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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1998-00892-02(60492)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1998-00892-02(60492)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Se destaca que de acuerdo con el artículo 357 del C.P.C., la competencia del Consejo de Estado en el caso concreto se limita al marco fijado por el recurso de apelación presentado únicamente por el incidentista, razón por la cual se deberá dar aplicación a la garantía de la non reformatio in pejus y mantener los montos reconocidos en primera instancia que no fueron cuestionados por la contraparte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia T-455

de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CONDENA IN GENERE / CONDENA EN ABSTRACTO / JUEZ

ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

ENTIDAD ESTATAL / INTERÉS MORATORIO / PRUEBA / MEDIOS DE

PRUEBA / DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / SEMOVIENTE / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al estar demostrados dentro de un litigio todos los elementos de la responsabilidad [patrimonial del Estado], por regla general el juez del proceso contencioso administrativo debe imponer la condena que en derecho corresponda, tras verificar que los perjuicios solicitados en la demanda hayan sido debidamente acreditados en las oportunidades previstas para el efecto por la normativa procesal. (…) Con todo, en ciertos eventos excepcionales, al estar debidamente probado el acaecimiento del perjuicio pero no así el monto o la magnitud de aquél, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo autoriza que la condena se haga de forma genérica o abstracta, siempre que se señalen en la providencia los criterios conforme a los cuales deberá posteriormente realizarse la liquidación.(…) Por expresa disposición de la norma (…) a dicho procedimiento le son aplicables las reglas generales establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la proposición, trámite y efecto de los incidentes, según las cuales aquél debe ser propuesto mediante escrito que debe reunir los requisitos del artículo 55 ibídem y en el cual conste la petición, los hechos y las pruebas que se pretendan aducir. (…) [En el caso concreto] [A] juicio de este despacho, el Tribunal

acertó al no reconocerle a la parte incidentista monto alguno por concepto de actualización del monto fijado a título de lucro cesante, en razón a que la providencia del Consejo de Estado en su numeral segundo fijó la condena para esta tipología de manera concreta, lo cual implicó que no era necesario ni posible darle trámite a un incidente de liquidación para traer a valor presente tal rubro. (…) Como puede evidenciarse, esta Corporación no dictó una condena en abstracto en cuanto al lucro cesante se refiere. Por el contrario, lo efectuado por la Sala fue fijar en forma concreta el valor total que la entidad demandada pagaría al ciudadano (…) por tal concepto, lo cual implica que no existe posibilidad de iniciar un trámite como el sub examine para traer a valor presente la cifra referida, ya que tal rubro debe ser reclamado a la entidad condenada de acuerdo a lo prescrito por los artículos 176 y 177 del C.C.A., referentes al cumplimiento de condenas por parte de entidades estatales.(…) Así las cosas, se considera que no es posible actualizar las sumas fijadas a título de indemnización por lucro cesante, en razón a que estas ya se encuentran ejecutoriadas desde (…) y deberán ser satisfechas, con la inclusión de los respectivos intereses moratorios, de acuerdo a los postulados del artículo 177 de estatuto contencioso administrativo.(…) [E]ste despacho debe rechazar la censura elevada por el apelante en la cual adujo que la providencia del Tribunal limitó la indemnización de manera injustificada, en razón a que resulta indiscutible que los elementos probatorios arrimados por el

