CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-01107-01(29209)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-01107-01(29209)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente. / NULIDAD DEL CONTRATO - Controversias generadas en contrato cuyo objeto era el uso y administración de bienes inmuebles y muebles, equipos, y maquinaria de propiedad de la Industria Licorera, por parte de COLIMAG, para la fabricación, distribución y comercialización de licores, alcoholes y demás productos destilados EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATOPresupuestos necesarios para pronunciarse en relación con las pretensiones que se deriven del negocio jurídico / FACULTADES DEL JUEZDeber del juez de declarar la nulidad absoluta del contrato. / EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - No solamente genera el rompimiento del vínculo jurídico contractual La parte actora solicitó que se declarara la resolución del contrato por grave incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte contratante, que se restableciera el equilibrio económico del contrato, que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se declaró la caducidad y se liquidó unilateralmente el negocio jurídico y que, en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de los perjuicios que le habían sido ocasionados. (…) volviendo al caso de autos se tiene que, posteriormente, mediante providencia del 4 de junio del 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad absoluta de contrato de producción y distribución de licores sobre el cual se sustentó la demanda que dio origen al presente proceso, así como la nulidad de los otrosí que en virtud suya se suscribieron, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2008 y que, a partir de esa fecha, surtió todos
los efectos que le son propios, esto es, rompió el vínculo jurídico que se había originado en razón de la celebración del referido contrato, lo expulsó del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su celebración y, en consecuencia, eliminó definitivamente sus efectos, tanto los producidos, como los pendientes, haciendo desaparecer el carácter vinculante de las obligaciones pactadas entre las partes e impidiendo, a la vez, que se impongan condenas judiciales sobre la base de tales estipulaciones contractuales. (…) dado que existe una decisión judicial que se opone radicalmente a las consecuencias que se derivan de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato y en razón a que dicha decisión es objeto de revisión en esta instancia, resulta ineludible para la Sala revocarla para, en su lugar, estarse a lo resuelto en la sentencia por medio de la cual se resolvió sobre la validez del contrato y, en consecuencia, aplicando los efectos de tal determinación, negar las pretensiones de la demanda que se sustentaron sobre la existencia y validez del negocio jurídico. Previamente, se considera necesario precisar que las determinaciones que debieron adoptarse para retrotraer el estado de cosas al momento anterior al de la celebración del contrato, si a ello había lugar, debieron ser acogidas por el Juez que declaró la nulidad absoluta del contrato, puesto que, como antes se explicó, éstas no se derivan del contrato mismo, sino de la declaratoria de nulidad, mientras que en este juicio la competencia de la Sala se limita a aplicar los efectos de dicha
determinación frente a las pretensiones de esta demanda. EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO - Presupuestos necesarios para pronunciarse en relación con las pretensiones que se deriven del negocio jurídico / FACULTADES DEL JUEZ - Deber del juez de declarar la nulidad absoluta del contrato. / EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - No solamente genera el rompimiento del vínculo jurídico contractual Dado que en este caso se pretendió la nulidad de los actos administrativos que fueron expedidos con ocasión del contrato de producción y distribución de licores cuya nulidad absoluta fue declarada mediante sentencia del 4 de junio de 2008, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto, para lo cual deberá tomar en consideración lo expresado por esta Corporación en la pauta jurisprudencial a la que viene de hacerse referencia. En ese sentido y sin desconocer que la declaratoria de nulidad absoluta del contrato no puede aplicarse automáticamente a los actos administrativos que con ocasión suya se expidieron, en tanto que, como ya se expresó, para tales efectos se requiere de expresa declaración judicial que así lo disponga, encuentra la Sala que el vicio que afectó la validez del negocio jurídico permeó asimismo la validez de los referidos actos administrativos, en tanto que si se considera, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que no puede ser desconocida por esta Sala, que el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena carecía de competencia para celebrar el contrato, fuerza concluir también que carecía de competencia para declarar su caducidad o para proceder a su
