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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00226-01(35323)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00226-01(35323)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que accede a corrección de providencia / AUTO DE CORRECCIÓN - Se corrige nombres y fecha audiencias de acuerdo conciliatorio Se omitió mencionar que el reconocimiento a favor del señor (…) debe hacerse a favor de su sucesión, como quiera que el deceso de dicho demandante fue acreditado dentro del proceso según registro civil de defunción (…) Igualmente, resulta necesario corregir lo dicho en el aparte final del numeral primero del aparte resolutivo de la providencia calendada el 25 de mayo de 2016, pues la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2011 no fue la única en la que se alcanzó el acuerdo conciliatorio avalado por la Sala en el auto materia de la presente corrección, sino que también lo fue en la audiencia del 25 de marzo de 2010.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00226-01(35323)A

Actor: LUCY DEL CARMEN RUSSO BUSTILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

1. Por medio de informe calendado el 7 de septiembre de 2016, la Secretaria de la

Sección Tercera del Consejo de Estado hizo saber al despacho sustanciador, lo siguiente: Se advierte al despacho que, una vez revisado el expediente para la expedición de copias auténticas, se encontró que algunos de los nombres citados en la parte resolutiva de la providencia proferida el 25 de mayo de 2016, no coinciden con los registros civiles de nacimiento aportados. Igualmente se advierte que, en dicha providencia, no se mencionó a la sucesora procesal Lizeth Beatriz Pacheco Pérez ni se citó la segunda audiencia de conciliación mencionada en la parte considerativa del auto en cuestión. A folios 851.854 obran memoriales mediante los cuales las demandantes Karla Vanessa Molina Russo y Lucy del Carmen Russo Bustillo, presentan revocatoria a la facultad de recibir conferida al abogado Édgar Aristizábal Gómez. El 2 de agosto de 2016 el abogado mencionado manifiesta oposición frente a esa revocatoria (fls. 857-862). El 26 de agosto de 2016 el demandante José Antonio Molina Russo actuando en nombre propio y en representación de Karla Vanessa Molina Russo y Lucy del Carmen Russo Bustillo, solicita incidente de regulación de honorarios (fls. 868872). Anexa poder y soportes de la solicitud (fl. 872.1-878) (fl. 890, c. ppl).

2. Revisadas las piezas procesales aludidas en el informe secretarial del 7 de septiembre de 2016, aprecia la Sala que es procedente corregir la providencia aprobada el 25 de mayo del mismo año, salvas las consideraciones que pasan a

exponerse. 2.1. En primer lugar, frente a la posibilidad de corregir la sentencia, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: ART. 310.- … Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.2. Considera la Sala que es procedente corregir de oficio la providencia del 25 de mayo de 2016, pues de forma involuntaria se dejó de mencionar en su parte resolutiva el nombre de todos los demandantes que perseguían reparación de perjuicios por la muerte del occiso Julio Alberto Ureche Canchano, quienes fueron mencionados en el párrafo n.º 15.1.2. de los hechos probados del mencionado auto. En este punto la Sala se refiere a los señores, León Julio Alberto Ureche Lago, Eusebia María Canchano Macala, Vanesa Cecilia Ureche Canchano, Yuranis Marcela Ureche Canchano y Franklin de Jesús Ureche Canchano cuyos nombres, involuntariamente omitidos, se incluirán a título de corrección en la parte

