CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1998-01143-01(37935)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1998-01143-01(37935)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede. Caso declara nulidad de acto administrativo contractual que impuso multa a contratista /
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INCUMPLIMIENTO
PARCIAL DE CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO ESTATAL NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. Se suscribió contrato de obra para la rehabilitación del Canal Goenaga Centro y la ejecución de las obras complementarias en el distrito Prado de Sevilla, Regional 8 en el departamento del Magdalena. En el proceso contencioso se alegó configuración de silencio administrativo positivo y reclamó la liquidación judicial del contrato. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Criterios. Presupuestos / DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN ESTATAL CONTRACTUAL - Criterios y límites / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN CONTRACTUAL - Requisitos, condiciones [El] derecho al debido proceso lo constituye una serie de reglas que los operadores jurídicos deben seguir para garantizarle a los asociados sus derechos y asegurar, en términos generales, que las partes puedan acceder ante la justicia en caso de desconocimiento o confrontación con miras a obtener una decisión acorde a su situación particular y a las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Ahora, sin perjuicio de los particulares propios del derecho sancionador, los elementos que materializan este derecho son i) la aplicación de una ley preexistente; ii) el juez competente; iii) la sujeción a las normas de cada juicio; iv) la solicitud y presentación de pruebas y la posibilidad de controvertir las pruebas;
- la presunción de inocencia; vi) el non bis in ídem, vii) la impugnación de las decisiones y viii) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. Garantías de origen judicial que, conforme a la norma constitucional deben aplicarse en los procedimientos administrativos, acorde con su naturaleza y las normas propias de cada procedimiento.
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Función.
Finalidad / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONTRATACIÓN ESTATAL - Definición, noción, concepto. Criterios jurisprudenciales Esta Sección sobre el particular ha señalado que “[l]a dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derecho para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. Bajo esta lógica, no puede perderse de vista que en el marco de la función administrativa, escenario natural de la actividad estatal, esta garantía constitucional, adquiere relevancia como elemento de balance en la relación Estado - asociado, ya que el sometimiento a los procedimientos señalados en la ley implica el reconocimiento de este último como parte y disminuye las posibilidades de una actuación arbitraria. (…) [Además,] esta garantía se traduce como mínimo en el derecho a que todo ciudadano conozca los motivos de la vinculación, si es una actuación iniciada de oficio; a participar efectivamente en el proceso, desde su inicio hasta su terminación a través de la exposición de sus
puntos de vista; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra. Finalmente a obtener decisiones fundadas y motivadas y a impugnar las desfavorables. [En este mismo sentido,] la Corte Constitucional, se ha ocupado en numerosas ocasiones del concepto y finalidad del debido proceso administrativo (…), en criterio de esa (…) Corporación, (…) toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, con el fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas o caprichosas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Definición, noción,
concepto / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONTRATACIÓN ESTATAL - Contenido. Eventos En este contexto, la Sala reitera que la violación al derecho fundamental en comento se presenta, fundamentalmente, cuando las autoridades competentes pretermiten o limitan injustificadamente las garantías establecidas por el ordenamiento para que las personas sean escuchadas. Infracción que se constata en cada caso concreto, teniendo en cuenta el marco de referencia constitucional y las normas especiales que regulen la materia.
