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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1998-05938-01(37846)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1998-05938-01(37846)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / MEDIDA

CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES – Excede monto adeudado / PROVIDENCIA QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO - No fue objeto de impugnación / INCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado La Sociedad Constructora Navarro Tovar Ltda., demandó el error jurisdiccional cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que ordenó el embargo en exceso de bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandada y con ello le causó graves perjuicios económicos y la vulneración de su buen nombre a nivel comercial (…) Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en la equivocación cometida por el Juez cuando libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo seguido contra la Constructora Navarro y Tovar, Cia. Ltda., y ordenó el embargo excesivo de bienes del ejecutado, ya que para el cobro de una deuda de $12.930.000 embargó varias casas con un costo aproximado de $32.000.000 cada una, para un total de $160.000.000 (…) En el sub judice, se evidencia que el aquí demandante no impugnó la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en que se ordenó el embargo de los otros inmuebles de propiedad de la Constructora, decisión contenida en auto fechado el mismo día - 22 de octubre de 1996 – (…) El apelante manifestó su inconformidad con la sentencia que desató este Litis en primera instancia, en

cuanto no se declaró la existencia de un error judicial (…) Nada dijo en relación con el reproche que se hizo por el A quo por la falta de la debida impugnación contra la providencia de la cual predica la existencia de un error judicial, circunstancia a la que solo vino a hacer alusión en los alegatos de conclusión (…) [E]l Juzgado dispuso el mandamiento de pago y decretó el embargo de los otros inmuebles de propiedad de la sociedad constructora en providencias proferidas el mismo día, pero separadamente, de modo que cuando se interpusieron los recursos de reposición y apelación, se hizo contra el mandamiento de pago, aduciendo que la obligación no era exigible, pero ninguna impugnación se presentó contra la providencia que ordenó el embargo considerado excesivo. De otro lado, en relación con el error que se endilga al juez por el decreto de mandamiento de pago, la Sala encuentra que tampoco le asiste razón al actor, puesto que el error, de haber existido, fue corregido con empleo de los recursos. Prueba de ellos es que la decisión fue revocada. Esta es, justamente, la principal razón por la cual el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, establece como presupuesto para el reconocimiento del error que la decisión esté en firme. Del análisis de las pruebas puede concluirse que efectivamente se impugnó el mandamiento de pago, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Marta, pero el auto mediante el cual se adicionó el primer embargo y se embargaron otros bienes, no fue impugnado por la parte actora (…) De lo anterior se concluye que contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Santa Marta en que se ordenó el embargo de varios inmuebles de propiedad de la sociedad Constructora Navarro Tovar Ltda., procedían los recursos de reposición y apelación, pero ninguno de ellos fue interpuesto por la parte actora, lo cual hace improcedente el análisis del presunto error judicial predicado en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, el daño antijurídico y la imputabilidad de éste a la autoridad pública. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ERROR JURISDICCIONAL - Definición / ERROR JURISDICCIONALRegulación legal / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por error judicial aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una

providencia contraria a la ley (…) Por otra parte, la misma Ley Estatutaria de Administración de justicia, en su artículo 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, cita sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 22205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA

CAUTELAR – Procedencia [S]egún el artículo 348 del C. P. C. salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los actos dictados por el juez y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 513 ibídem, “El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 Y

513 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Conducta negligente [E]l artículo 70 ibídem, dispone que hay culpa exclusiva de la víctima y por tanto se exonera de responsabilidad al Estado, cuando ésta actúe con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley (…) Dicha norma tiene como finalidad, analizar la conducta de quien pretende la reparación en aras de establecer si cumplió con el deber de colaborar con las autoridades en la administración de justicia o si, por el contrario, con su comportamiento negligente dio lugar a que se concretara el error judicial que ahora invoca para exigir una indemnización.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-1998-05938-01(37846)

Actor: CONSTRUCTORA NAVARRO TOVAR

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: error judicial en proceso ejecutivo Restrictor: exceso en embargo de bienes. Ausencia de los requisitos para analizar la existencia del error por no agotamiento de los recursos pertinentes. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Constructora Navarro Tovar Ltda., demandó el error jurisdiccional cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que ordenó el embargo en exceso de bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandada y con ello le causó graves perjuicios económicos y la vulneración de su buen nombre a nivel comercial.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la sociedad Constructora Navarro y Tovar y Cia., Ltda., formuló demanda

contra la Nación – Dirección de Administración Judicial, para que se le reparara el daño causado con la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA –ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable administrativamente y patrimonialmente por los daños antijurídicos que produjo contra la sociedad demandante, como consecuencia de fallas en la administración por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de que tratan los arts. 65 ss. de la Ley 270 de 1996 y art. 90 de la C. Política.

