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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00704-01(37684)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00704-01(37684)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: ocupación de inmueble por pavimentación de vía pública en Santa Marta, Magdalena

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCION DE

REPARACION DIRECTA - Acreditación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE BIENES INMUEBLES - Deber de carga probatoria a cargo de la parte actora Ante el insuficiente material probatorio de cara a acreditar que la causación del daño padecido por el actor le sea imputable al Distrito de Santa Marta, para la Sala es imperativo confirmar la sentencia apelada, en tanto no se tiene certeza que la intervención vial hubiese sido realizada por aquella. (…) [además] no está acreditado que el daño sea imputable a la entidad demandada porque no existe ningún concepto técnico que corrobore la ejecución de la obra pública para el mejoramiento de la malla vial de la ciudad de Santa Marta alegado en la demanda y mucho menos que esta haya sido realizada por la entidad pública demandada. (…). Se reitera que si bien la responsabilidad derivada de trabajos públicos es objetiva, por manera que “causado el daño a un tercero la entidad dueña de la obra deberá resarcirlo sin poderse exonerar alegando la diligencia y cuidado en la ejecución de la obra”, es carga del demandante probar el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis 2016.

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00704-01(37684)

Actor: JOSE ALBERTO LACOUTURE CRUZ

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA

MARTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José Lacouture Cruz adquirió en el año 1990 dos lotes de terreno distinguidos con los números 50 y 51, ubicados en la carrera 1ª entre calles 25 y 26 de la ciudad de Santa Marta con una cavidad superficiaria de 320 metros cuadrados para el primero y 422.50 para el segundo, para un total de 742.50 metros cuadrados. Posteriormente, el 7 de mayo de 1999, el titular del derecho real de dominio suscribió una escritura pública de englobe y aclaración de área, en donde se determinó que los lotes sufrieron una reducción en su área inicial, de aproximadamente 268.75 metros, información que luego fue confirmada con el levantamiento topográfico ordenado por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 1999, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor José Alberto Lacouture Cruz, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 314 c. 1): Primero: El DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al Ing. JOSÉ A. LOCOUTURE CRUZ, en virtud de las acciones, omisiones y operaciones realizadas, en la ciudad de Santa

Marta, como consecuencia del (sic) pavimentación de la carrera 1ª entre calles 25 y 26ª, de la urbanización Bellavista.

Segundo: Condénese, en consecuencia de la pretensión anterior, al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA a indemnizar y pagar a JOSÉ A. LOCOUTURE CRUZ, la totalidad de los daños materiales causados, incluidos daño emergente y lucro cesante, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, debidamente reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que le impongan.

La indemnización comprenderá, entre otros: A-El valor de la porción de terreno afectado por la pavimentación. B-El valor de las inversiones, gastos y costos de JOSÉ A. LOCOUTURE CRUZ, en los predios afectados por la pavimentación, para el desarrollo y ejecución de los proyectos de urbanización.

C-El valor de las pérdidas económicas por la afectación de los proyectos de urbanización en trámite de ejecución por el Ing. LACOUTURE CRUZ, en los predios de su propiedad. D-El valor de las pérdidas económicas de todo tipo experimentada por JOSÉ A. LACOUTURE CRUZ, E-El valor de las obligaciones contraídas por JOSÉ A. LACOUTURE CRUZ, por causa u ocasión de su actividad profesional y de los proyectos de urbanización en los predios de su propiedad. F-El valor de los gastos financieros en que incurrió mi mandante. G-El valor de lo que tuvo que pagar a terceros en virtud de los negocios jurídicos frustrados y procesos en su contra. H-El valor de lo que hubiere ganado o percibido con el desarrollo del proyecto urbanístico en trámite de construcción, en los predios afectados por la ejecución de las obras públicas a cargo del Distrito, la venta de este proyecto y el desarrollo de su actividad como constructor. IEl valor del no desarrollo o frustración de su actividad empresarial como ingeniero constructor en relación con el proyecto urbanístico ya mencionado. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización y que se pagarán junto con aquel en peso de valor constante.

Tercero: Condénese a la entidad demandada a pagar a JOSÉ A.

LACOUTURE CRUZ, el valor de lo que cause este pleito, incluso los honorarios de abogado, por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto de acuerdo con la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, aplicable para esta clase de pleitos y mediante el sistema de

cuota litis.

Cuarto: Condénese a la entidad demandada a pagar intereses, aumentados con la variación promedio del I.P.C., desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago íntegro. Todo pago se imputa a intereses.

Quinto: Condénese a la demandada a indemnizar a JOSÉ A.

