CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00226-01(35323)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00226-01(35323)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA POR OMISIÓN Y ERROR EN NOMBRES Revisado el expediente, aprecia la Sala que en auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se procedió a corregir de oficio la providencia del 25 de mayo de 2016, al verificar que de forma involuntaria se dejó de mencionar el nombre de algunos demandantes, y porque, igualmente, algunos de los nombres consignados en la parte resolutiva no coincidían con los documentos allegados al proceso. Por lo anterior, se resolvió corregir la providencia en mención (…) En cuanto a la solicitud de corrección respecto de José Benito Álvarez Yáñez, Gustavo de Jesús Álvarez Yáñez y Blanca Estela Álvarez Yáñez, advierte la Sala que la apoderada de la parte demandante, abogada Vilma Viana del Portillo, no tuvo en cuenta lo manifestado en el proveído del 10 de noviembre de 2016, toda vez que lo solicitado ya fue corregido en el auto aludido. Ahora bien, respecto a la petición de corregir el nombre de la demandante María Elena Márquez González, la Sala debe advertir que se incurrió en dicho yerro en la sentencia del 25 de mayo de 2016 y en el auto del 10 de noviembre de 2016, ya que fue mencionada como María Elena Molina González.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en nombre / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA CON BASE EN INFORMACIÓN DE LA CÉDULA - Improcedente cuando el nombre se ajusta a pruebas obrantes en proceso
[R]especto de la señora Stella Molina de Moreno, con base en la partida de bautismo allegada, consideró la Sala, en el auto de corrección emitido, que para los efectos de la presente providencia se tendría como su nombre Stella Molina Sevilla. Pese a esto, la mencionada, mediante su apoderada, solicita ser tenida en cuenta con su nombre de casada, Stella Molina de Moreno, con el que figura en la cédula de ciudadanía (…).Se debe resaltar en este punto que por parte de la Sala no se incurrió en error alguno, ya que su nombre fue corregido teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente. No obstante, la apoderada anexó a su solicitud una fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que consta como nombre Stella Molina de Moreno (…), lo que hace necesario revisar cuáles han sido los caminos que han tomado las subsecciones de la Sección Tercera frente a situaciones similares (…) Revisados los pronunciamientos antes reseñados, observa la Sala Plena de la Sección Tercera que la posición unificada frente a solicitudes de corrección de fallos basadas en datos consignados en las cédulas de ciudadanía de los demandantes, son peticiones improcedentes; esto bajo el entendido de que no existe error en los casos en los que la sentencia ha sido elaborada con base en las pruebas obrantes en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00226-01(35323)
Actor: LUCY DEL CARMEN RUSSO BUSTILLO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
1. Mediante memorial radicado el 16 de junio de 2017, la apoderada de la parte demandante solicitó la corrección de los nombres de algunos demandantes, de la siguiente manera: Me permito solicitar la corrección de los nombres de los demandantes que represento y cito adelante, con fundamento en los siguientes elementos fácticos y jurídicos: En la sentencia dictada por Honorable el Tribunal Administrativo de Magdalena, cobijó a las siguientes personas como damnificados: María Elena Márquez González c.c. No.36 531 383 Estela Molina Sevilla de Moreno c.c. No. 26 651 772 José Benito Álvarez Yañez c.c. No. 85 465 705 Gustavo de Jesús Álvarez Yañez c.c. No. 85 465 705 Blanca Estela Álvarez Yañez c.c. No. 57 435 947
En el acuerdo conciliatorio llevado a término entre las partes demandante y demandada, fueron reconocidos igualmente, las citadas personas, con sus respectivos nombres. En este honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, al aprobar el acta de conciliación de fecha 25 de mayo de 2016, en forma involuntaria al referirse a estos demandantes y damnificados, se incurrió en error de alterarse dichos nombres, de la manera siguiente: María Elena Molina Márquez
Estela Molina Sevilla de Moreno José Benito Álvarez Yanez Gustavo Álvarez Yanez Blanca Álvarez Yanez (…) Con fundamento en lo anterior, respetuosamente me permito solicitar ante su dignísimo despacho, para que se ordene dicha corrección de los nombres de mis representados, en los términos citados: María Elena Márquez González c.c. No. 36 531 383 Stella Molina de Moreno c.c. No. 26 651 772 José Benito Álvarez Yañez c.c. No. 85 465 705 Gustavo de Jesús Álvarez Yañez c.c. No. 85 465 365 Blanca Estela Álvarez Yañez c.c. No. 57 435 947 (fls. 944-945, c. ppl).
