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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-01045-01(38956)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-01045-01(38956)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto agravado por la confianza, infidelidad de los deberes profesionales y aprovechamiento de error ajeno / RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada El señor Enrique Antonio Bolaño López fue objeto de una medida de aseguramiento por los delitos de hurto agravado por la confianza, infidelidad de los deberes profesionales y aprovechamiento de error ajeno. Posteriormente se profirió en su favor resolución de preclusión. Califica la privación de la libertad de injusta (…) [E]n la resolución de preclusión no se ordenó que se dejara en libertad al señor Enrique Antonio Bolaños López, lo que permite inferir que la víctima no estaba privada de la libertad al momento de proferirse esta decisión, y en atención a que en el caso sub judice se demandó exclusivamente por los daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad del actor, se hace forzoso concluir la no acreditación del primer elemento de la responsabilidad, es decir, la existencia del daño, en consideración a la ausencia de afectación del derecho en cita. DAÑO ANTIJURÍDICO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Demostración / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento El daño, considerado como el primer elemento de la responsabilidad, lo hace consistir la parte actora en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Enrique Antonio Bolaño López, por la presunta comisión de los delitos de hurto

agravado por la confianza, aprovechamiento de error ajeno e infidelidad de los deberes profesionales (…) [S]e advierte que si bien en la demanda se afirmó que la misma duró diez días, es decir del 16 de enero al 25 de enero de 1999, no hay prueba en el expediente que efectivamente demuestre la privación de la libertad de la víctima (…) [N]o obra en el proceso certificación alguna por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en la que conste que el actor estuvo retenido en un establecimiento carcelario como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra (…) [E]n la resolución de preclusión no se ordenó que se dejara en libertad al señor Enrique Antonio Bolaños López, lo que permite inferir que la víctima no estaba privada de la libertad al momento de proferirse esta decisión, y en atención a que en el caso sub judice se demandó exclusivamente por los daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad del actor, se hace forzoso concluir la no acreditación del primer elemento de la responsabilidad, es decir, la existencia del daño, en consideración a la ausencia de afectación del derecho en cita (…) [L]a parte actora incumplió con la carga procesal preceptuada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tenía el deber de demostrar la existencia del daño antijurídico para efectos de solicitar la respectiva indemnización de perjuicios en sede de reparación directa, por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-01045-01(38956)

Actor: ENRIQUE ANTONIO BOLAÑO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por no encontrar probado el daño / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Falta de legitimación en la causa por activa de los demás demandantes y por pasiva de la Nación – Rama Judicial - Falta de daño – No demostró la víctima estar privada de la libertad Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 5 de mayo de 20101, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El señor Enrique Antonio Bolaño López fue objeto de una medida de aseguramiento por los delitos de hurto agravado por la confianza, infidelidad de los deberes profesionales y aprovechamiento de error ajeno. Posteriormente se profirió en su favor resolución de preclusión. Califica la

privación de la libertad de injusta. 1 Folios 318 a 324 del cuaderno principal.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

El 27 de octubre de 19992, el señor Enrique Bolaño López, la señora Ana María González de Bolaño en calidad de cónyuge y Ana Teresa Bolaño González y Luz Elena Bolaño González en su condición de hijas, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declárese a la demandada NACION (sic) - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) – DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes Dr. ENRIQUE BOLAÑO LOPEZ (sic), a su cónyuge Doña ANA MARIA (sic) GONZALEZ (sic) DE BOLAÑO, a sus hijas ANA TERESA BOLAÑO GONZALEZ (sic) y LUZ ELENA BOLAÑO GONZALEZ (sic), por falla o falta del servicio de la Administración de Justicia específicamente de la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) cuando injustamente privó de la libertad al Primero (sic) de los demandantes nombrados, a través de orden de captura de fecha 16 enero de 1997, dictada por la Fiscalía Sexta. Fiscalía General de la Nación. Unidad

Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena), exactamente desde el 16 de enero al 25 de enero de 1.997, privación de la libertad que se cumplió en la Cárcel de Ciénaga, (sic). SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la NACION (sic) – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) – DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente a 4.000 gramos oro, por concepto de perjuicio moral subjetivo para cada demandante y lo anterior sumado a 4.000 gramos oro por concepto de perjuicio moral objetivado, agregándosele el resarcimiento en equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1.998), en atención a la dificultad de establecer el perjuicio moral (lucro cesante), por mor (sic) de su actividad de abogado en ejercicio. Las anteriores sumas se pagarán en su equivalente a pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, al momento de realizarse efectivamente el pago. 2 Folios 5 a 11 del cuaderno 1 del Tribunal.

