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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00461-01(37667)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00461-01(37667)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso / FALLA DEL SERVICIOPor omisión. Caso lanzamiento por ocupación de hecho / FALLA DEL SERVICIOInactividad u omisión de la autoridad administrativa / PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO - Invasores en bien inmueble. Expediente archivado por el Alcalde de Santa Marta Si bien el Alcalde Distrital de Santa Marta recibió en su despacho el expediente de la querella para resolver las oposiciones que en la diligencia practicada por el Inspector de Policía se habían realizado, este omitió por completo su labor de dar una pronta y eficaz solución al problema planteado, dejando desprotegido al accionante quien nunca obtuvo un pronunciamiento por parte de la autoridad competente. Pues se afirmó que por la ausencia de pronunciamiento por parte de quien debía hacerlo, los invasores se afianzaron aún más en el predio del demandante tornando casi que imposible su desalojo, toda vez que si bien en la diligencia de lanzamiento se decretó el statu quo del bien, este fue irrespetado por los ocupantes ilegales, quienes al contrario de lo decidido siguieron construyendo en el inmueble, sin que la entidad demandada hubiera hecho nada para impedirlo, es decir que la diligencia en realidad, se hizo a medias y no cumplió con su cometido. (…) Es evidente la falla del servicio por omisión que se le imputa al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en cabeza de su entonces alcalde (…) y el que lo sucedió, (…) comoquiera que resultó evidente la

desidia y descuido de ambos en el manejo y solución del asunto sometido a su revisión, tal como se desprende del testimonio del (…) Jefe de División de Justicia y Secretario de Gobierno encargado y quien manifestó claramente que el expediente o carpeta de la diligencia quedó archivado en el Despacho del señor Alcalde, mostrando dicha actitud de los burgomaestres una clara negligencia y omisión de sus deberes normativos. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial solicitada en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 33870 numeral 1; 35796 numeral 2 y 48848 numeral 4. DAÑO EMERGENTE - Compensación. Condiciones topográficas difíciles del terreno / DAÑO EMERGENTE - Aplicación del principio de equidad La Sala, buscando compensar al demandante, determina, en equidad, que la indemnización del daño material, en la modalidad de daño emergente, a la fecha de esta providencia es de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), comoquiera que, se reitera, el predio en sus condiciones topográficas no era la mejor, puesto que era elevado en un cerro, no contaba con instalaciones de servicios públicos y se encontraba en una zona general de invasiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00461-01(37667)

Actor: JAY WALLACE SMITH Y OTRA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: ocupación de inmueble por parte de terceros - presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - daño antijurídico - imputación de la responsabilidad al Estado y motivación de la imputación – imputación del daño con ocasión de la falla en el servicio por omisión al no darle trámite a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2009, proferida por el Tribuna Administrativo del Magdalena, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 4 de mayo de 1999, por el señor Jay Wallace Smith actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: [fls. 2 a 10 c1]

“(…)

PRIMERA: Que el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, es responsable por el no lanzamiento material de los invasores que ocuparon, por las vías de hecho, un predio de propiedad de mi poderdante JAY WALLACE SMITH, ubicado en el perímetro urbano de esta ciudad, identificado anteriormente con el No.

22A-03 de la calle 1, hoy No. 22-03 de la misma calle, el cual tiene un área aproximada de 8.300 metros cuadrados, y alinderado así: NORTE: con predios de FRANCISCO

PALMERA MERCADO, ALVARO JIMENEZ PARDO, EDITH LINERO RACERO, OFELIA

ALUCENA GARCÍA, ISIDORA CASTRO FERNANDEZ, MIRIAM PÉREZ y el DISTRITO

DE SANTA MARTA; SUR: Calle 11. ESTE: Carrera 23 en medio, con predios de

EXORES CASADIEGO SANCHEZ, GILBERTO CALLEJAS DUEÑAS, CARMEN

FUENTES BLANCHER Y RAUL ADARRAGA MARTINEZ, y OESTE: Con la carrera 22 en medio, con predio de PALMIRO MENDOZA CUBILLOS Y PALMIRO CUBILLOS

PERTUZ.