2. Revisado el expediente, aprecia la Sala que en auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se procedió a corregir de oficio la providencia del 25 de mayo de 2016, al verificar que de forma involuntaria se dejó de mencionar el nombre de algunos demandantes, y porque, igualmente, algunos de los nombres consignados en la parte resolutiva no coincidían con los documentos allegados al proceso. Por lo anterior, se resolvió corregir la providencia en mención, cuyo aparte resolutivo quedó de la siguiente manera (f. 906-910, c. ppl): PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los
demandantes –señores Lucy del Carmen Russo, José Antonio Molina Russo, Lucy María Molina Russo, Karla Vanessa Molina Russo; la sucesión de Leonardo de Jesús Molina Pacheco; los señores Álvaro
José Molina Rico, María José Molina Márquez, Juana Isabel Molina Márquez, José Manuel Molina Márquez, María Elena Molina Gonzales, César Molina Sevilla, Hernán de Jesús Sarmiento Sevilla, Stella Molina Sevilla, Luis Enrique Molina Navarro, Zully de Jesús Molina Navarro, Ruby Teresa Molina Navarro, Waldir Reinaldo Molina Torres, Margarita Sofía Molina Polo, Emilia Esther Molina de Mazeneth, José Benito Álvarez Yañez, Gustavo de Jesús Álvarez Yañez, Blanca Estela Álvarez Yañez, León Julio Alberto Ureche Lago, Eusebia María Canchano Macala, Vanesa Cecilia Ureche Canchano, Yuranis Marcela Ureche Canchano y Franklin de Jesús Ureche Canchano– y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en sesiones celebradas el 25 de marzo de 2010 y el 27 de octubre de 2011, en las cuales se pactó lo siguiente:
1. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pagará el 84% de la condena impuesta sobre el monto de los perjuicios materiales y morales en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.
2. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército
Nacional, reconocerá los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, conforme lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero de este aparte resolutivo, con las precisiones del artículo 115 del C. de P.C., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.
CUARTO: COMPULSAR a la Fiscalía General de la Nación, copias de la totalidad de este expediente, incluida la providencia que en este momento se profiere, para que se investiguen las conductas punibles que se hayan cometido en el marco de los hechos discutidos en el presente proceso.
QUINTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que, para efectos de reparar la memoria de los difuntos Julio Alberto Ureche Canchano y José Manuel Molina Sevilla, realice una publicación en un medio de comunicación de amplia circulación regional del departamento del Magdalena, en la que se rectifique la información de prensa reseñada en los hechos probados de la presente providencia –párr. 15.7–, en el sentido de indicar que los mencionados fallecidos no murieron en un enfrentamiento con las fuerzas militares estatales, ni se probó que eran auxiliadores de la guerrilla de las FARC, sino que se trataba de civiles no combatientes que fueron ejecutados extrajudicialmente en el operativo militar irregularmente efectuado en la finca “La María” el 6 de marzo de 1997.
SEXTO: con miras evitar que hechos como el presente tengan nueva ocurrencia en el futuro, ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional que publique esta providencia en todas las brigadas y batallones del Ejército Nacional.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal de origen.
3. En cuanto a la solicitud de corrección respecto de José Benito Álvarez Yáñez, Gustavo de Jesús Álvarez Yáñez y Blanca Estela Álvarez Yáñez, advierte la Sala que la apoderada de la parte demandante, abogada Vilma Viana del Portillo, no tuvo en cuenta lo manifestado en el proveído del 10 de noviembre de 2016, toda vez que lo solicitado ya fue corregido en el auto aludido.
4. Ahora bien, respecto a la petición de corregir el nombre de la demandante María Elena Márquez González, la Sala debe advertir que se incurrió en dicho yerro en la sentencia del 25 de mayo de 2016 y en el auto del 10 de noviembre de 2016, ya que fue mencionada como María Elena Molina González.