incidentista no acreditaron que los objetos propuestos coincidían con los que el Consejo de Estado ordenó concretar a través del procedimiento incidental.(…) En lo atinente al ganado vacuno, tampoco esta Corporación comparte los cuestionamientos esbozados por el apelante, toda vez que la sentencia de segunda instancia (…) fue clara en afirmar que solo debían indemnizarse los costos de 50 cabezas de ganado y no la producción cárnica, láctica y de descendencia de estas, por tratarse de un daño emergente tendiente exclusivamente a resarcir la suma de dinero necesaria para retrotraer en lo posible las cosas exactamente al estado anterior, es decir, al momento previo al hecho dañoso -muerte de los semovientes (…) Contrario a lo esgrimido por el impugnante, esta Corporación destaca que no existió vulneración alguna dentro del trámite sub examine, toda vez que se estima que el a quo no hizo nada distinto a respetar las instrucciones que le fijara el máximo órgano de lo contencioso administrativo para concretizar únicamente el monto de los bienes que explícitamente ordenó la sentencia de segunda instancia -50 vacasy no el de otros elementos como el rendimiento comercial de las reses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño emergente y lucro cesante como modalidades de perjuicio patrimonial, ver, Consejo de Estado, sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 27070, C.P. Hernán Andrade Rincón. sentencia C-198 de

1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

COSA JUZGADA MATERIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / SEMOVIENTE / RECURSO DE

APELACIÓN

[En el caso bajo estudio] [E]s cíaro que respecto a las pretensiones indemnizatorias relacionadas con las supuestas ganancias dejadas de percibir por la muerte de los rumiantes se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, lo que impide a esta Corporación volver a pronunciarse frente a las mismas. Lo anterior, en consideración a que tales hechos fueron debatidos en el marco de la reparación directa resuelta en segunda instancia por este cuerpo colegiado, sin que tales peticiones salieran abantes. (…) Por tal razón, es evidente que sería un irrespeto por las garantías del debido proceso, seguridad jurídica e intangibilidad de las decisiones judiciales en firme que, a través de un incidente, se volvieran a discutir puntos de derecho y de apreciación probatoria que ya se encuentran ejecutoriados e hicieron tránsito a cosa juzgada material.(…) Así las cosas, esta

unidad judicial despacha desfavorablemente la censura elevada por el incidentista en contra de la providencia objeto de estudio, por lo que se limitará a actualizar el monto correspondiente a las 50 cabezas de ganado,-en los términos en que el Tribunal de primera instancia los liquidó, ya que el valor de los semovientes y la fuente del mismo no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de alzada.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / VEHÍCULO AUTOMOTOR / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PAGO DE LA CONDENA / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO

EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / PERJUICIO MATERIAL

POR LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n referencia a la negativa del Tribunal Administrativo (…) de liquidar el valor correspondiente a un tractor (…) entiéndanse (…) en razón a que el incidentista arrimó una cotización de un elemento distinto como fue un tractor (…) esta Corporación acoge tal decisión, debido a que se incumplió con la carga de la prueba al no demostrar que efectivamente el bien referenciado por el Consejo de Estado ya no se encontraba en el mercado, que no existía otro de la misma marca con características técnicas homogéneas y que el vehículo cotizado por el actor contaba con precio y especificaciones similares al primero.(…) [E]s claro que las

partes cuentan con la carga de acreditar los hechos que soportan la aplicación de cierta prescriptiva favorable a sus intereses. Sin embargo, ante el incumplimiento de esta, no es factible que el juzgador deje de proveer una decisión de fondo frente a determinada controversia, para lo cual Seberá (sic) valerse de la regla de juicio y aplicar las consecuencias negativas al extremo procesal que incumplió la actividad que le correspondía. Como se expuso, en el caso concreto el incidentista se limitó a afirmar que el tractor (…) ya no se encontraba en el mercado, por lo que debía pagársele el valor correspondiente de un supuesto bien de análogas características como era el (…) No obstante esta Corporación extraña elemento de convicción alguno que acredite que efectivamente el tractor (…) no está disponible en Colombia ni que no exista otro de similares capacidades elaborado por el mismo productor. De igual forma, en el plenario no reposa evidencia que el (…) modelo (…) de la marca (…) tenga un precio o rasgos equivalentes al tractor señalado por el juzgador de segunda instancia, por lo cual mal haría esta Corporación en revocar la decisión del Tribunal y ordenar un pago que no se encuentra soportado en prueba suficiente.(…) A partir de la referida deficiencia el despacho denota que el a quo actuó de forma precisa al aplicar la consecuencia adversa de negar el monto reclamado a título de daño emergente derivado de la pérdida del tractor (…) en razón a que el extremo incidentista incumplió con la carga probatoria asignada por el Consejo de Estado, lo que necesariamente

