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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00421-01(35505)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00421-01(35505)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESTRUCCIÓN DE FINCA POR ATAQUE DE GRUPO SUBVERSIVO / DEBER DE PROTECCIÓN - Omisión / FALLA DEL SERVICIO - Configurada La finca del señor Sebastian de Jesús Pabón Pabón fue destruida totalmente por Frente 19 de las FARC – Grupo Caribe que ingresó a las tierras, obligó al trabajador a abandonarla y procedió a incendiarla. El propietario ya había dado aviso a las autoridades sobre amenazas a su propiedad, y sobre la destrucción de otra propiedad de un familiar (…) La parte actora señala que el daño sufrido le es imputable a la Nación, por la omisión en la adopción de todas las medidas necesarias y razonables para prevenir el ataque del grupo armado insurgente, por el caso omiso que hizo a la solicitud formulada por este, con sustento en los hechos que se habían presentado en días anteriores donde había resultado destruida la finca de su hijo. En efecto, la Sala observa que fue tal la omisión y desidia por parte de las autoridades competentes, que al momento de elevarles dentro del presente proceso solicitud de información acerca del ataque del que fue víctima el señor Pabón el día 15 de septiembre de 1999, estas manifestaron no poseer información alguna sobre los hechos, ni registros sobre el ataque en cuestión. Igualmente, se observa que al plenario no se arrimó prueba que acreditara que estos adoptaron medidas para proteger los bienes del señor Pabón, luego de su solicitud. Es que ni siquiera se observa que se le hubiera hecho seguimiento a la solicitud, un estudio de seguridad, o alguna actividad tendiente a

darle respuesta a sus requerimientos (…) [L]a Sala concluye que si bien los hechos se presentaron como consecuencia del conflicto armado en el que está inmerso nuestro país, y dado que esta es una situación que hace parte de la realidad colombiana, se le impone al Estado una obligación de proteger a la población civil que así lo solicite, de estos ataques, en virtud de su posición de garante estatuida por el artículo 2 de la Constitución Política (…) Ahora bien, en cuanto al señalamiento de que el daño fue ocasionado por un tercero, la Sala resalta que la responsabilidad en este caso no es por una acción del Estado, sino por la omisión por parte de las autoridades, al no agotar todos los medios que tenía a su alcance para repeler, evitar o atenuar el hecho del tercero, máxime cuando ya el afectado había puesto en su conocimiento el riesgo específico ante el que se encontraba expuesto (…) Como corolario de lo anterior, resulta evidente la omisión en la que incurrió la demandada en el caso concreto desde el punto de vista del servicio, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política establece que los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración son la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad a una acción u omisión de una autoridad pública. El análisis de los

hechos probados se realizará a partir de una división de los mismos, consistente en un estudio sobre los hechos relativos al daño, y los hechos relativos a la imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DEBER DE PROTECCIÓN - Omisión / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD

AL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS

[S]e observa que al plenario no se arrimó prueba que acreditara que estos adoptaron medidas para proteger los bienes del señor Pabón, luego de su solicitud. Es que ni siquiera se observa que se le hubiera hecho seguimiento a la solicitud, un estudio de seguridad, o alguna actividad tendiente a darle respuesta a sus requerimientos. La óptica desde la que se abordan temas como el que ocupa la atención de la Sala, ha tenido una evolución jurisprudencial que va desde la causalidad eficiente, hasta la imputación objetiva manejada actualmente por la jurisprudencia de la Corporación. En un primer momento, cuando se trataba de declarar la responsabilidad del Estado por daños que se derivaban de una omisión, o una actuación deficiente o defectuosa de la administración, era necesario establecer si dicha omisión o deficiencia, había tenido una incidencia relevante en la producción del daño, tal como lo señala la teoría de la causalidad adecuada (…) Ahora bien, en la actualidad, la teoría aplicada para estos casos es la de la imputación objetiva, en la que se exige que el daño alegado le sea imputable tanto fáctica como jurídicamente a la entidad demandada (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que si bien los hechos se presentaron

