CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00182-01(55132)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00182-01(55132)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO EJECUTIVO – Terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares / TERMINACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO – Improcedente / ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Los celebrados por entidades territoriales se rigen por reglas especiales / ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Efectos / ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Su celebración por una entidad territorial no conlleva a la terminación de proceso ejecutivo solo su suspensión Sea lo primero señalar que la Ley 550 de 1999, en su título V, específicamente en el artículo 58, estableció unas reglas especiales respecto de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados por entidades territoriales. (…) De la lectura de la norma se desprende, entre otras cosas, que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración deben suspenderse, de pleno derecho, los procesos ejecutivos en curso. Bajo ese entendimiento, tratándose de acuerdos de reestructuración de entidades territoriales no es posible la terminación de los procesos ejecutivos que se hallen en curso -numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999-, porque el artículo 58 ibídem es de aplicación preferente por ser norma especial. En ese sentido, y atendiendo a las reglas especiales para entidades territoriales, los procesos ejecutivos en curso deben ser suspendidosmas no terminadosdurante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 34 / LEY 550 DE 1999ARTÍCULO 58
REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Regulación legal La Ley 550 de 1999 estableció un régimen con el propósito de promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y para lograr el desarrollo armónico de las regiones. La referida ley estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2007, pero la misma, de forma permanente, resulta aplicable a las entidades territoriales, según lo consagrado en el inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1116 de 2007.(…) Solamente en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados por las entidades territoriales resultan aplicables las disposiciones de la Ley 550 de 1999, de tal manera que si un acuerdo de esa naturaleza no se encuentra vigente, no es posible para los jueces dar aplicación a lo dispuesto en la mencionada ley.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 / LEY 1116 DE 2007
TERMINACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO – Improcedente Revisado el expediente se observa que el acuerdo de reestructuración celebrado el 8 de julio de 2008 por el municipio de Ciénaga con sus acreedores estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2012, razón por la cual, para la fecha en que el Tribunal adoptó la decisión apelada -auto del 29 de mayo de 2015-, la entidad territorial demandada para esa época no estaba sujeta a la Ley 550 de 1999 porque el acuerdo de reestructuración ya había terminado -30 de junio de 2012-, lo cual significa que las disposiciones contenidas en esa ley no resultaban aplicables,
en la medida en que su aplicación solo era posible en vigencia de los acuerdos de reestructuración. En todo caso, aun cuando el acuerdo de reestructuración de pasivos hubiese estado vigente, el Tribunal no se encontraba facultado para dar por terminado el proceso ejecutivo, toda vez que, según las reglas especiales que rigen los acuerdos de reestructuración celebrados por las entidades territorialestal y como sucede en este caso-, lo que procedía era la suspensión y no la terminación. (…) Como corolario de lo expuesto, el Despacho revocará el auto impugnado que declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento del embargo que había sido decretado sobre las cuentas del municipio de Ciénaga y, en su lugar, el Tribunal a quo deberá continuar con el trámite normal de la ejecución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00182-01(55132)
Actor: RICARDO VILLA OSIO
Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA
Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO Temas: ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – los celebrados por entidades territoriales se rigen por reglas especiales / la Ley 550 de 1999 resulta aplicable a las entidades territoriales siempre y cuando se encuentre vigente el acuerdo de reestructuración / PROCESO EJECUTIVO – la celebración
