🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00421-02(63210)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00421-02(63210)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RECURSO DE APELACIÓN - Accede El Despacho entrará a resolver sobre el objeto del recurso de apelación presentado por la parte accionante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo previsto en los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Lo anterior, supone la discusión probatoria en torno a la cuantía del perjuicio a indemnizar, siguiendo los parámetros definidos en la providencia que así lo ordenó y el cumplimiento de la carga que le asiste a la parte actora en este trámite incidental.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Determinación de la cuantía del perjuicio / CARGA PROBATORIA / CONDENA EN ABSTRACTO / COSA JUZGADA IMPLÍCITA / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PERITAJE – Valor probatorio Esta judicatura advierte que –como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso-administrativa– en el Derecho colombiano, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación recae sobre la parte que lo promueve, tanto en el régimen del CCA y en el del CPC, como en regímenes anteriores e, igualmente, en el CGP. Si bien, el juzgador tiene la facultad-deber de

decretar pruebas, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al recaer primeramente la carga de la prueba en la partes, esa facultad y deber “no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos”, ya que “hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles”. El artículo 172 del CCA prevé que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán identificarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”. Conforme a los parámetros así establecidos, el juez estudiará si en el proceso se probó la cuantía de la condena, sin que haya lugar a reabrir el proceso sobre lo demás, que hace tránsito a cosa juzgada. El análisis de las pruebas recaudadas en el trámite del incidente deberá ceñirse, de esa forma, a lo indicado en la providencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, se determinó en la sentencia del 22 de junio de 2017. Ahora bien, en el asunto de autos, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia condenatoria en abstracto, al no contar con los medios de convicción suficientes para cuantificar los perjuicios materiales. Juzgó que el dictamen rendido, como prueba anticipada,

por Alberto Pedroza Caballero y José Rafael Polo no había cumplido con el principio de contradicción, porque a la demandada se le había comunicado la fecha de la diligencia de inspección del inmueble, pero no había sido citada con notificación personal, de acuerdo con el artículo 300 del CPC. Agregó que “los peritos no especificaron, ni determinaron los parámetros que tomaron para valorar los perjuicios pecuniarios, como sería el caso de las facturas, libros contables, declaraciones de renta, certificaciones de venta y compra de producción lechera, etc.”. […] La Sala de Subsección, al confirmar la decisión del Tribunal, mantuvo la condena en abstracto impuesta en primera instancia, en razón a que “el dictamen pericial allegado al proceso no ofrece certeza acerca de los valores reclamados por concepto de perjuicios materiales”, y, como parámetros del trámite incidental, acogió los criterios especificados por el a quo, para la liquidación de los referidos perjuicios. […] Como lo expresa el promotor del incidente, esta Subsección se apartó del criterio del juez de primera instancia, que consideró inválido el anterior medio de prueba por una indebida notificación, y en su lugar, lo valoró en el proceso. En este orden de ideas, el Despacho entiende que la inspección es una prueba que debe valorarse en este incidente, toda vez que el sustento de la negativa a la condena en concreto –que constituye cosa juzgada implícita– fue determinado por la carencia de datos fiables sobre los valores o precios de los elementos identificados en aquellos medios de prueba, más no porque no fueran identificados. […] Así las cosas, se modificará la providencia proferida por el

Tribunal Administrativo del Magdalena, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en aras a reconocer el valor de todos aquellos elementos que fueron relacionados por los peritos en su dictamen y respecto de los cuales se aportó cotización, aun cuando no fueron mencionados por el señor Orlando Sabino De la Hoz en su testimonio FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 300 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Determinación del valor de semovientes Para la determinación del valor de los animales, indicaron que se sirvieron “de personas creíbles que nos informaron sobre los precios, respecto de la cantidad, sexo, raza, edades y peso de los animales perjudicados, quienes nos presentaron sus luces, cómo son los señores JUAN ANGEL HERNÁNDEZ y JUAN HERRERA OROZCO, ganaderos residentes de Pivijay”. Por ende, tampoco se demostró la identidad de dichas personas, el hecho de que trabajaran con ellos en la determinación de los valores de los animales ni su condición de ganaderos, y en consecuencia, por las mismas razones expuestas frente a los vehículos automotores, se tendrá por no acreditado su valor. Aunado a lo anterior, esta judicatura observa que los peritos manifestaron que para la determinación del valor de los semovientes se sirvieron de estas personas porque ellas les informaron el sexo, la raza, la edad y el peso de los animales que resultaron perdidos o muertos con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de

