CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00785-01(26274)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00785-01(26274)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONCILIACION JUDICIAL - Concepto. Procedencia / ACUERDO CONCILIATORIO - Proceso judicial contractual / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos para su aprobación La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas, la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, llamado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998) En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 1991, modif. art. 70 ley 446 1998). Igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo ( art. 75 ley 80 de 1993 y parág. 1° art. 59 ley 23 de 1991). Y es que el acuerdo conciliatorio celebrado al interior de un proceso judicial contractual requiere para su validez del control por vía judicial, el cual debe ser efectuado por el juez de conocimiento y debe recaer sobre los siguientes puntos: -la sujeción del acuerdo conciliatorio al ordenamiento jurídico, -la correspondencia entre lo convenido y el acervo probatorio y -la no lesividad de lo acordado respecto del patrimonio público (art. 65ª ley 23 de 1991 modificado por la ley 446 de 1998 art. 73). Las normas
señalan que el acuerdo conciliatorio logrado está sujeto a la aprobación por la autoridad judicial, quien no podrá hacerlo cuando “( ) no se hallan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” (art. 60 decreto 1818 de 1998). En el estudio de la conciliación lograda debe verificarse si cumple con los requisitos de ley, que refieren a la jurisdicción, a la competencia, a la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, a la temporalidad de la acción, al sustento probatorio de lo conciliado y a la legalidad y no lesividad del pacto conciliatorio frente a los intereses patrimoniales de la Administración. CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos: legitimación material en la causa, sustento legal y ausencia de lesividad / COPIA SIMPLE - Valor probatorio En cuanto a los otros requisitos, no se satisfacen los relativos con la legitimación material en la causa, sustento legal y probatorio y ausencia de lesividad de lo conciliación, los cuales se interrelacionan entre sí y la ausencia de uno de ellos da lugar, a su vez, a que no se den por satisfechos los otros. En efecto: es necesario señalar que el acuerdo logrado carece de soporte tanto jurídico como fácticoprobatorio, lo cual conduce a que no se encuentre reunida tampoco la legitimación material en la causa y que cualquier manifestación dirigida a conciliar resulte lesiva a los intereses económicos del Estado. Los requisitos anteriores son indispensables para que pueda darse vía a esta forma de terminación anormal del proceso dado los claros efectos que produce en el patrimonio del demandado; pero tales requisitos
deben tener un fundamento legal y probatorio que sustente el desplazamiento patrimonial acordado, tratándose de juicios en los que el restablecimiento económico pretendido encuentra su fuente en el carácter ilegal de un acto jurídico, sea éste unilateral, bilateral o multilateral. Los documentos aportados tomados en su conjunto no son suficiente soporte del acuerdo económico logrado, teniendo en cuenta que algunos fueron aportados en fotocopia simple lo que los hace carentes de todo valor probatorio, y los restantes son insuficientes. Nota de Relatoría: Ver sentencia C023/98 de la Corte Constitucional CONCILIACION - Legalidad de acto o negocio jurídico No significa que se torne en imposible la conciliación lograda en los procesos en los cuales se discute la legalidad de un acto o negocio jurídico, pero en estos casos, al igual que en los restantes, el juez debe tener certeza sobre los extremos patrimoniales conciliados, y la existencia de una obligación a cargo de la parte demandada, presupuesto que se echa de menos, porque para determinar en este momento la existencia de pago de lo no debido por parte de Licores CAÑAMAR LTDA. derivado del carácter ilegal de la obligación acordada contractualmente, demandaría el estudio juicioso propio de la sentencia de fondo sobre los siguientes puntos jurídicos: -) la naturaleza de los monopolios rentísticos o prácticas restrictivas del mercado, -) de los derechos de explotación que deben pagar los concesionarios a los operadores autorizados por causa del desarrollo de tales actividades, -) de la facultad impositiva territorial y si esta puede ser ejercida en relación con los monopolios de licores de acuerdo con lo dispuesto en la ley 14 de 1983, -) de si lo
consagrado en el artículo 31 de dicha ley se entiende como una exención al pago del impuesto del consumo de licores cuando estos constituyen monopolio estatal del Departamento y son ejecutados por particulares a través de autorización de la Entidad o mediante contrato de concesión, -) de si tal exención cobija cualquier clase de licor, o si para el caso de los vinos, vinos espumosos, aperitivos etc quedan excluidos por ser de libre producción e introducción de acuerdo con la citada ley, -) además de si en desarrollo de la facultad dispositiva de que gozan las partes contratantes, pueden llegar a acuerdos que vayan más allá de los gravámenes impuestos por la ley, etc, sin incurrir en violación normativo y por tanto en causal de nulidad contractual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00785-01(26274)
Actor: LICORES CAÑAMAR LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Referencia: CONCILIACION JUDICIAL EN PROCESO CONTRACTUAL
I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación TOTAL lograda el día 10 de febrero de 2005 ante esta Corporación, después de haberse dictado el fallo de primera instancia; en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Que el departamento del Magdalena devolverá los dineros correspondientes a impuestos al consumo de licores en un 85% conforme a la liquidación de la sentencia proferida en primera instancia, actualizada
a tiempo presente” (fols. 361 a 363 c. ppal).