implica que el señor (…) deba soportar los efectos negativos de su omisión.(…) De acuerdo con todo lo reseñado, solo resta traer a valor presente el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente causados al incidentista, los cuales fueron reconocidos en la primera instancia. En ese sentido, se tomará el importe fijado por el Tribunal en la providencia objeto de apelación (…) la cual será actualizada.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al incumplimiento de cargas procesales y, en especial, en lo atinente al onus probandi como regla de juicio para el juez, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de diciembre de 2015, exp. 31915, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. 44657, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de noviembre de 2017, exp. 50383, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 18 de febrero de 2010, exp: 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 25 de marzo de 2015, exp: 31662, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-31-000-1998-00892-02(60492)

Actor: JOSÉ ANTONIO CAMARGO VILORIA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) incidente de liquidación de condenaProcede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte incidentista contra el auto de 5 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud del cual se liquidó el monto del perjuicio de daño emergente derivado de la condena que en abstracto profiriera esta Corporación el 10 de abril de 2014, en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 10 de abril de 2014, notificada por medio de edicto desfijado el 28 de abril de la misma anualidad, la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, resolvió en segunda instancia la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa por el señor José Antonio Camargo Viloria contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de la cual encontró probado que al mencionado actor se le habían causado perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la destrucción parcial de un bien inmueble y varios muebles de su propiedad por parte de guerrilleros del E.L.N. en el municipio de Ariguaní, Magdalena, el 20 de mayo de 1997. No obstante lo anterior y derivado de la falta

de material probatorio para acreditar el monto de la afectación patrimonial a título de daño emergente, esta Corporación impuso la condena en abstracto y ordenó que la misma fuera liquidada por vía incidental (f. 191-211, c. 2).

2. En lo que respecta a los perjuicios materiales por daño emergente, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo sostuvo que se tenía acreditada la existencia de esta afectación ante la pérdida de bienes muebles e inmuebles que poseía el accionante pero no quedó probado el monto de dicho menoscabo, lo que hacía procedente la condena en abstracto. En cuanto a la liquidación del perjuicio analizado, la Corporación expuso: 16.8. Para el efecto, el actor deberá allegar pruebas tales como facturas, cuentas de cobro, comprobantes de pago, o extractos bancarios, u otras que considere idóneas, en las que se vea reflejado el pago alegado por los daños que se desprenden de la diligencia de inspección judicial, a saber: 16.9. Las nuevas vigas que fueron instaladas en la finca; dos puertas que fueron reemplazadas; las bases en madera y el techo en palma; arreglos en paredes, tanto exteriores como interiores, techo en zinc y piso de una de las casas de la finca; techo en zinc en otro kiosco; 15 tinas de leche; reparaciones o compra de un tanque de fumigación para tractor, una báscula para pesar ganado, tableros y controles de la planta eléctrica y un tractor marca ZSECTO 6911 modelo 1978; así como la mano de obra

que haya significado las reparaciones mencionadas; y 50 cabezas de ganado.

3. Mediante auto de 17 de julio de 2014, notificado por estado de 23 de septiembre del mismo año, el a quo ordenó obedecer y cumplir lo prescrito por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de abril de igual anualidad (f. 226, c. 2).

