CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-00339-01(35256)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-00339-01(35256)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la función administrativa / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Por hecho de la administración / DAÑO DERVADO DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN - Por ocupación permanente de inmueble por obra pública / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Al construir muro de contención y un terraplén en municipio de Pueblo Viejo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Ocupación parcial de inmueble y pérdida de oportunidad para construir proyecto turístico En el sub judice el daño se concreta en la ocupación parcial permanente del predio de la actora, por parte del municipio de Pueblo Viejo, quien contrató la construcción de un muro de contención y un terraplén, lo cual se acreditó con el contrato de obra celebrado por el ente territorial con ese objeto y además con la inspección judicial practicada y el peritazgo rendido en el proceso los cuales verificaron la existencia de la obra en el inmueble. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños antijurídicos ocasionados por autoridades públicas / FUNDAMENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Daño antijurídico y su imputación a la administración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá, patrimonialmente, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de
partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación (…) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90
COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / COPIAS SIMPLES - Gozan de valor probatorio conforme a los principios que informan la sana crítica En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba arriba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro de
periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 26604, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción jurisprudencial / ANTIJURICIDAD DEL DAÑOAquel contrario a derecho que no se está en la obligación de padecer y vulnera los bienes e intereses jurídicamente tutelados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Para ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la definición de daño
antijurídico, consultar sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA - Vulnera derecho a la propiedad privada / OCUPACIÓN DE HECHO POR OBRA PÚBLICA - Carga que el particular no está en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA - Al afectar derecho real de dominio de particular / FALLA DEL SERVICIO - Se acreditó la falta de compra terreno ocupado / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA - Conlleva a la obligación estatal de indemnizar los perjuicios sufridos Al respecto se considera que cuando el Estado en lugar de gestionar la compra de los inmuebles que requiere para adelantar sus obras o de expropiarlos, opta por ocuparlos de hecho, vulnera el derecho a la propiedad privada, que aunque cumple una función social, goza de protección constitucional. Este daño que la persona no está obligado a soportar, debe ser reparado por el Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 superior. (…) aunque el Estado está facultado para adelantar las obras públicas que considere necesarias, no está autorizado para realizar la ocupación de hecho de los inmuebles de propiedad privada, obviando los procedimientos legales para la adquisición de los mismos. Por todo lo anterior, para la Sala es imputable el daño sufrido por la señora Rivas Collante, consistente
en la afectación de su derecho real de dominio por la falta de compra de la parte de su terreno ocupado, a título de falla en el servicio al incumplir su obligación de adquirir los predios utilizados para la construcción de un muro de contención, por lo que debe indemnizar los perjuicios sufridos. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por ocupación de bienes inmuebles, consultar sentencia de 28 de enero de 2015, Exp. 34170, CP. Carlos Alberto Zambrano.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por pérdida de oportunidad de construir en el predio ocupado un complejo turístico / LUCRO CESANTE POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No reconocido por estar sustentado en una mera expectativa En cuanto al lucro cesante reclamado que según la parte actora consiste en la pérdida de oportunidad de construir en el predio un complejo turístico, estima la Sala que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario es posible concluir que en el momento en que se produjo la ocupación del bien, éste proyecto no pasaba de ser una simple expectativa de la actora. Es cierto que se allegó al proceso un plano arquitectónico y un anteproyecto, pero nada indica que el proyecto haya sido presentado para aprobación de las autoridades pertinentes, además de que según las pruebas el predio no contaba siquiera con servicios públicos y la instalación de los mismos no había sido solicitada al Municipio, amén de que en la demanda se dijo que habían sido contratados dos arquitectos pero
