CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00226-01(35323)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00226-01(35323)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aprueba conciliación. Caso: Ejecución extrajudicial de ciudadanos en la finca La Maria en zona rural del municipio de Ciénaga, Magdalena ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba / ACUERDO DE CONCILIACIÓNAprueba. Caso: Graves violación o afectación a derechos humanos por ejecución extrajudicial de ciudadanos en la finca La Maria, en zona rural del municipio de Ciénaga, Magdalena De acuerdo con lo anteriormente expuesto, verificado que en el presente caso los beneficiarios del acuerdo conciliatorio estuvieron debidamente representados, se encuentran legitimados para reclamar la reparación de perjuicios, acreditaron la responsabilidad a cargo de la entidad demandada, y viendo además que es justificada la merma del patrimonio estatal como consecuencia del resarcimiento de los daños que causaron sus agentes, entonces se procederá a proferir decisión aprobatoria del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en sesión llevada a cabo el día 27 de octubre de 2011. Además, comoquiera que el sub lite versa sobre un caso de graves violaciones a los derechos humanos, entonces se ordenará el cumplimiento de unas medidas no pecuniarias de satisfacción, encaminadas a la reparación integral de las víctimas y a la no repetición de hechos como los ocurridos el 6 de marzo de 1997 en zona rural del municipio de Ciénaga –Magdalena–. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PUBLICACIONES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN - Sobre operativo militar: Difusión de información errónea sobre supuestos colaboradores o integrantes de grupos
guerrilleros Se aprecia que los integrantes del Ejército Nacional hicieron un considerable despliegue mediático del operativo adelantado en la finca “La María” el 6 de marzo de 1997, lo que redundó en publicaciones de prensa en medios de comunicación de amplia circulación regional, en las cuales se afirmó que los señores Julio Alberto Ureche Canchano y José Manuel Molina Sevilla, según versiones militares, eran integrantes o colaboradores de la guerrilla de las FARC –párr. 15.7–, información toda ella que jamás fue rectificada. (…) Tampoco se aprecia en el expediente que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, haya llevado a cabo acciones tendientes a corregir las fallas cometidas en los acontecimientos que ahora se juzgan, ni que haya asumido medidas direccionadas a evitar que situaciones similares a las del sub lite se produzcan en el futuro y, antes bien, lo que se aprecia es una reprochable tendencia al ocultamiento de los hechos y a la elusión de la investigación seria de los mismos por parte de la jurisdicción ordinaria –párr. 15.6.7 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESARROLLO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Operativo militar / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Título de imputación en caso de muerte de ciudadanos en finca La María / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Elementos para su configuración En el caso concreto, partiendo de la base de que el daño es causalmente
imputable al Ejército Nacional –tal como se puso en evidencia más arriba–, entonces correspondía a dicha institución, para eludir la responsabilidad, acreditar el acaecimiento de una causal de exoneración, que para los hechos del sub lite estaría representada por un hipotético hecho de las víctimas, constituido por los delitos cometidos los señores Juan Manuel Molina Sevilla y Julio Alberto Ureche Canchano. No obstante, en el expediente no reposa prueba válida alguna de tales actividades y, antes bien, las versiones militares resultan incongruentes entre sí y con los demás medios de convicción –párr. 15.6.5–, lo que es un rasgo que impide darle credibilidad a tales relatos sobre los acontecimientos.(…) lo que se tiene claro en el presente caso es que los miembros del Ejército Nacional incurrieron en serias infracciones del ordenamiento jurídico cuando realizaron el operativo del 6 de marzo de 1997, relacionadas con (1) la ejecución extrajudicial de las víctimas, (2) la violación del domicilio de estas sin que existiera una orden emanada de un juez competente y (3) el despliegue de maniobras tendientes al ocultamiento de la verdad sobre los hechos. (…) En el orden de ideas anteriormente expuesto, la Sala concluye que las muertes de los señores José Manuel Molina Sevilla y Julio Alberto Ureche Canchano, ocurrieron como resultado de una seria y protuberante falla del servicio cometida por el Ejército Nacional, lo que a su vez implica que a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional le es plenamente imputable el daño cuyo resarcimiento persiguen los demandantes.