LACOUTURE CRUZ, los daños de contragolpe o rebote, en la cuantía demostrada en el procesoSexta: La entidad demandada cumplirá la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo: 2.1. El señor Locouture Cruz, adquirió mediante compraventa realizada el 3 de abril de 1990, protocolizada en la escritura pública n.º 464, los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre dos lotes de terreno distinguidos con los números 50 y 51 de la manzana D, urbanización Bellavista, ubicado en la ciudad

de Santa Marta en la carrera 1ª n.º 25-06 cuya cabida superficial sumados los dos lotes correspondía a 742.5 metros cuadrados, los que fueron posteriormente englobados en un solo predio con área total de 566.14 mts2. 2.2. El Distrito de Santa Marta, por intermedio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, expidió la demarcación 206 del 19 de noviembre de 1992 a favor del propietario del referido inmueble, como paso previo para la autorización de la construcción de un proyecto hotelero-residencial, la cual fue ratificada mediante el oficio n.º 628 del 19 de marzo de 1998, mediante la cual se le informó

que el uso autorizado para el suelo de ese sector permitía el levantamiento de edificaciones hasta de 16 pisos de altura. 2.3. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta al ejecutar la pavimentación de la carrera 1ª, generó un desplazamiento del trazado de los lotes n.º 50 y 51, hoy lote único, de la urbanización Bellavista, afirmación que sustentó en el dictamen pericial rendido por el funcionario comisionado por la misma entidad demandada, a partir del cual se concluyó que “se puede notar que al ejecutarse la pavimentación de la carrera 1ª como se presenta en la actualidad, no tuvo en cuenta la Urbanización Miramar tal como fue aprobado en su loteo inicial, generando un desplazamiento de los lotes resultando los más afectados en su área los lotes 50 y 51 al quedar parte de los mismos dentro de la calzada de la carrera 1ª”.

II. Trámite procesal

3. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en su escrito de contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, así como manifestó no constarle los hechos narrados por la parte actora, razón por la cual se atendría a lo que resultara probado en el trámite del proceso. Alegó que de haber ocurrido un desplazamiento de los lotes denunciados por el actor

con ocasión de la pavimentación de la carrera 1ª con calle 25, este constituiría el único y posible daño, pero de ninguna manera lo sería la imposibilidad de adelantar el complejo hotelero y residencial “Playa Lipe” en tanto la intervención

vial ocurrió con anterioridad a la solicitud y aprobación de la licencia ambiental así como de los demás trámites administrativos tendientes a la construcción del referido inmueble, por lo que los perjuicios solicitados en la demanda resultan ajenos a la ejecución de la obra pública (f. 3-14 c. 1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 318327 c.ppl.). Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 4.1. Las copias simples aportadas por el demandante, esto es, la escritura pública de compraventa y el certificado de libertad y tradición, de cara a acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble presuntamente ocupado por el Distrito de Santa Marta, carecen de la virtualidad que la ley procesal exige para tal fin, en tanto solo puede predicarse el valor pretendido por el actor de aquellos allegados en original o en copia auténtica, so pena de reputarse inexistentes. 4.2. Determinó que de los medios de prueba aportados, especialmente de los dictámenes periciales, se infiere palmariamente la ocupación de parte del inmueble presuntamente de propiedad del actor con ocasión de la pavimentación

de la carrera 1ª entre calles 25 y 26. Sin embargo, señaló que no se demostró que la referida obra hubiese sido ejecutada por el distrito demandado, elemento esencial a la hora de realizar el juicio de responsabilidad reclamado en la demanda. En otras palabras, concluyó que se evidenció el daño pero no su

imputación jurídica al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, elemento estructural para declarar su responsabilidad en la disminución del área del lote alegado como ocupado de forma permanente.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó (f. 180-188 c.ppl.) en tiempo, recurso de apelación. Para el efecto adujo que: 5.1. No discutió el argumento planteado por el tribunal que fundamentó parte de la denegatoria de las pretensiones, según el cual la escritura pública y el certificado de tradición y libertad aportados debieron serlo en copia auténtica a fin de acreditar su condición de propietario. No obstante, tal carencia no justifica en modo alguno la decisión adoptada, en tanto todas las actuaciones adelantadas de cara a obtener los permisos para la construcción del proyecto inmobiliario dieron cuenta sin dubitación, de tal condición, sin perjuicio de los poderes otorgados al juez para remover cualquier obstáculo en aras de privilegiar el derecho sustancial y la verdad real, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de decretar pruebas de oficio o valorar las obrantes en el proceso sin más apego a las ritualidades que la necesaria para proteger los derechos de los intervinientes. Es así como el a quo debió solicitar el respectivo certificado de tradición y libertad necesario para completar la unidad dialéctica que para la propiedad y tradición tiene el derecho colombiano, a efecto de que en esa forma no “se frustrara el derecho a la justicia pronta que sobre la verdad real aspiraba las partes en la sentencia”