El predio antes descrito se encuentra inscrito bajo la matrícula inmobiliaria No. 08067187 de la oficina de registros de Instrumentos Públicos de Santa Marta.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, a reconocerle a mi poderdante los perjuicios causados con la omisión, así:

 Una suma de dinero equivalente al valor del inmueble de propiedad de mi mandante, aproximadamente cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000.oo).  Las sumas de dinero que llegaren a determinarse en el proceso como daño emergente o lucro cesante desde la fecha en que se dio la ocupación de hecho por parte de los invasores hasta cuando se dicte la sentencia.  El valor de mil gramos oro a la fecha en que se dicte la sentencia, con el fin de compensar el daño moral causado a mi poderdante por la omisión de las autoridades administrativas del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, lo que trajo como consecuencia la eventual pérdida del predio y el desmedro patrimonial de mi representado.  Se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de Instrumento Público de Santa Marta, debido a que en caso de condena, ella constituiría título traslaticio de dominio, acorde con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.  EL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, le dará cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” Las pretensiones de la demanda se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: El señor Jay Wallace Smith, es propietario de un predio urbano ubicado en la ciudad de Santa Marta con un área aproximada de 8.300 metros cuadrados, en el que por más de 15 años ha tenido la propiedad y la posesión continua, tranquila y pacifica sobre dicho

inmueble. Da cuenta, que el día 18 de febrero de 1997, personas hasta ese momento desconocidas, ocuparon el predio del demandante por las vías de hecho, destrozando el cerramiento, sin autorización y en forma arbitraria. Con ocasión de lo anterior, el apoderado del señor Wallace, presentó ante la alcaldía distrital de Santa Marta una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas desconocidas e indeterminadas ocupantes del predio. Razón por la cual, el 28 de abril de 1997, la alcaldía municipal decretó, mediante acto administrativo, el lanzamiento de las personas indeterminadas ocupantes del inmueble y en el mismo acto comisionó al Inspector de Policía Central Permanente en turno, y luego con fecha 25 de julio de 1997, la Secretaría de Gobierno Distrital, envió el despacho comisorio No. 060 al inspector de policía central permanente con el fin de que diligencie el lanzamiento decretado. Así las cosas, el inspector de central permanente mediante acto administrativo de 4 de agosto de 1997 señaló el día 21 de agosto del mismo año como fecha para efectuar el lanzamiento de los ocupantes del predio. Llegada la fecha indicada anteriormente -21 de agosto de 1997-, se inició la diligencia de lanzamiento con acompañamiento de la defensora del pueblo, presentándose una oposición por parte del señor Arístides Valencia Cervantes en su calidad de apoderado de algunos invasores, motivo por el cual el inspector permanente remitió el expediente que contenía la querella civil policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, al despacho comitente para que resolviera lo pertinente a la oposición.

Da cuenta el apoderado de la parte actora, que con fecha 30 de agosto de 1996, los invasores dirigieron una carta al señor Edgardo Vives Campo quien fungía para el momento como alcalde del distrito, manifestándole su adhesión a todos los proyectos políticos que éste emprendiera en su calidad de alcalde y así mismo al candidato que designara para la nueva administración. Relató, que no obstante se insistió ante el señor alcalde del distrito para que resolviera la oposición que hiciera el apoderado de los invasores durante la diligencia de lanzamiento, hasta la fecha de interposición de la demanda se guardó silencio, de modo que terminó el período el señor Edgardo Vives y no se logró que resolviera la oposición, “no empece (sic) a que la Resolución resolviendo la oposición estuvo en su escritorio y tal parece que fue engavetada a raíz del compromiso político que adquirieron los ocupantes con la administración anterior y por ende con la actual administración puesto que el candidato del doctor Vives Campo, es el actual alcalde.” Así las cosas, la actitud omisiva en resolver la oposición presentada en la diligencia de lanzamiento, dio como resultado que los invasores se afianzaran más en la posesión arbitraria del predio y no obstante el Statu Quo que decretó el Inspector de Policía que tramitó la diligencia de lanzamiento, han levantado casas materiales y ejecutado actos como si fueran los dueños del predio invadido, haciendo más difícil, casi que imposible, recuperar la posesión y el dominio que tenía el señor Jay Wallace Smith sobre el

inmueble. Finalmente, se alegó que la omisión de la administración distrital, generó grandes perjuicios de orden material, puesto que la idea del señor Jay Wallace Smith era la de construir una urbanización en el sector, además de los perjuicios morales que conllevó el ver disminuido su patrimonio y el de su familia, a causa de intereses políticos que primaron sobre el deber que tenía el alcalde de amparar derechos estatuidos en la Constitución Política y en la Ley.

