CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00666-01(35928)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00666-01(35928)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE
LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA
DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN DE LAS
EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ /
COMPETENCIA DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN
PROCESAL / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ARGUMENTO EN LOS
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN / FORMULACIÓN DE CARGOS DE APELACIÓN EN LOS
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA El primer aspecto enlistado, relativo a la legitimación del señor (…) para el ejercicio de esta acción, se abordará de manera oficiosa en virtud del contenido del inciso final del artículo 164 del C.C.A. -que vincula al ad quem con la resolución de las excepciones que encuentre probadas aun cuando no hayan sido
declaradas en primera instancia sin perjuicio de la reformatio in pejus-, pues tratándose de un punto resuelto oportunamente por el a quo en la sentencia de instancia, la contradicción u oposición respecto de lo allí decidido, por parte de cualquiera de los extremos de la Litis, debía necesariamente formularse a través del ejercicio oportuno del recurso de alzada y no extemporáneamente en los alegatos de conclusión como lo hizo el INCORA, como quiera que dicha etapa no se erigió con la finalidad de subsanar la omisión de las oportunidades legales otorgadas a los sujetos procesales para debatir el contenido de las providencias judiciales, ni para ampliar subsidiariamente el ámbito de conocimiento del juez de segunda instancia, en detrimento del equilibro procesal entre las partes y del derecho de defensa en este caso del demandante, quien se atiene a lo debatido ante el a quo y al contenido argumentativo de oposición fijado en la apelación; de modo que, en ausencia de la misma por parte del INCORA o del tercero interviniente, tan sólo se permite desarrollar dicha etapa final de contradicción en función de la alzada exitosamente formulada que convoca esta instancia o de las pruebas eventualmente aportadas en la misma, bajo los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INCORA / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[A]nalizada por la Sala la posible excepción que configuraría la falta de legitimación del demandante como presupuesto de la acción instaurada, basta señalar al respecto que tanto la Ley 135 de 1961 como la Ley 160 de 1994, artículos 37 y 72 respectivamente, así como los artículos 58 y 59 del Decreto 2275 de 1988, establecen luego de la etapa de oposiciones y una vez concluido el proceso de adjudicación con la expedición de la resolución, la posibilidad de demandar la nulidad de dicho acto no sólo por parte del INCORA y los Procuradores Agrarios sino por cualquier persona que acuda en procura de la legalidad del mismo, sin que se exija al respecto la demostración del interés jurídico particular dentro de la causa, por lo que bajo tal entendido el señor (…) se encontraría plenamente facultado para accionar en el presente caso. (…) Ahora
cuando existe una pretensión subjetiva, debe aclararse que basta indicar la lesión de un derecho sustancial amparado jurídicamente para encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción. Sin embargo, es importante resaltar en todo caso que en los procesos de adjudicación de baldíos, por las particularidades que este reviste y el interés público que implica el otorgamiento de un título de propiedad respecto de bienes que pertenecen a la Nación, así como los diferentes intereses de carácter agrario que pueden desentrañarse en el desarrollo de la finalidad agropecuaria de la adjudicación, el legislador fijó la posibilidad de que cualquier persona pudiera acudir a controvertir su legalidad, bien como garantía de acceso a la administración de justicia para quienes puedan verse afectados con la materialización de un proceso de adjudicación sin que pudieran hacerse parte en el término de oposición por la precaria publicidad que se advierte en el desarrollo de tales procesos, o simplemente en procura de salvaguardar la legalidad y de un mayor control en el desarrollo de los mismos. (…) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro para la Sala que el señor (…) se encontraba legitimado para interponer la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, máxime cuando pone de manifiesto la afectación del terreno de su propiedad a partir de la actividad desarrollada por el adjudicatario del predio (…), cuyo título expedido por el INCORA a través de la resolución demandada, al parecer con falsa motivación y extralimitando los linderos reales del bien baldío solicitado, han limitado su dominio y la posibilidad de accionar efectivamente contra el mismo, por cuanto éste se encuentra amparado por la vigencia y
presunción de legalidad de dicho acto.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 37 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 72 / DECRETO 2275 DE 1988 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 2275 DE 1988 - ARTÍCULO 59
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INOPERANCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[E]n el presente caso el presupuesto de oportunidad en el ejercicio de la acción se encuentran plenamente satisfecho, como quiera que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de 2 años contados a partir del día siguiente a la inscripción del acto de adjudicación en la Oficina de Instrumentos Públicos, regla especial que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A.