5.2. Insistió en que de no haberse acreditado su calidad de propietario de un bien inmueble con respecto al cual se reputa un daño antijurídico, precisamente por causa de trabajos públicos, su pretensión en principio no estaría llamada a prosperar, pero no por razones de carácter adjetivo como las que se calificaron en el fallo de instancia, sino por razones estrechamente ligadas con el derecho de dominio, es decir por razones sustantivas, que para que prosperen deben ser alegadas como mecanismos exceptivos, orientados a enervar de fondo las súplicas presentadas. 5.3. Indicó que fue tan ostensible la negligencia probatoria del tribunal, que no reparó que la prueba de “mejor proveer” que decretó, para despejar las dudas subsistentes, no correspondió en nada con la información documental que sobre el particular remitió la entidad, grave error que le sirvió para sostener que las actas de entrega de la obra y su liquidación no coinciden con aquella que motiva la acción indemnizatoria. 5.4. Cuestionó al argumento esgrimido por el a quo, según el cual no se probó la imputación del daño a la entidad accionada en razón a que no se allegó el contrato de pavimentación o en su defecto algún documento que diera cuenta de la intervención vial, para que surgiera en consecuencia, en cabeza de ésta la obligación de reparación el daño por ser la responsable del mismo. Aseguró que los informes periciales denotan incontestablemente que hubo una pavimentación realizada por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para la

época que informó la demanda, y que en virtud de los trabajos derivados de ella se causó un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar, por lo que se hace necesario, reconocido como está el daño y la relación de causalidad entre los actos ejecutados por la administración, declarar su responsabilidad patrimonial, pese a no existir un contrato estatal.

7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia1, la parte 1 Pese a que la Secretaría de esta sección mediante informe secretarial del 24 de febrero de 2010, señaló que no se allegaron alegatos de conclusión por ninguna de las pates, lo cierto es que el accionante mediante escrito allegado en tiempo el 22 del mismo mes y año alegó de conclusión. demandante reiteró su solicitud de declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la reducción del inmueble de su propiedad con ocasión de la obra pública por ella adelantada.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

9. A propósito de los medios de prueba obrantes en el expediente la Sala considera oportuno precisar que valorará las copias simples de la escritura pública n.º 464 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta el 3 de abril de 1990, mediante la cual se realizó la transferencia de los derechos de propiedad, posesión y domino sobre los dos lotes de terreno distinguidos con los

números 50 y 51 de la manzana D, de la urbanización Bellavista, aportada por el actor, pues, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en aras de garantizar los principios constitucionales de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de lealtad procesal, debe reconocerse valor probatorio “a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”3.

III. Hechos probados

10. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 2 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en $2 456 375. Se aplica en este punto el artículo 132 de la Ley 446 de 1998, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1999 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 118 230 000. 3 Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 10.1. El señor José Alberto Lacouture Cruz, adquirió mediante compraventa, el 3 de abril de 1990, los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre dos lotes de terreno distinguidos con los números 50 y 51 identificados con matrículas inmobiliarias n.º 080-0005597 y 080-0005598 respectivamente, localizados, según

la nomenclatura urbana, en la carrera 1ª entre calles 25 y 26, de la ciudad de Santa Marta, con una cavidad superficial de 320 metros cuadrados para el lote n.º 50 y 422. 50 mts. para el n.º 52. Posteriormente, el señor Lacouture Cruz, a través de escritura pública del 7 de mayo de 1999, procedió a englobar los inmuebles referidos, y solicitó la aclaración de los linderos como consecuencia del trazado y posterior pavimentación de la carrera 1ª, realizado por parte del Distrito de Santa Marta, lo que redujo el área del predio de su propiedad en 268.75 mts.2 (copia simple de la escritura n.º 464 del 3 de abril de 1990, f. 15-17, c. 1.; copia simple de la escritura de aclaración de área n.º 1 294 del 7 de mayo de 1997, f. 23-25, c.1; original de los certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registros Públicos de Santa Marta, f. 163-164,c.1.). 10.2. Con ocasión de la solicitud presentada por el señor Lacouture Cruz ante el Distrito de Santa Marta, el comité técnico de la Secretaria de Planeación, ordenó el levantamiento topográfico de la zona, a fin de resolver la problemática presentada con los vecinos del sector. El 19 de abril de 1999, el informe concluyó (copia simple de la resolución n.º 2461 del 9 de diciembre de 1998, f. 100-107, c.1: copia de la póliza de cumplimiento n.º 0225860 expedida por la Compañía de

