CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00531-01(33022)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00531-01(33022)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Contra sentencia de primera instancia Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 13 de julio de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 11 de marzo de 2005, recurso que se estima bien denegado.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $37.500.000 suma que para esa época equivalía a 158.58 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE UNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Bien denegado Se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
134 E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00531-01(33022)
Actor: ALVARO PEÑA BURGOS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA
Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 13 de julio de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 11 de marzo de 2005, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo de 1999, el señor Alvaro Peña Burgos a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Universidad del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato celebrado entre las partes y se condenara a pagar el saldo del contrato.
2. El Tribunal profirió sentencia el 11 de marzo de 2005 en la que concedió las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el 17 de junio de 2005.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 13 de julio siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 -28 de
abril de 2005.
4. Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2005, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Manifestó que el artículo 131 del C.C.A contempla taxativamente cuales son los procesos que conoce el Tribunal en única instancia sin incluir los de naturaleza contractual y en cambio si los contempla el artículo 132 del mismo estatuto determinando que los debe conocer en primera instancia.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que la norma citada por el recurrente no ha entrado en vigencia (Ley 446 de 1998) y que la Ley 954 de 2005 es clara al readecuar temporalmente las competencias y concluyó que el presente proceso tiene vocación de única instancia. en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales, por expresa orden del Magistrado conductor del proceso en primera instancia, fueron remitidas por el Tribunal mediante oficio 934 de 4 de abril de 2006 y recibidas en esta Corporación el 5 julio de 2006.
6. El demandado formuló recurso de queja el 5 de julio de 2006. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión
del a quo contenida en auto de 13 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 18 de mayo de 1999, por el señor Álvaro Peña Burgos a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Universidad del Magdalena con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “Primero: Que son nulas las resoluciones No. 0154 de Junio 26 de 1.998 y la 249 de fecha 06 de Noviembre de 1.998, expedidas por LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, mediante las cuales respectivamente se declaro (sic) por un lado la caducidad del contrato 017 del 29 de diciembre de 1997, celebrada entre la entidad demandada y mi representado y por otro se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0154 de Junio 26 de 1.998, donde se revoca el Art. 1 de la resolución 0154 de Junio 26 de 1.998, y se declara el incumplimiento por parte del consultor Alvaro Peña B., de las obligaciones del contrato de Consultoria (sic) No. 017 de 1.997. “Segundo: Condénase a la Universidad del Magdalena , a pagar Alvaro Peña B. la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($37.500.000.00) por concepto de saldo insoluto del contrato, el valor de los perjuicios de Orden Materiales incluyendo el
Daño Emergente y el Lucro cesante en la suma de Sesenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Pesos M.L. ($63.776.250.00), o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor. (…)” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $37.500.000 suma que para esa época equivalía a 158.58 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 17 de junio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia2. En cuanto al argumento del recurrente frente a que no está asignada la competencia a los Tribunales para conocer de las acciones contractuales en única instancia, es preciso señalar que los artículos por él citados solo se aplica con la entrada en funcionamientos de los juzgados administrativos, caso en el cual será competencia de estos juzgados en primera instancia los procesos referentes a contratos cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos; en el entre tanto y en virtud del artículo 1 de la ley 954 de 2005 que modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998 y anticipar su
entrada en vigencia, conocerán los tribunales en única instancia de los procesos adelantados en ejercicio de la acción contractual cuando la cuantía de la demanda no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. 1 Para el año 1999 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2560 de diciembre de 1998, en la suma de $ 236.460 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo del Magdalena para que formen parte del expediente de la referencia.