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO
PROCESO - Declara. Se configuró / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Declaración de incumplimiento de contrato. Imposición de multa a contratista / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - En trámite de recurso de
reposición presentado por contratista / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Por omisión en respuesta a solicitud de contratista / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Por omisión de la entidad en responder o verificar las razones de defensa esbozados en el recurso y de la solicitud de pruebas / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA / AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Comoquiera que los cargos enunciados como violación del derecho de defensa, de la presunción de inocencia y del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, así como la falta de motivación, realmente se enmarcan dentro del debido proceso administrativo en atención a que es una garantía para que todo ciudadano conozca los motivos de la actuación y participe de manera efectiva en el proceso, desde su inicio hasta su terminación a través de la exposición de sus puntos de vista, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra y a obtener decisiones fundadas y motivadas, la Sala advierte que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo dentro del trámite del recurso de reposición presentado por el contratista. (…) En efecto, pese a que se solicitaron diversas pruebas en aras de desvirtuar el presunto incumplimiento objeto de la imposición de multa, no consta que la entidad las haya practicado y, por el contrario, la resolución (…) se limitó a indicar, con base en el memorando (…) rendido por la Subdirección de Adecuación de Tierras del I.N.A.T., que estaban acreditados los supuestos para confirmar la decisión recurrida. Por lo tanto, es evidente que la entidad no solo dejó de recolectar los elementos
probatorios solicitados en el recurso, sino que circunscribió la motivación de la decisión al incumplimiento endilgado a la contratista, sin realizar pronunciamiento alguno sobre los argumentos conforme a los cuales no se había adelantado la ejecución contractual por la presunta mora en la entrega de los predios requeridos, entre otros. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la entidad sí vulneró el derecho de defensa y contradicción de la parte actora, en el entendido de que hizo caso omiso de las razones de defensa esbozados en el recurso y de la solicitud de pruebas, con las que se pretendía desvirtuar los informes de interventoría sobre el avance de ejecución de la obra que sirvieron para la imposición de la multa. (…) En consecuencia, procede la nulidad de los actos administrativos controvertidos por ese cargo. NOTA DE RELATORIA. Problema jurídico. Determinar ¿si en la expedición de las resoluciones que impusieron y/o confirmaron la multa a un contratista, éstas vulneraron el derecho al debido proceso y defensa del mismo y, en consecuencia, entonces, se configuró la nulidad de los actos administrativos?. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Declara probado. Declara procedente / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL POR PARTE DEL CONTRATISTA - Se configuró: Es independiente a la inobservancia o violación del debido proceso / RECONOCIMIENTO Y/O PAGO DE INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE CONTRATISTA - No se demostró probatoriamente las obras ejecutadas ni el pago de la sanción impuesta /
SOBRECOSTOS Y OBRAS ADICIONALES U COMPLEMENTARIAS - Niega su
reconocimiento. No se demostró probatoriamente su ejecución: No se desvirtuó informe de interventoría que declaró incumplimiento contractual [Se] concluye que la entidad sí vulneró el derecho de defensa y contradicción de la parte actora, en el entendido de que hizo caso omiso de las razones de defensa esbozados en el recurso y de la solicitud de pruebas, con las que se pretendía desvirtuar los informes de interventoría sobre el avance de ejecución de la obra que sirvieron para la imposición de la multa. (…) En consecuencia, procede la nulidad de los actos administrativos controvertidos por ese cargo. No obstante lo anterior, esa circunstancia por sí sola no modifica la decisión adoptada en el sub examine frente a las obligaciones a cargo de la contratista, porque tal como se concluyó en líneas precedentes (...), no acreditó su propio cumplimiento. En otros términos, se reitera que si bien es cierto procede la nulidad de las resoluciones controvertidas por una violación al debido proceso administrativo, no significa que se dé por cierta la falsa motivación endilgada, porque la Sala carece de pruebas que desvirtúen los informes rendidos por el interventor (…) y que acrediten que sí se ejecutaron las labores contratadas en los terrenos que la contratista tuvo a su disposición. [Además,] se advierte que tampoco obra en el proceso prueba alguna que permita inferir que el valor de la sanción fue efectivamente cancelado por el consorcio, o que esta hubiese sido descontada por la entidad al momento de la realización de algún pago, razón por la cual no habrá lugar a reconocer monto