5. Frente a la posibilidad de corregir las providencias, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: ART. 310.-… Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se
notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 5.1. Considera la Sala que es procedente corregir la providencia del 25 de mayo de 2016, ya que, de forma involuntaria, el nombre de una de las peticionarias consignado en la parte resolutiva, no coincide con el registro civil allegado al proceso, ello a pesar de que el error se pretendió corregir en la parte considerativa del auto fechado el 10 de noviembre de 2016, en el cual se adujo: 2.3.4. La señora María Elena Márquez González, fue mencionada por el a quo, como María Elena Márquez y en el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación, como María Elena Molina Márquez. Pero, para efectos de la presente decisión se tomará el nombre que figura en el registro civil de nacimiento, el cual es, María Elena Márquez Gonzales (registro civil visible a f. 739, c.ppl.). (f. 907, c. ppl). 5.2. Por otra parte, respecto de la señora Stella Molina de Moreno, con base en la partida de bautismo allegada, consideró la Sala, en el auto de corrección emitido, que para los efectos de la presente providencia se tendría como su nombre Stella Molina Sevilla. Pese a esto, la mencionada, mediante su apoderada, solicita ser tenida en cuenta con su nombre de casada, Stella Molina de Moreno, con el que figura en la cédula de ciudadanía (f. 947, c. ppl).
5.2.1. Se debe resaltar en este punto que por parte de la Sala no se incurrió en error alguno, ya que su nombre fue corregido teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente. No obstante, la apoderada anexó a su solicitud una fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que consta como nombre Stella Molina de Moreno (f. 947, c. ppl.), lo que hace necesario revisar cuáles han sido los caminos que han tomado las subsecciones de la Sección Tercera frente a situaciones similares. 5.2.2. Así, en providencia del 8 de julio de 2016, la Subsección “B” consideró que no era procedente corregir una sentencia con base en una información plasmada en la cédula de ciudadanía de los demandantes pues, tal como se consideró en esa oportunidad, ese documento no tiene virtud para modificar lo que estaba consignado en el registro civil de nacimiento, que a su vez fue el que sirvió de base para la expedición del fallo materia de la solicitud. En los términos expresados en dicho pronunciamiento:
5. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala observa que si bien en la presentación personal del acto de apoderamiento con el que se inició el proceso, se individualizó a la referida accionante, en su aducida calidad de madre de la víctima, como Ana Rosa Parra de Fajardo, identificada
con la cédula de ciudadanía n.º 41 614 963 de Bogotá D.C., con lo que se contradijo su registro en el mismo poder y en el libelo introductorio, en los que se le identificó como Ana Rosa Parra Chacón, lo cierto es
que durante el iter procesal se demostró que su nombre, como atributo de su personalidad y por ende, relacionado con su individualidad, con su capacidad para demandar como persona natural y con su legitimación en la causa como pariente por consanguinidad de Carlos César Fajardo Parra, víctima referenciada en virtud de cuya lesión se declaró la responsabilidad del Estado, era Ana Rosa Parra Chacón de conformidad con los registros civiles aportados al plenario por el mismo apoderado de la parte demandante, nombres que por lo tanto fueron empleados correctamente por la Sala a lo largo de toda la providencia y en especial, en su parte resolutiva.
6. En este punto, conviene señalar que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales en las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de este aspecto de quienes conforman la litis, a pesar de que exista disparidad entre éstas y las intervenciones procesales de aquéllas en los poderes, la demanda o la contestación de la demanda, entre otras, elementos de convicción que en muchos casos se constituyen en los registros del estado civil que correspondan, a partir de los cuales usualmente se determina el interés sustancial de los demandantes en la contienda que se pretende desatar, así como permiten tener por acreditado todo lo referente a su estado civil, dentro de lo que se comprende (sic) sus nombres de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1… 2… 3… del Decreto 1260 de 1970.
7. Con observancia de lo señalado, se advierte que sin perjuicio de que
la dilucidación del nombre de la señora Ana Rosa Parra Chacón le hubiese ofrecido problemas a la Sala, en tanto en la presentación personal del poder se le identificó con el apellido “Fajardo” precedido de la partícula “de”, apellido que aparentemente habría adoptado al haberse casado con el señor Carlos Alberto Fajardo Zambrano, lo que en cualquier caso tenía que hacer mediante escritura pública, en consonancia con lo establecido en el artículo 94… del Decreto 1260 de 1970 -de lo que no se arribó prueba alguna-, la Sala no perdió de vista que en el propio registro civil de ese matrimonio celebrado el 30 de marzo de 1974… y en los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos, esto es, de Carlos César Fajardo Parra -nacido el 3 de junio de 1974-, Eidy Johanna Fajardo Parra -nacida el 7 de febrero de 1980y Rosa Milena Fajardo Parra -nacida el 26 de julio de 1985-… los que fueron realizados posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, se le inscribió únicamente como Ana Rosa Parra Chacón.