opera en atención a la calidad bajo la cual acude quien interpuso la acción y que se entiende satisfecha pese a no haberse aportado la constancia del mencionado registro, bajo el entendido de que el registro del título de dominio es posterior a la expedición del acto de adjudicación -20 de junio de 1997-, y la demanda fue interpuesta incluso dentro de los 2 años siguientes a este última fecha (...).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / VÍA GUBERNATIVA /
AGOTAMIENTO FORMAL DE LA VÍA GUBERNATIVA / IMPROCEDENCIA DE
LA VÍA GUBERNATIVA / IMPROCEDENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA /
RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / RECURSO DE REPOSICIÓN
[E]l requisito de agotamiento de la vía gubernativa no es exigible en el presente caso, toda vez que el recurso de reposición que procede contra los actos de adjudicación no vincula a los terceros afectados con el mismo, aunado al carácter facultativo del mismo.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA
PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN
DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / DOCUMENTO APORTADO
EXTEMPORÁNEAMENTE / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE
[O]bserva la Sala que en la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia, la parte actora allegó como pruebas sendos documentos dirigidos a enervar la legalidad de la resolución de adjudicación en mención y obtener el consecuente pago de los perjuicios que le fueron causados, documentos que consisten en múltiples resoluciones, oficios y certificaciones de MINERCOL e INGEOMINAS (…), relacionados con la clase de explotación efectuada por el señor (…) sobre el predio adjudicado; sin embargo, dada la extemporaneidad de su aporte no se tendrán en cuenta en esta instancia como pruebas, en ausencia del requisito de oportunidad que habilita su valoración, por lo que a efectos de resolver el recurso interpuesto, sólo se tendrán en cuenta las decretadas y aportadas dentro del término de ley. ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA
VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY /
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /
PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]n criterio de la Sala, de acuerdo (…) con las reglas generales de aplicación de la ley en el tiempo establecidas en la Ley 153 de 1887, el asunto se encuentra gobernado y debe ser analizado en cuanto a los requisitos para acceder a la adjudicación bajo la normatividad anterior, esto es, bajo el imperio de las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988 y demás normas concordantes, vigentes al momento en que se dio inicio al trámite administrativo en cuestión, toda vez que las normas expedidas en materia procedimental son de aplicación inmediata, no así las normas que revisten de una u otra forma carácter sustancial, es decir, que contienen los supuestos de hecho para el reconocimiento de un beneficio o un derecho, las cuales se encuentran sujetas al principio de irretroactividad de la Ley, de modo que solo rigen hacia el futuro y regulan todas los hechos y situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. (…) Si bien, la norma que consagra los requisitos para la adjudicación de tierras baldías se encuentra dentro de un sistema que consagra diversas normas de carácter procedimental, debe aclararse que tratándose del acceso a la titulación de baldíos, ésta reviste un
carácter eminentemente sustancial (…). Así las cosas, aunque en materia de adjudicación de terrenos baldíos no puede hablarse de derechos adquiridos con anterioridad al acto de adjudicación respectivo, y mientras subsistan las condiciones establecidas en la ley para ello -dado los procesos de reversión, revocatoria y caducidad que admite legalmente la figura-, no puede desconocerse que dicho beneficio se obtiene a partir de la ocurrencia de unos hechos específicos que consagra el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, por lo que una vez iniciada la actuación administrativa por la consolidación o concurrencia de los mismos respecto del bien por parte del solicitante, debe ser respetada como una situación consolidada y, por ende, la normatividad a la luz de la cual se elevó la pretensión de adjudicación a la administración debe ser aplicada, sin que puedan ser mudados en el trayecto del procedimiento administrativo los requisitos para acceder a la misma -cuyo carácter, como ya se dijo es sustancial-, para someter al administrado a intemperantes cambios normativos que desconozcan el principio de legalidad y la garantía fundamental del debido proceso. (…) Lo mismo sucede respecto del procedimiento y la etapa de publicidad agotada conforme a la normatividad anterior a lo largo del trámite administrativo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia sin perjuicio de aquellos actos procesales cumplidos al abrigo de la ley antigua, en tanto han cobrado efectos jurídicos y por ende deben ser respetados. (…) De acuerdo con lo anterior, y del análisis
expuesto respecto de la aplicación normativa frente a un tránsito legislativo, es fácil concluir que si bien la resolución demandada fue proferida en vigencia de la Ley 160 de 1994 y el Decreto Reglamentario 2664 del mismo año y parte de la actuación administrativa o procedimiento se encuentra gobernado por la misma, los requisitos y demás elementos sustanciales que confluyen en el proceso de adjudicación debían ser analizados bajo la normatividad que le precedía, esto es, la Ley 135 de 1961 y demás concordantes, como quiera que éstos se encontraban consolidados para el momento de la solicitud y constituían el soporte de la misma; razón por la que en el presente caso se desvirtúa el fundamento jurídico del fallo acusado, toda vez que en esencia declaró la nulidad del acto de adjudicación al considerar que el mismo violó el régimen de prohibiciones consagrado en el artículo 9º del Decreto 2664 de 1994, norma sustancial que proscribía la posibilidad de adjudicar tierras baldías dentro del radio de 5 kilómetros alrededor de lugares en los que se adelantara explotación de recursos naturales no renovables, por lo que procede la Sala a analizar la legalidad de la resolución (…), a partir de la normatividad que corresponde al caso concreto, como quiera que milita a favor del actor la garantía constitucional de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 135 DE 1961 / LEY 30 DE 1988 / LEY 160 DE 1994 / DECRETO REGLAMENTARIO 2664 DE 1994ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos de la ley en el tiempo, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-619-01.