liquidación unilateral. Si bien el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos en cuestión sobre la base del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la parte accionante, considera la Sala que, al margen de la discusión que pudiera caber en relación con ese aspecto, resulta más coherente con la situación jurídica que se ocasionó en razón de la invalidez declarada del contrato, mantener la declaratoria de nulidad de los actos, pero por el vicio de falta de competencia que se encontró configurado, el cual también fue alegado por la parte actora y que, en todo caso, puede ser declarado de oficio por el Juez, lo cual es procedente, además, porque, como se mencionó con anterioridad, la decisión adoptada en primera instancia no constituye una situación jurídica consolidada , en tanto que no ha hecho tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, quedó afectada por la declaratoria de nulidad del contrato, cuyos efectos forzosamente tienen que ser reconocidos y aplicados en esta providencia. (…) lo que ocurre en este caso es que, dada la invalidez del contrato, éste no podía ser fuente de derechos y obligaciones y, por ello, una vez declarada su nulidad absoluta y, por tanto, erradicada cualquier posibilidad de producir efectos, quedó en evidencia que el contrato nunca debió ser celebrado y, consecuencialmente, que la parte actora, con la declaratoria de caducidad, no perdió derecho alguno de ejecutarlo y mucho menos de lucrarse de él, lo que lleva a concluir que, pese a la nulidad del acto administrativo, el daño reclamado no se
configuró y, por tanto, no hay lugar a indemnizarlo. INDEMNIZACIÓN - Lucro cesante y daño emergente. Efectos de la declaratoria de nulidad del contrato Al momento en que quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato, el reconocimiento que del lucro cesante hizo el Tribunal a favor de la parte actora sobre la base de la existencia y validez del contrato quedó sin fundamento. En lo que al daño emergente concierne, observa la Sala que la parte demandante lo hizo consistir en el valor de la cláusula penal que tuvo que pagar como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato, valor éste que, al corresponder a una tasación anticipada de perjuicios, deberá ser restituido a la parte actora, pues, como ya se advirtió, dada la ineficacia del negocio jurídico no es posible predicar incumplimiento respecto de ninguna de las partes que participaron en la relación negocial y, por contera, tampoco es posible que de esa circunstancia se derive indemnización alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-1999-01107-01(29209)
Actor: COMERCIALIZADORA DE LICORES DEL MAGDALENA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA E INDUSTRIA
LICORERA DEL MAGDALENA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(APELACIÓN SENTENCIA) TEMA: La existencia y la validez del contrato constituyen presupuestos necesarios para pronunciarse en relación con las pretensiones que se deriven del negocio jurídico. La facultaddeber del juez de declarar la nulidad absoluta del contrato no solamente genera el rompimiento del vínculo jurídico contractual. Efectos de la nulidad absoluta del contrato. Los efectos de la nulidad absoluta del contrato frente a los actos administrativos proferidos con ocasión del negocio jurídico inválido. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Departamento del Magdalena en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárase no probada la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado de las entidades demandadas por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
2. Deniégase la revisión del contrato para reestablecer el equilibrio financiero del mismo, conforme a lo consignado en el punto 8 de los considerandos de esta sentencia.
3. Declárase la Nulidad de las Resoluciones Nos. 86 y 99 de noviembre y diciembre 3 de 1998, y de las 174 y 179 de abril 12 y mayo 3 de 1999, respectivamente, expedidas por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
4. Declárase resuelto el contrato celebrado el día 15 de julio de 1993 entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y COLIMAG S.A., a partir de la fecha
de este proveído, de conformidad con lo enunciado en la parte considerativa.
5. Condénase en abstracto a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, al pago de los daños y perjuicios a favor de la COMERCIALIZADORA DE LICORES
DEL MAGDALENA S.A., INVERSIONES GAVIOTA LTDA., JORGE VALENCIA
ARANGO y BALANCES Y FINANZAS S.A.
6. Declárase al Departamento del Magdalena, solidariamente responsable para que en el evento que lo dispuesto en la presente providencia no se pueda cumplir por la liquidación administrativa forzosa de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, asuma las obligaciones dispuestas en esta sentencia.
7. Otórgase a la parte interesada el lapso de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, para que, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las pautas señaladas en el punto 10, de la parte motiva, promueva el tramite incidental tendiente a concretar el valor de los perjuicios o monto de la condena.
8. Désele cumplimiento a la presente providencia judicial en los términos contemplados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
9. Consúltese esta sentencia una vez se profiera el auto que liquide la condena en abstracto, según lo estipulado en el art. 184 ibídem.”