alguno pese a que es la consecuencia de la nulidad aquí declarada. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO ESTATAL - Decreta. Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - En primera instancia. Ad quo / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Reglas pactadas por las partes. Regulación o normatividad aplicable / REAJUSTE DE PRECIOS - Reajuste automá- tico / PRECIO UNITARIO / CONTRATO DE OBRA / CRITERIOS PARA LIQUIDAR CONTRATO DE OBRA CON PRECIO UNITARIO - Documentos a considerar / SOBRECOSTOS POR EXTRACCIÓN DE MATERIAL / PAGO ANTICIPADO Se reitera que en primera instancia se condenó en abstracto con ocasión del incumplimiento del Contrato (…) restableciendo plenamente los derechos económicos del “CONSORCIO (…) y al beneficiario del cesionario del 25% de los derechos litigiosos sociedad (…), en cambio no se accedió a la liquidación judicial, bajo el argumento de que las pruebas que obraban en el expediente, no eran suficientes para efectuarla. (…) En ese sentido, se advierte que la liquidación es una actuación que sobreviene a la terminación, destinada a hacer constar el balance del contrato, las obligaciones satisfechas y los derechos exigidos, valores ejecutados y pendientes. De manera bilateral por el consenso de las partes o, en caso de no lograrse un acuerdo, unilateralmente por la administración, mediante acto administrativo motivado. Lo último ya fuere porque el contratista no concurre o se niega a suscribir el acta, la que se habrá de extender y firmar de todas
maneras, sin perjuicio de la confrontación del contratista, de la que quedarán las constancias respectivas. [Por lo que, en] el caso concreto, como las partes no procedieron a liquidar el contrato, corresponde al juez definir el balance financiero y, de esta forma, finiquitar la relación contractual, razón por la cual la decisión de primera instancia será objeto de modificación, en atención a lo consignado de manera precedente. (…) No obstante, dado que el Contrato n.º 188 de 1993, se modificó en aras de reconocer los mayores costos por el cambio en el lugar de extracción del material, así como la concesión de un mayor valor del pago anticipado, el cual debía amortizarse en la medida que se ejecutaran las obras en los predios disponibles en concordancia con el reajuste automático de los precios unitarios, razón por la cual, para efectos de liquidar judicialmente, deberán tenerse en cuenta, además de las pautas a las que se hizo referencia de manera precedente -artículo 20 del Decreto Ley 222 de 1983-, los documentos a los que hace referencia la cláusula segunda del contrato, entre otros, el pliego de condiciones, la propuesta del contratista que incluya los precios unitarios ofertados y aceptados por la entidad, la totalidad de las actas de recibo parcial de obra, el acta de recibo final y demás documentos relacionados con la ejecución y además, será necesario tener en cuenta la compensación a que haya lugar con ocasión del anticipo y el pago no amortizado, los cuales no obran en el proceso y deberán ser allegados por las partes. (…) En efecto, la compensación se sitúa como un modo de extinguir las obligaciones (…) [y] con fundamento en lo normado en el inciso 2º
del artículo 164 del C.C.A. que faculta al juez administrativo, sin limitación alguna, para declarar en la sentencia definitiva todas las excepciones que se encuentren probadas, como la de compensación, en este caso. De conformidad con lo anterior, es necesario acudir a la figura de condena en abstracto en aplicación de los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil, para que a través de incidente que deberá promover la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, se determine el balance del contrato y las prestaciones a cargo de los co-contratantes. Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta la cesión de derechos litigiosos de cada uno de los integrantes del Consorcio García de la Ossa (hoy Proyectos S.A.)-Alfredo del Río Ochoa-Efraín Martínez de la Barreraa la sociedad Mauricio Fajardo Abogados Asociados y al abogado Gustavo Manrique Gómez en proporción del 25% y 3.6% de la totalidad de los derechos litigiosos, respectivamente. Adicionalmente, que la Sociedad Mauricio Fajardo Asociados se tuvo como litisconsorte facultativo. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Regulación o normatividad aplicable / REEMBOLSO A CONTRATISTA - Por costos adicionales, sobrecostos, obras complementarias / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - Reglas. Criterios Para el efecto, debe precisarse que si bien en materia de contratación estatal y más específicamente para la época en la que fue celebrado el contrato objeto de
la presente litis, el ordenamiento legal que regía los contratos de las entidades estatales contemplaba disposiciones tendientes a la preservación del equilibrio económico del contrato. Es así como la Ley 19 de 1982, estipuló en su artículo 6º que, cuando de la modificación de los contratos administrativos ordenada por la Administración en razón del interés público, se derivaren nuevos costos a cargo del contratista, éste tendría derecho a ser reembolsado por ellos y si la variación del valor del contrato era superior al 20%, el contratista podía desistir del mismo; y en el artículo 8º, establecía que en los casos de terminación unilateral por inconveniencia o inoportunidad del contrato, se contemplaría dentro de la liquidación del mismo, un estimativo de los perjuicios que debieran pagarse. El Decreto Ley 222 de 1983, además de reiterar estas disposiciones, estipuló en su artículo 20 que, cuando se fuera a modificar unilateralmente un contrato, se debía: 1) mantener las condiciones técnicas para la ejecución del mismo, 2) respetar las ventajas económicas que se hubieren otorgado al contratista, 3) guardar el equilibrio financiero del contrato para ambas partes y 4) reconocer al contratista los nuevos costos provenientes de la modificación.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO ESTATAL FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2795 DE 1996 / RESOLUCIÓN 499 DE MARZO 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-31-000-1998-01143-01(37935)A
Actor: PROYECTOS S.A. Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 20091, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será revocada parcialmente.