2. Que como consecuencia de lo anterior la entidad demandada pagará a favor de la sociedad CONSTRUCTORA NAVARRO Y TOVAR Y CIA LTDA., las siguientes cuantías:

PERJUICIOS MATERIALES, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS.

3. La entidad demandada pagará las sumas anteriores conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

1. El día 11 de julio de 1996, la señora María Angélica Plazas Martínez, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Constructora Navarro y Cia.

Ltda., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, para obtener la suscripción de la escritura de un inmueble más los perjuicios moratorios. La cuantía señalada en la demanda fue de $32.000.000, equivalente al valor de la casa.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, mediante providencia del 22 de octubre de 1996 libró mandamiento ejecutivo contra la sociedad demandada y ordenó que se suscribiera la escritura de compraventa de la casa prometida en venta a la demandante y que la constructora pagara $12.930.000 por concepto de perjuicios materiales.

3. El Juzgado ordenó también el embargo y secuestro del inmueble objeto de compraventa y de otras cinco casas, de la misma constructora, cuyo precio individual era de $32.000.000, para un total de $ 160.000.000, con lo cual se incumplió el artículo 513 del C.P.C., que dispone que el juez puede limitar los embargos y no puede exceder del doble del crédito, teniendo en cuenta que los perjuicios cobrados eran de sólo

$12.930.000.

4. Al cometer ese error, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, le causó graves perjuicios a la sociedad Constructora Navarro y Cita. Ltda., porque no pudo vender las casas para cumplir con sus obligaciones bancarias y con sus proveedores.

5. Además de los perjuicios materiales, el error judicial tuvo como consecuencia el descrédito, la afectación del Good Will o buen nombre de la sociedad, al caer su credibilidad frente a sus conocidos con lo cual se afectó la venta de esos inmuebles y la posibilidad de seguir construyendo inmuebles y proyectando su futuro.

6. El mandamiento de pago fue revocado por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 10 de marzo de 1997 y ordenó levantar los embargos y secuestros registrados, por lo cual se

concluyó que en esa providencia también existió un defectuoso funcionamiento de la justicia y error jurisdiccional, porque con ello se causaron perjuicios al demandante.

7. Antes de ordenarse el embargo de los inmuebles, varios de ellos ya se habían vendido o negociado y la medida cautelar impidió que a los prometientes compradores les aprobaran los créditos hipotecarios y como consecuencia de ello, la sociedad tuvo que pagar en arras más de $20.000.000, además de tener que afrontar numerosas demandas por el incumplimiento en los créditos bancarios que adquirieron para poder construir. 2.2. Trámite procesal La demanda fue admitida contra la Nación-Dirección de Administración Judicial y surtida la notificación1, la entidad demandada presentó escrito de contestación, así: La Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial - al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de fundamento jurídico, ya que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales estaban ajustadas a derecho. 1 Fls. 164 a 167.

Adujo que, las actuaciones de los jueces estaban amparadas por la presunción de legalidad, como claro desarrollo del principio de seguridad jurídica y de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al impero de la ley, de modo que para que se configurara una responsabilidad por error judicial debía demostrarse la existencia de una falla en el servicio de administración de justicia, el daño y la relación de causalidad entre estos. Manifestó que el juez estaba facultado para limitar el embargo pero ello no era una

obligación, puesto que el artículo 513 del C.P.C., dice “podrá”, de lo cual se deduce que no existía obligación legal. De igual manera señaló que la solicitud de embargo puede ser objetada por el demandado, lo cual no hizo la sociedad constructora, incumpliendo lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Finalmente argumentó que la señora Plazas Martínez desde hacía un año había cancelado el valor de la casa y también se vio perjudicada con el incumplimiento de la sociedad demandada2. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervino la parte actora quien manifestó que los documentos anexados a la demanda eran suficientes para probar los hechos allí consignados, y solicitó el reconocimiento de todos los perjuicios materiales causados a la sociedad constructora con el embargo excesivo de sus bienes3. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2009, mediante la cual decidió: “PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia”.