4. El 19 de septiembre de 2014, dentro del término previsto para el efecto, la parte actora presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena trámite incidental para liquidar la condena interpuesta en abstracto, para lo cual solicitó que se reconocieran $785 411 172 individualizados en los siguientes rubros (f. 121, c. incidente): a) el valor actualizado de los perjuicios que a título de lucro cesante reconoció el Consejo de Estado -$4 676 580por un total de $13 087 079; b) los bienes dañados por un total de $121 373 480, discriminados así: -Planta de luz con motor Lister de 12 Kva equivalente a un generador Enermax de 12 Kva: $15 200 000 -2 fumigadoras para tractor, equivalente a fumigadora para tractor con bomba Hypro pistón: $6 766 200 -6 bombas para fumigar de espalda: 1 489 800 -báscula para pesar ganado: $9 515 000 -turbina para pozo profundo equivalente a motobomba Evans: $612 480 -tractor "Zector" 6911 modelo 1978 equivalente a tractor John Deere 5090 de 90 HP: $79 000 000 -20 tinas de leche herméticas de 40 litros: $7 610 000puerta metálica instalada: $1 180 000 c) proyección de producción de 50 vacas paridas por 17 años y 4 meses: $599 735 476 d) inventario de semovientes a septiembre 30 de 2014: 77 vacas paridas y 36 novillas: $51 215 137

5. A través de proveído del 26 de mayo de 2015, notificado por medio de estado de 2 de junio de la misma anualidad, el Tribunal de primera instancia corrió traslado del incidente a la parte accionada (f. 60, c. incidente), la cual guardó silencio tal como lo acreditó la constancia secretarial de 19 de junio de 2015 (f. 61, c. incidente).

6. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 5 de julio de 20171, el a quo resolvió el incidente de condena in genere impetrado (f. 94-102, c. ppl.), frente al cual determinó improbar la propuesta de liquidación presentada por el incidentista y, en su lugar, condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar la cifra de $53 085 070 a título de daño emergente comprendido por el valor de 50 vacas $34 821 700, el costo de dos puertas metálicas $1 180 000, 15 tinas de leche $5 707 500 y una báscula para pesar ganado $9 515 000, muebles cuyo valor actualizado ascendió a $18 263 370. 6.1. Así mismo, el cuerpo colegiado denegó la petición de reconocimiento de los montos que supuestamente dejó de percibir el actor por concepto de lucro

cesante, pues consideró que ello excedía el objeto que de manera exacta fijó la sentencia del Consejo de Estado en cuanto a los tópicos que debía abordar el incidente sub judice. 6.2. Con similar orientación el operador judicial de primera instancia aclaró respecto del ganado que solo se reconocía el costo de 50 vacas y no de la producción que de ellas se podía derivar, toda vez que el juzgador de segunda instancia nada dijo en cuanto a la posibilidad de pagar el lucro cesante futuro por tal concepto. 6.3. En lo correspondiente a la negativa del reconocimiento de varios muebles, explicó: (...) el incidentista busca que se reconozca el pago de la planta eléctrica en sí y lo que el Consejo de Estado reconoció para su liquidación fueron tableros y controles de planta eléctrica, aparatos que permiten monitorear de forma continua las fases de la red comercial (...). En ese orden de ideas, comoquiera que el incidentista no cumplió con la carga de probar el importe de tales aparatos, este Tribunal no lo liquidará. En lo que tiene que ver con la cotización que corre de folio 29 y 30 del cuaderno del incidente, advierte la Sala que el incidentante cotizó una fumigadora para tractor de 150 galones incluido un tanque de fibra de vidrio y una bomba Hipro de pistón con eje hueco por la suma total de $6 766 200. Sin embargo, verificados los bienes que el Consejo de Estado en la sentencia cuya 1 Notificado a través de estado n.° 039 del 29 de agosto de 2017. condena se concreta en este incidente, enlistó, para que fueran objeto de liquidación, unos bienes donde incluye, entre otros, un

tanque de fumigación para tractor y no una fumigadora para tractor. En lo que tiene que ver con la cotización de un tractor por valor de $79 000 000, la cual milita de folios 31 a 33, advierte la Sala que el Consejo de Estado limitó la liquidación a un tractor marca ZSECTO -entiéndase Zetor6911 de 1978 y no otro. En ese orden de ideas, se tiene entonces que el incidentista tampoco satisfizo esta carga, por lo que no se liquidará este perjuicio material.