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
La sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena, en adelante COLIMAG S.A., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de
la acción contractual, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas en contra del Departamento del Magdalena y de la Industria Licorera del Magdalena: “1. PRIMERA.- Que se declaren NULAS las Resoluciones Nos. 86 de 3 de Noviembre de 1998, expedida por la Industria Licorera del Magdalena, por la cual se declaró la caducidad del contrato sobre producción y distribución de licores celebrado con COLIMAG S.A. y la No. 99 de 3 de diciembre de 1998, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la anterior y se declara agotada la vía gubernativa. SEGUNDA.- Que se declaren NULAS las Resoluciones Número 174 de 12 de abril de 1999, expedida por la Industria Licorera del Magdalena por la cual se liquida unilateralmente el contrato de producción distribución de licores celebrado con COLIMAG S.A. y la No. 179 de 3 de mayo de 1999, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la anterior. TERCERO.- Que se declare resuelto (resiliado) el contrato de producción y distribución de licores celebrado entre COLIMAG S.A. y el Departamento del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena, por grave incumplimiento de las entidades contratantes. CUARTA.- Que se revise el contrato celebrado entre las partes a efecto de establecer el equilibrio económico financiero que ha debido regir en su ejecución. QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados solidariamente a pagar a COLIMAG S.A., en concordato, los perjuicios
materiales causados, así: a) Por daño emergente la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($11.653.142.57) M/L que por virtud de la declaratoria de caducidad COLIMAG S.A. pagó a la Licorera a título de cláusula penal pecuniaria. b) Por lucro cesante la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($9.983.361.300) M/L o cuanto más se probare. SEXTA.- Las sumas reconocidas en la sentencia se actualizarán entre la fecha de ejecutoria de la Resolución de Caducidad y la fecha del pago, atendiendo al incremento del índice de precios al consumidor. SEPTIMA.- Las sumas reconocidas en la sentencia ganarán intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago efectivo. OCTAVA.- Se impondrá a las demandadas las costas del juicio.” 1.1. Hechos. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante narró los que la Sala se permite resumir a continuación: Mediante Decreto número 349 del 2 de abril de 1993 la Gobernación del Magdalena declaró “abierto el proceso tendiente a contratar la fabricación, comercialización y distribución de los licores y alcoholes que actualmente produce la Industria Licorera del Magdalena, produjo en épocas pasadas, y puede producir en un futuro”. Posteriormente, a través del
Decreto Ordenanzal número 501 del 20 de mayo de 1993, se dispuso que quien debía concluir el proceso contractual, evaluar las propuestas y adjudicar el contrato era la Industria Licorera del Madalena, con intervención de la Junta Concordataria. De acuerdo con el libelo, el 26 de mayo de 1993 la Junta Concordataria de la Industria Licorera del Magdalena impartió aprobación para la celebración del contrato de producción, distribución y comercialización de licores y, a su vez, la Junta Directiva de la Licorera, a través de Acuerdo No. 002 del 11 de junio de 1993, adjudicó el contrato a COLIMAG S.A. Igualmente, se señaló que el 22 de septiembre de 1993 (sic) la Industria Licorera del Magdalena, con el visto bueno del Departamento del Magdalena, celebró con la actora un contrato cuyo objeto consistió en “el uso y administración de los bienes inmuebles y muebles, equipos, y maquinaria de propiedad de la Industria Licorera, por parte de COLIMAG, para la fabricación, distribución y comercialización de los licores, alcoholes y demás productos destilados”, con un plazo de duración de 20 años. Adicionalmente, en esa misma fecha, a través de un documento suscrito por la Licorera, por el Departamento y por COLIMAG, se convino por parte de los contratantes un otrosí modificatorio de las cláusulas 23, sobre monopolio; 18, sobre caducidad; 15, sobre garantías y seguros y 4, parágrafo 3°, sobre control de volúmenes mínimos de producción a cargo de la Junta Directiva de la Licorera y de la Contraloría del
Departamento. Indicó la parte actora que el 5 de julio de 1996 las partes contratantes en audiencia de conciliación surtida ante el Centro de Arbitramento, Conciliación y Amigable Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Marta, después de reconocer sus mutuos incumplimientos y las causas externas que rompieron el equilibrio económico del contrato, acordaron modificar la cláusula cuarta sobre los números mínimos anuales de producción y los procedimientos en caso de incumplimiento, así mismo, pactaron participaciones adicionales sobre las utilidades netas de COLIMAG y concertaron la realización de una auditoria interna para evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la actora. Mencionó la parte demandante que, según acuerdo de proveedores del 11 de noviembre de 1988, aprobado el 14 de febrero de 1989 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, la Industria Licorera del Magdalena estaba sometida a concordato preventivo. Igualmente, manifestó que según solicitud aprobada por la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 13 de junio de 1997 y Acuerdo del 29 de diciembre de 1997, COLIMAG se sometió a un proceso de concordato por un término de 9 años, pero que en dicho proceso no se hizo presente la Industria Licorera del Magdalena en los plazos señalados por la ley. Más adelante, se expresó en la demanda que el Gobernador del Departamento del Magdalena tomó la decisión de declarar la caducidad del contrato desde el 2 de julio de 1997 y que prueba de ello constaba en una comunicación que remitió
al Superintendente de Sociedades, por medio de la cual, además de solicitar copias del proceso concordatario de COLIMAG, señaló que en vista de la “caótica” situación por la que atravesaba esa empresa y lo catastrófico que resultaba para el Departamento del Magdalena el incumplimiento de sus obligaciones en el contrato con la Licorera, se estaba contemplando la posibilidad de declarar la caducidad del negocio jurídico. Según la demanda, la Superintendencia de Sociedades remitió las copias pedidas y señaló que no era posible aplicar lo prescrito en el Decreto 222 de 1983, por cuanto la Ley 222 de 1995 era posterior a dicha norma y prohibía en forma expresa aplicar la cláusula administrativa de caducidad. De acuerdo con el libelo, mediante oficio número 103 del 1 de septiembre de 1998, la Industria Licorera del Magdalena envió a la actora un extenso informe de auditoría emitido por la firma Duarte & Auditar, a través del cual se recomendó declarar la caducidad del citado contrato. Señaló la parte actora que dicha firma fue contratada por la Licorera en virtud de lo pactado en la cláusula segunda adicional del acuerdo conciliatorio de julio de 1996, pero que el informe, lejos de constituir una auditoría, “era un bien sustentando alegato de abogado de parte, en donde cierra todas las puertas a un arreglo que permita continuar con la ejecución del contrato, rechaza la posibilidad del arbitraje y aconseja (casi que impone) la declaratoria de caducidad del convenio”. Dijo la parte demandante que el oficio en mención no deja duda en cuanto a que
la Licorera había decidido declarar la caducidad de contrato, en tanto que en aquél se indicó que los asesores jurídicos de la Gobernación, interpretando las conclusiones del referido informe, habían considerado que estaban dadas todas las circunstancias para realizar tal declaratoria y para hacer efectivas las pólizas respectivas y, seguidamente, le solicitó a COLIMAG que, en garantía de su derecho de defensa, hicieran conocer las réplicas que pudieran tener al respecto. Expresó la parte actora que ante la anterior situación y dado que, a su juicio, no le quedaba ninguna otra vía para hacer valer sus derechos, el 22 de octubre de 1998, haciendo uso de la cláusula compromisoria del contrato, presentó demanda ante el Centro de Arbitramento, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta para que se declarara “la continuidad y permanencia del desequilibrio financiero del contrato, se reforme la cláusula 4ª en el sentido de disminuir los volúmenes mínimos de producción y venta anual de los licores; se declare el incumplimiento contractual de la Licorera y se condene al pago de los perjuicios causados” y que en esa misma fecha se dirigió a la Licorera para comunicarle acerca de la solicitud de constitución del Tribunal de Arbitramento y para informarle que tanto la demanda y demás documentos pertinentes estaban disponibles para su estudio en la sede de la referida Cámara de Comercio. En la demanda se aseveró que la Licorera, con base en el informe de auditoría, con el fin de torpedear el acceso a la justicia de COLIMAG, vulnerando su
derecho de audiencia y defensa y en desconocimiento de la cláusula compromisoria pactada en el contrato por hacerla inaplicable, expidió la Resolución No. 86 del 3 de noviembre de 1998, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 99 de 3 de diciembre de la misma anualidad, por medio de la cual se modificó únicamente lo relacionado con los informes sobre fijación de precios. Agregó la parte actora que el acto de caducidad y el que decidió el recurso de reposición carecen de firma -y aprobacióndel Gobernador del Departamento del Magdalena. Se indicó en la demanda que por falta de acuerdo entre las partes, mediante Resolución número 174 de 1999, la Industria Licorera del Magdalena liquidó unilateralmente el contrato “en términos absolutamente alejados de la