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS:
1. Con fundamento en las Cartas Políticas del siglo pasado, el Departamento del Magdalena mediante ordenanzas departamentales, estableció el monopolio rentístico sobre la producción, introducción y comercialización de los licores destilados en la jurisdicción de dicha Entidad
Territorial.
2. En el caso que un Departamento no adopte el monopolio rentístico sobre la producción, introducción y comercialización, esas actividades sobre los licores destilados en un departamento, serían actividades libres para ser desarrolladas por las personas dentro del marco de la competencia y la ley de la oferta y la demanda y además el Departamento cobrará el impuesto al consumo sobre dichas actividades a las personas que se dediquen a las actividades de producción, introducción y comercialización de los licores destilados, impuesto nacional al consumo de propiedad exclusiva de los departamentos.
3. Pero si acoge la vía de monopolizar como arbitrio rentístico la producción, introducción y comercialización de los licores destilados, previa indemnización de las personas que se vean privadas de la actividad libre, “( ) la consecuencia directa es que no hay actividad industrial y comercial libre en esta área y eventualmente solo algunos particulares podrán negociar con el departamento como socio y participarán en el reparto de las utilidades y se levantará el gravamen a la actividad por mera sustracción de materia hay que la actividad no existirá; luego gravamen existe cuando hay actividad libre y no existirá cuando existe monopolio como arbitrio rentístico ( )”.
4. En virtud del monopolio tales actividades solo pueden ser desarrolladas excepcionalmente por algunos particulares previa autorización de la entidad
departamental, a través de la celebración del contrato o el otorgamiento de concesiones como sucedió con el Departamento del Magdalena, caso en el cual no habrá ni deberá existir gravamen.
5. El día 18 de diciembre de 1998 la Industria Licorera del Magdalena en su condición de Entidad encargada de administrar comercialmente el monopolio departamental como arbitrio rentístico de la producción, introducción y comercialización de los licores destilados en el territorio del Magdalena y la Sociedad particular Licores Cañamar Ltda suscribieron un contrato de distribución y comercialización de los licores destilados producidos por la Entidad de Derecho Público. “Las partes convinieron que el valor del contrato sería indeterminado pero determinable al final de su ejecución y que por la distribución y comercialización de los licores destilados objeto del contrato, la Empresa industrial debería ‘Por cada retiro de licores que el Distribuidor haga de las bodegas del Departamento del Magdalena, deberá pagar los siguientes conceptos: a) Al Departamento del Magdalena, la suma correspondiente a los impuestos departamentales al consumo de licores; b) A la licorera por concepto de regalía, un porcentaje del 6% sobre los precios de mayorista antes de impuestos de la caja de licor aprobados por el distribuidor por la Licorera”” (Cláusula tercera del contrato).
6. En la citada cláusula contractual las partes pactaron una obligación tributaria, sin competencia para establecerla, dado que los impuestos son del resorte exclusivo del legislador nacional, pasándose por alto además que con el establecimiento del monopolio no se puede cobrar impuesto al
consumo ya que el mismo es alternativo frente a la adopción del monopolio, siendo por tanto el literal a) de la cláusula tercera del contrato abiertamente inconstitucional.