FALLA DEL SERVICIO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Caso de muerte
de ciudadanos en finca La María La falla del servicio relacionada con la ejecución extrajudicial de las víctimas, ha sido identificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en casos similares al de autos, y definida como “… la acción consciente y voluntaria… por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional… En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas…”. Ello, se insiste, fue exactamente lo que ocurrió en el caso de autos, en la medida en que los disparos letales efectuados a ambos occisos fueron a corta distancia y por la espalda, tal como se estableció en el informe elaborado por el laboratorio de balística forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que pueda darse por cierto que los fallecidos estuvieran empuñando un arma, pues dicha versión fue absolutamente desvirtuada por las pruebas visibles en el plenario. (…) De otra parte, la violación del domicilio de las víctimas, que ya fue mencionada al momento de revisar la admisibilidad de algunas pruebas elaboradas con base en los elementos incautados en la finca “La María” el 6 de marzo de 1997 –párr. 14.3–, también está plenamente comprobada, pues la operación militar fue llevada a cabo en un predio de propiedad privada, con violencia sobre las puertas y ventanas del inmueble –ver inspección judicial reseñada en el párrafo 15.6.1–, y
sin que para el efecto se contara con una orden judicial, tal como lo exige el ya citado artículo 28 superior, que dispone que el registro de domicilio sólo puede ser legalmente adelantado cuando se cumple con el aludido requisito sustancial. En el caso de autos, ni en las versiones de los militares –ver informes operacionales reseñados en el párr. 15.3–, ni en las de los trabajadores de la finca –párr. 15.6.2–, se menciona que los integrantes de la patrulla militar hubieran antepuesto una orden de allanamiento, la cual tampoco fue anexada ni mencionada en la respectiva orden de operaciones –párr. 15.2– que, bueno es resaltarlo en este punto, fue irregularmente elaborada con posterioridad a al desarrollo de los acontecimientos, como bien lo hizo notar el tribunal de primera instancia en la sentencia apelada. FALLA DEL SERVICIO POR OCULTAMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS EN INVESTIGACIÓN PENAL - Caso de muerte de ciudadanos en finca La María En lo que tiene que ver con el ocultamiento de la verdad sobre los hechos, tal vicisitud se acreditó porque los militares elaboraron versiones oficiales, divulgadas a los medios de comunicación –párr. 15.6.5–, que resultaron después falseadas por inspecciones realizadas posteriormente in situ con el auxilio de expertos en balística, quienes pusieron de presente la imposibilidad de que se hubiera presentado un enfrentamiento como el narrado por los miembros del Ejército Nacional –párr. 15.6.5–. Del mismo modo, se aprecia un afán institucional por el ocultamiento de la verdad, pues hasta la fecha no se conoce una decisión
definitiva que haya sido asumida frente al caso y, antes bien, se aprecia que las etapas preliminares de la investigación se prosiguieron sin el debido rigor, en lo que es una situación que fue advertida por el agente del Ministerio Público que actuaba frente al caso en la justicia penal militar –párr. 15.6.6–, y resaltada por el Tribunal Superior Militar en la providencia del 5 de febrero de 1999, que declaró la nulidad de la decisión de sobreseimiento asumida por el comando del Batallón de Infantería n.º 5 –párr. 15.6.4–. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No genera lesividad al patrimonio / ACUERDO CONCILIATORIO Al revisar la eventual lesividad al patrimonio estatal por el cumplimiento del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en la reunión celebrada ante esta Corporación el 27 de octubre de 2011, la Sala aprecia que no existe tal vicisitud, pues en el presente caso dicho empobrecimiento está plenamente justificado por la correlativa necesidad de reparar a las víctimas por un daño que les fue injustamente causado por agentes estatales. Además, es pertinente reafirmar que la conciliación se fijó con base en un porcentaje de los montos fijados en la sentencia apelada cuyos cálculos, revisados a la luz de los parámetros de liquidación de condenas fijados por esta Corporación, están acordes con la normatividad y la jurisprudencia aplicables.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN
INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades.