7. Contra la anterior providencia, el 1 de septiembre de 2017, el extremo incidentista interpuso recurso de apelación. Censuró en primer lugar que el Tribunal no hubiere liquidado el daño emergente futuro consistente en la producción de las crías de las vacas y de la obtención de la leche. En segundo término, criticó el no reconocimiento del valor del tractor, máxime si en el escrito de incidente aclaró que se presentaba cotización de un vehículo de marca distinta, pero equivalente, con ocasión del desaparecimiento del mercado del bien original

(f. 103-106, c. ppl.). 7.1. En lo atinente a la fumigadora, argüyó que debió ordenarse el pago de su monto comercial, en razón a que para ello aportó cotización "de una fumigadora para tractor y una bomba Hipro de pistón, expedida por Coacosta (...)". Respecto a los tableros y controles de la planta diésel de 12 Kva, sostuvo igualmente que el a quo se equivocó al no ordenar el pago de estos, pues aportó "cotización de una planta diésel de 12 Kva, expedida por Ingeniería Talectro (...)". Finalmente,

cuestionó el hecho que se negara la actualización del valor fijado en la sentencia a título de lucro cesante.

8. Por medio de proveído del 13 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (f. 108, c. ppl.), el cual fue admitido por este despacho a través de auto de 13 de diciembre de 2017 (f. 111, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. Esta Corporación es competente para conocer del recurso, comoquiera que el auto que resuelve sobre la liquidación de condena fue proferido por un Tribunal Administrativo, proveído que es susceptible de alzada de conformidad con el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y, dado que en el caso concreto la referida censura se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por este despacho de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem. 9.1. Se destaca que de acuerdo con el artículo 357 del C.P.C., la competencia del Consejo de Estado en el caso concreto se limita al marco fijado por el recurso de apelación presentado únicamente por el incidentista, razón por la cual se deberá dar aplicación a la garantía de la non reformatio in pejus2 y mantener los montos reconocidos en primera instancia que no fueron cuestionados por la contraparte.

II. Problema jurídico

10. Le corresponde al despacho determinar, en primer lugar, si la no actualización del monto reconocido al señor Camargo Viloria a título de lucro cesante estuvo ajustado a los términos fijados por esta Corporación a través de la

sentencia de 10 de abril de 2014, la cual fue objeto de liquidación en el incidente sub examine. 10.1. Así mismo, esta unidad judicial deberá establecer si era procedente el reconocimiento a título de daño emergente del valor pretendido por el incidentista derivado de la producción de 50 vacas, la pérdida de un tractor, de una máquina fumigadora y de una planta eléctrica de 12 Kva de combustible diésel.

III. Análisis del despacho 2 "Lo anterior significa que al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso". Corte

Constitucional, sentencia T-455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

11. Al estar demostrados dentro de un litigio todos los elementos de la responsabilidad, por regla general el juez del proceso contencioso administrativo debe imponer la condena que en derecho corresponda, tras verificar que los perjuicios solicitados en la demanda hayan sido debidamente acreditados en las oportunidades previstas para el efecto por la normativa procesal.

12. Con todo, en ciertos eventos excepcionales, al estar debidamente probado el acaecimiento del perjuicio pero no así el monto o la magnitud de aquél, el

artículo 172 del Código Contencioso Administrativo autoriza que la condena se haga de forma genérica o abstracta, siempre que se señalen en la providencia los criterios conforme a los cuales deberá posteriormente realizarse la liquidación. El artículo precitado dispone, así mismo, que dicho balance deberá surtirse tras adelantar un proceso de carácter incidental, el cual "(...) deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria [de la providencia] o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso".

13. Por expresa disposición de la norma transcrita, a dicho procedimiento le son aplicables las reglas generales establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la proposición, trámite y efecto de los incidentes, según las cuales aquél debe ser propuesto mediante escrito que debe reunir los requisitos del artículo 55 ibídem y en el cual conste la petición, los hechos y las pruebas que se pretendan aducir. Posteriormente se correrá traslado a la contraparte por 3 días, quien en la contestación también podrá pedir las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término referido, la norma estudiada dispone que se practiquen todos los medios de convicción a que hubiere lugar dentro de los 10 días siguientes, transcurridos los cuales se decidirá el incidente.