como consecuencia del conflicto armado en el que está inmerso nuestro país, y dado que esta es una situación que hace parte de la realidad colombiana, se le impone al Estado una obligación de proteger a la población civil que así lo solicite, de estos ataques, en virtud de su posición de garante estatuida por el artículo 2 de la Constitución Política. Ahora bien, en cuanto al señalamiento de que el daño fue ocasionado por un tercero, la Sala resalta que la responsabilidad en este caso no es por una acción del Estado, sino por la omisión por parte de las autoridades, al no agotar todos los medios que tenía a su alcance para repeler, evitar o atenuar el hecho del tercero, máxime cuando ya el afectado había puesto en su conocimiento el riesgo específico ante el que se encontraba expuesto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la identificación de la causa adecuada del daño, cita sentencia de 11 de septiembre de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación Teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Igualmente, dado que fue la entidad demandada la que apeló la decisión, no es posible hacer más gravosa su situación en virtud del principio de non reformatio in pejus. En ese orden de

ideas, se confirmará la decisión de primera instancia sin modificar el reconocimiento de perjuicios (…) Para el caso de los perjuicios materiales, la Sala comparte el criterio del a quo (…) [D]ado que el dictamen pericial allegado al proceso no ofrece certeza acerca de los valores reclamados por concepto de los perjuicios materiales, se mantendrá la condena en abstracto impuesta en primera instancia, para que la parte actora mediante trámite incidental, de acuerdo a los parámetros antes establecidos, adelante ante la autoridad competente la diligencia correspondiente con el fin de concretar el valor de los perjuicios reconocidos en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47-001-23-31-000-2000-00421-01 (35505)

Actor: SEBASTIAN DE JESÚS PABÓN PABÓN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Incursión guerrillera. Restrictor: Destrucción de inmueble. Omisión al deber de protección. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2008, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo del Magdalena, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La finca del señor Sebastian de Jesús Pabón Pabón fue destruida totalmente por Frente 19 de las FARC – Grupo Caribe que ingresó a las tierras, obligó al trabajador a abandonarla y procedió a incendiarla. El propietario ya había dado aviso a las autoridades sobre amenazas a su propiedad, y sobre la destrucción de otra propiedad de un familiar. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el señor Sebastian de Jesús Pabón Pabón, mediante apoderado judicial, en escrito fechado el 31 de mayo de 20001, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la nación colombiana (ministerio de defensa ejercito (sic) nacional, policía nacional), es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante señor: SEBASTIAN DE JESUS (sic) PABON (sic) PABON (sic), con motivo de la 1 f. 3 a 15 cuad. 1. destrucción y arrasamiento ocasionados por las bombas y el incendio ocurrido el día 15 de Septiembre de 1.999, en su finca denominada “SAN PEDRO ó (sic) PELECHUA” (…) 2.- Que en consecuencia se condene a la nación colombiana ministerio de

defensa (sic) – policía nacional – ejercito (sic) nacional, a pagar al demandante por los perjuicios materiales, sufridos con los daños, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante las sumas que resulten de las pruebas preconstruidas allegadas con la demanda y de las que se practiquen pericialmente dentro de este proceso. 3.- Que igualmente se condene a la nación colombiana (ministerio de defensa, policía nacional y ejercito (sic) nacional), a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales, en razón del dolor, desasosiego, impacto emocional e inestabilidad familiar, que causa la incertidumbre económica originada en el revés patrimonial sufrido, la cantidad de 5.000 gramos oro, según certificación del valor del gramo por el banco de la república a la fecha de ejecutoria de la providencia. (…)” Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que: El día 15 de septiembre de 1999 la finca San Pedro o Pelechua, de propiedad del señor Sebastian de Jesús Pabón Pabón fue incendiada, saqueada y destruida totalmente, a causa de una incursión guerrillera a manos de miembros de las FARC, obligando al propietario y sus trabajadores a abandonarla. A juicio de la parte actora, esto ocurrió porque el Estado no le prestó el servicio de protección al que estaba obligado, a pesar de haberlo solicitado con anterioridad. 2.2. El trámite procesal Admitida la demanda2 y notificada la demandada de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio3, señalando que en el caso objeto de