SÍNTESIS DEL CASO 1 Mediante providencia del 30 de julio de 2015 se concedió la prelación de fallo solicitada por la parte actora (f.334-335, 347-350, 352-353 c. ppal.). No obstante, la ponente encargada salvo voto. En síntesis, si bien la demandada es una entidad en liquidación, no se cumplían los presupuestos legales para la prelación, dado que esa circunstancia por sí sola no permite privilegiar la solución de un conflicto. La parte actora solicitó que se declare que la demandada incumplió el Contrato n.º 188 de 1993, cuyo objeto era la rehabilitación del Canal Goenaga Centro y la ejecución de las obras complementarias en el distrito Prado de Sevilla, Regional 8 en el departamento del Magdalena, toda vez que no entregó la totalidad de los predios requeridos para realizar las obras, por lo que solicitó que se declarara el rompimiento del equilibrio económico
en su favor, con el consecuente ajuste de precios y sobrecostos. De igual forma, controvirtió la legalidad de las Resoluciones 2795 de 1996 y 499 de 1997, por medio de las cuales la entidad declaró el incumplimiento parcial del Contrato n.º 188 de 1993 e impuso una multa al contratista y el cumplimiento de los actos administrativos que alegó como derivados del silencio administrativo positivo. Finalmente, reclamó la liquidación judicial del contrato. La sentencia será confirmada parcialmente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 1998 (f.8-51 c. 1), los se- ñores Alfredo del Río Ochoa y Efraín Martínez de la Barrera y la sociedad Proyectos S.A., anteriormente denominada García de la Ossa S.A., como integrantes del Consorcio García de la Ossa S.A.-Alfredo del Río OchoaEfraín Martínez de la Barrera, a través de apoderado presentaron demanda oportunamente en ejercicio de la acción contractual contra el Instituto Nacional de Adecuación de TierrasI.N.A.T. -hoy liquidado2, - con el fin de que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 3.- PRETENSIONES 2 Es del caso precisar que el Contrato n.º 188 de 1993, fue suscrito entre el referido consorcio y el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – H.I.MA.T., hoy Instituto Nacional de Adecuación de TierrasI.N.A.T. liquidado. La referida liquidación fue ordenada mediante Decreto No. 1291 del 21 de mayo de 2003, y declarada
concluida mediante Resolución No. 506 de 29 de diciembre de 2006 expedida por el Gerente Liquidador del INAT. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1291 de 2003modificado por el Decreto 2461 de 2006-, una vez concluido el plazo para la liquidación, los bienes, derechos y obligaciones del I.N.A.T. se transfirieron a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Con base en todo lo expuesto y con fundamento en las pruebas y demostraciones que se allegarán al proceso, de la manera más respetuosa solicito a ese Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Magdalena que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, efectúe las siguientes o similares declaraciones y condenas: 3.1.- Declárese el incumplimiento del contrato n.º 188-93 por parte de la Entidad Estatal Contratante INAT. 3.2.- Como consecuencia lógica de dicha declaración de incumplimiento, condénese al INAT a reconocer, pagar e indemnizar integralmente, a favor del consorcio demandante o, lo que es lo mismo, a los integrantes de dicho consorcio conjuntamente considerados, todos los daños perjuicios y sobrecostos derivados de los hechos, actos, omisiones y abstenciones imputables al INAT en relación con el contrato n.º 188-93 y que se prueben a lo largo del proceso judicial incluidas las utilidades dejadas de percibir por razón de las obras que no pudieron ejecutarse por causas imputables a la demandada entidad estatal, así como la prolongación de los efectos de la disminución patrimonial que mi mandante debió padecer por causa o como
