CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00277-01(39713)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00277-01(39713)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / ATAQUES TERRORISTAS / DESTRUCCIÓN DE BIENES SÍNTESIS DEL CASO: El señor Mario Antonio Peñaranda Maestre es el propietario de la finca rural “San Rafael y Anexidades”, conforme se observa en la escritura pública No. 179 del 29 de marzo de 1996, de la Notaría Única del Circuito del Plato (Magdalena), con una cavidad de 1.343 hectáreas. El 24 de mayo de 1997, llegaron aproximadamente 12 hombres del Ejército de Liberación Nacional fuertemente armados a la finca de propiedad del demandante y la atacaron como consecuencia del apoyo que el señor Peñaranda Maestre le brindaba a miembros del Ejército Nacional en su propiedad, quemaron todas las casas principales, las de alojamiento de los trabajadores y el lugar donde se encontraban los insumos y herramientas, que perjudicó alrededor de una hectarea a la redonda del predio. Al día siguiente del ataque, unos miembros del Ejército Nacional se trasladaron a la finca “San Rafael y anexidades” para constatar los daños sufridos.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se plantea la Sala, consiste en determinar si le es imputable a la parte accionada el daño antijurídico alegado por la parte demandante, consistente en la destrucción de un inmueble y muebles de su propiedad por parte de miembros de un grupo armado al margen de la ley, o si por el contrario, no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad pública
demandada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. comparece al proceso en calidad de demandante el señor Mario Antonio Peñaranda Maestre, quien actua en su condición de propietario de la finca “San Rafael” ubicada en el municipio del Plato (Magdalena), calidad que se encuentra acreditada con el certificado de libertad y tradición del inmueble .(…) la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como entidad encargada de garantizar y mantener la conservación del orden público a nivel nacional y de proteger la vida, honra y bienes de sus habitantes del territorio colombiano; así pues, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Termino. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del
principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez .(…) se evidencia que el daño antijurídico alegado por la parte demandante se deriva de la incursión guerrillera perpetrada en la finca “San Rafael” del municipio de Plato (Magdalena) el día 24 de mayo de 1997; de manera que, el daño se consolidó en esta fecha y como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 11 de junio de 1998, se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACIÓN - Noción. Definición. Concepto De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
MARCO NORMATIVO SOBRE EL CONFLICTO ARMADO INTERNO /
PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Noción. Definición. Concepto / PRINCIPIO DE
DISTINCIÓN - Finalidad Tratándose de situaciones ocurridas en el marco del conflicto armado interno, el Estado debe orientar su accionar no sólo a cumplir los mandatos constitucionales (artículo 2, especialmente, de la Carta Política) y legales, sino también a dar cabal aplicación y respetar lo consagrado en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra, en especial los siguientes mandatos positivos: i) es aplicable a los conflictos armados “que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo” (artículo 1); ii) será aplicable “a todas las personas afectadas por un conflicto armado” (artículo 2); iii) la invocación de este Protocolo, en los términos del artículo 3.1, no puede hacerse con el objeto de “menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos” (respeto del principio de soberanía en sus dimensiones positiva y negativa); iv) como garantía fundamental se establece que todas “las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor (…) Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya
supervivientes” (artículo 4.1); y, v) se prohíben los “atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio (…) o toda forma de pena corporal” (artículo 4.2). En este marco, cabe afirmar que “ante la inevitabilidad de los conflictos, se hace perentorio garantizar, por las vías que sean –internacionales o internas- , el respeto de las reglas básicas de humanidad aplicables en cualquiera situaciones de violencia bélica; situaciones que al día de hoy se presentan en su mayor parte como conflictos armados sin carácter internacional” .(…) el principio de distinción , según el cual “las partes dentro de un conflicto armado deberán distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes civiles y objetivos militares” . Dicho principio se justifica en la necesidad de que “las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares para que en ninguna circunstancia afecten a los no combatientes y a los bienes civiles. (…) el principio de distinción pretende “la protección de la población civil y de objetos civiles, y establece la distinción entre combatientes y no combatientes; los Estados nunca pueden hacer a los civiles objeto de ataques, y en consecuencia nunca pueden utilizar armas que sean incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares” .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / PROTOCOLO II A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 1 / PROTOCOLO II A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 2 / PROTOCOLO II A LOS CONVENIOS
DE GINEBRA - ARTÍCULO 4.1 / PROTOCOLO II A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 4.2 / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS IV CONVENIOS