estudio se configuraba un eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, razón por la cual debían negarse las pretensiones. Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado para alegar5, oportunidad que aprovecharon ambas partes. La parte actora consideró que había quedado completamente demostrado el hecho dañino consistente en la destrucción de la finca de propiedad del señor Pabón, y su imputabilidad al Estado, por una omisión en el cumplimiento de los deberes de las fuerzas militares. 2 f. 85 cuad. 1. 3 f. 88 a 90 cuad. 1. 4 f. 98 a 99 cuad. 1. 5 f. 135 cuad. 1. La Nación – Ministerio Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda en razón a que tal como lo había aceptado la parte actora en su escrito, los hechos ocurridos eran atribuibles a un tercero, y que las Fuerzas Militares no podían servir de escoltas ni establecerse en determinado territorio con el fin de garantizar derechos a algunos particulares, sacrificando a las demás personas. 2.3. Sentencia apelada. En sentencia del 30 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y la condenó al pago de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por la falla en el servicio de protección y vigilancia por parte de la Administración. Con relación al fondo del asunto, resolvió:

“1. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional de los perjuicios causados en el patrimonio económico del señor SEBASTIAN PABON (sic) PABON (sic), como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 1998.

2. CONDÉNASE, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional a pagar a los señores OLGA ESTHER PEREZ (sic)

AVENDAÑO, CRISTOBAL DARIO (sic) PABON (sic) PEREZ (sic)

(fallecido), ISABEL MERCEDES PABON (sic) PEREZ (sic), GUSTAVO ADOLFO PABON (sic) PEREZ (sic) y MIRTHA LUZ PABON (sic) PEREZ

(sic) como herederos del señor SEBASTIAN PABON (sic) PABON (sic), por concepto de daños materiales (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) las sumas dinerarias que se prueben el (sic) trámite incidental, el cual se deberá promover dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 184 del C.C.A.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

4. DESELE (sic) cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Sin costas para la parte demandada”.

Como problema jurídico puesto a su consideración, el Tribunal planteó previa valoración probatoria, el siguiente: “i) Si se confirma la ocurrencia de los hechos materia de la litis, esto es la

destrucción y quema por bombas de la finca San Pedro o “Pelechua” el día 15 de septiembre de 1999. ii) Establecido lo anterior, si en el sub lite se presentan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado emanada de la omisión por parte de la administración de justicia o si, por el contrario, se dio la concurrencia de algún eximente de responsabilidad”. El a quo consideró que como quedó demostrado que el señor Pabón elevó solicitud de protección de sus bienes y que las autoridades no adoptaron las medidas necesarias para protegerlos, se materializó la falla en el servicio que debería ser indemnizada. Dado que durante el trámite del proceso se formuló una solicitud de sucesión procesal, el Tribunal accedió a ella y tuvo como sustitutos a Olga Esther Pérez Avendaño, Cristóbal Darío (fallecido), Isabel Mercedes, Gustavo Adolfo y Mirtha Luz Pabón Pérez, por reunir los requisitos para tal fin. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 20086. 2.4. El recurso contra la sentencia Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló recurso de apelación mediante escrito allegado el 22 de febrero de 2008 en el que alegó que el daño por el cual se demandó lo produjo un tercero, pues fue el grupo armado insurgente el que con sus actos de terrorismo sometió a los ciudadanos a la destrucción y desolación, sin que hubiere incidido en el daño la fuerza pública para que se le pudiere endilgar responsabilidad alguna por tal

