de los materiales en uso y las señales estaban ubicadas estratégicamente desde muchos metros atrás. Solo una persona a muy alta velocidad podría llegar hasta la pila de arena y los escombros sin observarlo, y no tener tiempo suficiente en tantos metros para frenar y detenerse. La velocidad permitida para la zona es de 30 kilómetros, por la proximidad de establecimientos educativos (f. 97, c. 1).

3. A través de memorial radicado el 26 de mayo de 2005, Metroagua S.A. solicitó la acumulación de procesos del litigio identificado con la radicación número 1999-0386, con el otro trámite –cuya radicación es 1997-05641– que por los mismos hechos se estaba adelantando ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 292 y sgts. c.1). El a quo, por medio de proveído calendado el 1º de noviembre de 2005, resolvió de forma favorable dicha petición (fls. 372 y 373, c.1).

4. Practicadas todas las pruebas decretadas por auto del 7 de octubre de 2004 dentro del proceso n.º 1997-05641 (fls. 143 y sgts, c. 1), y por auto del 30 de octubre de 2000 dentro del proceso n.º 1999-0386 (fls. 112 y sgts. c.1), el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 27 de mayo de 2009 (fl. 482, c.1), corrió traslado a las partes para que rindieran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual se manifestaron de la siguiente forma: 4.1. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (fls. 483 y sgts., c. 1) insistió en que la responsabilidad de las demandadas estaba eximida porque, de acuerdo con la prueba de alcoholemia practicada al señor Luis Carlos Colina Peña, este presentaba un grado de intoxicación alcohólica de 36 miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre, lo que implica que está

acreditado un hecho propio y exclusivo de la víctima. En lo demás, la entidad reiteró lo ya dicho en la contestación de la demanda. 4.2. La parte demandante (fls. 486 y sgts., c.1), por su parte, insistió en los argumentos que ya había expresado en los demás momentos procesales. Agregó que, como en el plenario se acreditó que las demandadas pidieron la colaboración de agentes de tránsito para controlar el tráfico en los momentos de alta afluencia vehicular, con ello se evidenció que en el sitio del accidente no se instalaron medidas de seguridad que tuvieran algún efecto en las horas en que ocurrió el hecho dañoso en el sub lite. Importante es reseñar que mediante memorial de alegatos radicado dentro del proceso identificado con el número 1999-0386 (fls. 173 y sgts., c. 1), los accionantes restaron relevancia a la prueba de alcoholemia practicada al señor Luis Carlos Colina Peña, al considerar que el nivel de alcohol encontrado no era suficiente como para considerar que el difunto se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente. Textualmente refieren lo siguiente: … La declaración del doctor PÉREZ RIQUETT, director del Departamento de Medicina Legal, hecha con base en la prueba de alcoholemia, deja sin ningún fundamento y corrida (sic) de sus bases las afirmaciones hechas por los apoderados de los demandados cuando afirmaron en la contestación de la demanda que el finado COLINA PEÑA conducía en estado de embriaguez… esta prueba fue practicada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Grupo Vida y derrumba tal aseveración… la exposición del

ilustre médico concluye cuando señala en forma enfática que el occiso no tenía una concentración de alcohol etílico en la sangre que permitiera enmarcarlo en cualquiera de los cuatro grados de embriaguez definidos…

5. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2009, en la cual se consignaron las siguientes

decisiones:

1. DECLÁRASE administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsable al DISTRITO DE SANTA MARTA, a la SOCIEDAD METROAGUA S.A. E.S.P. y al señor GERMÁN VILLANUEVA (denunciado en pleito) de los perjuicios causados a la señora LILIANA DURÁN SÁNCHEZ, como consecuencia de los hechos ocurridos. En consecuencia: 1.1. Condenar a cancelar cincuenta (70) [sic] salarios mínimos legales mensuales vigentes a las entidades demandadas y al señor GERMÁN VILLANUEVA (denunciado en pleito) por los perjuicios de orden moral, cada uno concurrirá en la tercera parte del valor impuesto. 1.2. Condenar a cancelar noventa y nueve millones trescientos ochenta y un mil con novecientos diecisiete pesos ($99.381.917) a las entidades demandadas y a GERMÁN VILLANUEVA (denunciado en pleito) por concepto de perjuicios de lucro cesante, cada uno concurrirá en una tercera parte del valor de la condena.