dicha prueba documental necesaria para acreditar su dicho no se aportó y ella no puede ser suplida por la declaración rendida en el proceso. En definitiva, no se demostró que se hubiera adelantado alguna gestión para viabilizar el citado proyecto, o que existiera al menos un principio de ejecución del mismo, por lo cual, al no constituir más que una expectativa, no se accederá a su reconocimiento, por cuanto éstos son eventuales y no ciertos, requisito exigido para el pago de los mismos. DICTAMEN PERICIAL - Practicado para tasar los perjuicios causados al bien por la ocupación parcial del predio / DICTAMEN PERICIAL - Omitió establecer la metodología utilizada para determinar valor comercial del bien y el porcentaje de pérdida que representaba para el predio la construcción del muro / OCUPACIÓN PARCIAL DEL PREDIO - Impide el reconocimiento del valor total del mismo Para tasar los perjuicios causados al bien por la ocupación parcial del mismo, se practicó un dictamen pericial en el cual se solicitó determinar el valor comercial del bien y aunque los peritos señalaron que valía $36.270.000.00, no se registró cuál fue la metodología utilizada ni se explicó razonadamente cómo se obtuvo tal cifra, únicamente se limitaron los peritos a mencionar que se obtuvo información de los lotes aledaños y se tuvo en cuenta la situación económica del país, el hecho de que el lote carecía de servicios públicos y quedaba 2.30 metros por debajo de la carretera Santa Marta – Barranquilla. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el peritaje se estableció el valor comercial del inmueble pero no se
determinó el porcentaje de pérdida que representaba para el predio la construcción del muro y no se señaló en qué proporción afectó el valor total del predio, por cuanto la zona ocupada es únicamente una franja del predio, de modo que no puede reconocerse el valor total del mismo y ordenar que su propiedad pase a manos del Municipio, porque la ocupación fue parcial. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTECondena en abstracto La Sala condenará en abstracto al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, para que mediante incidente, se acredite el valor real del bien, mediante avalúo que cumpla con los requisitos exigidos en la normatividad vigente en materia de expropiación administrativa, se establezca el porcentaje del predio que fue ocupado y se determine la disminución de su valor, por la construcción del muro de contención y el terraplén.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00339-01(35256)
Actor: JUDITH JOSEFA RIVAS COLLANTE
Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmueble por obra pública.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 30 de noviembre de 2007, proferida por Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2001, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la señora Judith Josefa Rivas Collante, a través de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1 Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Puebloviejo por la construcción de un muro de atención y terraplén en un predio de propiedad privada de la señora JUDITH JOSEFA RIVAS COLLANTE, mi poderdante.
2. Ordenar la demolición del muro en mención por parte de la Alcaldía
Municipal de Puebloviejo.
3. Condenar al Municipio de Puebloviejo al pago de las indemnizaciones por perjuicios materiales irrogados por la Alcaldía Municipal de Puebloviejo en la construcción del antes mencionado muro de contención y terraplén”. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la
siguiente manera:
1. La señora Judith Josefa Rivas Collante es propietaria de un inmueble ubicado en el corregimiento de Tasajeras, municipio de Pueblo Viejo, adquirido mediante escritura pública No. 410 del 28 de mayo de 1985 y con registro inmobiliario No.
222-15406.
2. El Municipio de Puebloviejo celebró contrato el 14 de diciembre de 2000, con
plazo de 75 días para la construcción un muro de contención y un terraplén en el corregimiento de Tasajera, cuyo diseño atravesó el predio de propiedad de la demandante; esta obra le ha causado perjuicios económicos porque dio al traste con un ambicioso proyecto turístico de su dueña, teniendo en cuenta que el inmueble era ideal para esa obra porque se encuentra a orillas de la mar Caribe.
3. La obra ejecutada vulneró el derecho a la propiedad privada de la demandante, y le causó graves perjuicios económicos. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida mediante auto del 23 de mayo de 2001, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público, y fijar en lista (fls. 51 y 52).
La parte demandada no contestó la demanda y mediante auto del 2 de abril de 2002, se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fls. 61 a 62). El día 9 de febrero de 2002, se adelantó audiencia de conciliación la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 111 a 112). Agotada la etapa probatoria, con auto del 4 de mayo de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 114). El apoderado de la parte actora insistió en que de acuerdo con las pruebas la propietaria si planeaba la construcción de un complejo turístico, proyecto que quedó anulado porque el predio fue dividido por el muro lo cual imposibilitó totalmente la ejecución de los planes (fls. 115 a 116).