de un acuerdo de reestructuración por una entidad territorial no conlleva a la terminación del proceso ejecutivo. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 29 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE terminado el proceso de la referencia conforme lo estipulado en el numeral 2 del artículo 34 ibídem [Ley 550 de 1999] y las cláusulas tercera y catorce del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado el 8 de julio de 2008 entre el municipio de Ciénaga y sus acreedores dentro de los cuales se encontraba el demandante. “SEGUNDO: LEVÁNTESE el embargo sobre las cuentas del municipio de Ciénaga - Magdalena, y DEVUÉLVASE al municipio de Ciénaga - Magdalena, los títulos judiciales que se encuentren retenidos en el evento de que los hubiere (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite El 5 de agosto de 1999, el señor Ricardo Villa Osio interpuso demanda ejecutiva en contra del municipio de Ciénaga (Magdalena) y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Ciénaga (en adelante Fonviciénaga), con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “a.- La suma de un millón ciento once mil trescientos setenta y cuatro mil (sic) pesos m/l ($1’111.374.oo), valor de la obligación por concepto del faltante para completar el 62% del valor de la obra realizada o entregada a través del señor
interventor del Fondo y el Municipio, más los intereses comerciales corrientes a partir del 30 de marzo de 1999. “b.- La suma de quince millones novecientos setenta mil treinta y un pesos m/l ($15’970.031.oo), valor de la obligación por concepto del faltante para la culminación de la obra convenida y contratada, más intereses bancarios corrientes desde el día 30 de marzo de 1999”1. Mediante auto del 13 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago por el valor de $1’111.3742. Más adelante, a través de providencia del 16 de diciembre de 1999, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución3. Posteriormente, por proveídos del 27 de marzo y del 24 de diciembre del 2000, se decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros4. Por auto del 3 de septiembre de 2004, el Tribunal suspendió el proceso ejecutivo, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 y, además, ordenó levantar los embargos decretados5. 1 Folios 3-7 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 45-48 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 56-57 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 3 y 7 del cuaderno de medidas cautelares. 5 Folios 61-62 del cuaderno de primera instancia. Mediante providencia del 1º de abril de 2009, el Tribunal solicitó a la parte ejecutada que le informara si el señor Ricardo Villa Osio había acreditado su
calidad de acreedor y, además, si la respectiva acreencia había sido incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos6. En cumplimiento de lo dispuesto, la parte ejecutada, a través de escrito del 3 de julio de 2009, señaló que el mencionado señor sí acreditó su calidad de acreedor y que su acreencia había sido incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos7. Posteriormente, mediante auto del 30 de noviembre de 2012, el Tribunal levantó la suspensión del proceso, por considerar que se había cumplido el plazo previsto para la duración del acuerdo de reestructuración de pasivos8. A través de auto del 28 de octubre de 2013, el Tribunal solicitó a la parte demandante información sobre el reconocimiento y pago del crédito dentro del proceso de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Ciénaga9. En respuesta a lo solicitado, mediante escrito del 20 de noviembre de 2013, la parte demandante afirmó no haber recibido documento alguno en el que constara que la obligación demandada había sido incluida en la masa de acreedores del acuerdo de reestructuración, así como tampoco que hubiese sido pagada10. El 13 de diciembre de 2013, el municipio de Ciénaga solicitó la terminación del proceso ejecutivo “por pago total de la obligación”11. Con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, el Tribunal realizó audiencia de conciliación -6 de febrero de 2014-, en la cual la parte ejecutante sostuvo que no había recibido el pago de la obligación adeudada, por lo que solicitó seguir adelante con la ejecución12.
Mediante escrito del 15 de mayo de 2014, la parte demandante solicitó “ordenar seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito correspondiente”13, petición que reiteró a través de memorial del 12 de agosto de 201414. 6 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 64 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 73-73 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 93 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 95-105 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 109 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 111 del cuaderno de primera instancia.
2. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 29 de mayo de 2015, dio por terminado el proceso de la referencia y levantó el embargo que había sido decretado sobre las cuentas del municipio de Ciénaga.
Como sustento de su decisión, sostuvo que el municipio de Ciénaga, el 8 de julio de 2008, en el marco de la Ley 550 de 1999, celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, en el cual acordaron los términos y las condiciones para el pago de las respectivas acreencias. En ese sentido, con fundamento en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el Tribunal declaró terminado el proceso ejecutivo15.