8. De esta forma, al momento de proferir la sentencia se le dio preponderancia a las pruebas documentales aludidas debido a su idoneidad y al momento en el que fueron producidas, puesto que por su novedad en cuanto a la recopilación de los datos de la referida accionante, debían contener la información sobre cualquier cambio de nombre que hubiese tenido hasta el año 1985 de acuerdo a los artículos 5… 52… 53… y 115… del Decreto 1260 del 1970, como sería el haber acogido el apellido “Fajardo”, razones por las cuales se le
denominó acertadamente como Ana Parra Rosa Chacón en la sentencia objeto de la solicitud, comoquiera que así aparece registrada en el estado civil y descartándose por lo tanto que su nombre incluyera el apellido aludido.
9. En ese orden de ideas, la forma en que se mencionó a la actora indicada en las partes motiva y resolutiva del fallo no fue gratuita y mucho menos un error por alteración de palabras, sino que se debió a la detenida valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso con base en los cuales se determinó la existencia de la legitimación en la causa de cada una de las personas que buscaban el resarcimiento de perjuicios causados, entre los que se encontraba la susodicha accionante.
10. Ello quiere decir que no existe un cambio o alteración de las palabras que haga procedente la modificación del aparte resolutivo del fallo proferido dentro del proceso de la referencia y, dado que la existencia de un error o equivocación de ese estilo es un requisito indispensable para que resulte viable la corrección del fallo, no es plausible la corrección solicitada por la accionante aludida.
11. Conviene señalar que si bien la demandante allegó copia de su cédula de ciudadanía junto con su solicitud, se debe agregar que la misma no tiene la potencialidad de evidenciar que se hubiese incurrido en un error que amerite la corrección del fallo y por el contrario, revela la configuración de una falta de adecuación entre la información sentada en el registro civil de esa demandante y sus documentos de identificación destinados a habilitarlas para la realización de los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales pertinentes… disparidad que no habilita a esta Corporación a cambiar el fallo como si el
verdadero nombre de la demandante señalada fuese el que aparece en un documento que de conformidad con la normativa correspondiente, debe reflejar de manera exacta la información contenida en los registros civiles que se valoraron al momento de proferirse el fallo… tal como se ha precisado en casos anteriores…1. 5.2.3. Postura que fue posteriormente reiterada en el pronunciamiento calendado el 17 de noviembre de 2016, en el que se insistió en que no era posible corregir los nombres consignados en los apartes considerativo y resolutivo de la sentencia, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, auto del 8 de julio de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 25000-23-26-000-2001-01462-01 (27519), actor: Ana Rosa Parra Chacón y otros, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). cuando ellos se designaron de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario:
11. Ello quiere decir que en principio, no existe un cambio o alteración de las palabras que haga procedente la modificación del aparte resolutivo del fallo proferido dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta de que se le torna imposible a la Sala cambiar la sentencia con la sola aseveración del apoderado de la parte actora sin elemento de convicción que revele la equivocación en la que se habría incurrido, más aún cuando su manifestación sobre el supuesto verdadero nombre del demandante referenciado contraviene el contenido de los medios probatorios obrantes en el plenario.
12. Como se observa, la existencia de un error o equivocación en las
palabras, es un requisito indispensable para que sea procedente la corrección del fallo, lo cual es un presupuesto que no se encuentra configurado en el sub lite pues, se insiste, el nombre del actor aludido fue plasmado en la providencia de conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso y por consiguiente, resulta improcedente la corrección solicitada por el abogado correspondiente, habida cuenta de que no se demostró la existencia de un error que sea necesario enmendar2. 5.2.4. La Subsección “A”, por su parte, también denegó una solicitud de corrección de los nombres plasmados en la sentencia, al considerar que la cédula de ciudadanía no tiene virtud para cambiar los datos consignados en los respectivos registros civiles de nacimiento y, además, que no era posible cambiar el fallo cuando el mismo fue elaborado con base en las pruebas obrantes en el expediente. Tal como se plasmó en la providencia del 22 de junio de 2017: Pues bien, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia atrás transcrita no se incurrió en un error, por cambio de palabra, por cuanto fue resuelta con base en los documentos que obran en el expediente, en los cuales se identificó a la acá demandante como Aleida María Gómez Juspian, estos son: i) el poder que los actores le otorgaron al abogado para que los representara en este asunto, en el cual se indicó que el nombre de la demandante es Aleida María Gómez Juspian…, ii) la demanda, en donde también se individualizó a la actora como Aleida María Gómez Juspian… y iii) la copia auténtica del
registro civil de nacimiento allegado al expediente, en el cual se observa, asimismo, que fue registrada con el nombre antes mencionado… Por consiguiente, resulta forzoso aseverar que no es posible corregir la sentencia, pues ésta se profirió teniendo en cuenta los documentos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, auto del 17 de noviembre de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 25000-23-26-000-2003-00644-01 (30274), actor: Lised Inés Sepúlveda Mejía, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. debidamente aportados al proceso, en los cuales consta que el nombre de la demandante es Alida María Gómez Juspian3. 5.2.5. Revisados los pronunciamientos antes reseñados, observa la Sala Plena de la Sección Tercera que la posición unificada frente a solicitudes de corrección de fallos basadas en datos consignados en las cédulas de ciudadanía de los demandantes, son peticiones improcedentes; esto bajo el entendido de que no existe error en los casos en los que la sentencia ha sido elaborada con base en las pruebas obrantes en el expediente. 5.2.6. Y, en el caso concreto, observa la Sala que no es procedente la solicitud de corrección presentada por la parte demandante en relación con la señora Stella Molina Sevilla, pues su nombre quedó establecido dentro del proceso con base en las pruebas obrantes en este último, conclusión a la que se arriba luego de aplicar los criterios jurisprudenciales antes aludidos.
