CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00913-01(24836)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-00913-01(24836)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCILIACION JUDICIAL - Improbación del acuerdo. Falta de pruebas / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos. Término de caducidad / IMPROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Falta de pruebas Las partes no aportaron pruebas suficientes para demostrar la fecha de iniciación de las obras y la terminación de éstas, datos indispensables para determinar el término de caducidad. Por consiguiente, es necesario entrar a estudiar el tema de fondo, análisis que debe hacerse al momento de dictar sentencia, pues como se advirtió, aún no es posible concluir si hay o no caducidad. Además el juez que actúa como tercer conciliador sólo puede entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para la aprobación del acuerdo, mas no está facultado para estudiar de fondo el asunto, mas aún cuando se observa que no se satisfacen los presupuestos para su aprobación. En efecto, el artículo 65 A de la ley 23 de 1991, modificado por el 73 de la ley 446 de 1998, dispone que el acuerdo conciliatorio se improbará cuando no se hallan las pruebas necesarias para ello, entre otros supuestos. En consecuencia, como no es posible establecer si hay o no caducidad de la acción de reparación directa, la Sala no analizará los requisitos restantes, pues existe una razón suficiente para improbar el acuerdo como es la falta de pruebas necesarias para ello; entonces, como no se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total, así se dispondrá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00913-01(24836)
Actor: ALBERTO ANTONIO ZUÑIGA CABALLERO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASReferencia: CONCILIACION JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 1 de diciembre de 2005 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. En mi calidad de apoderado del Instituto Nacional de VíasINVÍAS, propongo reconocer y cancelar al actor el valor de la suma de mil ciento veintiocho millones de pesos ($1.128’000.000.oo), sin indexación, los cuales serán cancelados de conformidad con lo establecido en el acta No. 12 de fecha 15 de abril de 1997, del comité de conciliación del INVÍAS, así: Solicitar a la parte demandante un término de gracia de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del auto que aprueba la conciliación, y una vez vencido el término anterior los primeros seis (6) meses siguientes se reconocerá únicamente intereses corrientes, equivalentes a una tasa del IPC más el 6%. El IPC del año inmediatamente anterior del período a liquidar, vencidos estos últimos seis (6) meses se reconocerá únicamente intereses moratorios, equivalente a una tasa del IPC más el 12%. El IPC del año inmediatamente anterior al período a liquidar hasta la fecha de
pago. Se aclara que no habrá ningún otro reconocimiento, no se dará aplicación al artículo 177 del C. C. A., ni actualización de ninguna especie. La conciliación a que estamos sometidos en la actualidad fue aprobada por el comité de defensa judicial y conciliación del INVÍAS acta No. 3 del 6 de abril de 2005. El Ministerio Público manifiesta no esta de acuerdo con la conciliación y se remite al concepto que obra en el expediente de fecha 22 de agosto de 2003” (fols. 322 a 324 c. ppal).
I. Antecedentes
1. Demanda El señor Alberto Antonio Zúñiga Caballero, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el día 27 de septiembre de 1999, y la dirigió contra la Nación, Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” (fols. 2 a 15 c. 1).
La demanda solicitó como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios ocasionados al demandante con la ocupación permanente, de hecho, sobre uno de sus predios ubicado en la ciudad de Santa Marta y, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar por perjuicios materiales (daño emergente) la suma que resulte probada y que estima en $3.079’440.000.oo (fols. 3 y 13 a 14 c. 1). Como fundamento de las pretensiones, la demanda narró los siguientes hechos: a) La Nación obsequió a la ciudad de Santa Marta en el año 1981, la vía
denominada Avenida del Río y en ese mismo año se iniciaron las obras para su construcción. b) La construcción de la vía afectó varios terrenos, entre ellos, el de propiedad privada del demandante de 6 hectáreas y media, ubicado en la calle 29 en la Avenida del Río entre la carrera 25 y la entrada al barrio “Las Malvinas”, identificado con la matrícula inmobiliaria 080 - 0006299 y cuya afectación se dio en 14.100 metros cuadrados de la totalidad del predio desde el año 1981 en que se empezó a construir la vía. c) Ante el perjuicio causado con la expropiación sin indemnización previa ni posterior, el actor solicitó en varias oportunidades ante el INVÍAS el reconocimiento y pago de los perjuicios. d) El INVÍAS requirió al actor para la aportación de varios documentos con el fin de determinar el valor del inmueble y pagar los perjuicios; para tal fin ordenó un primer avalúo que practicó FEDELONJAS y lo fijó en $101’000.000, suma que no concertó con el actor y por lo tanto éste lo rechazó. e) Luego, en febrero de 1997, el actor solicitó un segundo avalúo que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que fijó en $366’600.000, avalúo que aceptó el demandante el 5 de noviembre de 1997. f) Sin embargo el INVÍAS decidió, mediante oficio OJ 33899 del 24 de diciembre, negar el reconocimiento y pago de los perjuicios. g) En este caso no opera la prescripción a favor de la Nación porque la
construcción de la vía no ha sido terminada y tampoco hay lugar a declarar la caducidad de la acción de reparación directa por cuanto la norma que regula dicha figura no había empezado a regir para la época en que se iniciaron las obras (fols. 3 a 7 c. 1).