BIEN BALDÍO / CONCEPTO DE BIEN BALDÍO / TERRENO BALDÍO / BIEN PÚBLICO / BIEN FISCAL / CLASES DE BIEN FISCAL / ADJUDICACIÓN DEL BIEN FISCAL / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD DEL BIEN FISCAL /
FUNCIÓN SOCIAL DEL BIEN FISCAL
[O]stentan el carácter de bienes baldíos, los terrenos ubicados dentro del territorio nacional que carecen de otro dueño, por lo que aun desde la Constitución Política de 1886, se estableció la propiedad del Estado sobre los mismos (…). Ahora, conforme quedó establecido en los artículos 674 y 675 del Código Civil, los baldíos son bienes públicos de la Nación ubicados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón a que la Nación los conserva para transferir su propiedad a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley -siempre y cuando estas se mantengan-, inspirada en el precepto según el cual constituye fin del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina.
FUENTE FORMAL: LEY 110 DE 1912 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 674 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 675
REFORMA AGRARIA / NORMATIVIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE
REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO / LEY DE
REFORMA AGRARIA / SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y
DESARROLLO RURAL CAMPESINO / BIEN BALDÍO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / DERECHO A LA ADJUDICACIÓN DE
TERRENO BALDÍO / TITULARIZACIÓN DEL BIEN BALDÍO / PROCEDENCIA
DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / REVERSIÓN DE LA
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / REVOCATORIA DIRECTA DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO
[A] través de la Ley 135 de 1961 -modificada posteriormente por la Ley 30 de 1988-, el Congreso de la República reguló el proceso de reforma agraria como una función y responsabilidad del Estado dirigida a fomentar la adecuada explotación económica de las tierras rurales, la utilización con fines sociales de las tierras incultas, ociosas o deficientemente utilizadas, el mejoramiento del nivel de vida de la población campesina y la redistribución equitativa de la propiedad, junto con la necesidad del país de acrecer el volumen global de producción agrícola y ganadera y promover la adecuada utilización de los recursos naturales; finalidades que por expresa disposición legal, se erigieron como criterios de interpretación y aplicación del contenido normativo de esta ley. (…) A efectos de lo anterior, como mecanismo de redistribución de la propiedad y en ejercicio de la facultad erigida en el artículo 76 de la Constitución Política de 1886, el Legislador
fijó en dicho ordenamiento la posibilidad de adjudicar las tierras baldías a favor de personas naturales u organizaciones comunitarias campesinas, siempre y cuando éstos demostraran: i) la ocupación previa del terreno, ii) la explotación económica -agrícola o ganaderade las 2/3 partes del mismo, excluidas las zonas de vegetación protectora y bosques naturales, iii) que el terreno solicitado en adjudicación no superara el límite máximo adjudicable de 450 hectáreas, iv) que su aprovechamiento cumpliera las normas de protección de recursos naturales, y v) que el predio no se encontrara ocupado por comunidades indígenas o constituyeran su hábitat; requisitos fijados en el artículo 29 de la Ley 135 de 1961 y reglamentado en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 2275 de 1988. (…) A partir de la modificación introducida por la Ley 30 de 1988, se estableció, además, que no podrían efectuarse adjudicaciones de terrenos baldíos nacionales a personas naturales o jurídicas de cualquier índole que fuesen propietarias de otros predios rurales, si la suma de las áreas superficiarias de los inmuebles que tuvieren en el territorio nacional, excediere el límite adjudicable de 450 hectáreas (…). La inobservancia de los anteriores requisitos y la violación de los dispuesto en la materia en la Ley 135 de 1961, traía como consecuencia en sede administrativa, la revocatoria del acto de adjudicación y la reversión del predio al dominio de la Nación; y en sede jurisdiccional, la declaratoria de nulidad de la adjudicación
conforme lo establecía el artículo 38 ibídem.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 76 / LEY 30 DE 1988 - ARTÍCULO 37 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 5 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 29 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 37 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 38 / DECRETO 2275 DE 1988 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2275 DE 1988 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2275 DE 1988 - ARTÍCULO 7
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / DERECHO A LA ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO /
PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PRESUNCIÓN