hecho. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 2 de mayo de 2008 y admitido por esta Corporación en auto del 11 de septiembre de 2008. Posteriormente, el 31 de octubre de 2008 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En escrito presentado el 9 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión, aduciendo que existía un extenso acervo probatorio que soportaban la decisión del a quo, pues estaba debidamente acreditado que el ataque del grupo subversivo le había causado un daño al señor Pabón, y que además este había dado aviso a las autoridades que en esa oportunidad patrullaban la región, sin que estas adoptaran medidas para evitar el ataque. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó en escrito fechado 10 de diciembre de 2008, revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, en razón a que no se había demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño alegado por los demandantes. Finalmente, el Ministerio Público en concepto N°09-01 del 16 de enero de 2009, afirmó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, por cuanto la parte actora había acreditado la omisión de protección por parte de las 6 F. 215 cuad. ppal. autoridades, ante la solicitud expresa que se había hecho.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la providencia proferida en proceso de doble instancia7, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La acción de reparación directa estaba vigente, pues los hechos ocurrieron el día 15 de septiembre de 1999 y la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2000, esto es, dentro del término legal de dos años previstos como límite temporal para el ejercicio de la acción de reparación directa. Como el señor Sebastian de Jesús Pabón Pabón falleció durante el curso del proceso, y las partes allegaron el correspondiente registro civil de defunción y el registro civil del matrimonio entre este y la señora Olga Esther Pérez Avendaño8, se configura en este caso el instituto jurídico de la sucesión procesal en los términos que lo prevé el art. 60 CPC.9 Como consecuencia de lo anterior, el a quo en auto del 7 de diciembre de 2007 solicitó allegar el poder conferido por la señora Olga Esther Pérez Avendaño al abogado, pruebas de la convivencia entre la cónyuge y el fallecido, la existencia de herederos, y la información sobre algún proceso de sucesión en curso. Dando cumplimiento a la anterior providencia, fueron aportados al plenario los siguientes documentos:

1. Poder otorgado por Olga Esther Pérez de Pabón y Mirtha Luz Pabón Pérez, 7 Para la fecha de interposición del recurso de apelación -22 de febrero de 2008se aplicaban las

normas contenidas en la Ley 446 de 1988, las cuales señalaban que la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2000 tuviere vocación de doble instancia, era de más de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como en este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $1.000 salarios mínimos por concepto de perjuicios materiales, es dable concluir que el proceso es de doble instancia. 8 F. 130 a 132 cuad. 1 9 Art. 60 (Modificado Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Núm. 22). Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes. ex cónyuge e hija del señor Pabón (f. 166 cuad. 1).

2. Registro civil del matrimonio celebrado entre Sebastian de Jesús Pabón Pabón y Olga Esther Pérez Avendaño (f. 168 cuad. 1).

3. Registro civil de defunción del señor Pabón (f. 169 cuad. 1).

4. Copia de la escritura pública número 274 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Fundación, que contiene la memoria de la sucesión del señor Sebastian de Jesús Pabón, y en la que se reconocen como herederos a los señores Olga Esther Pérez Avendaño, Cristóbal Darío (fallecido), Isabel Mercedes, Gustavo Adolfo y Mirtha Luz Pabón Pérez (f. 170 a 178 cuad. 1).

Posteriormente, fueron allegados los poderes de Isabel Mercedes Pabón Pérez, hija del fallecido Sebastian Pabón Pabón; Sebastian Darío y Gustavo Adolfo Pabón Pabola y Sebastian de Jesús Pabón Estrada quienes acuden al proceso en calidad de hijos de Gustavo Adolfo Pabón Pérez también fallecido (f. 181 a 183 cuad. 1). También obran en el expediente los registros civiles de Mirtha Luz e Isabel Mercedes Pabón Pérez, hijas de Olga Esther Pérez y Sebastian Pabón; Sebastian de Jesús Pabón Estrada hijo de Liliana Estrada y Gustavo Adolfo Pabón Pérez; Sebastian Darío y Gustavo Adolfo Pabón Pabola hijos de Eden Milena Pabola Camacho y Gustavo Adolfo Pabón Pérez, quien falleció el 22 de noviembre de 2005, y se encuentra acreditado con el registro civil de defunción (f. 184 a 189 cuad. 1).