DE GINEBRA BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Norma consuetudinaria. Ius cogens Es preciso resaltar que según la jurisprudencia constitucional tales normas convencionales y consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario integran el denominado bloque de constitucionalidad. Al respecto, la propia Corte Constitucional ha señalado que “[e]l hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. (…) El hecho de compartir la jerarquía del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos del bloque en “eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad”, y la condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la escala normativa obliga a que toda la legislación interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues éstos irradian su potestad sobre todo el ordenamiento normativo.” el principio de
distinción constituye una norma consuetudinaria e integra el ius cogens BIENES CIVILES - Noción. Definición. Concepto / OBJETIVOS MILITARESNoción. Definición. Concepto / TITULO DE IMPUTACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO - Pronunciamiento jurisprudencial Los bienes civiles son “aquellos bienes que no pueden ser considerados legítimamente como objetivos militares”; los objetivos militares, por su parte, son “aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida. (…) resulta pertinente resaltar que en pretéritas ocasiones la Sección Tercera ha establecido que las vulneraciones a principios del Derecho Internacional Humanitario constituyen supuesto suficiente para declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación “falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio, consultar, sentencia de 6 de julio de 2005, exp.13969 HECHO DEL TERCERO - Características / DAÑO ANTIJURÍDICOAcreditación El hecho del tercero debe estar revestido de cualidades como que sea i) imprevisible, ii) irresistible y iii) ajeno a la entidad demandada. Es acertado que algunas decisiones sostengan que no se requiere que el hecho del tercero sea culposo para que proceda como eximente, y por otra parte, se tiene como exigencia que la causa (la actuación del tercero) sea adecuada. También se
indica que corresponde a la entidad demandada probar los elementos constitutivos de este eximente de responsabilidad. (…) se encuentra acreditada la ocurrencia del daño antijurídico alegado por el demandante, pues este es de naturaleza anormal y excepcional, al no tener la obligación de soportar que un grupo armado al margen de la ley irrumpiera en su propiedad para quemar y destruir los bienes muebles que se encontraban en el inmueble.(…) la Sala encuentra acreditado que los daños ocasionados a la finca “San Rafael” por parte del grupo guerrillero E.L.N. fue producto del uso continuo y permanente que miembros de las fuerzas armadas hacían de la propiedad, creando asi una carga que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar, pues a pesar de que los cuidadanos tienen la obligación de colaborar con las autoridades, lo cierto es, que esta circunstancia no puede exponer a quien la cumple a asumir una carga mayor que la que tienen las demás personas. (…) el daño antijurídico padecido por el demandante fue producto de la recurrente ayuda que le brindaba a las Fuerzas Militares, para que ellos a su vez, le pudieran brindar vigilancia y protección a la región, obligación que no fue cumplida a satisfacción, pues a pesar de la previsibilidad de la acciones de estos grupos al margen de la ley, no se salvaguardaron los bienes de propiedad del señor Peñaranda Maestre, debido a que no se logró evitar que los insurgentes tomaran retaliaciones en su contra por la ayuda que le brindó al Estado.
CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / NO SE CONFIGURÓ EL HECHO DE UN TERCERO Dicho inmueble fue considerado como un objetivo militar por parte del grupo al margen de la ley, pues como bien se ha indicado en los instrumentos internacionales y nacionales referidos en la parte considerativa, para que un bien pueda ser calificado como tal, debe ser por su “naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida”, presupuestos que se cumplen en el presente caso, pues debido a la ubicación y utilización que se le daba a la finca “San Rafael”, los militares obtenían una ventaja militar frente a los insurgentes, pues además de descansar y alimentarse allí, evitaban que estos tomaran control de la zona denominada el “Dificíl”. (…) se quebrantó el principio de distinción que consagra el derecho internacional humantario, pues los miembros de la entidad accionada no cumplieron con el mandato que dispone que “las partes dentro de un conflicto armado deberán distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes civiles y objetivos militares”, al hacer uso de bienes pertenecientes a civiles para descansar y alimentarse sin tomar las medidas para prestar la pertinente vigilancia y protección a los ganaderos del municipio de Plato (Magdalena). (…) la Sala encuentra que la entidad accionada incumplió con el mandato constitucional del artículo 2 inciso 2, el cual establece que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, pues no pudo garantizar la seguridad de quien le brindaba apoyo a las tropas de las Fuerzas Militares, pese a tener conocimiento que el modus operandi de estos grupos al margen de la ley, es mediante acciones de amedrantamiento crear miedo, confusión y terror en los ciudadanos que brindan apoyo a las fuerzas militares. (…) es necesario hacer énfasis en que toda operación militar que tenga por finalidad la protección de la población civil en el marco del conflicto armado, debe desarrollarse única y exclusivamente por los agentes del conflicto y con los bienes que sean de carácter militar, más no, con los pertenecientes a la población civil, pues pueden ocurrir cosas como las aquí analizadas, en donde se toman