LEGAL / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / OCUPACIÓN DE
BIEN BALDÍO / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN DEL
PREDIO RURAL / ACTIVIDAD AGROPECUARIA / PRODUCCIÓN
AGROPECUARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]n cuanto al tiempo de ocupación de terrenos rurales con miras a su adjudicación, la Ley 97 de 1946 (vigente para el momento en que se efectuó la solicitud de adjudicación) estableció una presunción legal que les otorga el carácter de “baldíos adjudicables” a partir de la explotación económica de los mismos por un periodo no menor a 5 años (…). Es relevante resaltar en este
punto, que tanto el Código Fiscal de 1912 como la Ley 135 de 1961, consagran normas que amparan los derechos de cultivadores o colonos tradicionales que se encuentren explotando los terrenos baldíos, como la anteriormente transcrita y lo previsto en tal sentido en el artículo 49 de este último ordenamiento, aammppaarroo eessttrreecchhaammeennttee lliiggaaddoo aa llaa eexxpplloottaacciióónn ddee ccaarráácctteerr aaggrrííccoollaa oo ppeeccuuaarriiaa que éstos vinieran adelantando, más no de cualquier otra naturaleza; lo que obedece a la teleología que funda la normatividad agraria, que procura entre otros, la legalización de los ocupantes de terrenos baldíos, bien con la adjudicación de los mismos respetando la destinación que establece la Ley -que no es otra distinta a la producción agropecuaria-, o con su retorno al dominio eminente de la Nación, con observancia en ambos eventos del régimen que delimita la responsabilidad del Estado en estos casos, establecido en el artículo 47 del Código Fiscal, de donde se extraen las siguientes reglas: i) El Estado no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que adjudica, y por consiguiente, no está sujeto al saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones; lo anterior teniendo en cuenta que la identificación del mismo previa solicitud de adjudicación la efectúa la persona que lo viene explotando, en ausencia de un sistema de identificación o registro de los mismos en el país, más allá del simple concepto legal que permite clasificarlos como tal. ii) Tampoco está obligado al saneamiento
si el terreno baldío estuviere destinado a un uso público; iii) En cualquiera de estos casos, su obligación se reduce a restituir las especies recibidas a cambio de la adjudicación, siempre y cuando pueda presumirse la buena fe conforme a la Ley civil; iv) Las inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los interesados, para la adjudicación de baldíos, y las que se contengan en los planos que se levanten en vista de esas peticiones, sólo perjudican a los peticionarios y a sus causahabientes; y v) La adjudicación en ningún caso perjudica a terceros, y deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1946 - ARTÍCULO 6 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 38 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 49 / LEY 110 DE 1912ARTÍCULO 47
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / SOLICITUD DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALSA
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DE LA LEY /
DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN DEL PREDIO RURAL /
EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DEL
PETRÓLEO / PROPIEDAD PRIVADA / MATRICULA INMOBILIARIA DEL BIEN
BALDÍO / CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL Corresponde a la Sala analizar la resolución (…), proferida por el gerente del INCORA regional Magdalena, en orden a establecer, si tal como lo aduce la parte actora, ésta se encuentra viciada por falsa motivación dada la violación con su expedición del régimen de prohibiciones que gobierna los procesos de adjudicación, la ausencia de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento y la inclusión de una porción de tierra de propiedad privada dentro del área adjudicada; a partir de lo cual deberá determinarse de ser necesario, si con la configuración del vicio alegado se afectó moral y patrimonialmente al señor (…). Es claro (…) que la destinación del predio (…) solicitado en adjudicación por el señor (…), no obedece a la producción agrícola y pecuaria, como quedó registrado en el acta de inspección ocular practicada por el funcionario del INCORA, sino a la producción minera, toda vez que se otorgaron licencias ambientales para explotación de material pétreo en 20 hectáreas del mismo (10 has. en cada resolución), lo que corresponde al 90% del área total del baldío, situación que desvirtúa tanto lo declarado en la solicitud de adjudicación como lo
