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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-01107-01(29209)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1999-01107-01(29209)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - Regulación

normativa / ACLARACION DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / ADICION DE SENTENCIA - Regulación normativa / SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA - Término. Procedencia. Se presentó de manera oportuna / SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE LA SENTENCIA - Improcedencia. El demandante pretende que se abra una tercera instancia De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) En cuanto a la aclaración se refiere, el artículo 309 de la mencionada norma señala que, a pesar de que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la pronunció, es posible, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, a través de auto aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que tales conceptos o frases se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La adición de la sentencia procede en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las pretensiones que fueron sometidas a su consideración o, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. (…) Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la

solicitud de aclaración y adición de la sentencia se presentó de manera oportuna, toda vez que, según consta a folio 630 del cuaderno principal del expediente, el término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, corrió entre el 14 y el 16 de junio de 2016, mientras que la solicitud se allegó al proceso el primero de los mencionados días. (…) al revisar el contenido de la solicitud presentada por la parte actora, se evidencia que la petición no se enmarca dentro de los supuestos previstos por la ley procesal para que proceda la aclaración o la adición de la sentencia, en cuanto a lo primero, porque ninguna duda asalta a la parte demandante en relación con los conceptos o frases que fueron expuestos en la providencia como fundamento de la decisión a la que finalmente se arribó, o respecto de aquellos que quedaron contenidos en la parte resolutiva de la sentencia; en relación con lo segundo, porque en manera alguna refirió que en el fallo se hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento. Los argumentos expuestos por la parte demandante únicamente dan cuenta de su inconformidad con lo resuelto en segunda instancia por esta Corporación y, en ese sentido, su pedimento pone en evidencia de manera diáfana que a través de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia pretende que se desate una tercera instancia y que se acceda a sus pretensiones indemnizatorias.(…) en el memorial de solicitud de aclaración y adición de la

sentencia la parte demandante señaló que la declaratoria de caducidad cuya nulidad fue declarada por el a quo y se ratificó en segunda instancia, generó la inhabilidad de la sociedad para contratar con el Estado, aspecto éste que, debe advertirse, no fue planteado ni en las pretensiones ni en los fundamentos de la demanda, tal vez porque, según se indicó en ese mismo documento, 26.- la caducidad del contrato, paralizó completamente la actividad industrial y comercial de COLIMAG S.A., pues su objeto social estaba limitado a cumplir con el contrato de producción y distribución de licores que antes producía la Industria Licorera del Departamento del Magdalena y los nuevos que produjera COLIMAG S.A.(…) cabe advertir que los perjuicios que se hubieren podido derivar de la ahora alegada inhabilidad no corresponden al lucro cesante y, por ese motivo, no pueden entenderse comprendidos en la pretensión de reconocimiento que respecto de ese concepto sí fue expuesta de manera expresa en la demanda y sustentada (…) dado que el tema de la inhabilidad y de los perjuicios que se hubieren podido derivar de ésta no fue sometido a consideración de la justicia, puesto que en la demanda no se planteó una pretensión en ese sentido, ni tampoco un fundamento claro y contundente que llevara a interpretar el libelo para entender que el asunto también era objeto del litigio, la Sala carecía de competencia para pronunciarse al respecto; lo contrario hubiera sido ir en contra de los principios de congruencia, justicia rogada y, de paso, habría configurado una grave vulneración al debido proceso de la contraparte.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-01107-01(29209)A

Actor: COMERCIALIZADORA DE LICORES DEL MAGDALENA S.A

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA E INDUSTRIA

LICORERA DEL MAGDALENA Referencia: MEDIO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte demandante en el sentido de aclarar y adicionar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 dentro del proceso de la referencia1.

I. ANTECEDENTES:

1. El día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del presente proceso, en los siguientes términos: 1 Folios 631 a 651 del cuaderno principal. “1. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones 86 del 3 de noviembre de 1998 y 99 de 3 de diciembre de 1998, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de producción y

distribución de licores del 15 de julio de 1993, así como la nulidad de las Resoluciones 174 del 12 de abril de 1999 y 179 del 3 de mayo de 1999, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el negocio jurídico.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Industria Licorera del Magdalena, en liquidación, o, en caso de que esta se encuentre extinguida, a quien hubiere asumido sus pasivos, reintegrar a la sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena S.A. - COLIMAG -, el valor de $27’515.039,743, correspondientes al pago de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato.