2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda por auto de 30 de agosto de 1999 [fol. 128 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta oportunamente contestó la demanda el 9 de noviembre de 1999 [fls.132 a 135 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que no le asistía derecho alguno al demandante para reclamar la indemnización solicitada, toda vez que no ha perdido la titularidad del derecho de propiedad, comoquiera que cuenta con otros medios de defensa judicial tal como la acción reivindicatoria. Finalmente propuso las excepciones de fondo que eviten la prosperidad de la acción. Por medio de auto de 28 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió aceptar la cesión de derechos litigiosos efectuado entre Jay Wallace Smith en favor de Silvia Helena Olivella Saurith, a quien en el mismo auto se le reconoció como parte demandante dentro del proceso y adicionalmente se le reconoció como

apoderado al señor Hugues Olivella Viloria quien venía desempeñándose como abogado de la causa desde el principio del proceso. [fls.154 a 156 c1] El proceso se abrió a pruebas por medio de auto de 3 de octubre de 2001 [fls.158 c1]. Luego, por auto de 31 de mayo de 2004 se dispuso correr traslado a las partes por tres días del dictamen pericial rendido por el perito Ingeniero Carlos Polo Jiménez. [fls.158 c1]. Mediante auto de 18 de febrero de 2005, se corrió traslado a las partes del para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante para reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda. [fls. 298 a 305 c1]

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de mayo de 2009 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones: “(…) De los hechos acreditados por el actor se observa que pudo haber existido una irregularidad por parte de la entidad demandada, pero la misma no alcanza a configurar una falla del servicio por omisión, pues como se estableció en (sic) acápite precedente, las normas que regulan el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho no prevén la obligación de la administración de resolver las oposiciones que se presenten en esa diligencia, ya que ante esta situación las partes deben acudir ante la justicia ordinaria para dirimir la controversia en torno a la propiedad privada. (…)

Es evidente que el querellante señor WALLACE SMITH podía hacer uso de ese mecanismo de defensa judicial. Recuérdese que el lanzamiento por ocupación de hecho en materia policiva no es más que una actuación que se adelante ante las autoridades administrativas, con la finalidad de que ante esta se logre restituir la posesión de un predio a quien demuestra tener la condición de poseedor. El propósito de ese procedimiento no es resolver controversias relacionadas con el derecho de dominio. Situación diferente se presenta en relación con la acción reivindicatoria, (artículo 946 del C.C.) en el sentido de que la misma se adelanta ante la jurisdicción ordinaria, y con ella se pretende por vía judicial la restitución de la posesión de un predio al propietario afectado, camino que ha debido seguir el demandante una vez se presentaron las oposiciones. (…) Huelga advertir que en el caso bajo examen se habría presentado omisión si hecha la denuncia por parte de la demandada (sic) ésta se hubiere abstenido de brindar el amparo policivo. Pero los hechos demuestran que, por el contrario, dicho amparo policivo fue concedido con prontitud (…).”

4. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia el 31 de agosto de 2009, el cual, fue sustentando posteriormente mediante memorial de 22 de octubre de la misma anualidad, con el objeto que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

[Fols.324 y 329 a 335 cp],

Afirmó el recurrente, que el Tribunal administrativo del Magdalena realizó un errado análisis de la demanda y los medios probatorios, comoquiera que en el decurso del proceso no se alegó que la omisión radicara en esta razón sino en el hecho de no haberse resuelto nunca la oposición o se hubiese culminado con la entrega del predio al demandante, lo que finalmente conllevó a la invasión total del mismo. Recalcó, que en la parte resolutiva del acto administrativo que decretó el lanzamiento por ocupación de hecho, se comisionó al inspector de policía de la permanente norte, lo que quería decir, que éste estaba investido por la misma comisión, de las facultades del señor alcalde para esa diligencia. Sostuvo, que la prueba de la omisión estaba inmersa en el proceso, toda vez que el señor alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para la época, no resolvió de fondo la oposición que presentaron los invasores y tampoco mandó a la Secretaría de Gobierno el expediente para que fuese esta dependencia quien dese una solución, dejando trascurrir el tiempo y permitiendo que personas ajenas invadieran y se apropiaran del predio del señor Jay Wallace Smith, el cual a la fecha de presentación de éste recurso cuenta con casas levantadas en material y con servicios públicos como se comprobó en la inspección judicial.