Condena / MEDIDA DE REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCompulsa copias, investigación de los hechos / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIO DE COMUNICACIÓN DE AMPLIA CIRCULACIÓN - Afectación al buen nombre y honra de las víctimas / MEDIDA GARANTÍA DE NO REPETICIÓN DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA La Sala estima procedente ordenar una compulsa de copias de todo el expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación, para que dicho ente investigue las conductas punibles que hayan tenido lugar en los hechos que aquí se juzgaron como constitutivos de una falla del servicio. Del mismo modo, se le ordenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que, para efectos de reparar la memoria de los difuntos Julio Alberto Ureche Canchano y José Manuel Molina Sevilla, realice una publicación en un medio de comunicación de amplia circulación regional, en la que se rectifique la información de prensa reseñada en los hechos probados de la presente providencia –párr. 15.7–, en el sentido de indicar que los mencionados fallecidos no murieron en un enfrentamiento con las fuerzas militares estatales, ni se probó que eran auxiliadores de la guerrilla de las FARC, sino que se trataba de civiles no combatientes que fueron ejecutados extrajudicialmente en el operativo militar efectuado en la finca “La María” el 6 de marzo de 1997. Finalmente, con miras evitar que hechos como el presente tengan nueva ocurrencia en el futuro, se ordenará una publicación de esta sentencia en todas las brigadas y batallones del Ejército Nacional.
VALORACIÓN PROBATORIA EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES O AFECTACIONES A DERECHOS HUMANOS / VALORACIÓN PROBATORIA DE DECLARACIÓN JURAMENTADA - Practicada en otro proceso judicial La Sala los valorará en atención al criterio recientemente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 11 de septiembre de 2013, en la que se reiteró la regla establecida desde antes por la jurisprudencia contenciosa administrativa, según la cual puede hacerse valer una declaración juramentada practicada en otro trámite judicial, sin necesidad de un nuevo recaudo con fines de ratificación, siempre y cuando se haga valer en contra de la misma persona jurídica que la practicó, o contra quien tuvo audiencia en su práctica, en el proceso originario. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN ROGADADeben ceder excepcionalmente ante la aplicación de normatividad en materia de derechos humanos / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y NO REPETICIÓN - No deben alterar el acuerdo económico logrado en acuerdo de conciliación judicial En lo tocante con la posibilidad de que el juez de la conciliación profiera medidas de satisfacción y de no repetición cuando se trata de hechos que comportan una grave violación de los derechos humanos –como ocurre en el sub examine por la ejecución extrajudicial de los señores Julio Alberto Ureche Canchano y José Manuel Molina Sevilla–, la Sala considera que, si bien las normas sobre conciliación no consagran expresamente dicha posibilidad, lo cierto es que sí le
otorgan al juzgador amplios poderes en aras de garantizar los derechos de las víctimas, los cuales resultarían vulnerados si la revisión de determinado acuerdo conciliatorio se limitara al aspecto meramente económico de las condenas que eventualmente podría proferir la jurisdicción de lo contencioso Administrativo. (…) Al respecto, se considera que es procedente aplicar a dichas eventualidades las mismas argumentaciones que ya han sido expuestas por la Sección Tercera en otros casos de violaciones graves a los derechos humanos, en los que ha considerado que es procedente que el juez contencioso profiera medidas de satisfacción no patrimoniales, a pesar de que las mismas no hayan sido solicitadas en la demanda y en las demás alegaciones procesales hechas por los intervinientes procesales. Sobre este punto, la Sala Plena de esta sección ya ha precisado que los principios de congruencia y jurisdicción rogada pueden verse morigerados por la aplicación –vía de la integración normativa a que se refiere el artículo 93 superior–, de la normatividad internacional sobre derechos humanos, la cual exige a los Estados la adopción de las medidas que sean pertinentes, encaminadas a la reparación integral, satisfacción y no repetición de los hechos sometidos a su juzgamiento. (…) Dichas consideraciones son plenamente aplicables a los casos de conciliaciones judiciales que versan sobre graves violaciones a los derechos humanos, pues no es posible que en este tipo de trámites se haga prevalecer un principio dispositivo y de autonomía de la voluntad de las partes, por sobre la obligación que le asiste a la administración de adoptar las medidas que sean necesarias e idóneas para reparar integralmente a las
personas víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, y para evitar, por esa misma vía, que ese tipo de situaciones se sigan presentando en el futuro. (…) En este punto se considera pertinente aclarar que la facultad que, según lo que se viene explicando, tiene el juez para la aplicación de medidas de satisfacción y no repetición en casos de graves violaciones a los derechos humanos, no puede alterar el acuerdo económico alcanzado por las partes en un trámite determinado, pues recientemente dijo esta Sala Plena de Sección Tercera que no es posible establecer límites a la autonomía de la voluntad de las partes, en relación con el monto dinerario de las prestaciones que se hayan pactado, en la medida en que se entiende que respecto de este punto los intervinientes actuaron en procura de sus respectivos intereses, lo cual es un aspecto en el que no debe inmiscuirse el fallador. (…) Por manera que, cuando se trate de casos en los que se discutan graves violaciones a los derechos humanos, aunque es obligatorio que el juez disponga las medidas que sean necesarias para la satisfacción de las víctimas y la no repetición de los sucesos dañinos, las mismas no deben afectar el pacto económico que se haya alcanzado en el trámite conciliatorio pues, frente a este específico punto, es necesario el respeto por la autonomía de la voluntad de las partes, tal como lo dejó establecido esta Sala en la sentencia recién citada. Del mismo modo, las medidas de satisfacción y no repetición deben tener un contenido no pecuniario, pues de lo contrario se podría afectar el patrimonio de la entidad que aparece como demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00226-01(35323)
Actor: LUCY DEL CARMEN RUSSO BUSTILLO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(PROCESO ACUMULADO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en dos audiencias celebradas ante esta Corporación el 25 de marzo de 2010 y el 27 de octubre de 2011, en las cuales, de común acuerdo, se pactó que la entidad demandada pagaría a los demandantes, en un término de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que avaló el acuerdo suscrito en aquellas sesiones, un monto equivalente al 84% de lo reconocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 14 de septiembre de 2007, incluida la indexación de los correspondientes montos. Por las razones que en su momento se expondrán, será avalado el acuerdo que se revisa. SÍNTESIS DEL CASO El día 6 de marzo de 1997, varios integrantes del Batallón “Córdova” del Ejército Nacional, sin contar con una orden judicial para tal efecto, ingresaron a la finca “La María” ubicada en la carretera que de Riofrío conduce a Fundación, en zona rural
del municipio de Ciénaga –Magdalena–, y le quitaron la vida a los señores Julio Alberto Ureche Canchano y José Manuel Molina Sevilla, ambos con disparos efectuados a corta distancia. Posteriormente, los militares presentaron ante la Fiscalía General de la Nación a los occisos, a otras personas capturadas en la finca, y también unas armas supuestamente incautadas a aquéllos, con la información de que los acontecimientos habían tenido lugar en el marco de un enfrentamiento armado contra un grupo guerrillero, sucedido cuando se estaba en cumplimiento de una orden de operaciones bélicas emanada del comandante del batallón. Posteriormente, en el marco de las investigaciones judiciales proseguidas para el esclarecimiento de estos acontecimientos, pudo determinarse la existencia de varias contradicciones en las versiones de los agentes estatales, así como también la intención de estos de ocultar la verdad sobre los hechos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El expediente de la referencia está conformado por tres procesos acumulados, así: 1.1. Por medio de demanda oportunamente presentada el 14 de enero de 1999