TERCERO: Estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia proferida el 4 de junio de 2008 dentro del proceso radicado con el número 47-001-2331-001-19950420800, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de producción y distribución de licores celebrado el 15 de julio de 1993, así como la nulidad absoluta de los otrosí que en virtud suya se suscribieron.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas.

3. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”.

2. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres (3) días comprendidos entre el 9 y el 13 de junio

de 2016, según constancia secretarial obrante a folio 630 del cuaderno principal.

3. Mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2016 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la parte demandante solicitó que se aclarara y adicionara la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “La Industria Licorera del Magdalena al liquidar unilateralmente el contrato paralizando con la caducidad su actividad comercial y ocasionando graves perjuicios de orden material que deben ser reparados en forma solidaria por el Departamento del Magdalena y la

Industria Licorera del Magdalena. Está claro y quedó probado en el expediente y no ha habido discusión alguna que en virtud de la declaratoria de caducidad del contrato cuyas resoluciones quedaron nulas, afectó de manera grave la ejecución del contrato en virtud de su paralización. Tan cierto (sic) fueron los perjuicios que tanto en primera instancia y en segunda instancia se declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas, ya que la caducidad tuvo implicaciones graves para el contratista, entre ellas: no puede participar en nuevos procesos de selección de contratistas - inhabilidad -, debe renunciar a los contratos que tenga en ejecución - inhabilidad sobreviniente - y no tiene derecho a indemnización en el contrato caducado. Implica lo anterior que efectivamente tenía validez y existía el contrato de producción y de distribución de licores celebrado el 15 de julio de 1993, y que se trataba de un negocio jurídico que produjo sus efectos amparados por la ley hasta el momento en que se declaró su caducidad, y que tan solo se vino a declarar la nulidad de la misma con

esta sentencia que aún no ha cobrado ejecutoria dada la solicitud de aclaración y adición. Precisamente, esa fue la motivación para solicitar la resolución del contrato por grave incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte contratante, que se restableciera el equilibrio económico del contrato, que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se declaró la caducidad y se liquidó unilateralmente el negocio jurídico y que, en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de los perjuicios que le habían sido ocasionados”. Señaló, además, que el Tribunal de primera instancia “consideró la validez del contrato” y accedió a las pretensiones de la demanda y que, “al declararse la nulidad tanto en primera y segunda instancia, es claro que los perjuicios si se ocasionaron, tanto el daño emergente como el lucro cesante, dado que el uno es consecuencia del otro. Diferente situación es que no haya probado el lucro cesante, pero mal puede considerarse que si hubo un daño pero que no lo hubo”. Manifestó, también, que el Consejo de Estado “al reconocer la cláusula penal acertó que efectivamente existió perjuicio, los cuales por lógica debieron declararse y ordenarse en la parte resolutiva de la sentencia, conforme lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia”. Igualmente, expresó que si bien la declaratoria de nulidad es materia de definición jurisdiccional, por disposición legal la Administración puede hacer cesar los efectos jurídicos del negocio jurídico viciado a través de la terminación unilateral, “lo que implica que los efectos de la nulidad absoluta del contrato operan hasta

cuando sea declarada la misma, lo que implica que los perjuicios ocasionados terminarían en igual forma. Es decir, con la declaratoria de nulidad absoluta y con efectos retroactivos por la presunción de su consolidación y validez”. Después de señalar que la declaratoria judicial de nulidad absoluta del contrato constituye fundamento para que la Administración lo dé por terminado unilateralmente, expresó que debe tenerse en cuenta que “la nulidad absoluta del contrato no significa la presunción de legalidad del mismo hasta su declaratoria”. Seguidamente aseveró que “De no ser así, estaríamos frente a una ostensible violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo, configurándose una vía de hecho, por cuanto, por una parte, el mencionado contrato se había venido cumpliendo durante su término y por otra, en su concepto, la administración debió haber esperado las resultas del proceso contractual” y agregó que “la vulneración al derecho al debido proceso administrativo se presentaría en el evento de no reconocer los perjuicios solicitados, máxime que se reconocieron unos de manera anticipada, como en efecto lo fue la cláusula penal”. Al amparo de los citados argumentos indicó que “debe aclararse la sentencia en tal sentido y adicionar frente a los perjuicios solicitados que se condene a los demandados solidariamente a pagar los daños y perjuicios a favor del demandante por LUCRO CESANTE en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($9.983’361.300 M/L), suma que será actualizada entre la fecha de ejecutoria de la Resolución de Caducidad y la fecha de pago, atendiendo

el incremento del índice de precios al consumidor y que ganará intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago efectivo, conforme se pidió en la demanda y así lo aceptó la sentencia del Honorable Juez A Quo”.

