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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00652-01(35948)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00652-01(35948)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad demandante interpone acción de reparación directa por considerar que existió omisión por parte de la Policía Nacional en el deber de protección y vigilancia de sus fincas, las cuales sufrieron innumerables pérdidas económicas, a raíz de la inseguridad que se presentó en el año de 1992. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que la demanda se presentó el 10 de junio de 1999 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a $3’423.304 dólares americanos, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época .

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada

[C]oncluye la Sala que la sociedad González Vives y Cía. Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar una eventual indemnización de perjuicios por la supuesta falla del servicio que se imputó en la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / SOLICITUD

DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea [E]l legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.(…) el término de la caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo desde el momento en que se habría presentado dicha omisión de protección y seguridad, esto es, desde el 20 de octubre de 1995, cuando se produjo la muerte del señor Manuel

Pérez Meléndez, uno de los trabajadores de dicha finca. (…) por haberse interpuesto la demanda el 10 de junio de 1999, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., desde los hechos a los que alude la demanda, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Caducidad de la acción de reparación directa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00652-01(35948)

Actor: GONZÁLEZ VIVES Y CIA. LTDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD - Acción de reparación directa originada por falla del servicio en omisión de protección y vigilancia de la Fuerza pública.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 14 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 10 de junio de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad González Vives y Cía. Ltda. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por “la omisión en la guarda del orden público en la región de ‘La Aguja’, municipio de Ciénaga, Magdalena, sector de la Bananera, dado que no ha protegido la agroindustria que se efectúa en los predios ‘Finca Belleza’ y ‘Finca Belleza 1’, de propiedad de la sociedad demandante”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar los siguientes rubros (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “1. Lucro cesante: “A. Lucro cesante de 1993 a 1998. Este rubro se divide en dos (2):

1. Desatención de las fincas: arroja pérdidas mayores a US$383.918,71

2. Ganancias dejadas de percibir US$1’218.142,55 (dólares americanos).

3. Total: US$1’602.061,26 (dólares americanos). “B. Lucro cesante de 1999 a 2005

1. Proyección de pérdidas en este período US$496.065.861 (dólares

americanos).

2. Proyección de ganancias US$1’325.177.371 (dólares americanos). “C. lucro cesante total: US$3’423.304 (dólares americanos). “2. Perjuicios morales: La suma equivalente a mil (1.000) gramos oro”1.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que desde 1988 -no se especificó la fechala sociedad demandante era propietaria de los predios rurales denominados “Finca Belleza” y “Finca Belleza 1”, con una extensión de 10 y 29 hectáreas, respectivamente, los cuales estaban destinados a la agroindustria bananera. Afirma la demanda, que desde 1992 el representante legal de la sociedad demandante, señor Alfonso González Vives, “por estar amenazado de muerte o secuestro, junto con los demás socios que en estrictu sensu constituyen la 1 Fls. 10 C. 1 y 113 C. 2. sociedad demandante, no pueden arrimar a los predios de marras. Lo que apareja que, a partir del año 1993 inclusive, comenzaran las pérdidas (lucro cesante). Es decir se da una pérdida de trece años por esta arista”. Agregó el libelo que, entre 1988 y 1992, las referidas fincas, en condiciones normales, producían y, por ende, generaban “abundantes rendimientos”; sin embargo, a partir de ese año -1992-, por causa de la omisión administrativa de la Policía Nacional en sus obligaciones de protección y vigilancia de las fincas, se generaron innumerables pérdidas.