resolutiva del auto aprobatorio del acuerdo de conciliación. Otro tanto ocurre con el demandante José Antonio Molina Russo, el cual sí fue mencionado en el auto aprobatorio de acuerdo de conciliación, pero como Antonio Molina Russo, por lo cual se incluirá a título de corrección en la parte resolutiva del presente auto. 2.3. Además, algunos de los nombres consignados en la parte resolutiva no coinciden con los que reposan en los registros civiles allegados al proceso, a saber: 2.3.1. El señor Gustavo de Jesús Álvarez Yañez fue nombrado como Gustavo Álvarez Yañez por el a quo en la sentencia de primera instancia y en igual forma en el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación alcanzado por las partes. Sin embargo, el mencionado petente figura en el registro civil de nacimiento como Gustavo de Jesús Álvarez Yañez (registro civil visible a folio 19 cuaderno 1 del proceso con radicación n.º 0026/99) y, por tanto, para los efectos de la presente providencia, se tendrá este como su nombre. 2.3.2. La señora Blanca Estela Álvarez Yañez, fue mencionada en la sentencia de primera instancia y en el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación, como Blanca Álvarez Yañez. No obstante, la accionante figura en el registro civil de nacimiento como Blanca Estela Álvarez Yañez (registro civil visible a folio 20, ibídem) y, por tanto, para el Consejo de Estado en la presente decisión, se tendrá este como su nombre. 2.3.3. La señora Lucy María Molina Russo, fue mencionada por el a quo y también

en el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación acogido por las partes, como Lucy Molina Russo. Sin embargo, la susodicha, figura en el registro civil de nacimiento como Lucy María Molina Russo (registro civil visible a folio 11 cuaderno 2 del proceso con radicación n.º 0026/99) y, por ende, para los efectos de la presente decisión, se tomará como correcto este último. 2.3.4. La señora María Elena Márquez Gonzales, fue mencionada por el a quo, como María Elena Márquez y en el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación, como María Elena Molina Márquez. Pero, para efectos de la presente decisión se tomará el nombre que figura en el registro civil de nacimiento, el cual es, María Elena Márquez Gonzales (registro civil visible a f. 739, c.ppl.). 2.3.5. La señora Zully de Jesús Molina Navarro fue nombrada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación, como Zuly de Jesús Molina Navarro. Sin embargo, la demandante figura en el registro civil de nacimiento como Zully de Jesús Molina Navarro (registro civil visible a f. 57, cuaderno 1 con portada amarilla del proceso con radicación n.º 0026/99) por lo cual, en esta providencia se acogerá este último como su nombre. 2.3.6. El señor Waldir Reinaldo Molina Torres, fue nombrado en su decisión por el a quo y en el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación, como Waldir Molina Torres. Empero, el peticionario figura en el registro civil de nacimiento como Waldir Reinaldo Molina Torres (registro civil visible a f. 54, cuaderno 2 del proceso con

radicación n.º 0026/99) por ende, para los efectos de la presente providencia, se tendrá este como su nombre. 2.3.7. La señora Margarita Sofía Molina Polo, fue denominada en la decisión de primera instancia y en el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación, como Margarita Molina Polo. No obstante, para los efectos de la presente decisión, se tendrá como su nombre Margarita Sofía Molina Polo (registro civil visible a f. 748, c.ppl.) forma en la cual figura en el registro civil de nacimiento. 2.3.8. Por último, a la señora Stella Molina Sevilla el a quo la refirió en su decisión como Estella Molina Sevilla de Moreno, y en el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación esta sala la nombró como Estela Molina Sevilla de Moreno. Pese a esto, la mencionada petente figura en la partida de bautismo, como Stella Molina Sevilla (partida de bautismo visible a f. 734, c. ppl.) y, por tanto, para los efectos de la presente providencia, se tendrá este como su nombre. 2.3.9. Nombres todos ellos que se expresarán en su forma correcta en la parte resolutiva del presente proveído. 2.4. Del mismo modo se omitió mencionar que el reconocimiento a favor del señor Leonardo de Jesús Molina Pacheco debe hacerse a favor de su sucesión, como quiera que el deceso de dicho demandante fue acreditado dentro del proceso según registro civil de defunción (fl. 663, c. ppl.) aportado con el correspondiente escrito de sucesión procesal, figura esta que fue aceptada por el despacho de conocimiento mediante auto calendado el 15 de enero de 2010 (fls. 670 y 671, c.

ppl), en el cual se resolvió: “… Téngase a la señora Lissett Beatriz Pacheco Pérez, como sucesora procesal del demandante Leonardo Molina Pacheco…”. 2.5. Igualmente, resulta necesario corregir lo dicho en el aparte final del numeral primero del aparte resolutivo de la providencia calendada el 25 de mayo de 2016, pues la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2011 no fue la única en la que se alcanzó el acuerdo conciliatorio avalado por la Sala en el auto materia de la presente corrección, sino que también lo fue en la audiencia del 25 de marzo de

2010. En dichas diligencias se pactó lo siguiente, cuyo texto será replicado en la

parte resolutiva del presente proveído:

1. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pagará el 84% de la condena impuesta sobre el monto de los perjuicios materiales y morales en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.

2. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, reconocerá los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, conforme lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (fls. 708 y 709, c.

ppl).

3. De otra parte, se precisa que las demás situaciones mencionadas en el informe secretarial, deben ser resueltas mediante auto de ponente, razón por la cual se ordenará que, por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera, una vez ejecutoriada la providencia de corrección aprobada en este momento por la Sala, sea devuelto el expediente al despacho sustanciador para proveer lo pertinente.

4. Ahora bien, en observancia de lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará que la notificación de la presente providencia se haga en los términos allí previstos.

Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia proferida por la Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado, con fecha 25 de mayo de 2016, cuyo aparte resolutivo quedará así: PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes – señores Lucy del Carmen Russo, José Antonio Molina Russo, Lucy María Molina Russo, Karla Vanessa Molina Russo; la sucesión de Leonardo de Jesús Molina Pacheco; los señores Álvaro José Molina Rico, María José Molina Márquez, Juana Isabel Molina Márquez, José Manuel Molina Márquez, María Elena Molina Gonzales, César Molina Sevilla, Hernán de Jesús Sarmiento Sevilla, Stella Molina Sevilla, Luis Enrique Molina Navarro, Zully de Jesús Molina Navarro, Ruby Teresa Molina Navarro, Waldir Reinaldo Molina Torres, Margarita Sofía Molina Polo, Emilia Esther Molina de Mazeneth, José Benito Álvarez Yañez, Gustavo de Jesús

Álvarez Yañez, Blanca Estela Álvarez Yañez, León Julio Alberto Ureche Lago, Eusebia María Canchano Macala, Vanesa Cecilia Ureche Canchano, Yuranis Marcela Ureche Canchano y Franklin de Jesús Ureche Canchano– y la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, en sesiones celebradas el 25 de marzo de 2010 y el 27 de octubre de 2011, en las cuales se pactó lo siguiente:

1. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pagará el 84% de la condena impuesta sobre el monto de los perjuicios materiales y morales en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.

2. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, reconocerá los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, conforme lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero de este aparte resolutivo, con las precisiones del artículo 115 del C. de P.C., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de

1995.

CUARTO: COMPULSAR a la Fiscalía General de la Nación, copias de la totalidad de este expediente, incluida la providencia que en este momento se profiere, para que se investiguen las conductas punibles que se hayan cometido en el marco de los hechos discutidos en el presente proceso.

QUINTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que, para efectos de reparar la memoria de los difuntos Julio Alberto Ureche Canchano y José Manuel Molina Sevilla, realice una publicación en un medio de comunicación de amplia circulación regional del departamento del Magdalena, en la que se rectifique la información de prensa reseñada en los hechos probados de la presente providencia –párr. 15.7–, en el sentido de indicar que los mencionados fallecidos no murieron en un enfrentamiento con las fuerzas militares estatales, ni se probó que eran auxiliadores de la guerrilla de las FARC, sino que se trataba de civiles no combatientes que fueron ejecutados extrajudicialmente en el operativo militar irregularmente efectuado en la finca “La María” el 6 de marzo de 1997.

SEXTO: con miras evitar que hechos como el presente tengan nueva ocurrencia en el futuro, ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional que publique esta providencia en todas las brigadas y batallones del Ejército Nacional.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para proveer acerca de los demás asuntos referidos en el informe secretarial del 7 de septiembre de 2016.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia según la vía establecida en el inciso segundo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Magistrado

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada Aclara voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Ausente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado Ausente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Magistrada Ausente

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

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