II. CONSIDERACIONES Para analizar si resulta procedente la aclaración y adición de la sentencia, es necesario referirse a las normas procedimentales que regulan las actuaciones judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y, en tal virtud, comoquiera que el Código Contencioso Administrativo no regula el tema, debe tomarse como punto de partida la previsión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo2, precepto éste que indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la aclaración se refiere, el artículo 309 de la mencionada norma señala que, a pesar de que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la pronunció, es posible, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, a través de auto aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que tales conceptos o frases se encuentren

contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La adición de la sentencia procede en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las pretensiones que fueron sometidas a su consideración o, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia se presentó de manera oportuna, toda vez que, según consta a folio 630 del cuaderno principal del expediente, el término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, corrió entre el 14 y el 16 de junio de 2016, mientras que la solicitud se allegó al proceso el primero de los mencionados días3. 2 Decreto 01 de 1984. 3 Folio 631 del cuaderno principal. Ahora bien, al revisar el contenido de la solicitud presentada por la parte actora, se evidencia que la petición no se enmarca dentro de los supuestos previstos por la ley procesal para que proceda la aclaración o la adición de la sentencia, en cuanto a lo primero, porque ninguna duda asalta a la parte demandante en relación con los conceptos o frases que fueron expuestos en la providencia como fundamento de la decisión a la que finalmente se arribó, o respecto de aquellos que quedaron contenidos en la parte resolutiva de la sentencia; en relación con lo segundo, porque en manera alguna refirió que en el fallo se hubiere omitido la resolución de

cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento. Los argumentos expuestos por la parte demandante únicamente dan cuenta de su inconformidad con lo resuelto en segunda instancia por esta Corporación y, en ese sentido, su pedimento pone en evidencia de manera diáfana que a través de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia pretende que se desate una tercera instancia y que se acceda a sus pretensiones indemnizatorias. De hecho, la petición expresa de la parte actora consiste en que se reconozca a su favor el valor de nueve mil novecientos ochenta y tres millones trescientos sesenta y un mil trescientos pesos ($9.983’361.300 m/l), por concepto de lucro cesante, cuando en la sentencia se indicaron en forma expresa las razones por las cuales no era posible acceder a tal pretensión, así: “Dado que, como ya se dijo, una vez ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de producción y distribución de licores ningún efecto puede hacerse derivar de ese negocio jurídico en razón de su ineficacia definitiva, se concluye, asimismo, que ningún perjuicio puede derivarse de la relación negocial, puesto que, según lo antes estudiado, en principio, lo que procedían eran las restituciones mutuas o, si éstas no eran factibles por razones de naturaleza física, se debía dejar a las partes en un punto de equilibrio frente a lo ejecutado que no hubiere sido posible retrotraer, lo cual, como ya se mencionó, era de competencia del juez que declaró la

nulidad del contrato. (...) Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el Tribunal accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad del contrato de producción y distribución de licores y, como consecuencia de ello, condenó en abstracto a las entidades demandadas al pago del lucro cesante y del daño emergente que se habrían ocasionado con la medida; no obstante ello, si bien la nulidad del acto administrativo será confirmada por las razones expresadas en el acápite que antecede, el reconocimiento que realizó el Tribunal en relación con el lucro cesante deberá ser revocado, no así el de daño emergente, por las razones que pasan a exponerse: Cuando se declara la caducidad de un contrato se impide que el contratista continúe ejecutando las obligaciones a las cuales se había comprometido y, por esa razón, se obstruye la posibilidad de que obtenga la utilidad que esperaba recibir por el cumplimiento de objeto contratado, razón por la cual, cuando se declara la nulidad de ese acto administrativo, el daño se hace evidente y, en consecuencia, surge la posibilidad de indemnizar al perjudicado con el reconocimiento a su favor del lucro cesante4. En el caso de autos, a pesar de que se mantendrá la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad del contrato de producción y distribución de licores, no es posible afirmar que la parte actora hubiere sufrido la pérdida de la ganancia que esperaba percibir en razón de la ejecución del contrato, pues ello supondría, de suyo, la existencia y validez del