El problema jurídico fue planteado así en la providencia: “Descendiendo al sub iuris, la Sala establecerá si está plenamente configurado el deber jurídico de la entidad demandada de indemnizar los daños ocasionados con 2 Fls. 174 a 178. 3 Fls.298 a 300. las providencias que, a juicio del demandante, constituyeron yerros jurisdiccionales El primer supuesto error judicial, en sentir de la parte actora, lo constituye el auto que dispuso librar mandamiento de pago, pues, dicho proveído ante los recursos

interpuestos fue revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 10 de marzo de 1997, al estimarse que no había mérito para librar el mandamiento de pago. La segunda providencia que en criterio de la parte actora, constituye otro flagrante error judicial, es el auto fechado 22 de octubre de 1996, por medio del cual se decretaron medidas cautelares en exceso sobre bienes inmuebles de propiedad de la parte demandada”. Consideró que no se probó la existencia de las providencias contrarias a derecho, porque ellas fueron aportadas en copias simples y por ello no podían ser valoradas. De igual forma señaló, que en este caso se configuró la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima, ya que la parte actora no interpuso los recursos de ley contra la decisión contentiva del error. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 13 y desfijado el 18 de agosto de 20094. 2.4. Recurso de apelación El 21 de agosto de 2009, a parte demandante presentó recurso de apelación5, concedido mediante auto del 31 de agosto de 2009. El recurrente solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó que era evidente la comisión de un error en la providencia, teniendo en cuenta que para lograr el pago de una deuda de $12.830.000, se embargaron 5 inmuebles, cuando uno solo de ellos tenía valor superior a $30.000.000, con lo cual se vulneró el artículo 513 del C.P.C., que preceptúa que el valor de los bienes no podrá exceder del

doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculados. 4 Fl. 308. 5 Fls. 309 a 310. Adujo que al imponer la medida cautelar, la administración de justicia llevó a la quiebra a la sociedad constructora porque al embargarle 5 propiedades, por valor de $32.000.000 cada una, le imposibilitó la venta de ellas para recuperar sus inversiones y continuar con el objeto de la sociedad, perjuicios que fueron debidamente probados en el proceso, con los libros y documentos contables allegados. 2.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 20096, esta Corporación admitió el recurso presentado por la parte demandante. En proveído calendado el 4 de febrero de 2010 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, término del cual hizo uso la parte demandante, para reiterar lo expuesto en el recurso de apelación y añadió que sí interpuso los recursos de ley contra el mandamiento de pago, el cual fue revocado por el Tribunal Superior de Santa Marta. Respecto de los perjuicios solicitó que en caso de considerar que los mismos no fueron debidamente probados, se condenara en abstracto7.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los

Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 6 Fls 318 a 320. 7 Fls. 322 a 325. 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. Se pretende la reparación del daño causado por error judicial a la sociedad demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, en este caso, el término debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que queda ejecutoriada la decisión

contentiva del error. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que libró mandamiento de pago y ordenó los embargos fue proferida el 22 de octubre de 1996 y la demanda fue presentada el 26 de marzo de 1998, es decir dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. La sociedad Constructora Navarro y Tovar y Cía Ltda. estaba legitimada en la causa por activa, ya que fue la persona que sufrió el daño con el fallo judicial cuyo error se predica en este proceso. La Nación -Rama Judicialestá legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la decisión fue adoptada por un juez. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, el daño antijurídico y la imputabilidad de éste a la autoridad pública. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en la equivocación cometida por

el Juez cuando libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo seguido contra la Constructora Navarro y Tovar, Cia. Ltda., y ordenó el embargo excesivo de bienes del ejecutado, ya que para el cobro de una deuda de $12.930.000 embargó varias casas con un costo aproximado de $32.000.000 cada una, para un total de $160.000.000. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera:  Copia de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 22 de octubre de 1996, mediante la cual se ordenó a la sociedad Constructora Navarro y Tovar suscribir dentro del término de tres días la escritura de compraventa a favor de la señora María Angélica Plazas Martínez y pagar la suma de $12.930.000, por concepto de perjuicios moratorios causados, mas las costas que se liquidaran8.  Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 13 de agosto de 1996, mediante el cual se decidió: “ …antes de librar el mandamiento ejecutivo, decrétese el embargo del bien objeto de la escritura.- Ofíciese al señor Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad para que se sirva inscribir dicho embargo y expida a la vez certificado de la situación jurídica del inmueble en un periodo no menor de veinte años….”9.  Solicitud de adición de las medidas cautelares presentada por la parte actora en el proceso ejecutivo, en la que manifestó: “Se adicionan las