7. En desarrollo del contrato, la Sociedad Cañamar Ltda. ha estado cancelando las participaciones a la Industria Licorera del Magdalena y los impuestos al consumo en cuantía no inferior a ochocientos millones de pesos al departamento del Magdalena, pago que se ha efectuado bajo el amparo de una obligación contractual abiertamente inconstitucional y sin fundamento legal, cobro que debe ser devuelto a la sociedad comercial demandante. 8. “( ) Que al amparo del literal a de la cláusula tercera de contrato de distribución y comercialización citado en esta demanda, el Departamento del Magdalena ha expedido las liquidación de aforo siguientes: a) La No. LOL - 2000 - 0001 del 8 de agosto de 2000 por un valor de treinta y siete millones veintitrés mil doscientos setenta y tres pesos moneda legal colombiana ($37’023.273.oo M/L). b) La No. LOL - 2000 - 0002 del 8 de agosto de 2000 por un valor de siete millones cincuenta y dos mil cincuenta y dos pesos moneda corriente ($7’052.052,oo M/L). c) La No. LOL - 2000 - 0003 del 8 de agosto de 2000 por un valor de sesenta y ocho millones cuatrocientos cuatro mil novecientos cuatro pesos moneda legal colombiana ($68.404.904. M/L). d) Las No. LOL - 2000 - 0004 del 8 de agosto de 2000 por un valor de
treinta y un millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos Moneda Legal Colombiana ($31’.734.234.oo M/L). e) la No. LOL - 2000 - 005 del 8 de agosto de 2000 por un valor de veintidós mil millones doscientos trece mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($22’213.964.oo M/L. f) La No. LOL - 2000 - 0006 del 8 de agosto de 2000 por un valor de treinta y siete millones veintitrés mil doscientos setenta y tres pesos Moneda Legal Colombiana ($37.023.273.oo)”.
9. Para el cobro de la liquidación del aforo el Departamento del Magdalena se apoyó en el contrato de distribución y comercialización de licores celebrado el 18 de diciembre de 1998 entre Industria Licorera del Magdalena y la Sociedad Comercial Licores Cañamar Ltda. prorrogado mediante la celebración de un otro sí y en el decreto departamental No. 126 del 25 de marzo de 1999, artículo 213 de la ley 223 de 1995, 20 del decreto 2141 de 1996 y 715 y 716 del Estatuto Tributario Nacional (fols 6 a 8 c.2).
1. PRETENSIONES
A. DECLARATIVAS: “1. Que se declare absolutamente nula y sin eficacia jurídica desde el momento en que se suscribió la frase contenida en el literal a de la cláusula segunda del contrato suscrito el 18 de diciembre del año de 1998 entre la
Industria Licorera del Magdalena y la Sociedad Comercial Licores Cañamar
Ltda. La frase cuya nulidad absoluta debe ser declarada en la siguiente: ‘Al Departamento del Magdalena, al suma correspondiente a los impuestos departamentales al consumo de licores’.
2. Que se le ordene al Departamento del Magdalena la devolución de los impuestos al consumo pagados Licores Cañamar Ltda. por la suma que en el proceso se demuestre haber pagado el actor al amparo de la frase contenida en el literal a) de la cláusula segunda del contrato suscrito entre la Industria
Licorera del Magdalena y la Sociedad comercial Licores Cañamar Ltda.
3. Que se declaren que son absolutamente nulas las declaraciones oficiales de aforo emanadas del departamento del Magdalena, del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares siguiente ( )
4. Que se declare que el Departamento del Magdalena debe repararle de manera integral los daños ocasionados al actor, la Sociedad Comercial Licores Cañamar Ltda, entre ellos los gastos procesales y las agencias en derecho.
5. Que las normas departamentales que le autorizan al departamento del Magdalena el cobro del impuesto al consumo de licores destilados a Licores Cañamar Ltda. se inaplicada (sic) por ser inconstitucional o ilegal”.
B. CONDENAS.
1. Que el Departamento del Magdalena sea condenado a la devolución de los dineros cancelados por el actor por concepto de impuesto departamental al consumo de licores destilados con la respectiva actualización e intereses moratorios más altos certificados por el DANE y la Superintendencia Bancaria o las entidades que cumplan funciones similares. La devolución
deberá ser realizada a Licores Cañamar Ltda. y el valor de los dineros es al momento de presentar esta demanda la suma no menor de mil tres millones de pesos moneda legal colombiana ($1.003.000.000 M/L).
2. Que igualmente se le condene al Departamento del Magdalena a no continuar cobrándole el impuesto departamental al consumo al actor en virtud del contrato de distribución y comercialización de licores destilados celebrado en Industria Licorera del Magdalena Licores Cañamar Ltda. y en virtud de tal condena se inapliquen las normas departamentales que autorizan tal cobro del impuesto departamental al consumo de licores por ser inconstitucionales e ilegales.
3. Que se condene a la demandada y a favor del actor por concepto de costas y en un veinte por ciento (20%) en agencias en derecho (fols 4 y 5 c.2).