TERCERA: - La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al

proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo, conciliación, o transacción que le dé fin al proceso). CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., teniendo en cuenta la pertinente corrección monetaria. QUINTA.- Reconózcaceme (sic) Personería (sic) al Suscrito (sic).” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo el apoderado de la parte actora que la firma QUIJANO RUEDA HNOS LTDA vendió unos materiales para construcción al Municipio de Ciénaga, por el valor de cuarenta y cinco millones seiscientos diecinueve mil cuarenta y seis pesos ($45.619.046) El anterior valor no fue pagado, razón por la que el Representante Legal de la firma otorgó poder al doctor Jaime Alfonso Porras Leal para que efectuara el cobro judicial de dicha cuenta. El profesional del derecho en mención logró suscribir una transacción con el doctor Alberto Vives Pacho, en calidad de alcalde del municipio de Ciénaga, el 25 de septiembre de 1996, en el que la entidad se comprometió a pagar a su acreedor la suma de cuarenta y siete millones quinientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($47.519.859). El municipio en cita giró un cheque el 27 de julio de 1996 por el valor de cuarenta y cinco millones seiscientos diecinueve mil sesenta y cuatro pesos ($45.619.064), a nombre de Jaime Porras Leal, en representación de QUIJANO RUEDA HNOS LTDA, que a su vez le fue entregado al doctor

Enrique Bolaños, quien había recibido poder por parte del abogado aludido para su cobro. Una vez presentado para su pago, el cheque no tuvo fondos, motivo por el que se inició un proceso ejecutivo singular contra el municipio, en el que se tuvieron como títulos de recaudos el documento en mención y otro cheque a favor del señor Enrique Bolaños. Se libró mandamiento de pago contra el municipio de Ciénaga y en el proceso se embargaron unos bienes del ejecutado, entre ellos dineros en la Caja Agraria, Sucursal Ciénaga, por el valor de setenta y seis millones quinientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y seis pesos ($76.582.356) que se encontraban en una cuenta del ejecutado, y que fueron convertidos en un título judicial. El ejecutado propuso como excepción previa el pago de la obligación, debido a que el señor Heriberto Padilla, en calidad de tesorero municipal, viajó a la ciudad de Barranquilla y entregó otro cheque por el mismo valor en las oficinas de la sociedad QUIJANO RUEDA HNOS LTDA, para lo cual manifestó que ese documento reemplazaba al que fuera entregado inicialmente al doctor Porras Leal. El ejecutante y el apoderado del ejecutado presentaron un escrito de transacción en el que daban por terminado el proceso y solicitaban la entrega del título judicial al ejecutante, renunciaron al término de ejecutoria y se comprometió este último a no promover procesos penales contra funcionarios de la Alcaldía Municipal. El dinero recibido por el doctor Porras Leal por concepto del título se dividió en tres cheques: uno por el valor de treinta y dos millones de pesos

($32.000.000) a nombre del doctor Porras; otro por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) a favor de Enrique Bolaños, quien adujo recibirlo por concepto de honorarios profesionales y por el cheque que le había entregado al doctor Porras para ser cobrado dentro del ejecutivo; y el último por la cifra de diez millones doscientos mil pesos ($.10.200.000) a favor del señor Álvaro Manjarrez, quien aseveró que lo recibió como pago de una obligación que aquél tenía con él. El señor Fernando Meléndez Márquez, en su condición de alcalde encargado de Ciénaga, presentó denuncia penal contra los abogados Jaime Porras Leal, Enrique Bolaños y Álvaro Manjarrez por los delitos de hurto calificado, aprovechamiento en error ajeno e infidelidad a los deberes profesionales. El actor, al tener conocimiento de que se estaba investigando al abogado Jaime Porras Leal, se presentó voluntariamente ante la fiscal Norma Ramos Gámez, quien se encontraba con el señor García Antequera, el cual según manifestaciones del demandante, era su enemigo personal, y amigo de la referida fiscal, con lo que posteriormente se produjo la orden de captura en su contra. Al señor Enrique Antonio Bolaños se le profirió resolución de preclusión en su favor. 2.2. Trámite procesal relevante. El 26 de noviembre de 19993, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto admisorio de la demanda. El 19 de junio de 20004, la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a la totalidad de sus