6. Finalmente, se precisa que las demás situaciones pendientes por resolver dentro del proceso se analizarán mediante auto de ponente, razón por la cual se ordenará que, por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera, una vez ejecutoriada la providencia de corrección aprobada en este momento por la Sala, sea devuelto el expediente al despacho sustanciador para proveer lo pertinente.
7. Ahora bien, en observancia de lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará que la notificación de la presente providencia se haga en los términos allí previstos.
Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fecha 25 de mayo de 2016, cuyo aparte resolutivo quedará así: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “A”, auto del 22 de junio de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación n.º 76001-23-31-000-2000-00845-01 (27894), actor: Tito Antonio Gómez Otero y otros, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los
demandantes –señores Lucy del Carmen Russo, José Antonio Molina Russo, Lucy María Molina Russo, Karla Vanessa Molina Russo; la sucesión de Leonardo de Jesús Molina Pacheco; los señores Álvaro José Molina Rico, María José Molina Márquez, Juana Isabel Molina Márquez, José Manuel Molina Márquez, María Elena Márquez
González, César Molina Sevilla, Hernán de Jesús Sarmiento Sevilla, Stella Molina Sevilla, Luis Enrique Molina Navarro, Zully de Jesús Molina Navarro, Ruby Teresa Molina Navarro, Waldir Reinaldo Molina Torres, Margarita Sofía Molina Polo, Emilia Esther Molina de Mazeneth, José Benito Álvarez Yañez, Gustavo de Jesús Álvarez Yañez, Blanca Estela Álvarez Yañez, León Julio Alberto Ureche Lago, Eusebia María Canchano Macala, Vanesa Cecilia Ureche Canchano, Yuranis Marcela Ureche Canchano y Franklin de Jesús Ureche Canchano– y la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, en sesiones celebradas el 25 de marzo de 2010 y el 27 de octubre de 2011, en las cuales se pactó lo siguiente:
1. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pagará el 84% de la condena impuesta sobre el monto de los perjuicios materiales y morales en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.
2. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, reconocerá los intereses moratorios a partir de la
ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, conforme lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero de este aparte resolutivo, con las precisiones del artículo 115 del C. de P.C., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.
CUARTO: COMPULSAR a la Fiscalía General de la Nación, copias de la totalidad de este expediente, incluida la providencia que en este momento se profiere, para que se investiguen las conductas punibles que se hayan cometido en el marco de los hechos discutidos en el presente proceso.
QUINTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que, para efectos de reparar la memoria de los difuntos Julio Alberto Ureche Canchano y José Manuel Molina Sevilla, realice una publicación en un medio de comunicación de amplia circulación regional del departamento del Magdalena, en la que se rectifique la información de prensa reseñada en los hechos probados de la presente providencia –párr. 15.7–, en el sentido de indicar que los mencionados fallecidos no murieron en un enfrentamiento con las fuerzas militares estatales, ni se probó que eran auxiliadores de la guerrilla de las FARC, sino que se trataba de civiles no combatientes que fueron ejecutados extrajudicialmente en el operativo militar irregularmente efectuado en la finca “La María” el 6 de marzo de 1997.
SEXTO: con miras evitar que hechos como el presente tengan nueva
ocurrencia en el futuro, ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional que publique esta providencia en todas las brigadas y batallones del Ejército Nacional.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para proveer acerca de los demás asuntos referidos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia según la vía establecida en el inciso segundo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Magistrada
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado