🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00317-01(35614)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00317-01(35614)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL

CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS

DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS

PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN

DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La acción no debe haber caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998). La

parte actora presentó escrito de demanda el 4 de abril del 2000, y los hechos que dieron lugar a la reclamación ocurrieron el 20 de julio de 1998, esto es, acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa. 2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998). Toda vez que lo reclamado por el accionante es la indemnización de perjuicios con motivo de la responsabilidad que se atribuye a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten ser tenidos como disponibles, y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998. 3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar (…). 4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998). Revisado el material probatorio que obra en el proceso, se encuentra acreditado el daño mediante copia del acta de la Junta Médica Laboral

No. 3949, de 26 de octubre de 1998, en la que se emitió concepto que calificó la incapacidad sufrida por el señor Campos, determinada como relativa, permanente, con una disminución de capacidad laboral del 36.87%. (…). De lo anterior se puede establecer que el soldado Campos resultó lesionado cuando prestaba el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular. (…) El acervo probatorio permite a la Sala inferir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la ley, ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, y de otro lado, es congruente con lo pedido en la demanda. Dentro de la audiencia, se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos del parágrafo 2º, artículo 72, ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, que acogiendo el concepto del delegado del Ministerio Público, el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada. Razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

NUMERAL 8 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO

70 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65

A / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 72

PARÁGRAFO 2

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Situación que ha dado lugar a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que en los eventos de lesiones o pérdida de la vida, en la prestación de esa obligación constitucional, ello da lugar a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, y la a consecuente declaración de responsabilidad patrimonial de la administración. En efecto: “En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Como

se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, toda vez que al juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00317-01(35614)

Actor: GUSTAVO CAMPOS RAMOS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 19 de marzo de 2009, ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor del

demandante, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.

2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES 1.El anterior consenso se realizó con ocasión de la demanda presentada el 4 de abril de 2000, por el señor Gustavo Campos Ramos, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por las lesiones sufridas el 20 de julio de 1998.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos oro en su favor; por concepto de perjuicios de daño a la vida relación, el equivalente a 2.000 gramos oro. Igualmente, deprecó por concepto de perjuicios fisiológicos, el equivalente a 2.000 gramos oro. Por último, solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente presente, se pagara $5.100.000.oo., y en la modalidad de lucro cesante y daño emergente futuro $151.200.000.00. El demandante, en la fecha citada prestaba el servicio militar, en el lugar conocido

como El Campano del corregimiento de Minca, en el municipio de Santa Marta, cuando se le ordenó a su escuadra realizar un registro del perímetro de la zona, actividad en la cual fueron emboscados por un grupo del E.L.N., donde resultó con heridas en el rostro y el cuello, luego de una explosión.

2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 19 de diciembre de 2007, declaró responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalde todos los perjuicios sufridos por el señor Gustavo Campos Ramos, en los hechos ocurridos el 20 de julio de 1998, de la siguiente manera: “2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor del demandante las sumas que a continuación se indican:

Perjuicios materiales así: Lucro Cesante: Indemnización consolidada………………………………………………. $

26.744.703 Indemnización Futura……………………………………………………… $ 35.718.559 Subtotal Perjuicios Materiales………………………………………….. $ 62.463.262

Perjuicios Morales: ………………………………………………………… $

7.806.600 Perjuicios a la vida de relación………………………………………… $ 6.505.500

Total Perjuicios: ……………………………………………………………. $

76.775.362”

3. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, quien manifestó que el Tribunal no analizó con detenimiento las circunstancias que llevaron a la ocurrencia de los hechos. Resaltó la inexistencia de una prueba que generara certeza en cuanto a que en el desarrollo de la misión militar se hubiera

dado una falla en el servicio. Por último, adujo que no era responsable, toda vez que los hechos eran imputables a un tercero, en este caso, un grupo subversivo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el

Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La acción no debe haber caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998).

La parte actora presentó escrito de demanda el 4 de abril del 2000, y los hechos que dieron lugar a la reclamación ocurrieron el 20 de julio de 1998, esto es, acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-81 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.

2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998).

Toda vez que lo reclamado por el accionante es la indemnización de perjuicios con

motivo de la responsabilidad que se atribuye a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten ser tenidos como disponibles, y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.

3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. capacidad para conciliar.

Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar (Folio 2. cdno 2. y Folio 275 cdno. 1).

4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998).

Revisado el material probatorio que obra en el proceso, se encuentra acreditado el daño mediante copia del acta de la Junta Médica Laboral No. 3949, de 26 de octubre de 1998, en la que se emitió concepto que calificó la incapacidad sufrida

por el señor Campos, determinada como relativa, permanente, con una disminución de capacidad laboral del 36.87%. (Folio 9 – 11 del cuaderno 2). La parte actora aportó copia del concepto del comando del batallón, en el que se registra la ocurrencia del hecho que produjo las lesiones al señor Campos, (Folio 12, cuaderno 2), y en el que se declaró lo siguiente: “El día 20 de julio de 1998, siendo aproximadamente las 05:00 horas se ordeno una escuadra al mando del señor CP. ALCALA LANCHERO DIOGENES a realizar un registro de perímetro de la zona, al encontrarse en la parte alta del cerro y debido al mal tiempo de la zona, se opto por continuar el desplazamiento por la carretera, siendo emboscada la contraguerrilla por parte de grupos subversivos del ELN al producirse esta acción resulto herido el Soldado Regular CAMPOS RAMOS GUSTAVO con múltiples heridas en el rostro y la región lateral del cuello por una explosión, siendo evacuado hacia el Dispensario Médico de la Unidad. De acuerdo al articulo No. 35 del Decreto No. 94 de 1989. literal “C” el Comando del Batallón de Inf. Mec. No. 5 Cordova. Conceptua: que la lesión sufrida por el Soldado CAMPOS RAMOS GUSTAVO CM 12503382, Ocurrió en el Servicio por causas de heridas de combate o como consecuencias de la acción de enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento de orden público.” (Folio 12, cuaderno 2).

El Ejército Nacional, reconoció y condenó a pagar al señor Ramos, una indemnización por disminución de la capacidad laboral, por la suma de $9.804.185.60 (Copia de la resolución No. 003607 de 20 de mayo de 1999, Folio 59 del cuaderno 2). En la copia auténtica del certificado de 21 de abril de 1999, expedido por el Jefe de Personal del Departamento E – 1 del Comando del Ejército, se acredita la calidad de miembro activo del ejército del señor Gustavo Campos Ramos, así:

“QUE EL SR. SL GUSTAVO CAMPOS RAMOS CÓDIGO No.

00012503382, FUE SOLDADO DEL EJÉRCITO EN EL 03 CONTINGENTE

DE 1997 E INGRESO COMO SOLDADO REGULAR MEDIANTE DIRTR

000150 DEL 00961226 EN EL B. INF. CORDOVA CON NOVEDAD FISCAL 00970617 Y FUE DADO DE BAJA POR INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE (sic)” (Folio 73, cuaderno 2) De lo anterior se puede establecer que el soldado Campos resultó lesionado cuando prestaba el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular. Situación que ha dado lugar a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que en los eventos de lesiones o pérdida de la vida, en la prestación de esa obligación constitucional, ello da lugar a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, y la a consecuente declaración de responsabilidad patrimonial de la administración. En efecto: “En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares

(conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, toda vez que al juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública.”2 El acervo probatorio permite a la Sala inferir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la ley, ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala, en 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, M.P. Enrique Gil Botero

relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, y de otro lado, es congruente con lo pedido en la demanda. Dentro de la audiencia, se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos del parágrafo 2º, artículo 72, ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. En relación con el asunto en examen, el Señor Delegado manifestó: “El Ministerio Público ratifica el concepto favorable a la conciliación que obra en el expediente a folios 267 y 268 del cuaderno principal, y fue radicado el 30 de enero de 2009” En el citado concepto, señaló que: “En el caso sub-exámine, sin lugar a dudas, se compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por que se tiene la certeza de la existencia de un daño cierto, directo y antijurídico, que se concretó en las lesiones del soldado regular Gustavo Campos Ramos, que se acreditó con los documentos atrás relacionados.” Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, que acogiendo el concepto del delegado del Ministerio Público, el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada. Razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia

celebrada el 19 de marzo de 2009, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declárese terminado el presente proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra Presidente de la Sala

Consultar sobre este documento ...