represalias y retaliaciones en contra de los bienes de quienes brindan ayuda a las fuerzas del Estado. (…) en casos como el que aquí se analiza no es dable alegar que quien cometió el hecho dañoso fue un tercero, pues como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, los dos extremos del conflicto armado están sujetos a las normas del Derecho Internacional Humanitario. De manera que, en tratándose de actos desplegados por miembros de las fuerzas armadas, la exigencia debe ser mayor, pues son personas que han sido capacitadas e instruidas en el conocimiento de dichas normas internacionales, así como en las técnicas y medidas que deben tomar en el desarrollo del conflicto, razón por la que no existe justificación alguna que permita justificar el uso reiterado en zona de conflicto armado de un bien perteneciente a un miembro de la población civil. (…)
la Sala encuentra probados los supuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla del servicio, por cuanto la entidad demandada vulneró el principio convencional y consuetudinario de distinción del Derecho Internacional Humanitario, específicamente, la prohibición de usar bienes civiles para el desarrollo de sus operaciones, exponiendo al particular a una situación de blanco perfecto para el grupo al margen de la ley .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2.2
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Actualización de la condena / LUCRO CESANTE - No procede. Carencia probatoria La Sala encuentra probados los supuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla del servicio, por cuanto la entidad demandada vulneró el principio convencional y consuetudinario de distinción del Derecho Internacional Humanitario, específicamente, la prohibición de usar bienes civiles para el desarrollo de sus operaciones, exponiendo al particular a una situación de blanco perfecto para el grupo al margen de la ley (…) acogiendo los parámetros establecidos en la mencionda prueba, en el caso de autos la Sala reconocerá por concepto de daño emergente los siguientes valores que corresponden a los bienes afectados: Bien afectado Valor reconocido en el dictamen Kiosko $2.000.000 Vivienda principal $59.827.652 Galpón $14.400.000 Aljibe $7.130.031 Anexos$1.600.000 TOTAL $84.957.683.(…) la Sala actualizará la suma de $84.957.638 desde la fecha en que fue rendido el dictamen, esto es, 9
de noviembre de 1998, a la fecha de la presente sentencia (mar/18) para lo cual usará la siguiente fórmula de actualización: (…) Ra= $232.807.915,38 En consecuencia, se cancelará al señor Mario Antonio Peñaranda Maestre la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($232.807.915,38), por concepto de daño emergente, por los daños ocasionados al predio de su propiedad. (…) se reconocerán los valores pagados por el señor Peñaranda Maestre para la reparación del Tractor marca FORD de 6.600, báscula y planta eléctrica, por ser elementos que fueron encontrados como averiados por parte del Juez Único de Plato y de los cuales con la demanda se aportaron las respectivas facturas las cuales serán tenidas en cuenta por identificar el comprador, la empresa vendedora y su nit, la fecha de compra, entre otras; valores que serán actualizados (…) Solicita el demandante se le reconozca por concepto de lucro cesante, por la quema y destrucción de todos los bienes de uso y explotación de la finca rural San Rafael y sus anexidades, los cuales estimó en la suma de $500.000.000 millones de pesos. Lo anterior, en atención a que por la falta de infraestructura, se hace imposible la explotación y utilización de la finca. Con relación a la solicitud de esta modalidad de perjuicio, la Sala encuentra que el demandante no aportó medio probatorio que acreditara el hecho de que con ocasión de la incursión de un grupo al margen de la ley, en el inmueble de
propiedad del demandante el día 24 de mayo de 1997, se hiciera imposible su explotación y utilización, razón por la cual no le es posible a esta Subsección efectuar reconocimiento alguno por este concepto. (…) se encuentra el hecho de que el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia en primera instancia, no cumple con los requisitos de claridad, precisión y firmeza necesarios para aseverar que efectivamente el señor Peñaranda Maestre sufrió un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues no justificó ni el método utilizado para la cuantificación, ni el origen de la información allí consignada.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega /
APLICACIÓN DE PARÁMETROS Y CRITERIOS DE UNIFICACIÓN / CARENCIA PROBATORIA Debe preverse que éste se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. (…) en cuanto a la reparación del daño moral en caso de lesiones al patrimonio económico de la persona, la Sala ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, siempre que el mismo se encuentre probado.(…) En el caso de autos, a pesar de que la parte demandante afirmó haber sufrido por los perjuicios a él causados con ocasión de la incursión guerrillera en la finca de su propiedad, lo cierto es, que esta sola manifestación no es suficiente para acreditar con certeza la existencia del perjuicio moral en cabeza del accionante, razón por la cual la
Sala se ve obligada a negar este tipo de perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Guillermo Sánchez
Luque NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en el servicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00277-01(39713)
Actor: MARIO ANTONIO PEÑARANDA MAESTRE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y en su lugar se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad – Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado – Falla del servicio por vulneración del principio de distinción del DIH.
Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de agosto de 2010, mediante la cual decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 11 de junio de 1998, el señor Mario Antonio Peñaranda Maestre, a través de
apoderado, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército 1 Fls.14 a 26 C. 1 Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual solicita se declare a la entidad demandada responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al accionante el día 24 de mayo de 1997, por “la no presencia del Ejército Nacional, lo que condujo a la destrucción de la finca rural denominada “San Rafael y sus Anexidades”, ubicada en el corregimiento de Céspedes, juridicción del municipio de Plato Magdalena por acción de la guerrilla “frente Domingo Barrios E.L.N. Ejército de Liberación Nacional”.” Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad accionada a pagar al actor los perjucios materiales y morales, objetivo y subjetivo, actuales y futuros, estimados en la suma de MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES
SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS
($1.163.616.883).
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así: El señor Mario Antonio Peñaranda Maestre es el propietario de la finca rural “San Rafael y Anexidades”, conforme se observa en la escritura pública No. 179 del 29 de marzo de 1996, de la Notaría Única del Circuito del Plato (Magdalena), con una cavidad de 1.343 hectáreas.
El 24 de mayo de 1997, llegaron aproximadamente 12 hombres del Ejército de
Liberación Nacional fuertemente armados a la finca de propiedad del demandante y la atacaron como consecuencia del apoyo que el señor Peñaranda Maestre le brindaba a miembros del Ejército Nacional en su propiedad, quemaron todas las casas principales, las de alojamiento de los trabajadores y el lugar donde se encontraban los insumos y herramientas, que perjudicó alrededor de una hectarea a la redonda del predio. Al día siguiente del ataque, unos miembros del Ejército Nacional se trasladaron a la finca “San Rafael y anexidades” para constatar los daños sufridos. De esta manera, considera que el Estado en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, Batallón Córdoba, incurrieron en omisiones que facilitaron la acción de los guerrilleros para quemar y destruir la finca “San Rafael y Anexidades”
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 19 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda2, decisión que fue notificada y fijada en lista.
El 17 de agosto de 1999, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda3 en donde frente a las pretensiones señaló que se opone a todas y cada una de ellas; con relación a los hechos manifestó que deben probarse. Como razones de defensa, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que quien pretende la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado debe demostrar la existencia de tres elementos axiológicos, el mal funcionamiento del servicio, que se causó un perjuicio y la relacion de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento.
A través de auto del 22 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Magdalena abrió el proceso a etapa probatoria4. Vencido el periodo probatorio, mediante providencia de fecha 27 de abril de 20055, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 18 de mayo de 20056, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso.
Por su parte, el 19 de mayo de 20057 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allegó sus alegaciones finales en donde indicó que en 2 Fls.80 y 81 C. 1 3 Fls.86 a 88 C.1 4 Fls.97 y 98 C.1 5 Fl.242 C. 1 6 Fls.243 a 254 C. 1 7 Fls.261 a 263 C.1 el presente caso se estaba en presencia del hecho de un tercero, pues el ataque a la finca de propiedad del accionante fue perpetrado por un grupo guerrillero, circunstancia que en su criterio escapó del control del Ejército Nacional quien nunca tuvo noticias de amenazas en contra del aquí demandante. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Magdalena8 mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo
consideró lo siguiente: Primeramente, el A quo manifestó que para proceder al análisis de la falla del servicio el accionante tenia la carga de probar la calidad de propietario del bien inmueble que presuntamente había sido destruido, sin embargo, de las pruebas arrimadas al plenario no pudo probar ni el modo ni el título traslaticio de dominio, al haberse aportado en copia simple el folio de matrícula inmobiliaria. Adicionalmente, argumentó que el demandante tampoco demostró de forma cierta que el ente demandado incurrió en una falla de la administración en los hechos ocurridos el 24 de mayo de 1997 cuando resultó afectada la finca “San Rafael y sus anexidades”.
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 20109, en donde solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su solicitud, el recurrente manifestó que reiteraba los conceptos expuestos en la demanda, en los alegatos de conclusión y en los demás trámites procesales; específicamente, se refirió a la veracidad del folio de matrícula inmobiliatria y a la escritura pública que aportó al plenario, para lo cual recurrió al 8 Fls.272 a 290 C.Ppal 9 Fls.623 a 675 C.Ppal artículo 252 del CPC para indicar que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Adicionamente, argumentó que se encontraba plenamente probado que miembros
del grupo guerrillero E.L.N. habrían irrumpido en la propiedad del señor Peñaranda Maestre para destruir lo que allí se encontraba, en atención a que el antes mencionado le brindaba ayuda a miembros de las fuerzas militares, circunstancia que en su criterio se encuentra plenamente probada en el plenar
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