1999 y, sin embargo, no se hizo siquiera mención a estos datos en el dictamen pericial, puesto que se limitaron a relacionar las vacas de manera uniforme, estableciendo un precio unitario igual para todas y cada una de ellas. Así, ante la ausencia de prueba de las características específicas de cada uno de los animales perdidos, que permitirían determinar el precio de cada uno de estos, los peritos establecieron su valor de forma unilateral. Al respecto, es importante resaltar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo del 30 de enero de 2008, estableció que los accionantes, en aras de liquidar la condena en abstracto, podían aportar facturas, libros comerciales y contables, documentos tributarios y certificaciones de fijación de precios relacionados con la actividad agrícola o ganadera expedidos por el ICA o la autoridad competente, documentos que, entre otras situaciones, permitirían conocer o inferir los precios pagados por los accionantes para adquirir los animales, el valor al cual los vendían o, al menos, los precios estimados para dichos bienes por la autoridad competente. No obstante, no allegaron estos documentos. Finalmente, utilizaron la misma metodología para determinar el valor de las infraestructuras que se vieron afectadas con ocasión del ataque guerrillero, con la única diferencia de que, según su relato, en este caso participaron 5 personas, incluyendo los dos peritos, y cada uno de ellos daba su precio para cada uno de dichos bienes; valores que se sumaban y luego dividían en 5, obteniendo un promedio. Sin embargo, tampoco se aportaron los documentos que demostraran que ello efectivamente se realizó de dicha manera o

que sustentaran el precio otorgado por cada uno de los participantes, por lo que de ninguna manera se demuestra el valor de dichas construcciones. El accionante debió aportar, como lo señaló el tribunal, el costo que tuvo que asumir para adquirir los materiales y la mano de obra que requirió para efectuar las reparaciones de dichos bienes, adjuntando las facturas respectivas, pero no lo hizo. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Por producción lechera Así, teniendo en cuenta la conclusión anteriormente alcanzada sobre la productividad de la finca, que los peritos reafirmaron en los siguientes términos, “entonces, parto o inicio en este dictamen diciendo completamente convencido, que el señor [...] tenía una finca o hato ganadero con alto rendimiento y a la máxima producción de los dos frentes deseados por un productor, que es alta producción de leche y carne (canal), producción de terneros y terneras de levante y reproductivas en el menor tiempo posible”, tomaron como índice de natalidad el noventa por ciento (90%) referido en el artículo anteriormente mencionado, estimando un sesenta por ciento (60%) de hembras y un cuarenta por ciento (40%) en machos y, con fundamento en ello, presentaron seis (6) cuadros de producción lechera de la finca “San Pedro o Pelechua” con posterioridad al atentado ocurrido el 15 de septiembre de 1999 […] Una vez finalizado dicho ejercicio, los peritos arribaron a la conclusión de que el lucro cesante consolidado de leche asciende a la suma de tres mil quinientos treinta millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($3.530.928.472) m/cte.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Por producción carne y ganadería En síntesis, adolece el ejercicio pericial de la falta de la más mínima prueba relativa al índice de natalidad promedio en las vacas lecheras que se dijeron estaban asentadas en la finca, que preste sustento a la estimación del aumento de la ganadería y de la producción lechera. Aunado a lo anterior, asumieron los peritos una distribución proporcional de crías, entre hembras y machos, del sesenta por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%) en su orden, y señalaron que este dato correspondía a los inventarios de nacimiento de la finca, documentos que nunca fueron aportados al incidente de liquidación de perjuicios. Con ello incidieron irrazonablemente el cálculo de la producción de leche, en el que solo se tomó en consideración, obviamente, el número de crías hembras. Finalmente, el Despacho, al revisar los artículos de publicaciones electrónicas en los que se fundamentó el dictamen pericial, especialmente los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante por producción ganadera, observa que los dos primeros provienen de la página de internet www.contextoganadero.com, un diario digital dedicado a la promulgación de noticias a nivel nacional e internacional sobre el sector rural. Mientras, el tercero fue publicado en el portal www.Tambero.com, que es una plataforma gratuita que publica notas sobre la gestión agropecuaria y lleva registros de los animales y siembras de los interesados, para optimizar y aumentar su producción. En los dos primeros artículos se registran como autores Sully Santos y Mayra Pallarez, y en el tercero

Juan Enrique Cartier y Enrique Cartier, sin hacer mención, en ninguno de ellos, del reconocimiento profesional o académico que puedan tener estas en el sector agropecuario. Aparte, las aseveraciones o tesis planteadas en estos documentos electrónicos no dejan constancia de los métodos empleados para su comprobación y, mucho menos, de los fundamentos empíricos, como observaciones u experimentos, para establecer las conclusiones descritas. Tampoco son citadas, en los tres artículos, fuentes secundarias de carácter científico, publicadas en revistas indexadas y sometidas a revisión de pares, de las que proviniera lo afirmado. Los mencionados artículos, tampoco forman parte de ese tipo de publicaciones, ni pueden considerarse informes técnicos o consultorías, en los que un grupo de investigadores o expertos en las proyecten soluciones a través de la búsqueda de conocimiento que permita lograr beneficios para el bienestar colectivo y el mejoramiento de su calidad de vida. En consecuencia, los artículos allegados como sustento de la experticia aportada por la parte actora no son más que notas de prensa, provenientes de medios electrónicos, que no brindan certeza sobre los hechos a los que se refiere la noticia, sino sobre el registro mediático de las circunstancias fácticas. El valor suasorio de tales artículos depende, en consecuencia, de la conexión y coincidencia que tengan con los demás medios de convicción que se encuentren. Así pues, ante la ausencia de unos fundamentos firmes, precisos y de calidad (art. 241, CPC) que permitan establecer razonable el monto del lucro cesante, no cabe

más que concluir que la experticia aportada en el incidente, con sus anexos, no proporciona certeza sobre los valores reclamados por este concepto, circunstancia que determina la improcedencia de reconocimiento alguno por este concepto. En conclusión, el despacho sólo encuentra fundamento para la liquidación de perjuicios en la modalidad de daño emergente, y procederá de conformidad con lo expuesto sobre ese particular (2.2.5.3.1), a modificar en su monto, la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00421-02(63210)

Actor: OLGA ESTHER PÉREZ AVENDAÑO, CRISTÓBAL DARÍO PABÓN

PÉREZ (FALLECIDO), ISABEL MERCEDES PABÓN PÉREZ, GUSTAVO

ADOLFO PABÓN PÉREZ Y MIRTHA LUZ PABÓN PÉREZ (SUCESORES

PROCESALES DE SEBASTIÁN DE JESÚS PABÓN PABÓN)

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve recurso de apelación - Incidente de liquidación de perjuicios de

condena en abstracto El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)1, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa 1.1.1. Sebastián de Jesús Pabón Pabón, por escrito radicado el treinta y uno (31) de mayo del dos mil (2000)2, presentó demanda de reparación directa3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional –, con la pretensión de que esta jurisdicción profiriera sentencia declarativa de responsabilidad en contra de las entidades demandadas y, en consecuencia, las condenara al pago de los perjuicios sufridos por el demandante, como consecuencia de la destrucción del inmueble denominado “SAN PEDRO Ó [sic] PELECHUA”, ocurrida el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En líneas generales, el actor relató que el entonces grupo armado al margen de la ley, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), cometió un atentado contra el bien inmueble de su propiedad, que fue destruido e incendiado totalmente. Esto, aun cuando el accionante había solicitado al comandante del Batallón Córdoba, ubicado en la ciudad de Santa Marta, protección para su vida y