pretensiones, y alegó que la responsabilidad del Estado no surgía automáticamente por el hecho de que la decisión que adoptaba la detención preventiva sea revocada en el proceso penal, además que la medida que 3 Folios 57 y 58 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 64 a 78 del cuaderno 1 del Tribunal. sufrió el procesado fue ajustada a derecho, en razón a que los hechos y los presupuestos fácticos en dicha etapa lo incriminaban, por lo que era procesalmente jurídica la medida. Por otro lado, refirió que las conductas de los investigados si bien no constituyeron los delitos imputados, eran violatorias del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, por violación de los deberes de los abogados y por falta a la ética y a la moral profesional. Finalizó proponiendo como medio exceptivo la culpa exclusiva de la víctima, la que hizo estribar en el actuar contrario a los deberes del abogado y a la ética profesional del demandante, quien además, es un profesional del derecho. El 27 de junio de 20005, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a las súplicas del mismo y en el que sustentó que la medida de aseguramiento que se le impuso al actor estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, en la que el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso. Afirmó que para proferir la medida de aseguramiento no es menester que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la

responsabilidad penal del sindicado, en virtud de que dicho grado era necesario solo para dictar sentencia. Manifestó que se encontró acreditada la materialidad del hecho y la existencia de un indicio grave de responsabilidad del sindicado, con base en 5 Folios 79 a 87 del cuaderno 1 del Tribunal. unos testimonios que en la fase inicial del plenario ofrecían serios motivos de credibilidad. El 7 de marzo de 20016, el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso. El 25 de septiembre de 20097, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar su concepto. El 13 de octubre de 20098, la parte actora presentó sus respectivas alegaciones finales, en las que instó a acceder a las pretensiones de la demanda y advirtió que la fiscal había incurrido en un error judicial al proferirle medida de aseguramiento de un delito que requería de querella, requisito de procedibilidad de obligatorio cumplimiento, consistente en el tipo penal de aprovechamiento de error ajeno. Agregó que la fiscal de turno abusó de su condición de funcionaria judicial al extralimitar el uso del poder que el sistema le confiere, al usar indebidamente la facultad de la que se encontraba revestida, y que su conducta configuró una vía de hecho y rayó, inclusive, en el delito de prevaricato. El 14 de octubre de 20109, la Nación - Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión, mediante escrito en el que expuso que era inaplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por ausencia del nexo causal con el daño aducido por los actores y que se presentó un indicio grave para emitir

la medida de aseguramiento de detención preventiva. 6 Folios 125 a 127 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folio 245 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 246 a 251 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 252 a 271 del cuaderno 1 del Tribunal. Además, señaló que en la decisión de preclusión se reseñó que el actor no solo incumplió con el deber impuesto por el estatuto del abogado, sino que además coparticipó en el ilícito de abuso de confianza cometido por Porras Leal contra su cliente. 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia proferida el 5 de mayo de 201010, negó las pretensiones del libelo inicial. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra el extremo accionante la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACION (sic) – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) – DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL por los daños y perjuicios materiales y morales irrogados al señor ENRIQUE BOLAÑO LOEZ y a sus familiares como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el referido accionante en hechos acontecidos a partir de la calenda 16 de enero del año 1997 y en los cuales actuó como agente del Estado, la Fiscalía Sexta, Unidad Seccional Delegada ante los Jueces Penales

del Circuito de Ciénaga (Magdalena).” Infirió que en el expediente no se acreditó el nexo causal, desde la perspectiva de la causalidad adecuada, en razón a que la privación de la libertad del señor Enrique Bolaño López no tuvo su causa eficiente en la actividad estatal sino en su propia conducta. Relató que el proceso penal inició con base en la denuncia que instauró el Alcalde encargado de Ciénaga, por el delito de hurto agravado, en la que se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que retiraron setenta y seis millones quinientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta pesos ($76.582.350) que tenía el municipio de Ciénaga en la Caja Agraria 10 Folios 318 a 324 del cuaderno principal. de esa ciudad, y de los cuales el actor recibió treinta millones de pesos ($30.000.000). Indicó que de la lectura de la decisión mediante la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Enrique Bolaños López, se encontró la configuración de varios indicios graves en su contra. A su vez, enfatizó en que en la Resolución de Preclusión, a pesar de afirmar que la conducta delictiva por la cual se le investigaba no existía, reprochó el actuar del demandante, en razón a que el actuar de la víctima configuraba una conducta delictiva que requería la presentación de la respectiva querella por parte del legitimado para ello, y se advirtió que el actor vulneró el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, por violación a los deberes de los abogados y por faltas a la ética y a la moral profesional.

Así mismo, señaló que el demandante tenía conocimiento del peligro que asumía con su actuar y de las consecuencias jurídicas que aquello acarreaba, habida cuenta que él era un profesional del derecho y en consecuencia sabía que dicha conducta era delincuencial y conllevaba el inicio de una actuación penal en su contra. Con fundamento en lo ya expuesto, concluyó el a quo que el actor no obró como le era jurídicamente exigible en el marco de sus deberes como ciudadano del común, especialmente en lo que respecta a la observancia de las conductas lícitas a fin de no cometer hechos delictuosos, en cambio, actuó de forma dolosa y totalmente punible, de tal manera que se debían negar las pretensiones de la demanda por obrar la culpa exclusiva de la víctima. 2.4. La apelación contra la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 21 de mayo de 201011, en el que solicitó la revocatoria de la misma. Sostuvo el recurrente que al momento de los hechos estaba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma que establecía la indemnización por la privación injusta de la libertad. Por otro lado, esgrimió que el a quo vulneró los artículos 1 y 2 de la citada norma, al atentar contra el debido proceso y la presunción de inocencia de su poderdante, habida cuenta que en el fallo de primera instancia se infirió que la víctima fue autor de un delito, pero al necesitar como requisito de procedibilidad la querella, y al no haberse aquella instaurado por el legítimo

beneficiario se consideró al actor como responsable de una conducta delictiva. Adicionalmente, adujo que el Tribunal de primera instancia partió de la base de que la denuncia se instauró por el cobro de dos cheques que la Alcaldía Municipal de Ciénaga había girado a los señores Jaime Porras Leal y al señor Enrique Bolaño López, cuando en la Resolución de Preclusión se aseveró que el delito no existió, en virtud de que los dineros que fueron objeto del cobro jurídico, correspondían a dos cheques girados a nombre de dos personas, por consiguiente, ya habían salido de la esfera de la propiedad del municipio denunciante. Insistió en la arbitrariedad de la fiscal que instruyó la investigación al proferirle orden de captura cuando dos de los tres delitos que presuntamente había cometido eran querellables. 11 Folios 326 a 331 del cuaderno principal. Finalizó al afirmar que el a quo se abrogó atribuciones que no le competían, al señalar la existencia de responsabilidad penal que nunca fue demostrada, y aún más grave, al prejuzgar con un criterio subjetivo del fiscal que precluyó la investigación, consistente en que a su juicio, el señor Bolaños pudo ser partícipe de otra conducta penal. El 28 de mayo de 201012, el a quo concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 2.5. Trámite en segunda instancia. El 3 de noviembre de 201013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. El 24 de noviembre de la misma anualidad14, se corrió traslado a las partes

para alegar de conclusión. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. La Nación – Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el 15 de diciembre de 201015, mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del plenario e hizo hincapié en que tampoco basta para la configuración de la responsabilidad objetiva las meras circunstancias del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que se requiere, además, que la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave de la víctima, lo cual aconteció en el caso sub judice. 12 Folio 333 del cuaderno principal 13 Folios 338 y 339 del cuaderno principal. 14 Folio 341 del cuaderno principal. 15 Folios 343 a 350 del cuaderno principal. Adujo que se configuraron los indicios graves de que trata el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal vigente para proferir la medida de aseguramiento, y además, advirtió que en el mismo proveído se concedió el beneficio de libertad condicional al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 415 ibídem, previo pago de caución prendaria, para finalmente, proferir resolución de preclusión. El proceso ingresó para dictar sentencia el 13 de enero de 2011.16