(fls. 1 y sgts. c. 1), la señora Lucy del Carmen Russo Bustillo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Antonio y Lucy M. Molina Russo; y también en nombre propio los señores María José Molina Márquez, Leonardo Molina Pacheco, Álvaro José Molina Rico, César Molina Sevilla, Hernán de Jesús Sarmiento Sevilla y Stella Molina Sevilla, interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional,
con miras a que se le diera trámite favorable a las siguientes pretensiones: 1º.- Que se declare que la Nación colombiana, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, incurrió en fallas en la administración o el servicio por su actuación en el empleo anormal o imprudente de las armas del Estado, cuando en un operativo realizado el día 6 de marzo de 1997 en las horas de la madrugada, en forma repentina y sin orden de allanamiento ni orden de autoridad competente, penetraron a la finca LA MARÍA de propiedad de la familia MOLINA MÁRQUEZ, en el municipio de Ciénaga, mientras todos sus habitantes se encontraban durmiendo, y en cuyo operativo causaron la muerte con los proyectiles de armas de fuego, al ganadero y comerciante JOSÉ MANUEL MOLINA SEVILLA. 2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración las partes demandadas, sean condenadas administrativa y patrimonialmente a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales y morales en las siguientes cuantías: 2º.lPerjuicios materiales. Para la compañera permanente del causante y los hijos menores y estudiantes hasta los 25 años de edad, la suma de $1.739`079.926. 2º. IIPerjuicios morales. El equivalente a 1.000 gramos oro fino para cada uno de los titulares de los derechos de los demandantes, al precio que se cotice en el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para la compañera permanente e hijos y 500 gramos para cada uno de los hermanos del causante, para un total de 7.500 gramos oro fino. 3º. La parte demandada pagará las sumas anteriores conforme a los
arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. y la Ley 446 de julio de 1998 (fls. 19 y 20, c.1)1. 1.1.1. Por medio de escrito radicado en tiempo el 25 de febrero de 1999, las señoras Margarita Molina Polo y Emilia Esther Molina de Mazenett solicitaron “… que se tenga el presente memorial como constitutivo de la demanda de que da cuenta la referencia…”. En este libelo, las aludidas personas formularon las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Reconózcase como perjudicados a los hermanos (sic) del causante JOSÉ MANUEL MOLINA SEVILLA, las señoras MARGARITA MOLINA 1 Es importante mencionar que en el expediente aparece otra demanda, cuyo encabezado es el siguiente: “… EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU… actuando en nombre de JUANA ISABEL MOLINA MÁRQUEZ… y JOSÉ MANUEL MOLINA MÁRQUEZ… como hijos del difunto JOSÉ MANUEL MOLINA SEVILLA… Así mismo, actúo en nombre y representación de la compañera permanente LUCY RUSSO BUSTILLO… así como los hijos que de esta unión nacieron, es decir, CARLA VANESSA MOLINA RUSSO… ANTONIO MOLINA RUSSO y LUCY MARÍA MOLINA RUSSO, quienes son menores de edad y se encuentran por tanto representados para estos fines por su madre LUCY RUSSO BUSTILLO… Igualmente, actúo en nombre y representación de los señores doctor LUIS ENRIQUE
MOLINA NAVARRO… ZULLY DE JESÚS MOLINA NAVARRO… RUBY TERESA MOLINA