sus bienes. Como sustento de la acción incoada, el demandante aportó el acta de la diligencia de inspección judicial4 adelantada, como prueba anticipada, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, el veintiuno (21) de enero del dos mil (2000), así como el dictamen pericial rendido por Jose Rafael Polo y Alberto Pedraza Caballero5. 1.1.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)6, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –, por “los perjuicios causados 1 Folios 211-221 del C.ppal. 2 De conformidad con sello de recibido de la oficina judicial, visible a folio 15 del C.1. 3 Folios 3 a 15 del C.1. 4 Folios 40-42 del C.1. 5 Folios 54-78 del C.1. 6 Folios 191 a 214 del C.2. en el patrimonio económico del señor SEBASTIAN PABON PABON, como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 1998[sic]7”8. No obstante lo anterior, el Tribunal negó el reconocimiento de perjuicios morales, puesto que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que para que proceda un reconocimiento de esa naturaleza se exige que la parte afectada demuestre plena y convincentemente su existencia, en el presente asunto no resulta perceptible de manera palmar el dolor o la pesadumbre que se hubiere podido irrogar al accionante, por consiguiente se negará esta pretensión”9.

Ahora, en relación con los perjuicios materiales, estableció: “El actor solicita que se condene al pago de las viviendas, enseres, semovientes (bovinos, equinos, porcinos, caprinos y aves de corral) y demás elementos que fueron destruidos por las llamas (…) No existiendo prueba que acredite los perjuicios materiales reclamados, lo procedente es, siguiendo el criterio esbozado en precedencia, condenar en abstracto a la parte demandada, como está autorizado por el artículo 172 del C.C.A., mediante liquidación motivada, para lo cual se señalan las siguientes bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental: Se tendrá en cuenta, las facturas, libros comerciales y contables, documentos tributarios, producción lechera, certificaciones de fijación de precios relacionados con la actividad agrícola o ganadera expedidos por el ICA o autoridad competente. La parte actora allegará las pruebas idóneas que correspondan al trámite incidental, y por estos medios probatorios tasar los perjuicios materiales”. 1.1.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Solicitó a esta Corporación que revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, negara las súplicas de la demanda10. 1.1.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)11, confirmó el fallo de primera instancia. La Sala de Subsección, en el análisis sobre los perjuicios solicitados por el accionante, señaló:

“[D]ado que fue la entidad demandada la que apeló la decisión, no es posible hacer más gravosa su situación en virtud del principio de non reformatio in pejus. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia sin modificar el reconocimiento de perjuicios. 7 El Tribunal, en un error de digitación, señaló que los hechos ocurrieron el 15 de septiembre de 1998, sin embargo, estos ocurrieron el 15 de septiembre de 1999, de acuerdo con los apartes del acápite de hechos del escrito de demanda que se transcriben a continuación: “3.- El estado a través del ejército teniendo conocimiento de la existencia de grupos armados al margen de la ley, en la finca de mi mandante y sus alrededores no prestó el servicio público de protección y seguridad, por esta razón aquellos grupos pudieron concretar sus amenazas en contra de los bienes de mi mandante y de sus trabajadores y fue así como el día 15 de septiembre de 1.999 (…) un grupo subversivo (…) incursionó en la finca San Pedro o Pelechua, arrasando, incendiando y destruyendo con bombas la instalación de la finca (…) 9. (…) Además se recepcionó [sic] el testimonio del señor ORLANDO SABINO DE LA HOZ, quien era el capataz de la finca al momento de la incursión, y quien presenció todos los hechos acaecidos el día 15 de septiembre de 1.999”. 8 Numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). 9 Folio 211 del C.2. 10 Folios 216 y 228 a 234 del C.2.

11 Folios 311-318 del C.2. Para el caso de los perjuicios materiales, la Sala comparte el criterio del a quo12 (…) En virtud de lo anterior, dado que el dictamen pericial allegado al proceso no ofrece certeza acerca de los valores reclamados por concepto de los perjuicios materiales, se mantendrá la condena en abstracto impuesta en primera instancia, para que la parte actora mediante trámite incidental, de acuerdo a los parámetros antes establecidos, adelante ante la autoridad competente la diligencia correspondiente con el fin de concretar el valor de los perjuicios reconocidos en la sentencia”. 1.2. El incidente de liquidación de perjuicios de condena en abstracto y su trámite 1.2.1. El demandante, mediante escrito del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)13, formuló incidente de liquidación de perjuicios de condena en abstracto por un valor total de cinco mil ciento siete millones seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y cinco pesos m/cte ($5.107.694.895), que corresponden a la sumatoria de los perjuicios materiales causados por concepto de lucro cesante y de daño emergente, actualizado a la fecha de presentación del incidente. 1.2.2. Por concepto de lucro cesante, el actor solicitó “todo lo dejado de producir desde la fecha de los hechos ocurridos (el 15 de septiembre de 1998 [sic]14 hasta noviembre del presente año), teniendo en cuenta las cantidades de vacas lechera en producción en el momento del inventario, veintiuna (21), y las vacas escoteras o destetadas, cincuenta y cinco (55) (ver informe pericial)”15, perjuicio que estima