3. Recurso de apelación La parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara el mencionado auto y que se ordenara seguir adelante con la ejecución.
Sostuvo que en razón a que el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el municipio de Ciénaga estuvo vigente hasta el mes de abril de 2012, el Tribunal, después de esa fecha, no podía aplicar las disposiciones de la Ley 550 de 1999. Al respecto, indicó: “Mi principal desacuerdo concierne al límite temporal de vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos por el municipio de Ciénaga, Magdalena, el cual cumplió su finalidad hasta el mes de abril de 2012, es decir, alrededor de tres (3) años dejó de estar vigente el mentado acuerdo. “Si el legislador ha señalado un límite temporal dentro del cual se desarrollan los cometidos de aplicación de la Ley, con mayor razón, deben aplicarse tales principios en el marco de aplicación de un acuerdo contractual como el cuestionado. “(…). “Desprendiéndose con meridiana claridad que la vigencia de la ley 550, incorporada en acuerdo de reestructuración de pasivos suscrita por el municipio 15 Folios 150-156 del cuaderno del Consejo de Estado. de Ciénaga, Magdalena, solo pudo ser posible de aplicarse a cualquier proceso hasta el momento de su vigencia, y que fue, hasta el mes de abril de 2012”. Adicionalmente, señaló que la obligación demandada no fue pagada dentro del marco del acuerdo de reestructuración de pasivos, ni por fuera del mismo16.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar Previo a hacer referencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consistentes en que no podía darse aplicación a la Ley 550 de 1999 en el caso sub examine, el Despacho precisará qué consecuencias trae la celebración de un
acuerdo de reestructuración de pasivos por parte de una entidad territorial respecto de los procesos ejecutivos que se hallen en curso. Sea lo primero señalar que la Ley 550 de 1999, en su título V, específicamente en el artículo 58, estableció unas reglas especiales respecto de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados por entidades territoriales. Dentro de esas disposiciones especiales y en relación con los procesos ejecutivos, el numeral 13 del referido artículo consagró: “ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: “(…). “13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad . De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho” (Se destaca). 16 Folios 157-159 del cuaderno del Consejo de Estado. De la lectura de la norma se desprende, entre otras cosas, que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración deben suspenderse, de
pleno derecho, los procesos ejecutivos en curso. Bajo ese entendimiento, tratándose de acuerdos de reestructuración de entidades territoriales no es posible la terminación de los procesos ejecutivos que se hallen en curso -numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 199917-, porque el artículo 58 ibídem es de aplicación preferente por ser norma especial. En ese sentido, y atendiendo a las reglas especiales para entidades territoriales, los procesos ejecutivos en curso deben ser suspendidos -mas no terminadosdurante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos
2. La Ley 550 de 1999 y su aplicación respecto de las entidades territoriales La Ley 550 de 1999 estableció un régimen con el propósito de promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y para lograr el desarrollo armónico de las regiones.
La referida ley estuvo vigente hasta el 30 de junio de 200718, pero la misma, de forma permanente, resulta aplicable a las entidades territoriales, según lo consagrado en el inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1116 de 200719. El artículo 125 de la Ley 1116 de 2006 -por medio de la cual se prorrogó la vigencia de la Ley 550 de 1999dispuso: 17 “ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes
no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: “(…). “2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario (…)” (Se destaca). 18 La Ley 550 de 1999, en su artículo 79, consagró que tenía una vigencia de cinco (5) años a partir de su publicación en el Diario Oficial, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2004. Más adelante, a través de la Ley 922 de 2004, se prorrogó la vigencia por dos (2) años más, contados a partir del 31 de diciembre de 2004, lo que significa que la vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de
2006. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1116 de 2006 se prorrogó la vigencia de la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses más, es decir, hasta el 30 de junio de 2007. 19 El artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 consagra: “(…)A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades [se refiere, entre otras, a las entidades territoriales] de que trata el artículo anterior de esta ley (…)”. “ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las
descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999”. De lo anterior se desprende que solamente en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados por las entidades territoriales resultan aplicables las disposiciones de la Ley 550 de 1999, de tal manera que si un acuerdo de esa naturaleza no se encuentra vigente, no es posible para los jueces dar aplicación a lo dispuesto en la mencionada ley.
3. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el acápite que antecede, cabe señalar que le asiste razón a la parte recurrente, en el sentido de que las disposiciones de la Ley 550 de 1999 resultan aplicables en la medida en que se encuentre vigente el acuerdo de reestructuración.
Concretamente, la parte ejecutante sostuvo que en razón a que el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el municipio de Ciénaga estuvo vigente hasta el mes de abril de 2012, el Tribunal a quo, después de esa fecha, no podía aplicar las disposiciones de la Ley 550 de 1999. En ese contexto, para efectos de resolver el recurso en cuestión, se hará
referencia a la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Ciénaga, con el propósito de determinar si las disposiciones de la Ley 550 de 1999 resultaban aplicables o no para la época en que el Tribunal a quo adoptó la decisión de terminar el proceso ejecutivo. En efecto, revisado el expediente se observa que el acuerdo de reestructuración celebrado el 8 de julio de 2008 por el municipio de Ciénaga con sus acreedores estuvo vigente hasta el 30 de junio de 201220, razón por la cual, para la fecha en que el Tribunal adoptó la decisión apelada -auto del 29 de mayo de 2015-, la 20 Folios 66-70 del cuaderno de primera instancia. entidad territorial demandada para esa época no estaba sujeta a la Ley 550 de 1999 porque el acuerdo de reestructuración ya había terminado -30 de junio de 2012-, lo cual significa que las disposiciones contenidas en esa ley no resultaban aplicables, en la medida en que su aplicación solo era posible en vigencia de los acuerdos de reestructuración. En todo caso, aun cuando el acuerdo de reestructuración de pasivos hubiese estado vigente, el Tribunal no se encontraba facultado para dar por terminado el proceso ejecutivo, toda vez que, según las reglas especiales que rigen los acuerdos de reestructuración celebrados por las entidades territoriales -tal y como sucede en este caso-, lo que procedía era la suspensión y no la terminación. Ahora, si bien el proceso ejecutivo inició el 5 de agosto de 1999, se advierte que ese tipo de procesos terminan cuando se satisface la obligación adeudada, cosa que no ha sucedido en este caso, pues, según se desprende del expediente, hasta
el momento no ha sido pagada la obligación demandada21. De hecho, tampoco puede señalarse que dicha obligación se hubiere pagado en el marco del acuerdo de reestructuración celebrado por el municipio de Ciénaga, porque el demandante no se hizo acreedor dentro de ese proceso de reestructuración22. Como corolario de lo expuesto, el Despacho revocará el auto impugnado que declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento del embargo que había sido decretado sobre las cuentas del municipio de Ciénaga y, en su lugar, el Tribunal a quo deberá continuar con el trámite normal de la ejecución. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del cual se declaró terminado el proceso ejecutivo y se levantó el embargo sobre las cuentas del municipio de Ciénaga. 21 Si bien la entidad ejecutada solicitó la terminación del proceso ejecutivo “por pago total de la obligación”, debe advertirse que con los documentos que allegó para tal efecto no se acreditó el pago de la obligación adeudada al aquí ejecutante -Ricardo Villa Osio-, pues en ellos se observa que se realizó un pago a una persona distinta (ver folios 95-101 del cuaderno de primera instancia). 22 Revisado el anexo 2 del acuerdo de reestructuración celebrado el 8 de julio de 2008, se encuentra que la obligación demandada no fue incluida en ese acuerdo (consulta realizada el 26 de septiembre de 2016 en la página web del Ministerio de Hacienda).
SEGUNDO: Como consecuencia, el Tribunal deberá CONTINUAR con el trámite
normal de la ejecución.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.