Respecto de la falla del servicio de los deberes de vigilancia y protección sobre los referidos predios, la sociedad demandante manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “… Cuando la Policía estaba en la región, todo marchaba naturalmente, pero teniendo en cuenta que este organismo se retiró del lugar a finales de 1992 y no ha vuelto, a partir de allí, las cosas brillan por la intranquilidad e inestabilidad. Hasta el punto que el 18 de noviembre de 1993 en el corregimiento de orihueca, municipio de Ciénaga, Magdalena, región bananera, asesinaron al señor Wilfrido Vives Bustamante, primo hermano del señor Alfonso González Vives. “La policía de Ciénaga que está a más de 12 kilómetros de los prementados predios de mi mandante (toda vez que en la región no existe cuerpo policivo) a pesar de habérsele denunciado los continuos hechos punibles desde 1993 acaecidos en las fincas Belleza y Belleza 1, nada dijo, ni nada hizo, pretermitiendo con ello su principal misión, cual es proteger la vida, honra y bienes. “Los robos, saqueos y violaciones a las mujeres familiares de los trabajadores, acaecidas en los predios Belleza y Belleza 1, quedaron en la más vil impunidad, hasta el punto que todos se han ido y no existe celaduría, lo que es peor, ningún trabajador pernocta ahí. (…). “Igualmente asesinaron al trabajador Néstor Fidel Chica Mangonés el día 23 de octubre de 1996, en toda la entrada a las fincas de

marras. Y la policía fue la responsable pues nunca vigiló como era debido. Vale decir, sencillamente, nunca vigiló. “Por otro lado, a la señora Julia Peralta Hernández, Jefe de Personal, Asistente de Gerencia y Supervisora de las fincas bellezas, sufrió un atentado contra su vida, con armas de fuego, a plena luz del día, en estas fincas, a mediados de 1995 y no obstante lo narrado, no hubo a quien entablar las denuncias. Cabe advertir que a la policía se le advirtió previo al hecho, corroborado después, que si volvía ella o el señor Alfonso González vives a las fincas, los asesinaban” (se deja destacado). Finalmente, se indicó en la demanda que “los anteriores hechos han causado perjuicios, tanto morales como materiales a los demandantes”2.

2. La demanda, así formulada, fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído de fecha 26 de agosto 1999, por considerar que había operado la caducidad de la acción, habida cuenta de que el hecho generador del daño que se imputa en la demanda, esto es, la omisión en el deber de protección y vigilancia de los referidos predios rurales, había comenzado a producirse a finales de 1992, de tal suerte que el término de caducidad feneció a finales del año 19943.

Contra la anterior decisión la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de auto fechado el 9 de marzo de 2000, mediante el cual se revocó la decisión que

rechazó la demanda, con el fin de que “en el proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta -a la que primeramente parece obvia-, para iniciar el término de la caducidad”. Al respecto, se consideró lo siguiente (se transcribe literalmente): “Las omisiones sobre las cuales se fundan las pretensiones de la demanda, según sus propios términos, son sucesivas y continuas en el tiempo. Por lo tanto, resulta para la Sala, que no se evidencia el término de caducidad, en principio porque se afirmó en la demanda que las omisiones no han cesado y, en especial, porque las conductas administrativas atacadas que son objeto de prueba, en el proceso, se desconocen en el tiempo preciso de su ocurrencia. “El hecho concerniente a que en la demanda se asevere que desde el año 1992 la Administración ha incurrido en las omisiones indicadas, no es suficiente para encontrar establecido el hecho jurídico de la caducidad. “En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable abrir el proceso, sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y establezca la fecha cierta desde la cual corre el término de la caducidad”4 (negrillas adicionales). En esa misma providencia se dispuso que, previo a la admisión de la demanda, la parte actora debía corregir unos yerros formales, los cuales fueron 2 Fls. 3 a 21 C. 1. 3 Fls. 80 a 83 C. 2. 4 Fls. 99 a 107 C. 2.

subsanados oportunamente, motivo por el cual, mediante auto del 15 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público5.

3. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, máxime cuando de los hechos expuestos en la demanda se podía inferir la posible configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, dado que los actos delictivos narrados habrían sido cometidos miembros de grupos al margen de la ley6.

4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 28 de noviembre de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 9 de agosto de 2007 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7.

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la institución demandada, a título de falla del servicio; concretamente, porque se había probado que la entidad demandada no adoptó medidas de protección o seguridad necesarias sobre los predios referidos, amén de que -según indicó- en el proceso obraban pruebas que demostraban el constante peligro al que se encontraban

expuestos los trabajadores de esas fincas8. En sus alegatos, el Ministerio de Defensa reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda respecto de la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, a lo cual agregó que en el proceso no obraba prueba alguna que acreditara la alegada falla en el servicio de seguridad o protección por parte de la Policía Nacional9. 5 Fls. 99 a 116 C. 2. 6 Fls. 82 a 86 C. 1. 7 Fls. 89 y 148 C. 1. 8 Fls. 149 a 152 C. 1. 9 Fls. 155 a 157 C. 1. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio10.

5. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 14 de mayo de 2008, oportunidad en la cual declaró probada de forma oficiosa la caducidad de la acción.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal consideró, básicamente, que según lo señalado por la parte actora en la demanda y con fundamento en lo probado en el proceso, podía concluirse que la sociedad demandante tuvo conocimiento efectivo del hecho dañoso que originó la presente acción desde 1992, fecha en la cual afirmó que la Policía Nacional había dejado “desprotegidos” a los habitantes de las fincas Belleza y Belleza 1, lo cual había provocado la muerte de algunos trabajadores entre 1993 y 1996, razón por la cual, por haberse presentado la demanda el 10 de junio de 1999, debía concluirse que operó la

caducidad de la presente acción indemnizatoria11.

6. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 1° de agosto de 2008 y admitido por esta Corporación el 3 de noviembre de 200912.

En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal incluidos los eventuales errores): “… De la lectura detenida de los hechos pone al descubierto que no asiste la razón al Tribunal de Primera Instancia, por cuanto que la sucesión de los hechos nocivos por los delincuentes, que no por la Policía, llevada a cabo en contra de mi mandante, dista de ser el estribo de la causa petendi; pues con el alcance materia de reparo, obviamente no sería responsable el centro de imputación demandado, se itera, como este no los cometió, sino un tercero, injusta hubiere sido nuestra imputación, aparejando por lo demás, la cabida exceptiva del hecho extraño dañoso realizado por un tercero. “No, en este punto lo que se reprocha es la omisión del demandado, quienes no atendían las quejas que en este particular ante ellos se 10 Fl. 158 C. 1. 11 Fls. 159 a 169 C. Ppal. 12 Fls. 173 y 200 C. Ppal. interponían, mucho más allá del año 1996. Concretamente, las denuncias, se infiere de los hechos de la demanda, se presentaron en el mismo año 1999 del libelo genitor. “El Tribunal ad quo, como se vino de decir, no interpretó la demanda,

tomando al mismo tiempo, enorme distancia con su teleología, como tampoco tuvo en cuenta que los daños que se reprochan a la demandada, se montan en la presentada omisión (art. 2 constitucional), lo que no tuvo en cuenta el Tribunal”13.

7. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio14.

8. Mediante auto del 16 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente de la época ordenó la reconstrucción de un cuaderno del presente proceso, habida cuenta de que al momento de proferir sentencia de segunda instancia, se advirtió la pérdida de un dictamen pericial que se habría rendido en el presente proceso. La reconstrucción del mentado cuaderno se realizó en audiencia practicada el 25 de mayo de 201715.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa por activa; 3) caducidad de la acción impetrada; 4) lo probado en el proceso; 5) caso concreto; 6) decisión sobre costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que la demanda se presentó el 10 de junio de 1999 y la 13 Fl. 171 C. Ppal. 14 Fls. 202 a 203 C. Ppal. 15 Fls. 239 a 241 C. Ppal. pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a $3’423.304 dólares americanos, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época16.

2. Legitimación en la causa por activa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, las supuestas pérdidas económicas sufridas por la sociedad demandante por causa de una falla del servicio por omisión de los deberes de seguridad y protección de la Policía Nacional, concurrió al proceso la sociedad González Vives y Cía. Ltda., a través de su representante legal Alfonso González Vives17; asimismo, obran en el proceso copias auténticas de las escrituras públicas Nos. 2.018 y 2.745 de fechas 31 de diciembre de 1991 y 23 de junio de 1994, respectivamente, otorgadas en la Notaría Primera de Santa Marta, a través de las cuales dicha sociedad adquirió mediante compraventa los predios rurales denominados Belleza y Belleza 118.