Seguros la Previsora S.A., para garantizar el cumplimiento del plan de manejo ambiental, f. 108-109, c.1; escritura n.º 464 del 3 de abril de 1990, f. 15-17, c. 1.; copia simple de la escritura de aclaración de área n.º 1 294 del 7 de mayo de 1997, f. 23-25, c.1; original de los certificados de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registros Públicos de Santa Marta, f. 163-164,c.1.): Se trata de dos (2) lotes del terreno distinguidos con los números 50 y 51 de la manzana D, Urbanización Bellavista de esta ciudad, según los planos aprobados de la urbanización en referencia, inscrito en el catastro vigente del municipio de Santa Marta, bajo las partidas número 01040610005000 y 01040610006000, localizados según la nomenclatura urbana en la carrera 1ª número 25-92 y en la carrera 1ª número 25-06, debidamente registrados en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos bajo las matrículas inmobiliarias números 0800005597 y 080-0005598¸ con una cabida superficial de 320.00 metros cuadrados para el LOTE NÚMERO 50 y con los siguientes linderos: por el Norte, con el lote cuarenta y nueve (49) y parte del lote cincuenta (50) predios en juicio de deslinde con los señores Dávila, por el Sur, con el lote cincuenta y uno (51) de las misma manzana; Oriente, calle de por

medio con parte del lote uno (1) de la manzana A; y por el Occidente, con la parte del lote cuarenta y ocho (48) de la misma manzana; LOTE NÚMERO 51 con 422.50 metros cuadrados y linda por el Norte: con el lote cincuenta (50) de la misma manzana; por el Sur: con el lote cincuenta y dos (52) de la misma manzana; Oriente: calle de por medio con parte del lote sesenta y uno (61) de la manzana E; y por el occidente, con la parte del lote cuarenta y siete (47) de la misma manzana. (…) DICTAMEN PERICIAL Según visita realizada a los lotes en mención el día 15 de abril de 1999, me desplacé con el equipo de topografía y medición junto con los asistentes requeridos al sitio en cuestión con el fin de realizar una visita especializada y determinar los linderos y medidas de los lotes 50 y 51 para su posterior aclaración y englobe mediante escritura pública, y determinación de la porción o área de terreno de propiedad privada ocupada por la vía pública pavimentada construida por el Distrito de Santa Marta. (…) DETERMINACIÓN DEL ÁREA DE PROPIEDAD PRIVADA ADECTADA POR LA CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Al visitar el sitio de la obra con el plano de las Urbanizaciones Bellavista y Miramar, (planos originales), y al ratificar la medida divisoria de las urbanizaciones Miramar y Bellavista que aparece en los planos, encontré que la distancia del punto de origen hasta el bordillo del andén

correspondiente a la carretera uno A (1 A), es en la actualidad de aproximadamente de ciento diecinueve punto treinta y cinco metros (119.35 mts); dicha distancia acotada en los planos es de ciento ocho punto treinta y cinco metros (108.35 mts). La diferencia es de ciento diecinueve punto treinta y cinco – ciento ocho punto trescientos treinta y cinco = once metros (19.35-108.335=11 mts). Que la carretera uno 1 A (1 A) se desplazó en esa línea hacía los lotes cincuenta (50) y la cincuenta y uno (51). Después de localizarla en el plano correspondiente nos dio el siguiente resultado de área de terreno perdida (12.50+ 10)

AI=--------------------------------------------------------- X 3= 33.75 M2

2 (10+9) A2=-------------------------------------------------------- X 20= 190.00 M2 2 A3=------------------------------------------------------- X 45.00 M2 2

TOTAL ÁREA DE TERRENO PÉRDIDA= A1+A2+A3

TOTAL ÁREA D TERRENO PERDIDA= 33.75 +190.00+45.00 MTS TOTAL ÁREA DE TERRENO PÉRDIDA= 268.75 M2 10.3. Mediante resolución n.º 2461 del 9 de diciembre de 1998, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPOMAGotorgó “viabilidad ambiental a la adopción del plan de manejo ambiental para el desarrollo del proyecto de construcción Edificio Playa Lipe”, luego de recibir la solicitud formulada por el señor Lacouture Cruz, para la construcción del

referido complejo inmobiliario correspondiente a “un edificio que consta de 13 apartamentos y 22 parqueaderos”, los cuales serían construidos “sobre dos (2) lotes de terreno distinguidos con los números 50 y 51 de la manzana D, urbanización Bellavista de esta ciudad, según los planos aprobados de la urbanización en referencia, localizados según nomenclatura urbana en la carrera 1ª n.º 25-92 y en la carrera 1ª n.º 25-06, con una cavidad superficial de 320.00 metros cuadrados para el lote n.º 50 (…) y en el lote n.º 51 con 422.50 metros cuadrados. 10.4. La Dirección General Marítimo de la Armada Nacional, el 18 de febrero de 2000, mediante resolución n.º 55, otorgó permiso de construcción sobre un área de terreno de 566.14 metros cuadrados de propiedad del señor José Alberto Lacouture Cruz (copia auténtica de la resolución mediante la cual se otorgó el permiso de construcción, f. 243, c. 1.)

