CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00501-01(28131)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00501-01(28131)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / ERROR
JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE
PRELACIÓN DE SENTENCIA
[D]ado que se encuentra que la decisión aludida, fechada en agosto 30 de 2007 en realidad no se ajusta a las previsiones legales que regulan la materia atinente a las prelaciones para fallo, la Sala estima necesario y procedente revocarla, teniendo en cuenta para ello variados e importantes antecedentes en los cuales se ha concluido que los errores que comete el juez durante el curso de un proceso no lo atan y, por tanto, él puede y debe efectuar la corrección de los mismos, de manera oficiosa, en cuanto advierta su existencia. […] En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada […] y en su lugar negará la prelación solicitada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actuación irregular del juez y la potestad de enmendar esa irregularidad de manera oficiosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de julio de 2000, rad. 17583, C. P. María Elena Giraldo
Gómez.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN
DE FALLO
[A]cerca del orden para dictar sentencias, el aludido artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece, como regla general, que “es obligatorio para los jueces dictar las
sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”, previsión legal que admite como excepción la posibilidad de alterar dicho turno “en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social…”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA En el presente caso se tiene que en realidad no se configuran los requisitos exigidos por la ley para la disponer la alteración del turno y ello, por el contrario, podría conllevar la violación al derecho a la igualdad de todos los procesos que se encuentran antes que éste, dado que la gran mayoría de los expedientes que se encuentran ante esta Sección del Consejo de Estado pendientes de fallo, lamentablemente, acusan iguales o más complejas circunstancias que las relatadas por el demandante, como sucede en el caso de masacres, desplazamientos y desapariciones forzadas, etc., todos los cuales, no obstante, deben someterse al estricto orden que impone la ley para su decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00501-01(28131)A
Actor: RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a revocar la decisión consignada en el auto fechado en agosto 30 de 2007, por medio del cual se accedió a la prelación de fallo solicitada por la parte actora, en atención al error que se configuró con ocasión de la expedición de dicha providencia.
En efecto, al resolver sobre las peticiones elevadas por el actor tanto en enero 24 de 2007 como en mayo 31 de 2007, la Sala concluyó, ab initio, que en el asunto de la referencia se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para efectos de concederle prelación en cuanto al momento en el cual debe proferirse el fallo de fondo que en él corresponda adoptar; sin embargo y en virtud de dicha prelación, se procedió a examinar de nuevo y de manera detenida la situación fáctica que dio lugar a la litis y que, a la vez, sirvió de fundamento para conceder la prelación respectiva a propósito de lo cual se puede advertir con claridad que la misma en realidad no se ajusta a los parámetros consignados en la ley para que se pueda alterar el turno al que se encuentran sometidos los procesos que deben ser fallados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Ciertamente, la parte demandante fundamentó su solicitud de prelación de fallo,
en síntesis, i) en la grave situación de orden público, generada por la presencia de grupos supervisos al margen de la ley, que operan en la región correspondiente a la Sierra Nevada de Santa Marta y sus estribaciones, a los cuales se atribuye tanto la comisión de los hechos que habrían determinado la destrucción total de los bienes y predios cuya reparación se pretende, como la presión y amenazas que profirieron e incluso todavía se estarían produciendo sobre los propietarios de tales bienes, hoy demandantes dentro del proceso; ii) en la grave situación económica por la que atraviesan los titulares de los predios destruidos y la imposibilidad en que se encuentran para explotar económicamente los predios objeto de agresión; iii) El asesinato del cual fue víctima directa el Dr. Enrique Camilo Noguera Aarón (Q.E.P.D.), hecho difundido ampliamente por diversos medios de comunicación en su momento y quien se desempeñó como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, agravó aun más la situación de los actores en este proceso, dado que en su condición de tío de los mismos se había ocupado directamente de solicitar para sus sobrinos la protección de las autoridades pertinentes, y iv) en atención a que los hechos que dieron lugar a la formulación de la correspondiente demanda tuvieron ocurrencia en el mes de mayo del año de 1999, esto es hace más de ocho (8) años. Pues bien, acerca del orden para dictar sentencias, el aludido artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece, como regla general, que “es obligatorio para los jueces
dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”, previsión legal que admite como excepción la posibilidad de alterar dicho turno “en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social…”. En el presente caso se tiene que en realidad no se configuran los requisitos exigidos por la ley para la disponer la alteración del turno y ello, por el contrario, podría conllevar la violación al derecho a la igualdad de todos los procesos que se encuentran antes que éste, dado que la gran mayoría de los expedientes que se encuentran ante esta Sección del Consejo de Estado pendientes de fallo, lamentablemente, acusan iguales o más complejas circunstancias que las relatadas por el demandante, como sucede en el caso de masacres, desplazamientos y desapariciones forzadas, etc., todos los cuales, no obstante, deben someterse al estricto orden que impone la ley para su decisión. De entenderse que al presente caso se le debe dar prelación, habría que adoptar la misma decisión en casi 9.000 procesos de los aproximadamente 11.000 que hoy se encuentran pendientes de fallo en esta Sección, los cuales acusan unas dramáticas circunstancias en los demandantes, por ejemplo menores de edad que han perdido a la persona de la cual derivaban su sustento económico o personas que se encuentran en un total estado de cuadraplejia o discapacidades físicas permanentes, producto de las lesiones causadas por agentes del Estado.
Cabe recordar que uno de los temas de que se ocupa esta Sección es el relacionado con la responsabilidad extracontractual del Estado cuya mayor fuente, se reitera, la suelen constituir los perjuicios cuya reparación demandan las víctimas por razón de la muerte, las lesiones, la desaparición y otras tantas circunstancias lamentables que se predican respecto de sus familiares cercanos por razón de actuaciones u omisiones que igualmente suelen imputarles a las autoridades públicas. Así las cosas, dado que se encuentra que la decisión aludida, fechada en agosto 30 de 2007 en realidad no se ajusta a las previsiones legales que regulan la materia atinente a las prelaciones para fallo, la Sala estima necesario y procedente revocarla, teniendo en cuenta para ello variados e importantes antecedentes en los cuales se ha concluido que los errores que comete el juez durante el curso de un proceso no lo atan y, por tanto, él puede y debe efectuar la corrección de los mismos, de manera oficiosa, en cuanto advierta su existencia. Así se pronunció la Sala en el auto de julio 13 de 2000, expediente 17.583, con ponencia de la Consejera María Elena Giraldo Gómez: Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que “el auto ilegal no vincula al juez”; se ha dicho que: que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo (1); que el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores
(2). La Sala es del criterio que los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, en este caso por ausencia de requisitos para declarar la existencia de título ejecutivo, al no constituir ley del proceso en virtud de que no hacen tránsito a cosa juzgada, por su propia naturaleza de autos y no de sentencias, no deben mantenerse en el ordenamiento jurídico. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de marzo de 1981. Sala de Casación Civil. Reitera lo dicho en otras providencias, que pueden verse en la Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso Enrique
A. Fuentes contra Herederos de José Galo Alzamora. 2 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil. Auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Autos: a) de 8 de octubre de 1987. Exp. 4686. Actor: Sociedad Blanco y Cía. Ltda. Demandado: Municipio de Funza. b) de 10 de mayo de 1994. Exp. 8.237. Actor: Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.
Y afirma de esa manera, porque con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la calificación de la República como un Estado de Derecho con Justicia Social tiene implicaciones, entre otros, en la Administración de Justicia. No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por
las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. En sentido similar pueden consultarse, entre otras providencias judiciales de importancia dictadas por esta misma Sala, el Auto de mayo 10 de 1994, expediente 8237, M.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo y el Auto de octubre 8 de 1987, expediente No. 4687, M. P. Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo, así como también la providencia de marzo 23 de 1981, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén. En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada mediante el Auto de agosto 30 de 2007 y en su lugar negará la prelación solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el Auto fechado en agosto 30 de 2007, por medio del cual se aceptó la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante y, en su lugar DENEGAR la petición de prelación de fallo elevada por la parte actora.