realidad contractual y de la buena fe que debe presidir la ejecución de todos los contratos”. Se adujo, además, que la caducidad del contrato paralizó completamente la actividad de COLIMAG, toda vez que su objeto social estaba limitado a cumplir con el contrato celebrado con la Licorera del Magdalena. Adicionalmente, expresó que la ejecución del negocio jurídico siempre estuvo dificultada y distorsionada por el rompimiento del equilibrio económico causado por la apertura económica, por el auge del contrabando de licores, así como por la competencia desleal “patrocinada por el mismo Departamento del Magdalena”, lo cual le generó inmensos perjuicios materiales que describió en la demanda. Señaló la parte actora que el Departamento del Magdalena es solidariamente
responsable con la Industria Licorera del Magdalena por el desarrollo y ejecución del contrato celebrado con COLIMAG, no solo porque ambas entidades lo adjudicaron y firmaron, sino también porque, según dijo, de ese negocio jurídico surgieron derechos para el Departamento y, además, por cuanto el Estado es “UNO, con vocación de eternidad y solo para la mejor prestación de sus servicios se descentraliza creando personas jurídicas...”. Finalmente, en el acápite de hechos la parte demandante manifestó que desde 1996 la DIAN tenía embargado y secuestrado el bien inmueble que la Licorera demandada había entregado a COLIMAG como fábrica de licores, situación que, según se aseveró, era desconocida por la demandante hasta poco tiempo antes presentar la demanda. Al respecto, señaló que el remate del bien era inminente para el pago de impuestos que debía la Licorera a la DIAN. Adicionalmente, en el acápite que denominó “NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO” indicó que el negocio que celebró con la Industria Licorera del Magdalena era innominado complejo, puesto que contenía un contrato de producción y distribución de licores, por lo cual era de derecho privado de la Administración, pero que, además, contenía también una promesa de empréstito a favor del Departamento del Magdalena, así como la obligación de pagar determinados impuestos y un porcentaje sobre las utilidades de COLIMAG. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. En este acápite de la demanda, se expuso lo que a continuación la Sala se permite resumir: - Falta de competencia y expedición en forma irregular. Argumentó la parte
demandante que la declaratoria de caducidad era un acto complejo que exigía la aprobación o el visto bueno del Gobernador del Magdalena, según lo previsto en el artículo 29 del Decreto Ordenanzal número 326 de 1987 y que al no haber mediado dicha aprobación, atendiendo los postulados del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos acusados estaban viciados de nulidad por falta de competencia y por haber sido expedidos de manera irregular. - Violación del régimen concordatario. Alegó que, de conformidad con los artículos 120, 124, 125 y 133 de la Ley 222 de 1995, los acreedores que no se presentaran en los plazos legales a reclamar sus créditos en el proceso concordatario quedarían sujetos a hacerlos valer sobre los sobrantes. Adicionalmente, aseguró que, según lo dispuesto en los artículos 99, 101 y 103 de la Ley 222 de 1995, por razón del concordato la demandada no podía declarar la caducidad del referido contrato ni reclamar la restitución del inmueble donde ejercía sus funciones la sociedad actora. - Desviación del poder y falsa motivación. Expresó que, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se configuró una desviación de poder, puesto que la finalidad de la declaratoria de caducidad fue la de impedir a la actora acceder a la justicia arbitral y ocultar el incumplimiento contractual por el inminente remate del bien en que funcionaba la fábrica de Licores del Magdalena, el cual se encontraba embargado y secuestrado desde 1996 por la DIAN para
obtener el pago de impuestos insolutos. Adicionalmente, mencionó que el concepto jurídico de una firma de arbitraje fue el instrumento del cual se valió la Administración para declarar la caducidad del contrato con falsa motivación. - Violación del debido proceso y del derecho al acceso a la justicia y a la defensa. Afirmó que al declarar la caducidad de contrato se vulneraron los artículos 29 y 229 constitucionales, por cuanto, al haberse pactado la cláusula compromisoria era la justicia arbitral la que debía dirimir las diferencias surgidas entre las partes contratantes. Asimismo, alegó que la demandada declaró la caducidad del contrato sin agotar previamente un procedimiento administrativo. - Violación de normas superiores. Consideró que con sus actuaciones la parte demandada transgredió los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, y 3, 4, 5, 14, 18, 25, 26 y 70 de la Ley 80 de 1993, básicamente, por desconocimiento de sus obligaciones contractuales y por vulneración de principio de buena fe contractual1.