Queda demostrado que los herederos del señor Sebastian Pabón Pabón están legitimados en la causa por activa para hacer parte del proceso, y además están debidamente representados. En cuanto a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que se le atribuye a esta la falla del servicio que pasará a estudiarse en el juicio de imputación. 3.2. Sobre la prueba de los hechos El artículo 90 de la Constitución Política establece que los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración son la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad a una acción u omisión de una autoridad pública. El análisis de los hechos probados se realizará a partir de una división de los mismos, consistente en un estudio sobre los hechos relativos al daño, y los hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño En el presente asunto, la parte actora hace consistir el daño en la destrucción de la finca de propiedad del señor Sebastián de Jesús Pabón Pabón, a manos del Frente 19 de las FARC – Grupo Caribe. 3.2.1.1. Sobre el daño moral El daño moral es entendido como una lesión a un derecho inherente a la condición humana, y que se hace extensivo a los hijos, padres, cónyuges y hermanos, en virtud de los vínculos de solidaridad y afecto que existen entre estos. En el sub examine, aunque el demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales por el dolor, desasosiego, impacto emocional e inestabilidad familiar a la

que se vio sometido como consecuencia de los hechos materia del proceso, en sentencia de primera instancia estos no fueron concedidos y al ser la demandada apelante único, no es posible hacer más gravosa su situación, razón por la cual, resulta anodino analizar este aspecto. 3.2.1.2. Sobre el daño patrimonial –daño emergente y lucro cesanteLos perjuicios materiales causados con el ataque subversivo se ven reflejados en la destrucción de la finca de propiedad del señor Sebastian de Jesús Pabón Pabón, y en el revés económico que ello produjo. El señor Sebastian de Jesús Pabón Pabón, es propietario del predio “San Pedro o Pelechua” de 220 hectáreas, 9.000 m2, ubicado en la inspección departamental de Piñuela, municipio de Pivijay - Magdalena, identificado con la matrícula inmobiliaria 222-1238 y cédula catastral 00-01-0001-0083-00, en el que se describen los linderos del mismo. (f. 22 a 24 cuad. 1). El inmueble fue adquirido por este mediante Resolución de Adjudicación número 270 de 1966 emanada de la Gobernación del Magdalena, protocolizada mediante Escritura Pública No. 105 del 2 de agosto de 1966, de la Notaría Única de Pivijay Magdalena. (f. 17 21 cuad. 1). A través de la Escritura Pública número 105, Sebastian de Jesús Pabón Pabón protocolizó la Resolución número 270 de 1966 expedida por la Gobernación del Magdalena, por medio de la cual el Departamento del Magdalena le adjudicó el predio

Pelechua, ubicado en Pivijay – Magdalena (f. 17 a 21 cuad. 1). Finalmente se confirma la propiedad del inmueble con el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria número 222-1238, del Predio Pelechua, ubicado en Pivijay – Magdalena (f. 22 a 23 cuad. 1). Con el fin de acreditar el daño patrimonial, las partes aportaron con la demanda una inspección judicial adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay Magdalena, como prueba anticipada, por solicitud del señor Sebastian de Jesús Pabón (f. 28 a 80 cuad. 1). Sobre la inspección judicial como prueba anticipada, el Código de Procedimiento Civil establece que esta debe hacerse con audiencia de la contraparte, con el fin de que se garantice el derecho de publicidad y de contradicción de la prueba10, los cuales se traducen en una violación al debido proceso. 10 Artículo 300. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. Se encuentra acreditado en el expediente, que con fecha del 14 de enero de 2000 se libraron oficios con destino al Ministerio de Defensa y a la Fiscalía General de la Nación, comunicándoles la fecha y hora señalada para la celebración de la diligencia de inspección judicial en comento. Situación ésta que pone de presente