IV. Problema jurídico

11. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la supuesta ocupación invocada en la demanda, esto es, la de un

área de terreno de 268,75 m2 ubicada en la carrera 1ª entre calles 25 y 26 del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Para ello es indispensable establecer: i) si el actor demostró ser el propietario de los terrenos cuya ocupación alega; ii) si, como lo estimó el a quo, la posible ocupación no es imputable a la

entidad demandada en la medida que no se logró acreditar que los trabajos fuesen ordenados por ella.

V. Análisis de la Sala

12. La responsabilidad del Estado por ocupación de bienes inmuebles debe ser entendida a la luz de la garantía a “la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, consagrada en el artículo 58 de la Constitución de la Constitución Política4, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos5, norma en la cual también se contempló que la propiedad privada cumple una función social que implica obligaciones y a la cual le es inherente una función ecológica. Según esta misma disposición, el ejercicio de este derecho puede ser subordinado a motivos de utilidad pública o de interés social, al punto que, por estas mismas razones y según las formas establecidas por la ley, su titular puede ser privado del mismo a través de una expropiación sujeta al pago de indemnización.

13. Esta disposición se concreta en varias normas legales, algunas de las cuales ya estaban vigentes para el momento de la promulgación de la Constitución de

1991. Así pues, la Ley 9ª de 19896 -modificada por la 388 de 1997consagra el procedimiento para que las autoridades públicas puedan adquirir o expropiar bienes inmuebles necesarios para la construcción de obras de utilidad pública o de interés social y, en este sentido, establece que, por las razones indicadas en su artículo 10, dentro de las cuales se encuentra la “ejecución de obras públicas”, la administración7 puede adelantar, previa declaratoria de utilidad pública, procesos

4 Esta disposición, modificada por el Acto Legislativo 1 de 1999, dispone: “ Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. //El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.// Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. 5 Norma según la cual: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. 6 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. Esta ley tiene como antecedente la Ley 1ª de 1943 “Por la cual se

otorgan ciertas facultades a algunos Municipios y se dictan otras disposiciones” según la cual en las ciudades capitales de departamentos o de población igual o superior a 25.000 habitantes, las propiedades privadas podían ser declaradas de utilidad pública cuando se requirieran para la ejecución de obras de interés público. Una vez hecha esa declaración, las entidades facultadas para el efecto podían adquirirlas o expropiarlas, previo trámite judicial, dentro de los dos años siguientes a esa declaración. Durante esos dos años, no podían ejecutarse obras urbanísticas sobre esos inmuebles, pero vencido dicho plazo, los mismos podían ser enajenados o construidos, reformados, o urbanizados, sin restricciones. La demanda de expropiación no sacaba los bienes del comercio, pero los nuevos adquirentes debían tomar el juicio en el estado en que se encontrara. 7 De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, modificatorio del 11 de la Ley 9 de 1989: “Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles

de enajenación voluntaria o expropiación, tanto del derecho de pleno dominio y sus elementos constitutivos como de los demás derechos reales detentados sobre los inmuebles (artículo 9).

14. Para efectos de establecer el tipo de ocupación alegada en el caso concreto es necesario recordar que, de acuerdo con el petitum de la demanda, el actor pretende ser indemnizado por la “ocupación permanente” de un área de 268,75 m2 que hacía parte de predios de su propiedad. Ahora bien, la jurisprudencia8 del Consejo de Estado ha reiterado que este evento constituye una fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se analiza desde un régimen objetivo en donde basta con acreditar la calidad de propietario, esto en términos de legitimación en la causa por activa, y la existencia de la ocupación por parte de la entidad pública demandada.

15. Sobre el término dentro del cual es posible, sin que opere el fenómeno de caducidad, instaurar la acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de perjuicios por dicha ocupación, en auto de unificación del 9 de febrero de 2011 la Sala Plena de la Sección Tercera9 señaló que, cuando la ocupación ocurre por causa de obra pública con vocación de permanencia, el interesado cuenta con un perí

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