NAVARRO y el señor WALDIR MOLINA TORRES… Por economía y celeridad procesales, hago propia la demanda que hubo presentado el doctor OCTAVIO PORTILLO GERARDINO, por la misma causa petendi, por las mismas pretensiones y parte procesal demandada (NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) variando únicamente en la integración del centro de promoción demandante, pues no solo lo conforman las personas indicadas en la primigenia demanda sino también todas y cada una de las enunciadas en este memorial demandatorio…” (fls. 35 del c. 1, negrillas y mayúsculas del texto citado). POLO y EMILIA ESTHER MOLINA DE MAZENETT. 2.- Por lo anterior la condena en punto de los perjuicios morales cobija a los referidos demandantes las señoras MARGARITA MOLINA POLO y EMILIA ESTHER MOLINA DE MAZENETT, por la cantidad equivalente en momneda colombiana a los setecientos (700 grm) gramos oro cada una (fls. 59 y 60, c.1). 1.2. De otra parte, mediante escrito presentado oportunamente el 17 de febrero de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 4-17, c. 2), en nombre propio los señores León Ureche Lago y Franklin de Jesús Ureche Canchano, y la señora Eusebia Canchano de Ureche en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Vanesa y Yuranis Ureche Canchano, elevaron acción de reparación directa con las siguientes deprecaciones: 1º.- Que se declare que la Nación colombiana, Ministerio de Defensa
Ejército Nacional, incurrió en fallas en la administración o el servicio por su actuación en el empleo anormal o imprudente de las armas del Estado, cuando en un operativo realizado por miembros del ejército nacional el día 6 de marzo de 1997 en las horas de la madrugada, en forma súbita o repentina penetraron a la finca LA MARÍA de propiedad de la familia MOLINA MÁRQUEZ en el corregimiento de Río Frío, municipio de Ciénaga Magdalena (o San Juan de Córdoba) mientras todos sus habitantes se encontraban durmiendo, causando la muerte al joven trabajador de la finca JULIO ALBERTO URECHE CANCHANO. 2º.- Que como consecuencia de la anterior (sic) de la parte demandada, es condenada administrativa y patrimonialmente a pagar a título de indemnización y en favor de los demandantes, los siguientes perjuicios materiales y morales ocasionados: 2º. I-. Perjuicios materiales. En favor de la madre del causante, y los hermanos de este, la suma de $61’665.302,oo pesos. 2º. II-. Perjuicios morales. El equivalente a 5.000 gramos oro fino, o sea, 1.000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes, al precio que se cotice en el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que hoy tiene un valor el gramo aproximadamente de $14.00.000,oo (sic), para un total de $70.000’000.000,oo pesos. 3º. Que la parte demandada pagará las sumas anteriores conforme a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. y ley 446 de julio de 1998.
1.3. Y por medio de escrito radicado dentro del término el 5 de marzo de 1999 (fls. 3 a 12, c. 3), los señores José Benito, Gustavo de Jesús y Blanca Stella Álvarez Yanez, formularon también acción de reparación directa con los siguientes pedimentos: 1º-. Que se declare a la Nación colombiana, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, que incurrió en fallas en la administración o el servicio por su actuación en el empleo anormal o imprudente de las armas del Estado, cuando en un operativo realizado el día 6 de marzo de 1997 en las horas de la madrugada, en forma súbita o repentina penetraron a la finca LA MARÍA de propiedad de quien en vida se llamó JOSÉ MANUEL MOLINA SEVILLA, en el municipio de Ciénaga, mientras todos sus habitantes se encontraban durmiendo, y en cuyo operativo causaron la muerte a este señor y otra persona más. 2º-. Que como consecuencia de la anterior declaración la parte demandada es condenada administrativamente a pagar los demandantes, los siguientes perjuicios morales y psicológicos que se les han ocasionado: 2º. IPerjuicios morales. El equivalente a 1.000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes, al precio que se cotice en el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2º.llPerjuicios psicológicos. El equivalente a 1.000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes, al precio que se cotice en el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3º. Que la parte demandada pagará las sumas anteriores conforme a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. y la Ley 556 de julio de 1998. 