consecuencia de los comportamientos imputables a la entidad demandada. 3.3.- Declárese la nulidad del acto administrativo contractual contenido en la Resolución sancionatoria n.º 2795 de 1996, mediante la cual el INAT impuso, en contra de mi mandante, una multa por valor de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($9 000 295,16). 3.4.- Declárese la nulidad del acto administrativo contractual contenido en la Resolución sancionatoria n.º 499 de 1997, mediante la cual el INAT dispuso confirmar, en todas sus partes, la referida y también demandada Resolución n.º 2795 de 1996. 3.5.- Adóptese la liquidación del contrato n.º 188 de 1993 y de sus respectivos adicionales, celebrados entre el INAT y mi(s) mandante(s), incluyendo en dicha liquidación tanto la actualización o reajuste de los precios como los sobrecostos en que debió incurrir mi mandante por la prolongación exagerada en el tiempo que sufrió la ejecución del Contrato 188-93 y sus respectivos adicionales, así como también inclúyanse los intereses moratorios que el INAT adeuda a mi mandante en relación con las sumas causadas y que no ha querido reconocer ni pagar esa Entidad Estatal 3.6.- En subsidio de la anterior petición, ordénese la liquidación del contrato n.º 188-93 y de sus adicionales, indicando las bases y parámetros con arreglo a los cuales debe realizarse tal liquidación, para cuyo efecto deberán incluirse, entre otros aspectos, la actualización o reajuste de los precios y sobrecostos en que debió incurrir mi mandante
por la prolongación exagerada en el tiempo que sufrió la ejecución del Contrato 188-93 y sus adicionales, así como también los intereses moratorios que la demandada entidad estatal adeuda a mi mandante en relación con las sumas causadas y que no ha querido reconocer ni pagar. 3.7.- En general, condénese al INAT a pagar a mi mandante, debidamente actualizadas y con sus respectivos intereses moratorios, según la liquidación que se efectúe por parte de peritos, todas las sumas de dinero que adeuda al consorcio demandante y/o a sus integrantes, por razón o como consecuencia de la ejecución del Contrato de obra Pública distinguido con el n.º 188 de 1993. Tanto la actualización del capital adeudado así como la liquidación de los intereses moratorios, deberá realizarse hasta la fecha en que se cumpla efectivamente el pago a que sea condenada la entidad pública demandada. 3.8.- Condénese al INAT a pagar, a favor de la parte demandante, las sumas correspondientes al restablecimiento del equilibrio financiero del Contrato de Obra Pública n.º 188 de 1993. 3.9.- Ordénese el cumplimiento de los actos administrativos presuntos resultantes del silencio administrativo positivo que se configuraron a favor de la parte demandante y a cargo del INAT durante y en desarrollo de la relación correspondiente al Contrato de Obra Pública n.º 188 de 1993 o, lo que es lo mismo, reconózcanse, su vigencia y validez. 3.10.- Condénese al INAT al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de éste proceso. 3.11.- Dispóngase que, en los términos del Art. 177 del C.C.A. las
condenas correspondientes devengarán intereses que serán comerciales durante los seis (6) meses siguientes y pasarán a ser moratorios después de éste término.
2. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente: 2.1. El 5 de noviembre de 1993, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras –HIMAT-, hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –I.N.A.T. liquidadoy el Consorcio García de la Ossa S.A.-Alfredo del Río Ochoa-Efraín Martínez de la Barrera suscribieron el Contrato n.º 188, cuyo objeto era la rehabilitación del Canal Goenaga Centro y la ejecución de las obras complementarias en el distrito Prado de Sevilla, Regional 8, en el departamento del Magdalena. Su valor inicial fue estimado en $829 680 186,48, bajo el sistema de precios unitarios, con un plazo de 8 meses. 2.2. El contrato se adicionó por valor de $47 403 620,70 el 5 de septiembre de 1995. 2.3. Señaló que el contrato fue suspendido reiteradamente por parte del I.N.A.T., por la no disponibilidad de las tierras necesarias para la ejecución de las obras por parte del contratista, obligación que estaba radicada en cabeza de la entidad, que debía gestionar la adquisición previa de los terrenos requeridos. 2.4. El canal que debía construirse tenía una extensión total de 7 723 metros, comprendidos entre las abscisas K0+000 y K7+723,03. Sin embargo, dado el desorden del I.N.A.T., se entregaron parcialmente los