medidas previas, en vista de que los inmuebles figuran con gravamen hipotecario” y copia del auto de octubre 22 de 1996, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta decidió: “ordenase el 8 Fls. 19 a 20. 9 Fl. 21. embargo de las viviendas números A-14 A21, F-16, F-17, y F-18 del conjunto residencial Villa Lucy, ubicado en la calle 20 No. 21-104 distinguidas con las matrículas inmobiliarias Nos. 080-0051051, 0800051058, 080-0051098, 080-0051099 y 080-0051100, respectivamente. Comuníquese esta determinación al señor Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad para que se sirva inscribir dicho embargo y expida a la vez certificado de la situación jurídica de los inmuebles en un periodo no menor de veinte años… ”  De igual forma se allegó copia simple del auto del 25 de julio de 1997, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares10.  Copia de la demanda ejecutiva, en la cual se destaca que la estimación de la cuantía la fija el actor en superior a 32 millones de pesos11.  Copia del recurso de reposición presentado por la sociedad constructora contra el auto del 22 de octubre de 1996, mediante el cual se libró el mandamiento de pago, por considerar que la obligación no era exigible12.  Memorial del 17 de marzo de 1997, en que la sociedad demandada solicitó el levantamiento de lo embargado en exceso y copia del auto del 29 de abril de 1997, mediante el cual se respondió la solicitud anterior, disponiendo

que: “la posibilidad de limitar el embargo, es al momento de decretarlo y ya esa providencia se encuentra en firme, el Juez no puede ordenar contra una providencia en firme” 13.  Copias de los folios de matrícula de los bienes embargados en los cuales consta el embargo ordenado por el Juzgado y constancia que lo acredita14.  Copia de la providencia del 10 de marzo de 1997, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22 de octubre de 1996 y se confirmó dicha decisión, en consecuencia se concedió el recurso de apelación interpuesto15.  Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil – Familia el 5 de junio de 1997, que resolvió la apelación y revocó el auto del 22 de octubre de 1996, para en su lugar negar el mandamiento 10 Fls.. 22 a 23 y 192. 11 Fls. 38 a 42. 12 Fls. 49 50. 13 Fls.64 y 55. 14 Fls.70 a 75 y 112 a 115. 15 Fls. 133 a 136. de pago, por haberse satisfecho la obligación de hacer, consistente en el otorgamiento de la escritura pública correspondiente16. 3.2.1.2. Prueba de la imputación La parte demandante, fundamentó la responsabilidad del Estado en este caso concreto, en el auto de octubre 22 de 1996, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito

de Santa Marta decidió embargar los otros inmuebles de propiedad de la sociedad constructora, por petición del apoderado de la parte ejecutante, quien manifestó que solicitaba la adición, en virtud de que los inmuebles figuran con gravamen hipotecario. 3.2.1.4. Prueba relacionada con los perjuicios materiales  Audiencia de inspección judicial y dictamen pericial rendido en el proceso para identificar los inmuebles que fueron embargados y los perjuicios sufridos por la sociedad demandante como consecuencia del presunto error judicial17. Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, razón por la cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal de primera instancia, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial”18. En el presente asunto, observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba relacionados fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. 3.3. Problema jurídico 16 Fls. 140 a 147. 17 Fls. 60 a 63.

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, MP. Enrique Gil Botero. Corresponde a la Sala resolver si en el presente caso se cumplieron los presupuestos del error jurisdiccional previstos en el artículo 67 de la LEAJ, particularmente, si la parte actora cumplió con la carga de interponer los recursos contra la providencia que señala como errada. Se pretende indemnización de perjuicios causados con la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se decretó el embargo de bienes de la sociedad Constructora Navarro Tovar Ltda., por considerar que éste se ordenó en exceso ya que se embargaron 5 inmuebles por valor de 32 millones cada uno, en total 160 millones de pesos para garantizar el pago de $12.980.000, con lo cual se violó lo preceptuado por el artículo 513 del C.P.C. 3.4. Análisis de la Sala Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por error judicial aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Sobre el error judicial en reciente sentencia, consideró esta Corporación: “La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión de 22 de

julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por quienes resultaren dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiere caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se ha incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado con dicho proceso, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración sin dificultad alguna19. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error

jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la fu

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