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía17. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que la providencia que absolvió al señor Enrique Antonio Bolaño López fue proferida el 26 de septiembre de 1997 y notificada el 5 de noviembre de la misma anualidad, 16 Folio 357 del cuaderno principal. 17 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. de acuerdo con el anverso de la resolución de preclusión, y comoquiera que la demanda de la referencia se presentó el 27 de octubre de 1999, se colige que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; por ende, la víctima acudió ante la jurisdicción dentro de la oportunidad prevista por el

ordenamiento. El señor Enrique Antonio Bolaño López es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso. Sin embargo, se echa de menos la legitimación en la causa por activa de los demás demandantes, por cuanto no aportaron los elementos probatorios con los cuales demostrarían la calidad en la que acudieron al litigio. En efecto, la señora Ana María González de Bolaño afirmó ser la cónyuge de la víctima, según el libelo inicial, empero, no se aportó al expediente ninguna prueba encaminada a demostrar esa condición. Respecto de los demás actores, Ana Teresa Bolaño González y Luz Elena Bolaño González en su condición de hijas, tampoco se allegó ningún elemento probatorio con el cual se podría inferir su calidad de descendientes del señor Bolaños. Es más, en el acápite de pruebas en la demanda, no se hizo alusión a la documentación para acreditar la legitimación por activa de los demás actores, pues se refirieron las siguientes

“1. DOCUMENTALES:

1. Todas las piezas que se relacionan a continuación fueron dictadas por la predicha

Fiscalía Sexta de Ciénaga.

Se anexan: a. Orden de Captura de fecha 16 de enero de 1997.

b. Proveído de decisión de situación jurídica de fecha 24 de enero de 1997. c. Proveído de Preclusión de la Investigación de fecha 27 de Septiembre de 1.997, notificado al Dr. BOLAÑO LOPEZ (sic), el día 5 de noviembre de la misma anualidad.

2. Copia auténtica de la Audiencia de Conciliación del Juzgado Segundo Civil del Circuito

de Ciénaga, de fecha 28 de abril de 1.999

2. DICTAMEN PERICIAL Sírvase decretar la prueba pericial con dos abogados dedicados al derecho privado y público en aras a determinar a cuanto (sic) asciende la pérdida o retiro de la clientela en un término mínimo de año y medio, debido a error judicial

ANEXOS

1. La documentación enunciada en el acápite de pruebas;

2. Copias para el archivo y el traslado pertinente;

3. Poder para actuar.”18

Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”19; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, y en atención a que no se allegaron los respectivos documentos, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Ana Teresa Bolaño González y Luz Elena Bolaño González. Esta decisión también se tomará frente a la señora Ana María González de Bolaño, en consideración a que no fue aportado el registro civil de 18 Folio 10 del cuaderno 1 del Tribunal. 19 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 matrimonio, ni otras pruebas que permitan tan siquiera inferir, la condición

que aduce en relación con el señor Enrique Antonio Bolaño López, por consiguiente, no está legitimada en la causa por activa. Para el caso de la parte demandada, está legitimada la Nación que es la persona jurídica llamada a responder por las pretensiones reclamadas y que devienen de los hechos expuestos en la demanda. Ahora, como para la representación de la persona jurídica fueron llamadas al proceso tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, ha de advertirse que quien debe asumir la defensa de la persona jurídica – la Nación-, es la Fiscalía General toda vez que ésta profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra la víctima, es decir, su actuación tuvo una relación directa con la producción del daño cuya reparación pretenden los actores en el sub examine. No ocurre igual con a la Rama Judicial se refiere, teniendo en cuenta que el proceso penal en el que se privó de la libertad al señor Enrique Antonio Bolaños López, culminó con la resolución de preclusión del 26 de septiembre de 1997. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que

endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Jorge Emilio Camacho Picón en su libertad física, en su salud, en su honra, en su derecho al sosiego y a la paz interior y en la vida de relación, por causa de la imputación, de la captura, de la detención preventiva y de la resolución acusatoria de las que fue víctima direc

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