14. En lo que atañe al daño emergente y al lucro cesante como modalidades de perjuicio patrimonial, esta Corporación ha expuesto: El artículo 1.614 del Código Civil define el daño emergente como

"el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento", mientras que el lucro cesante consiste en "la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento." En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo3.

15. En el caso concreto, el trámite impetrado tiene como objetivo liquidar una sentencia que en abstracto profirió este cuerpo colegiado en 2014, en la cual se fijaron los parámetros para establecer el quantum de los perjuicios patrimoniales a título de daño emergente irrogados a la parte actora. El a quo, al emitir la providencia que finalizó el incidente en primera instancia, la cual es objeto de estudio en el presente proveído, determinó que la pretensión de que se le reconociera a la parte incidentista la actualización del lucro cesante fijado en el fallo no debía prosperar, toda vez que dicha decisión explícitamente ordenó que el

incidente se tramitara para discutir lo atinente al monto del daño emergente, no así al lucro cesante.

16. En el mismo sentido, el Tribunal de primera instancia rechazó la petición de reconocimiento de montos correspondientes a la producción de 50 semovientes, el costo de un tractor, de una máquina fumigadora y de una planta eléctrica, bajo la consideración de que la sentencia concretizada fue clara al describir cuáles eran los bienes a liquidar y en ella no se hizo referencia de manera explícita a estos tal como se solicitaron en el escrito que dio inicio al trámite.

17. En primer lugar, a juicio de este despacho, el Tribunal acertó al no reconocerle a la parte incidentista monto alguno por concepto de actualización del monto fijado a título de lucro cesante, en razón a que la providencia del Consejo de Estado en su numeral segundo fijó la condena para esta tipología de manera 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 27070, CP. Hernán Andrade Rincón. concreta, lo cual implicó que no era necesario ni posible darle trámite a un incidente de liquidación para traer a valor presente tal rubro. Al respecto señaló el fallo de 10 de abril de 2014: SEGUNDO. En consecuencia, condenar a la demandada a pagar en favor de José Antonio Camargo Viloria, por concepto de lucro cesante el valor de cuatro millones seiscientos setenta y seis mil quinientos ochenta pesos ($4676580).

18. Como puede evidenciarse, esta Corporación no dictó una condena en

abstracto en cuanto al lucro cesante se refiere. Por el contrario, lo efectuado por la Sala fue fijar en forma concreta el valor total que la entidad demandada pagaría al ciudadano José Antonio Camargo Viloria por tal concepto, lo cual implica que no existe posibilidad de iniciar un trámite como el sub examine para traer a valor presente la cifra referida, ya que tal rubro debe ser reclamado a la entidad condenada de acuerdo a lo prescrito por los artículos 176 y 177 del C.C.A., referentes al cumplimiento de condenas por parte de entidades estatales.

19. Se destaca que la última de las disposiciones citadas fue interpretada y declarada parcialmente inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-198 de 19994, la cual ordenó, entre otras, que la satisfacción de las providencias que obliguen al Estado al pago de sumas líquidas de dinero causarían intereses moratorios desde la ejecutoria de la providencia respectiva hasta que se efectuara la liquidación y entrega del monto ordenado por la jurisdicción.

20. Así las cosas, se considera que no es posible actualizar las sumas fijadas a título de indemnización por lucro cesante, en razón a que estas ya se encuentran ejecutoriadas desde abril de 20145 y deberán ser satisfechas, con la inclusión de los respectivos intereses moratorios, de acuerdo a los postulados del artículo 177 de estatuto contencioso administrativo.

21. Despejado el primer punto de la censura, el despacho se concentrará en lo ordenado por el m

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