1.4. Por medio de memorial radicado el 26 de abril de 2001 antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, la señora María Elena Márquez González presentó escrito de intervención ad excludendum, con fundamento en que dice ser la compañera permanente del señor José Manuel Molina Sevilla, con quien procreó tres hijos. Afirma que conoce el hecho de que la señora Lucy del Carmen Russo Bustillo también es compañera permanente del mencionado señor, pero manifiesta que con la aludida señora se suscribió un acuerdo extra procesal en el que se pactó la entrega de un 50% de lo que aquélla demandante perciba por concepto de indemnizaciones, lo cual espera que se haga valer en el marco del presente trámite de acción de reparación directa. En lo pertinente, dice la aludida solicitud: … me permito presentar ante Ud. DEMANDA DE INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM en contra de la señora LUCY DEL CARMEN RUSSO en su condición de accionante en el proceso de la referencia, y en contra del EJÉRCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSALA NACIÓN, a fin de que previos los trámites legales se hagan las siguientes o parecidas, DECLARACIONES 1º.- En primer término, como establece el art. 53 inciso 5 del C. de P. Civil, se ordene tener a la demandante ad excludendum señora MARÍA ELENA MÁRQUEZ GONZÁLEZ con derecho en parte igual al
50% del derecho controvertido o demandado exclusivamente por la señora LUCY DEL CARMEN RUSSO en la presente acción de reparación directa. 2º.- Para efectos de lo anterior, se condene administrativa y patrimonialmente al EJÉRCITO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA, LA NACIÓN de haber incurrido en falla en el servicio por el empleo anormal de las armas del Estado que trajeron como consecuencia la muerte del señor JOSÉ MANUEL MOLINA el día 6 de marzo de 1997 en la finca La María en región de Río Frío Magdalena. 3º.- Consecuencia de lo anterior, se reconoce que la demandante ad excludendum señora MARÍA ELENA MÁRQUEZ GONZÁLEZ es igualmente damnificada de los daños antijurídicos causados por la muerte de su compañero permanente antes citado, y por tanto la entidad demandada La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional deberá pagar a esta accionante el 50% del 100% de los perjuicios materiales y morales demandados inicialmente por LUCY DEL CARMEN RUSSO, y que son las siguientes cuantías: a)-. PERJUICIOS MATERIALES, para MARÍA ELENA MÁRQUEZ GONZÁLEZ en su condición de compañera permanente del causante, la suma de $1’167.856.668,oo pesos que es el 50% de la suma solicitada por la demandada Lucy del Carmen Russo en la demanda inicial, cuya suma pide en $2.335’713.336,oo. b)-. PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 500 gramos de oro fino
al precio que cotice el Banco de la República para la aquí demandante MARÍA ELENA MÁRQUEZ, que es el 50% de 1.000 gramos que la jurisprudencia viene reconociendo a la compañera permantente. 2º. Que las sumas anteriores sean pagadas por la entidad demandada a la señora MÁRÍA ELENA MÁRQUEZ, conforme a los arts. 177 y 178 del C.C.A (fl. 132 a 134, c.1). 1.5. Como fundamento de tales peticiones, narra la parte actora que en el amanecer del 6 de marzo de 1997, cuando el señor José Manuel Molina dormía en su finca “La María” de zona rural del municipio de Ciénaga –Magdalena– en compañía de los trabajadores de esta, incluido el joven Julio Alberto Ureche Canchano; varios integrantes del Ejército Nacional ingresaron al referido inmueble y le quitaron la vida a los dos nombrados, quienes se encontraban en total estado de indefensión. Consideran los demandantes que la actuación de la entidad accionada es constitutiva de una clara e indiscutible falla del servicio.
II. Trámite procesal
2. Admitidas las demandas, y ordenados su notificación y traslado, el Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 71, c.1), en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que n
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