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitado el proceso, el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 31 de julio de 2003 falló el asunto y declaró la nulidad, de una parte, de la frase contenida en el literal a) de la cláusula segunda del contrato suscrito el 18 de diciembre de 1998 entre la Industria Licorera del Magdalena y la Sociedad Cañamar Ltda y, de otra, de las resoluciones de aforo demandadas y de las obligaciones tributarias que en ella se incorporaron; asimismo condenó a devolver al actor las sumas cobradas ilegalmente que ascienden a $828’917.000,oo y lo pagado por concepto de honorarios profesionales $61’583.000,oo, su actualización de acuerdo al artículo
178 del C. C. A. y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de esa providencia hasta que se produzca la devolución real de las sumas de dinero. Consideró demostrado el contrato estatal de comercialización de licores en el cual se estableció una cláusula contractual que le generó al actor la obligación de pagar un tributo, más allá del pago de la participación porcentual como regalía, la existencia en el Departamento del Magdalena de monopolio en la producción, introducción y comercialización de los licores destilados, que esa renta fue instituida a favor del Departamento, que de junio de diciembre de 1999 la sociedad Licores Cañamar Ltda. le pagó al Departamento la suma de $828’917.000. Se refirió al monopolio que tiene el Departamento del Magdalena sobre las actividades de producción, introducción y comercialización de los licores destilados y a la propiedad que tiene esta Entidad sobre las rentas provenientes de estas actividades, condición que bajo su criterio extingue la posibilidad de gravar la actividad al encontrarse monopolizada, citando al efecto jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en la cual concluyó que es inconcebible que de manera simultánea se monopolice y al mismo tiempo se grave una actividad (Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. Bernardo Ortiz Amaya, sentencia de 31 de enero de 1980; Sección Quinta, autos del 18 de febrero de 1980, exp. No. 6925 y de 3 de julio de 1981, exp. 7.124, respectivamente). Finalmente se refirió de una parte al sistema tributario nacional, y a la competencia
exclusiva del Congreso de creación y establecimiento de tributos y cargas parafiscales (art. 338 C. N), a la atribución en tiempo de paz del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales para imponer tributos, correspondiéndole a la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y de otro lado a la autorización para crear de manera excepcional monopolios como arbitrio rentístico, advirtiendo que en ninguna parte del ordenamiento jurídico se faculta para que mediante contratos se creen o establezcan tributos. Agregó que el monopolio de licores destilados está regulado en los artículos 121 a 134 del decreto ley 1.222 de 1986 en el sentido de prohibir el cobro simultáneo de impuestos al consumo de los licores destilados mientras esta actividad esté monopolizada por el Departamento del Magdalena (fols 344 a 362 c.1). Para resolver si la conciliación judicial lograda en segunda instancia reúne para su aprobación los requisitos de ley, se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado en segunda instancia en proceso con sentencia favorable de primera instancia, de acuerdo con su competencia funcional (arts. 73 ley 446 1998 y 43 ley 640 de
2001).
A. La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas, la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, llamado conciliador
(art. 64 ley 446 de 1998) En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 1991, modif. art. 70 ley 446 1998). Igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo ( art. 75 ley 80 de 1993 y parág. 1° art. 59 ley 23 de 1991). Y es que el acuerdo conciliatorio celebrado al interior de un proceso judicial contractual requiere para su validez del control por vía judicial, el cual debe ser efectuado por el juez de conocimiento y debe recaer sobre los siguientes puntos: - la sujeción del acuerdo conciliatorio al ordenamiento jurídico, - la correspondencia entre lo convenido y el acervo probatorio y - la no lesividad de lo acordado respecto del patrimonio público (art. 65ª ley 23 de 1991 modificado por la ley 446 de 1998 art. 73). Las normas señalan que el acuerdo conciliatorio logrado está sujeto a la aprobación por la autoridad judicial, quien no podrá hacerlo cuando “( ) no se hallan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” (art. 60 decreto 1818 de 1998). En el estudio de la conciliación lograda debe verificarse si cumple con los
requisitos de ley, que refieren a la jurisdicción, a la competencia, a la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, a la temporalidad de la acción, al sustento probatorio de lo conciliado y a la legalidad y no lesividad del pacto conciliatorio frente a los intereses patrimoniales de la Administración.
1. Jurisdicción para conocer del proceso en el que se demandó la nulidad de estipulación contenida en la cláusula segunda del contrato de comercialización y distribución de licores celebrado entre la Industria Licorera del Magdalena y Licores Cañamar Ltda. el 18 de diciembre de 1998 y la devolución de lo indebidamente pagado por el actor por ese concepto, de conformidad con lo señalado en los artículos 83 del C. C. A, 2, 32, y 75 de la ley 80 de 1993 que atribuyó a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias suscitadas derivadas de los contratos estatales.