2. Las sumas líquidas correspondientes a la anterior condena devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día

del pago total. Según los artículo 176 y 177 del C.C.A.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

4. Sin condena en costas.

5. Si la sentencia no fuere apelada y si cumple con el presupuesto del artículo 184 del C.C.A., consúltese con el Honorable Consejo de Estado (f. 528, vuelto, c. ppl). 5.1. Como fundamento de esas determinaciones, el juzgador de primera instancia argumentó que, de conformidad con la normatividad vigente acerca de las señales de tránsito cuando existen obras en la vía, la empresa Metroagua S.A. E.S.P. incurrió en falla del servicio por haber dejado sobre la calzada un montículo de tierra sin haberle fijado las correspondientes indicaciones de precaución. Por la misma ruta argumentativa, sostuvo que el Distrito de Santa Marta incumplió con su obligación de velar por la seguridad de los transeúntes de las vías que se encuentran bajo la guarda del ente territorial, pues no adelantó supervisión alguna respecto de las obras que adelantaba la empresa de servicios públicos en la zona de Mamatoco y, además, no dispuso de instalaciones adecuadas para lograr una buena iluminación de la carretera. No obstante, el tribunal de primera instancia consideró que era necesaria una reducción de responsabilidad, comoquiera que se acreditó la concausa de la víctima por el hecho de que el señor Luis Carlos Colina Peña se desplazaba en su motocicleta a alta velocidad y en estado de embriaguez. Textualmente consideró el a quo: Sentado lo precedente, esta Sala plural se permite hacer una valoración conjunta de los testimonios anteriormente citados tal y como lo mandan las

fuentes reguladoras de la apreciación de la prueba, en este sentido se desglosa de las anteriores declaraciones que en el lugar donde ocurrieron los hechos existía una iluminación deficiente para alumbrar la obra que se estaba realizando para la época en que ocurrieron los hechos, así mismo se aprecia que las señalizaciones tendientes a prevenir la accidentalidad eran defectuosas, toda vez que los avisos situados allí tendientes a alertar la realización de la obra eran pequeños, sin ningún tipo de reflectores. Uniforme con lo que precede, se observa a folio 241 del expediente principal, un documento expedido por parte de la gerente suplente de METROAGUA S.A. E.S.P., en donde se informa del accidente acaecido el pasado 26 de mayo de 1997, en el cual se anexan unas fotografías. Pues bien, se aprecia de las fotografías presentadas por METROAGUA S.A. E.S.P. que no existe ningún vestigio sobre mechones, ni avisos reflectivos, lo que se observa es un deficiente cartel pintado a mano señalando peligro vía cerrada. (…) A la luz de todas las pruebas anteriormente invocadas se tiene, que la administración incurrió en una notable omisión, toda vez que esta entidad no realizó el deber constitucional y legal que le correspondía tendiente a realizar toda actividad encaminada a colocar en el lugar en donde se realizaba la obra la señalización adecuada, idónea y suficiente para prevenir alguna accidentalidad, pues no le basta a la administración probar que existían algún tipo de señales, en tanto estas deben ser eficaces y suficientes para así evitar algún infortunio, filosofía esta que inspira el Código de Tránsito

Terrestre. (…) Consecuente con lo anterior, las pruebas documentales dan cuenta de que la omisión, esto es, el incumplimiento al deber legal que le asistía a la entidad demandada fue una causa eficiente generadora del daño, máxime, si el origen del fallecimiento del señor COLINA PEÑA (Q.E.P.D.) fue un trauma craneoencefálico – politrauma contuso en accidente de tránsito tal y como se observa del registro de defunción, así mismo funge a folio 88 del cuaderno principal enviado por el Juzgado Primero Civil del Circuito que la causa de la muerte fue con ocasión del accidente sufrido el día 26 de mayo de 1997, en el cual le dejó (sic) múltiples laceraciones y contusiones que conllevaron a una lamentable muerte. (…) Descendiendo al caso que se estudia, es menester acotar que si bien es cierto que el daño fue producto de la imprudencia del contratista, también lo es que dicha negligencia coadyuva a METROAGUA S.A. E.S.P. como contratante y responsable de la ejecución de las obras, y al ente público en este caso al Distrito de Santa Marta por la omisión de no supervisar y vigilar que el servicio se estuviere prestando en óptimas condiciones. Tanto METROAGUA S.A. como el DISTRITO debieron tomar medidas necesarias para que la señalización por la realización de las obras en un espacio público tuviera toda la señalización e iluminación y la ley de proteger al ciudadano y garantizar su integridad física. En suma, tanto las entidades demandadas como el denunciado en el pleito deben ser solidariamente responsables de los perjuicios causa

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