negocio jurídico. Por el contrario, lo que ocurre en este caso es que, dada la invalidez del contrato, éste no podía ser fuente de derechos y obligaciones y, por ello, una vez declarada su nulidad absoluta y, por tanto, erradicada cualquier posibilidad de producir efectos, quedó en evidencia que el contrato nunca debió ser celebrado y, consecuencialmente, que la parte actora, con la declaratoria de caducidad, no perdió derecho alguno de ejecutarlo y mucho menos de lucrarse de él, lo que lleva a concluir que, pese a la nulidad del acto administrativo, el daño reclamado no se configuró y, por tanto, no hay lugar a indemnizarlo. Por lo anterior, la Sala deberá revocar en este punto la sentencia de primera instancia, pues al momento en que quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato, el reconocimiento que del lucro cesante hizo el Tribunal a favor de la parte actora sobre la base de la existencia y validez del contrato quedó sin fundamento”. 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante corresponde a “la ganancia o provecho que deja de reportarse”, o como en otras oportunidades lo ha señalado la Corporación, a “la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima”. Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado interno No. 13168. Adicionalmente, en el memorial de solicitud de aclaración y adición de la sentencia

la parte demandante señaló que la declaratoria de caducidad cuya nulidad fue declarada por el a quo y se ratificó en segunda instancia, generó la inhabilidad de la sociedad para contratar con el Estado, aspecto éste que, debe advertirse, no fue planteado ni en las pretensiones ni en los fundamentos de la demanda, tal vez porque, según se indicó en ese mismo documento, “26.- la caducidad del contrato, paralizó completamente la actividad industrial y comercial de COLIMAG S.A., pues su objeto social estaba limitado a cumplir con el contrato de producción y distribución de licores que antes producía la Industria Licorera del Departamento del Magdalena y los nuevos que produjera COLIMAG S.A.”. En ese mismo orden de ideas, cabe advertir que los perjuicios que se hubieren podido derivar de la ahora alegada inhabilidad no corresponden al lucro cesante y, por ese motivo, no pueden entenderse comprendidos en la pretensión de reconocimiento que respecto de ese concepto sí fue expuesta de manera expresa en la demanda y sustentada, concretamente, en lo que corresponde a ese tipo de perjuicio, así: “IPRETENSIONES (...) QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados solidariamente a pagar a COLIMAG S.A., en concordato, los perjuicios materiales causados, así: (...) b) por lucro cesante la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($9.983.361.300) M/L o cuanto más probare. (...)

IV.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

(...) Establecida la nulidad de los actos administrativos demandados, la terminación del contrato deviene en ilegal e injusta por la grave violación del mismo contrato y de la ley y se impone la obligación de condenar al pago de los perjuicios materiales causados. El daño emergente resulta claro, pues los actos que decretaron la caducidad impusieron, por concepto de cláusula penal, el pago de $11.653.142.57, que efectivamente se pagaron y deben ser reintegrados. Y en cuanto al lucro cesante, atendiendo el lapso de 15 años que faltaba para el cumplimiento del contrato, el número de botellas vendidas, con su incremento anual, el valor comercial de las mismas, los costos y gastos de producción, promoción, comercialización y venta y, consecuencialmente, la utilidad neta por botella, arroja, por este concepto la suma de $9.983.361.300”. Así las cosas, dado que el tema de la inhabilidad y de los perjuicios que se hubieren podido derivar de ésta no fue sometido a consideración de la justicia, puesto que en la demanda no se planteó una pretensión en ese sentido, ni tampoco un fundamento claro y contundente que llevara a interpretar el libelo para entender que el asunto también era objeto del litigio, la Sala carecía de competencia para pronunciarse al respecto; lo contrario hubiera sido ir en contra de los principios de congruencia, justicia rogada y, de paso, habría configurado una grave vulneración al debido proceso de la contraparte. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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