2. Competencia para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio celebrado en segunda instancia, iniciada con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia declarativa y de condena proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, teniendo en cuenta que la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y a su vez señala dentro de los autos de competencia de la Sala, sección o subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador, el que apruebe o impruebe el
acuerdo conciliatorio (art. 73 ley 446 de 1998).
3. Vigencia de la acción: la acción contractual fue promovida dentro del término que prevé la ley para su ejercicio oportuno, de dos años contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento (art. 136 literal e) del C. C. A). El contrato sobre el cual recae la petición de nulidad quedó perfeccionado según la cláusula vigésima octava del mismo, mediante el acuerdo de voluntades y su suscripción, la cual tuvo lugar el 18 de diciembre de 1998 y la demanda se presentó el 13 de octubre de 2000 (fols 13 y 14 a 19 c.2).
4. Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso: a) Por activa: La sociedad de responsabilidad limitada CAÑAMAR LTDA representada por su Gerente, que detenta la condición de persona jurídica de carácter privado
(Certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Santa Martha expedido el 1 de octubre de 2000); y b) Por pasiva: El Departamento del Magdalena representado por su Gobernador y la Industria Licorera del Magdalena, empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental representada por su Gerente (art. 149 C. C. A. y decreto No. 235 de 7 de mayo de 1985, fols 68 a 75), personas jurídicas públicas; todos sujetos procesales que reúnen lo exigido en los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil, 633 del C. C. y 149 del C.
C. A).
Ahora, en cuanto a los otros requisitos, no se satisfacen los relativos con la
legitimación material en la causa, sustento legal y probatorio y ausencia de lesividad de lo conciliación, los cuales se interrelacionan entre sí y la ausencia de uno de ellos da lugar, a su vez, a que no se den por satisfechos los otros. En efecto: es necesario señalar que el acuerdo logrado carece de soporte tanto jurídico como fáctico - probatorio, lo cual conduce a que no se encuentre reunida tampoco la legitimación material en la causa y que cualquier manifestación dirigida a conciliar resulte lesiva a los intereses económicos del Estado. Lo primero porque el acuerdo recae sobre las sumas canceladas por el actor por concepto del impuesto departamental al consumo de licores destilados, acordado en el contrato de distribución y comercialización de licores celebrado entre dicha parte y la Industria Licorera del Magdalena (estipulación contractual cuya nulidad se depreca) y tales erogaciones como el negocio jurídico en el cual se originan, no gozan de respaldo probatorio como se indicará a continuación; y lo segundo porque sumado a la ausencia de prueba, no surge en este momento de manera clara y para efectos de la conciliación, que exista un título jurídico que sustente la devolución de los dineros cancelados por el demandado por concepto del pago del impuesto al consumo a los licores destilados, y que según la demanda reposa en el pago de lo no debido, al considerar que tal gravamen fue acordado en forma ilegal en el contrato de distribución y comercialización de licores, celebrado el 18 de diciembre de 1998, ya que de acuerdo con lo dispuesto en ley 13 de 1983, sólo pueden gravarse las actividades desarrolladas en régimen de libertad de mercado,
y no de monopolio departamental. Los requisitos anteriores son indispensables para que pueda darse vía a esta forma de terminación anormal del proceso dado los claros efectos que produce en el patrimonio del demandado; pero tales requisitos deben tener un fundamento legal y probatorio que sustente el desplazamiento patrimonial acordado, tratándose de juicios en los que el restablecimiento económico pretendido encuentra su fuente en el carácter ilegal de un acto jurídico, sea éste unilateral, bilateral o multilateral. Sobre el particular es preciso mencionar, de una parte, que el contrato en el cual consta la obligación convenida a cargo del Distribuidor de Licores Cañamar Ltda. y a favor del Departamento del Magdalena, de pago de la suma correspondiente a los impuestos departamentales al consumo de licores, sobre la cual recayó la conciliación, así como las liquidaciones oficiales de aforo y las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares efectuada por la Sociedad Licores Cañamar Ltda. en su calidad de distribuidor, fueron aportadas en fotocopia simple por el actor, algunos con el escrito de demanda y otros con la diligencia de declaración rendida por su representante legal el 5 de diciembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (14 a 20, 21 a 26, 236 a 300, 307 a 308 c.2). En materia de aportación de documentos la ley procesal civil enseña: . Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); . Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la
copia se obtenga de una de las siguientes formas: “ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” . Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, “ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción En todos los proceso, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten
disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticac
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