De igual forma, obran en el expediente los correspondientes certificados de libertad y tradición de los referidos inmuebles, en los que figuran las anteriores

escrituras de compraventa a nombre de la sociedad González Vives y Cía. Ltda.19. Así las cosas, concluye la Sala que la sociedad González Vives y Cía. Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar una eventual indemnización de perjuicios por la supuesta falla del servicio que se imputó en la demanda.

3. La caducidad de la acción impetrada Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales 16 Ley 1395 de 2010. 17 A folio 21 del cuaderno 1 obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad González Vives e Hijos Ltda., en el cual figura la referida persona como representante legal. 18 Fls.22 a 30 C. 1. 19 Fls. 27, 33 y 34 C. 1. determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos

años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, en tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad20 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la

imposibilidad de conocerlo21-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo22-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia23, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”24. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar

que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera 20 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: ‘Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón’), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de

febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Así, por ejemplo, en los casos de ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, esta Corporación ha entendido que el daño se consolidó a partir de la culminación de los trabajos, salvo que se hubiere consolidado antes de que ello ocurra. 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”25 (negrillas y subrayas adicionales).

4. Las pruebas allegadas Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se allegaron, únicamente, los siguientes elementos de convicción: - Certificado de defunción del señor Manuel Pérez Meléndez, en el cual se dejó constancia de que su muerte se produjo el 20 de octubre de 1995 en la cabecera municipal de Ciénaga, Magdalena, como consecuencia de un homicidio con

arma de fuego26. - Certificado de defunción del señor Néstor Fidel Concha Mangonés, en el cual se hizo constar que su muerte se produjo el 23 de octubre de 1996 en la cabecera municipal de Ciénaga, Magdalena, como consecuencia de un homicidio con arma de fuego27. - Oficio calendado el 21 de mayo de 2001, a través del cual el Comandante de Policía del Departamento de Magdalena manifestó al Tribunal de primera instancia, que “revisados los libros radicadores de procesos, indagaciones preliminares y de informativos disciplinarios que se llevan en esta unidad, no figuran antecedentes penales ni disciplinarios adelantados por estos hechos [se refiere a los narrados en la demanda]”28. - En ese mismo sentido, se pronunciaron el juzgado 176 de instrucción Penal Militar de Santa Marta en oficio del 17 de mayo de 200129 y el jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Magdalena, a través de constancia expedida el 15 de mayo de 2001, en los cuales manifestaron que por 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.

26 Fl. 46 C. 1. 27 Fl. 45 C. 1. 28 Fl. 100 C. 1. 29 Fl. 101 C. 1. tales hechos no se habían formulado denuncias o querellas ante esas autoridades30. - Testimonio rendido el 8 de junio de 2005 ante el Tribunal de primera instancia por la señora Julia Peralta Hernández, quien luego de ser preguntada sobre los hechos descritos en la demanda, manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los errores): “Soy secretaria de González y Vives Ltda., desde el año 1991, he palpado personalmente como ha sido la finca Belleza desde ese momento hasta la fecha, los alti-bajos que han tenido, el por qué bajó la producción o el por qué el dueño se ausentó. El señor Alfonso González y uno de los propietarios de la finca iban en el año 1991 constantemente a la finca, yo como era su secretaria yo duraba hasta una semana sin verlo, él iba a diario. A partir de 1994, 95, se presentaron varios incidentes en la finca como muerte de trabajadores, atentado contra mi persona que conllevaron a él a ausentarse de la finca, los atentados me imagino que los hicieron grupos al margen de la ley, eso conllevó a la ausencia del jefe y a la baja producción de la finca y también se presentó una merma alta de la fruta de banano. (…). Si se puso en conocimiento a la estación de Policía de Ciénaga, Magdalena, por parte de la sociedad González y Vives Ltda., pero ellos hacían caso omiso, hacían el

levantamiento de los cadáveres como es natural, pero en cuanto a mi atentado no respondieron nada, que iban a brindar más seguridad pero eso jamás sucedió. (…). En el año 1996 yo y Flor López fuimos a hacer un inventario a la finca por el robo constante en la bodega, y realizamos el inventario respectiv

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