2. Trámite a) El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el 31 de enero de 2003, mediante la cual declaró: (i) no probada la excepción de caducidad; (ii) probada la excepción de inexistencia de seguro por no haberse expresamente amparado; y (iii) administrativamente responsable al INVÍAS por los perjuicios que sufrió el actor por la ocupación permanente de un terreno de su propiedad por la construcción de una obra pública a su cargo y, en consecuencia, condenó a INVÍAS a indemnizar los perjuicios materiales causados al actor en $1.128’000.000.oo (fols. 329 a 348 c. ppal). b) La Nación apeló la anterior providencia porque considera que operó la caducidad de la acción. Explicó que el término para demandar por los perjuicios causados por la ocupación permanente era de 20 años antes de la expedición del decreto 01 de 1984 y con la expedición de ese decreto, se presentaban varias situaciones: La primera era frente a la presentación de demandas cuya ocupación se regulaba por el término de 20 años debido a que el daño se consumó antes de la entrada en vigencia del decreto en mención. La segunda situación era la referente a que el hecho dañoso se causaba antes de la expedición de la norma pero se demandaba
después de la entrada en vigencia de la misma y por lo tanto se aplicaba el término de caducidad de dos años. Con base en esos argumentos consideró que en este caso el demandante demandó luego de la entrada en vigencia del decreto 01 de 1984 y, aunque el daño se causó con anterioridad, se le debe aplicar el término de caducidad de dos años en virtud de los dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 (fols. 350 a 361 c. ppal). c) El Consejo de Estado admitió el recurso el 30 de mayo de 2003 y corrió traslado para alegar (fols. 375 y 377 c. ppal). El Ministerio Público, en su concepto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia debido a que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción (fols. 301 a 311 c. ppal). d) Encontrándose el proceso para fallo, se citó a las partes para asistir a la audiencia de conciliación (fol. 321 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia realizada el 1 de diciembre de 2005, durante el trámite de segunda instancia. 1) Competencia La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001. 2) Generalidades de la conciliación judicial Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción,
desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador. Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los casos en que las partes concilian judicial o perjudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico siempre que se trate de asuntos de su competencia y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.
3. Caso concreto Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: Y uno de ellos es que la acción no haya caducado. Frente a este tema, la Sala observa que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para determinar si la demanda se presentó oportunamente el 27 de septiembre de 1999, pues el hecho imputado al demandado acaeció en el año 1981.
En efecto, la imputación que hace la demanda al INVÍAS tiene que ver con la ocupación permanente que hizo a su predio desde el año de 1981 con el objeto de construir una vía pública.
Las partes no aportaron pruebas suficientes para demostrar la fecha de iniciación de las obras y la terminación de éstas, datos indispensables para determinar el término de caducidad. Por consiguiente, es necesario entrar a estudiar el tema de fondo, análisis que debe hacerse al momento de dictar sentencia, pues como se advirtió, aún no es posible concluir si hay o no caducidad. Además el juez que actúa como tercer conciliador sólo puede entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para la aprobación del acuerdo, mas no está facultado para estudiar de fondo el asunto, mas aún cuando se observa que no se satisfacen los presupuestos para su aprobación. En efecto, el artículo 65 A de la ley 23 de 1991, modificado por el 73 de la ley 446 de 1998, dispone que el acuerdo conciliatorio se improbará cuando no se hallan las pruebas necesarias para ello, entre otros supuestos. En consecuencia, como no es posible establecer si hay o no caducidad de la acción de reparación directa, la Sala no analizará los requisitos restantes, pues existe una razón suficiente para improbar el acuerdo como es la falta de pruebas necesarias para ello; entonces, como no se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total, así se dispondrá. Por lo expuesto, se RESUELVE: IMPRUÉBASE la conciliación total lograda entre el demandante Alberto Antonio Zúñiga Caballero y Nación, en la audiencia que se realizó el 1 de diciembre de 2005.