5. Actuación en segunda instancia Por auto de 10 de noviembre de 2009 [fol. 338 cp] se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Luego, por proveído de 14 de diciembre de la

misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto [fol.340 cp]. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de agosto de 2009, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.2

2. Caducidad de la acción 1 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) 2 La pretensión mayor es de $450.000.000 por concepto de perjuicios materiales, es decir que supera los 500

SMLMV exigidos para el momento de la presentación del recurso de apelación. La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 19983), que

respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En el presente asunto tenemos que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se efectuó el 21 de agosto de 1997, en donde se ordenó suspenderla por la complejidad de las objeciones presentadas, razón por la cual se envió el expediente al Despacho del señor Alcalde Distrital sin que éste a la fecha de interposición de la demanda resolviera el asunto sometido a estudio. Razón por la cual el apoderado del querellante envió con fecha 10 de noviembre de 1997 una petición al burgomaestre para que resolviera las objeciones, la cual nunca fue contestada. En consecuencia a partir de allí se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción, es decir que la parte demandante tenía hasta el 10 de noviembre de 1999 para presentar la acción de reparación directa, y como ésta se presentó el 4 de mayo de 1999, se encontraba en tiempo.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado 3 En su precedente normativo, esto es, en el Código Contencioso Administrativo consagrado por la ley 167 de 1941, en el artículo 83 y en su inciso 3º del artículo 84 estableció que las acciones encaminadas a obtener una reparación, como es la presente, prescriben al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, etc”. Puede verse: Sala de lo Contencioso Administrativo,

auto de 23 de mayo de 1953, expediente 19530523. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de marzo de 1954, expediente 19540309. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1955, expediente 1955-N5085. Sección Segunda, auto de 29 de febrero de 1972. “De conformidad con el artículo 83 del C.C.A. la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción”. Fija esta norma un término perentorio para accionar o recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos que lesionan derechos de particulares. Este término es lo que los tratadistas denominan "Caducidad", que es diferente, desde luego, a la prescripción. Hay por lo mismo una impropiedad en la norma al hablar de prescripción y no de caducidad. Los plazos preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se llama caducidad. Si el actor los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho a la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que pueda alegar para revivirlos excusa alguna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. El derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo

improrrogable. Quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva debe hacerlo antes para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido”. Sección Tercera, auto de 31 de mayo de 1979. “Es indudable que el Decreto Ley 528 de 1964 estableció un término perentorio de caducidad en el artículo 28, al disponer: "La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente”. Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta

Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”4. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo5 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Problema jurídico 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 5 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También

de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. De lo anterior se puede plantear como problema jurídico: ¿cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta por el daño antijurídico ocasionado al Jay Wallace Smith por la ocupación

de un inmueble de su propiedad con ocasión de la omisión de dicho ente de dar curso a una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho?

5. Pruebas - Copia auténtica de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, presentada el 11 de marzo de 1997, por el apoderado del señor Jay Wallace Smith ante la Alcaldía municipal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. En donde como fundamentos de hecho se expuso, que se tenía conocimiento que en el predio de propiedad del señor Wallace Smith estaban irrumpiendo personas desconocidas demoliendo paredes y ocupando dicho terreno. (Fols. 19 a 21 c1) - Declaraciones juramentadas ante la Notaría Segunda de Santa Marta de los señores Luis Humberto Gómez Yaruro y María Del Carmen Guzmán de De Armas, en las que fueron contestes en afirmar que conocían al señor Jay Wallace Smith y que sabían que era propietario y poseedor de un predio aproximadamente de 8.300 metros cuadrados el cual estaba siendo invadido por unas personas indeterminadas. (Fols. 22 a 23 c1)