predios requeridos para tales trabajos, en diferentes fechas y sin las adecuaciones necesarias para el efecto, en una extensión total de 1855 metros, esto es, quedaron faltando 5868 metros. 2.5. Indicó que con ocasión del silencio administrativo positivo contenido en la escritura pública n.º 1441 del 7 de mayo de 1997, derivado de la solicitud elevada por la contratista el 26 de diciembre de 1996, el Contrato n.º 188 de 1993, terminó el 7 de mayo de 1997. 2.6. Hizo énfasis en que aún para la fecha de terminación del contrato, la entidad no adquirió ni entregó la totalidad de los predios al contratista para que pudiera cumplir sus respectivas obligaciones contractuales. 2.7. Manifestó que a pesar de la situación descrita, en virtud de la buena disposición de la contratista y la insistencia del I.N.A.T., la primera ejecutó lo que le fue posible de las obras a su cargo, pese a que tuvo que realizarlas mediante programaciones ilógicas y más costosas frente al presupuesto que se tuvo en cuenta para la elaboración de la propuesta, muestra de ello era que se vio obligado a trabajar entre las abscisas K6+430 y K4+531 y que tuvo que considerar como extremo inicial lo que realmente era el final, esto es, lo comprendido entre las abscisas K6+430 y K7+723,03, circunstancias que impidieron una facturación mensual superior a los $100 000 000,oo, como lo previó en su propuesta. 2.8. Aseguró que la interventoría en lugar de facilitar las cosas y contribuir a la solución, conceptuó que la falta de entrega de predios no había incidido
en la ejecución de trabajos porque en el sector donde se estaban haciendo los trabajos sólo habían sido ejecutados 338 de los 950 metros que estaban previstos, con lo que la contratante profirió la Resolución n.º 2795 del 18 de octubre de 1996, por medio de la cual impuso a la contratista una multa de $9 000 295,16, que fue controvertida a través de recurso de reposición en el que se solicitó la revocatoria del acto administrativo. Sin embargo, a pesar del vencimiento del término con que contaba para resolverlo, expidió la Resolución n.º 499 del 21 de marzo de 1997, que se notificó mediante edicto desfijado el 11 de abril de 1997, en la que confirmó la decisión. 2.9. Sobre este punto, adujo que la entidad desconoció el silencio administrativo positivo que se protocolizó mediante escritura pública n.º 855 del 31 de marzo de 1997. 2.10. Explicó los gastos que según su dicho se derivaron de las “conductas negligentes e irresponsables del I.N.A.T., constitutivas de incumplimiento contractual”, que conllevaron a la ruptura de la ecuación contractual en perjuicio suyo, por la estructura administrativa y técnica que puso a disposición del contrato. 2.11. Aseguró que de conformidad con el acta de acuerdo suscrita entre el consorcio y el Subdirector de Adecuación de Tierras, la entidad se obligó con el contratista a garantizar la adquisición de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras del contrato y a reconocer las indemnizaciones que surgieran por razón o causa de su no disponibilidad, con el fin de
mantener el equilibrio del contrato sin que fuera necesaria decisión judicial que lo dispusiera; acuerdo que fue ratificado por el director general del I.N.A.T. tras la protocolización del silencio administrativo positivo contenido en la escritura pública n.º 4200 del 14 de noviembre de 1996. 2.12. En la referida escritura también se consignó lo concerniente a tres peticiones de abril de 1996, conforme a las cuales se debían pagar unos gastos generales de la obra que hasta ese momento ascendían a la suma de $62 400 000,oo. 2.13. En ese mismo sentido, manifestó que se configuró el silencio administrativo positivo frente a las peticiones de reconocimiento de sobrecostos de orden laboral y administrativo por valor de $141 600 000, oo; indemnizaciones por la suma de $855 357 878,72 y terminación del contrato. 2.14. Sumado a lo anterior, el I.N.AT. dejó vencer los plazos para la realización de la liquidación del contrato. Como consecuencia de los hechos, omisiones y abstenciones imputables a la entidad, se originó la terminación del contrato por vencimiento del plazo, sin que se hubiere culminado su ejecución, por lo que los integrantes del consorcio no pudieron recibir las utilidades a que tenían derecho. 2.16. Aseguró que en el trámite de la conciliación prejudicial que intentaron los integrantes del consorcio ante la Procuraduría, advirtieron la existencia de unos informes de interventoría, respecto de los cuales afirmaron no tuvieron conocimiento y daban cuenta del presunto incumplimiento de la contratista por retraso en la ejecución de la obras, informes que sirvieron de
fundamento a la imposición de multa que se estaba controvirtiendo en este proceso. 2.17. Aclaró que la entidad y los contratistas no definieron ni firmaron ni un programa de obra, avance o cronograma de ejecución en relación con el Contrato n.º 188 de 1993. 2.18. Puso de presente que el I.
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