registrado por parte del funcionario del INCORA en la diligencia de inspección ocular efectuada en el marco del procedimiento administrativo de adjudicación, fundamentos de hecho que sustentaron la adjudicación efectuada en la resolución (…) y que sin duda vician su contenido de falsa motivación. (…) El análisis que precede pone en evidencia que contrario a lo afirmado en el acto administrativo demandado, en donde se declaró el cumplimiento de la totalidad de requisitos y condiciones para la expedición del título de dominio a favor del señor (…), así como la explotación agropecuaria con antigüedad de 13 años, en el presente caso no se reunían los elementos sustanciales que previó el legislador en la norma agraria para que procediera la adjudicación, como quiera que la vocación del predio (…) es eminentemente minera, y la titulación de baldíos, de conformidad con la norma vigente para el momento de la solicitud, no admite dicha explotación como apta para ser beneficiario de la adjudicación de terrenos baldíos pertenecientes a la Nación. (…) [S]e torna evidente [además] que (…) el predio (…) colinda en todos sus extremos con terrenos de propiedad privada (…), y posee una extensión real de 22 hectáreas según el plano aportado con el dictamen pericial (…), el acto acusado al determinar un área de adjudicación de 28 hectáreas, abarcó 6 hectáreas más de propiedad privada, tal como lo señala el recurrente, las cuales del cotejo entre el plano aportado inicialmente por el señor (…) a la actuación administrativa y el allegado por los peritos designados dentro
de este proceso, corresponden al de los señores (…). Lo anterior, desvirtúa tanto el contenido de la inspección ocular practicada por el funcionario del INCORA, como los fundamentos fácticos que dieron lugar a la resolución (…), de modo que la inclusión dentro de la adjudicación de un terreno privado en extensión de 6 hectáreas y la comprobada explotación minera que se venía adelantando en el predio, que desconoce la vocación agrícola y pecuaria establecida por el legislador como finalidad primordial de la adjudicación no solo ubican el acto administrativo en un vicio de falsa motivación, sino que vulneran ostensiblemente el contenido de los artículo 29 y 37 de la Ley 135 de 1961, imponiéndose su nulidad, con las consecuencia que de la misma se derivan como la cancelación del registro e inscripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio (…) y el retorno al dominio de la Nación del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 29 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 37
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA
MOTIVACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DE LA LEY / ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / INCORA / COMPETENCIA DEL INCORA / FUNCIONES DEL INCORA / OBLIGACIONES DEL INCORA / RESPONSABILIDAD DEL INCORA / OMISIÓN DEL DEBER /
IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN
IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / COMPULSA DE COPIAS /
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[N]o puede pasar por alto la Sala que existe en el presente caso una grave omisión por parte del INCORA respecto del deber que le vincula legalmente a la verificación rigurosa de los requisitos y demás circunstancia que rodean el procedimiento administrativo para la adjudicación, (…) así como serias inconsistencias en la diligencia practicada, que terminaron favoreciendo la adjudicación ilegal del predio (…) por lo que se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que investigue la conducta de los funcionarios encargados del presente proceso, para lo cual se ordenará remitir copia del mismo. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA
MOTIVACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DE LA LEY / ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / RESTITUCIÓN DEL TERRENO BALDÍO / REVERSIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / BENEFICIARIO / FALTA A LA VERDAD / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE /
MEJORAS AL BIEN PÚBLICO / NEGATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE
MEJORAS AL BIEN
[E]n cuanto al señor (…), se torna evidente que faltó a la verdad en el desarrollo del trámite y proceso de adjudicación, razón por la que al darse inicio al proceso de restitución del bien baldío adjudicado deberá observarse el régimen de responsabilidad establecido en materia de adjudicación de baldíos en el Código Fiscal de 1912, (…) y no podrá ser beneficiado en modo alguno del contenido del artículo 38 de la Ley 135 de 1961 o cualquier otra norma que consagre el pago de mejoras efectuadas sobre el predio, como quiera que el presupuesto de las mismas se circunscribe, de acuerdo a dicho ordenamiento, a quienes se consideren de acuerdo con la ley civil, poseedores de buena fe, calificación que no puede tener quien mintió a la administración y pretendió beneficiarse de una adjudicación sin reunir los requisitos establecidos en la norma para ello, con el ánimo de obtener la titulación del suelo en una zona minera. (…) Lo anterior se funda además de la ilegítima expansión del bien baldío sobre predios privados y de las inconsistencias de lo declarado resp
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