que las demandadas tuvieron oportunidad de participar en la diligencia, y controvertir las pruebas, razón por la cual la inspección judicial obtiene valor probatorio y puede ser analizada dentro del proceso. 3.2.2. Sobre la imputación Con los medios de convicción arrimados oportunamente al proceso, la Sala encuentra probado que: En comunicación dirigida el 8 de septiembre de 1999 al Coronel Alejandro Ruiz Flechas, Comandante del Batallón Córdoba de Santa Marta, el señor Sebastian de Jesús Pabón Pabón le solicitó la protección de unos predios de su propiedad, entre ellos la finca San Pedro o Pelechua, por encontrarse en una región donde el orden público está alterado, y para evitar que los predios corran la misma suerte de un predio de propiedad de su hijo, el cual había sido destruido el 6 de septiembre de 1999 (f. 26 cuad. 1). En la inspección Judicial adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay Magdalena (f. 28 a 80 cuad. 1), como prueba anticipada solicitada por el señor Sebastian de Jesús Pabón, se establece que el inmueble de su propiedad fue completamente destruido; lo anterior fue plasmado en el informe visible a folios 40 a 42 del cuaderno 1. Finalmente, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en la misma diligencia se encuentra la declaración rendida por el se- ñor Orlando Sabino De la Hoz, quien fuere trabajador de la finca para esa época, quien manifestó:

“(…)A las 4 de la madrugada del día 15 de septiembre del año pasado 1999, llegaron un grupo como de veinte hombres y me dijeron que eran de las FARC y me dijeron, usted es el capataz de lafinca (Sic) del señor SEBASTIAN y yo le dije que si (sic), ellos me preguntaron a mi (sic) que (sic) tiempo tenía yo de trabajar yo les respondí que tenía trece (13) años trabajando con él, entonces me dijeron, lo sentimos por usted, vamos a quemar la finca, yo les dije a ellos que me dejaran sacar los chismes míos y me dijeron que está bien que los sacara pero los del patrón no, yo saqué mis chismes todoslos (sic) míos, después que ya acabé de embarcar todo lo mío en una zorra en el tractor me dijero (sic) vállase (sic) y nos espera en cuatro bocas, ahí los esperé hasta las siete de la mañana y ellos llegaron ahí a esa hora entonces me dijeron ya usted se puede ir vállase (sic) y me vine para acá para Fundación. Esos señores iban vestidos como soldados y las armas como las que usa el ejército; cuando llegaron a la finca más o menos veinte hombres, afuePodrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba. La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse. ra se había quedado más o menos eiez (sic) de ellos y ahí fue cuando el jefe

me dijo que con las FARC no se puede jugar, fue el jefe que me dijo, y en cuatro Bocas vi (sic) dos hombres nada más, las botas que usaban eran de cáucho (sic) como las que usan los ordeñadores pero con la boca delgadita arriba. Antes de llegar a cuatro Bocas después que me dijeron que me fuera, sentí una explosión y cuando llegué a Cuatro Bocas, entonces vi (sic) el humará (sic); a los tres días que regresé porque ellos me dijeron que no volviera antes de tres días, pude ver que habían cuatro vas (sic) paridas y cuatro toros cebú de dos años y cuatro muertos, y que hacían falta y no se encontraron cincuenta y cinco vacas grandes, sesenta y cinco cerdos blancos de cría, dos verracos, 3 caballosochenta (sic) morrocoyos y tres pavos reales; ese dia (sic) buscando, encontré por el golero, diecisiete vacas paridas muertasen (sic) el potrero lejos del corral, a mi (sic) me quemaron tres bicicletas de los niños que tenían para ir a la escuela. PREGUNTADO: Sírvase decir si los subversivos portaban materia (sic) explosivo, CONTESTO: No les puedo decir porque yo no lo vi (sic) PREGUNTADO: Sírvase decir, si sabe, que (sic) material utilizarón (sic) el grupo al mrgen (sic) de la ley que se presentó en el inmueble antes desctio (sic) para destruír (sic) las instalaciones del mismo, CONTESTO: Tuvieron que utilizar el A.C.P.M. que tenía la catapila (sic) marca FIAR (sic) D-4. PREGUNTADO: Sírvase decir si sabe, que (sic) motivo manifestaron los subversivos para proceder a destruir dicho inmueble, CONTESTO: Ellos dijeron que eran ordenes (sic) superiores. PREGUNTADO: Sírvase decir cuando (sic) dio conocimiento de los hechos narrados por usted, de los hechos sucedidos al propietario de la finca. CO

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