2. Actuación Procesal.
La demanda así presentada el 1 de noviembre de 19992 fue admitida por auto del 31 de enero del 20003 y notificada a las partes el 7 de marzo de esa misma anualidad4. Mediante memorial el apoderado de la sociedad demandante expresó que COLIMAG S.A. había cedido el 90% de los derechos litigiosos así: a favor de la sociedad Inversiones Gaviota Ltda. 78%, a favor de Jorge Valencia Arango 10% y a favor de la Balances y Finanzas S.A. 2%5. El a quo resolvió aceptar,
1Folio 3 a 46 del cuaderno No. 1. 2Folio 46 del cuaderno de primera instancia. 3Folio 621 del cuaderno de primera instancia. 4Folio 622 del cuaderno de primera instancia. 5Folio 2 del cuaderno de primera instancia número dos. en los términos establecidos en el artículo 1969 y siguientes del Código Civil, la cesión de los derechos litigiosos efectuada por COLIMAG S.A., en auto del 31 de agosto de 20006. No obra constancia de aceptación de la cesión por parte de las entidades demandadas.
3. Contestación de la demanda.
El Departamento del Magdalena y la Industria de Licores del Magdalena dieron respuesta oportuna a la demanda presentada en su contra; las entidades demandadas aceptaron como ciertos la mayoría de los hechos, afirmaron que no le constaban otros y se opusieron a la prosperidad de todas las pretensiones. Como razones de su defensa señalaron que son infundados los cargos formulados en contra de los actos demandados. Indicaron, además, que el acto que declaró la caducidad no requería la firma del Gobernador del Departamento del Magdalena, puesto para su expedición era suficiente la firma del representante legal de la Industria Licorera del Magdalena. Manifestaron, también, que la declaratoria de caducidad se efectuó por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de COLIMAG S.A., por lo cual consideraron que no existió violación del régimen concordatario. En cuanto a la restitución del inmueble expresaron que fue una consecuencia de la ejecutoria del acto de caducidad. Respecto de la alegada desviación de poder y falsa motivación de los actos
acusados, adujeron que las afirmaciones en las que sustentó los cargos la parte demandante eran sesgadas, carentes de toda prueba y subjetivas y que los motivos expresados en el acto fueron los que inspiraron la decisión. En cuanto al cargo de violación del debido proceso y del derecho al acceso a la justicia arbitral, afirmaron que a la sociedad demandante se le otorgó la oportunidad para rendir explicaciones frente a su incumplimiento contractual, pero que ésta guardó silencio. Agregaron que no se le cercenó a la actora el derecho de acceso a la justicia arbitral, pues éste no constituye una cortapisa para el ejercicio de prerrogativas especiales. 6 Folio 66 del cuaderno de primera instancia número dos. Por último, plantearon como excepción la ineptitud de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: el Departamento del Magdalena se demandó en calidad de parte contractual sin serlo; las pretensiones se formularon de manera inadecuada y contradictoria, pues, según la parte demandada, los razonamientos de la actora y sus premisas son falsas7.
4. La sentencia impugnada.
Mediante providencia del 16 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y como sustento de su decisión manifestó, en resumen, lo siguiente: En relación con la excepción de “inepta demanda” formulada por la parte accionada señaló que el libelo se ajustó técnicamente a las exigencias descritas por el numeral 1° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y que las entidades demandadas fueron debidamente designadas. Respecto del cargo de falta de competencia y expedición irregular, consideró que
no estaba llamado a prosperar, por cuanto el contrato y sus modificaciones fueron suscritas por el Gobernador del Magdalena a título de visto bueno y no como parte contractual. Así mismo, indicó que las decisiones de la Industria Licorera del Magdalena, por estar dotada
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