en la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta y dos millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos pesos m/cte ($4.642.585.592), que corresponde a la suma de tres mil quinientos treinta millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos m/cte ($3.530.928.472), de lucro cesante consolidado por producción lechera, más mil ciento once millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento veinte pesos m/cte ($1.111.657.120), de lucro cesante consolidado por producción de ganado. 1.2.3. Sobre los perjuicios solicitados por concepto de daño emergente, señaló: “Este caso se fundamenta en el inventario que aportaron los peritos fechado el 21 de enero del año 2000, en el cual se relacionan al detalle todos los equipos, insumos y semovientes que se hallaban al momento del suceso en la finca ‘SAN

PEDRO O PELECHUA’.

Para reponer las cantidades de esos elementos en cuanto a sus valores se procedió a actualizar cada uno de ellos, para determinar el daño emergente solicitado. A continuación se presenta un cuadro con los valores ya antes relacionados y ahora dados en valores presente, según informe de los peritos en el cuadro No. 08 del peritazgo que se anexa”16 12 Esto es, que “[s]e tendrá en cuenta las facturas, libros comerciales y contables, documentos tributarios, producción lechera, certificaciones de fijación de precios relacionados con la actividad agrícola o ganadera expedidos por el ICA o autoridad competente. La parte actora allegará las pruebas idóneas que correspondan al trámite incidental, y por estos

medios probatorios tasar los perjuicios materiales”. 13 Folios 1-20 del C. del incidente de liquidación de perjuicios (en adelante, C. del I.). 14 Ver aclaración contenida en la nota al pie n.° 7. 15 Folio 4 del C. del I. 16 Folio 5 del C. del I. 1.2.4. Como sustento probatorio de sus pretensiones, el actor aportó los siguientes documentos: (i) Comunicación emitida por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica –COOLECHERA–, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)17. (ii) Certificación expedida por COOLECHERA, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)18. (iii) “Experticio rendido en el proceso de la referencia por los señores MIGUEL ÁNGEL DAZA ROMERO y ANTONIO MENDOZA CURY”19, trabajo que “se hizo teniendo en cuenta el fallo del CONSEJO DE ESTADO, para lo cual se tomaron y estudiaron los documentos aportados en la demanda y en especial el dictamen pericial aportado en su momento por los peritos ALBERTO PEDROZA CABALLERO y JOSÉ RAFAEL POLO y la inspección judicial realizada el 21 de enero del año 2000”. (iv) “Inspección judicial con participación de peritos, practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay”20 1.2.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)21, dio apertura al incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto y, a través de proveído del veinticinco (25)

de junio de dos mil dieciocho (2018)22, dispuso que se tuvieran como pruebas los documentos allegados en el escrito con el que fue promovido el incidente de liquidación de perjuicios. I.3. El auto recurrido 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)23, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en los siguientes términos: “Modificar la liquidación presentada por el apoderado del extremo incidentante y, en su lugar:

1. Liquidar, por concepto de perjuicio material, lo siguiente: En la modalidad del daño emergente, la suma de sesenta y seis millones novecientos sesenta y tres mil quinientos treinta y cuatro pesos ($66.963.534)

2. No liquidar los perjuicios materiales, cuyas concreciones se pidieron en sede de este incidente.

3. Expedir copia de esta providencia con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del CPC. 17 Folios 10-13 del C. del I. 18 Folio 14 del C. del I. 19 Folios 15-53 del C. del I. 20 Documentación referenciada en las notas al pie n.° 4 y 5. 21 Folio 207 del C. del I. 22 Folio 209 del C. del I. 23 Folios 211 a 221 del C.ppal.