  • Copia auténtica de la escritura pública No. 1.443 otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, mediante la cual los señores Franco Barros Pabón y Agustín Barros Pabón trasfieren a título de venta pura y simple a los señores Cesar Augusto Mendoza Fernández, Braulio Rafael Brio Pérez y Jay Wallace Smith el derecho de dominio y posesión material de un globo de terreno ubicado en la ciudad de Santa Marta en la

calle 11 entre las carreras 22 y 23, con una superficie de 14.349 metros cuadrados con la casa en el construida. (Fols. 29 a 30 c1) - Copia auténtica de la decisión de 15 de julio de 1997 suscrita por el señor Alcalde Santa Marta y su Secretario de Gobierno, mediante la cual se resolvió: (Fols. 39 y 40 c1) “(…) ARTICULO PRIMERO.- Avocar el conocimiento en la presente querella de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO de conformidad a lo establecido en la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930. ARTICULO SEGUNDO.- Tener como apoderado al Dr. HUGUES OLIVELLA VILORIA (…) ARTICULO TERCERO.- Admitir la presente querella Civil Policiva de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, instaurada por el Dr. HUGUES OLIVELLA VILORIA, por reunir los requisitos de ley. ARTICULO CUARTO.- Decretar el lanzamiento de las personas que se encuentran ocupando el inmueble urbano ubicado en esta ciudad, identificado con el # 22 A-03 (…) ARTICULO QUINTO.- Comisionar al Inspector de Policía de la Permanente Norte (turno) para que dé cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de este proveído (…). ARTICULO SEXTO.- Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad al Decreto 992 de 1930 y el Artículo 336 del Estatuto Distrital de Policía.” - Copia auténtica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, llevada a

cabo el 21 de agosto de 1997 por el señor Jorge Luis Cotes Lora (Inspector de Policía) en el cual resolvió: “(…) Aceptar la oposición presentada por el Dr. ARISTIDES VALENCIA, absteniéndome de cumplir el Despacho comisorio de lanzamiento y Regresar a la Secretaría de Gobierno Distrital para que resuelva de fondo la oposición presentada además ordena una paralización de obra o ESTATU QUO, en el predio objeto de esta diligencia con el fin de que no se realicen más construcciones en dicho predio hasta que se resuelto esta oposición por el comitente (…).” (Fols. 50 a 53 c1) - Copia auténtica de una carta suscrita por numerosas personas, dirigida al Alcalde del Distrito de Santa Marta el 30 de agosto de 1996, en la cual le hacen saber que por su difícil situación económica tomaron posesión de unos predios en el cerro de Juan XXIII los cuales eran baldíos, que solicitan su ayuda para que no sean desalojados y le reiteran un compromiso con el proyecto político dirigido por el alcalde. (Fol. 64 a 68 c1) - Oficio suscrito por el apoderado de dos de los invasores del predio del señor Jay Wallace Smith, enviado al Alcalde Distrital de Santa Marta el 2 de septiembre de 1997, en el que le manifiesta dos puntos, el primero sosteniendo que el señor Hugues Olivella Viloria carece de poder para representar los derechos del señor Wallace Smith, y el segundo, manifestando que la querella de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra prescrita, comoquiera que los invasores tienen más de seis meses de estar

en posesión del lote, toda vez que lo ocupan desde agosto de 1996. (Fols. 75 y 76 c1) - Oficio de 10 de noviembre de 1997 suscrito por el apoderado del demandante, mediante el cual solicita al Alcalde Distrital que resuelva la oposición que hicieron los ocupantes del predio del señor Jay Wallace Smith durante la diligencia de lanzamiento. (Fol. 78 c1) - Certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria No. 080-67187 impreso el 4 de mayo de 1999, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en la que se hace constar que Jay Wallace Smith es el propietario del inmueble tipo urbano lote 21 contenido en la escritura 1761 de 5 de mayo de 1998. (Fol. 79 c1)

  • Copia simple de la escritura pública No. 1.761 otorgada por Shirley Patricia Mendoza Romero y Jay Wallace Smith en el que se consignó que al segundo se le asignaron los lotes Nos. 5, 6, 7, 8, 17,19, 20 A, 21, 22 y 22 A.

Toda vez que la división se hizo teniendo en cuenta que en el proceso de sucesión causado par

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