4. Dar cumplimiento de esta decisión conforme lo indica los artículos 176 y 178 del CCA.

5. Notifíquese la presente providencia como lo indica el artículo 321 del CPC”.

1.3.2. Respecto de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, el Tribunal consideró que la información contenida en el inventario presentado en el incidente no es fidedigna, en razón a que “no todos los elementos listados en el inventario de los peritos se mencionan en la diligencia de inspección judicial”24, por lo que, “se separa del dictamen pericial, por no ofrecer certeza sobre los artículos que allí se listaron”25. El a quo analizó el acervo probatorio restante del expediente y observó que, del folio 68 al folio 75 del cuaderno 1, obran unas cotizaciones de los bienes que fueron destruidos en la finca “San Pedro o Pelechua”, en las que se reflejan las sumas de dinero que el actor debía desembolsar, en el año dos mil (2000), para recuperar dichos elementos. No obstante, el tribunal tuvo en cuenta únicamente aquellas cotizaciones que daban cuenta del precio de los bienes que fueron enlistados por los peritos en su inventario y también fueron mencionados por el cuidador de la finca, Orlando Sabino De la Hoz, en el testimonio rendido en la inspección judicial practicada como prueba anticipada. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Magdalena juzgó que el actor incumplió la carga de demostrar “el importe de algunos artículos y de los arreglos de la casa de habitación y de los quioscos (mano de obra – materiales)”26. Por ende, no liquidó los perjuicios ocasionados con la pérdida y deterioro de tales bienes. 1.3.3. Sobre los animales que se encontraban en la finca y murieron o

desaparecieron con ocasión del atentado guerrillero, el Tribunal precisó que el testimonio de Orlando Sabino de la Hoz, rendido en el trámite de la diligencia de inspección judicial, no precisó si las 55 vacas eran “escoteras (horras) con cría, cebadas o para ceba o no y tampoco su edad”. Situación que también se presentó para los 65 cerdos, dado que el declarante tampoco señaló su eran de cría y cuál era su peso. Agregó que el valor asignado a los pavos reales, morrocoyos o caballos de vaquería –que también se afirmó que estaban en el predio– no se había acreditado con alguno de los soportes documentales exigidos por esta Corporación. En consecuencia, el a quo no cuantificó los perjuicios sufridos con ocasión de la perdida de los semovientes27. 1.3.4. El fallador de primera instancia no liquidó los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, en razón a que la certificación extendida por COOLECHERA no establecía que la producción láctea, para la anualidad de 1999, proviniera de las 21 vacas paridas, que, según el cuidador de la finca, se encontraban en el inmueble antes de la incursión guerrillera28. Aparte, estimó que no contaba con los elementos de convicción suficientes para demostrar el ciclo de producción en el que se encontraba cada uno de los semovientes, así como su vida útil, dado que no se determinó su edad. 24 Folio 216 del C.ppal. 25 Folio 216 del C.ppal. 26 Folio 217 del C.ppal.

27 Folio 217 del C.ppal. 28 Folio 219 del C.ppal. Por otra parte, el Tribunal no reconoció el lucro cesante futuro por: (i) no encontrar algún medio de prueba que acreditara “cuántas habrían sido las crías de las vacas que resultaron muertas, las cuáles [sic] habrían producido leche”, y (ii) no contar con “un informe pericial que permita determinar la proyección del ganado que habrían de reproducirse a partir de las vacas que desaparecieron del patrimonio del incidentalista, pues se recuerda, que el Tribunal se apartó del dictamen allegado, por no ofrecer certeza en la información allí contenida”29. I.4. El recurso de apelación 1.4.1.- El accionante impugnó la anterior providencia, en escrito radicado el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)30. Como sustento de la apelación, el recurrente presentó los argumentos que a continuación se resumen. 1.4.1.1.- En primer lugar, resaltó que en la inspección judicial practicada el veintiuno (21) de enero de dos mil (2000): “[S]e constató la destrucción de un bien raíz consistente en una ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...