El municipio alegó de conclusión manifestando que no se probó el daño o los perjuicios económicos causados y por el contrario, esa construcción sirvió para proteger la comunidad de las inundaciones y de la erosión; Adicionalmente debe tenerse en cuenta que al momento de los hechos no existía ningún proyecto turístico y ni siquiera se habían gestionado ante la Secretaría de Planeación los permisos requeridos, y pese a que se menciona un contrato con unos arquitectos no se allegó prueba del mismo, únicamente se elaboró un anteproyecto. Por otra parte señaló que el dictamen pericial no tuvo en cuenta que se trata de un predio en estrato bajo con valorización escasa por deficiencia de servicios públicos y bajo desarrollo urbanístico. Se allegó copia de un avalúo comercial del inmueble elaborado por un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz, que no será tenido en cuenta por aportarse de manera extemporánea. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda (fls. 184 a 192). Consideró el fallador de la instancia que no procedía la atribución de responsabilidad contra la demandada porque no se acreditó debidamente el daño antijurídico.
Así dijo la providencia: “Aclarado lo anterior, se tiene que el daño o perjuicio producido por la supuesta inejecución del proyecto turístico denominado “Centro Recreacional Mirador del Caribe”, no puede ser considerado como directo, cierto y actual, pues se trataba de una mera expectativa que lo tornaba hipotético, toda vez que teniendo en
cuenta el mismo dictamen pericial la zona donde se encuentra ubicado el predio de la demandante ni siquiera posee alguno de los servicios públicos esenciales, tales como agua, luz o alcantarillado, de tal manera que esta particular circunstancia tornaría, por lo menos en el corto plazo, imposible la construcción de un proyecto turístico en un lugar donde no están dadas las condiciones necesarias para que sea habitable; pero no solo lo anterior torna hipotético y eventual ese daño, pues también huelga señalar que para adelantar un proyecto de semejante envergadura, lo primero que se debe procurar es contar (sic) estudios que respalden su viabilidad y también contar con los permisos necesarios para su ejecución, precisamente estas particularidades son las que no permiten considerar como resarcible la pérdida de oportunidad de construir el citado proyecto (…) Comoquiera que la parte actora, a pesar de estar obligada a ello, no acreditó la existencia del daño o perjuicios, ni siquiera que el muro de contención o terraplén que afecta su predio fue construido por el municipio demandado o ejecutado a su nombre, la Sala negará las súplicas de la demanda”. 1.5. El recurso de apelación y la actuación en segunda instancia Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 194 a 202). El apelante manifestó su inconformidad con la providencia de primera instancia, al considerarse que no existió prueba del daño y tampoco de los perjuicios. Al respecto señaló que el dictamen pericial fue claro al concluir que la construcción del muro impide la realización del proyecto turístico porque se redujo el área del
predio en un 50% aproximadamente, además de perder su acceso directo a la ciénaga. En criterio del impugnante, la propietaria del inmueble no tenía la obligación de soportar la invasión permanente del mismo por trabajos públicos en aras de proteger la prevalencia del interés general y sin que medie indemnización alguna, además de que el Municipio demandado no podía conculcar la propiedad privada sin que mediara contratación o expropiación, porque no existía un evento de urgencia manifiesta o necesidad inminente que lo facultara para obviar dichos procedimientos. Afirmó que la actora no pretende el resarcimiento de un perjuicio futuro, es decir de un lucro cesante, sino el pago indemnizatorio por la ocupación de un predio de propiedad privada, que no fue objeto de una contratación o expropiación previa. Añadió que el predio ha sido ocupado por invasores con la complacencia del ente territorial pues éste debió ocuparlo o expropiarlo para la construcción del muro de contención, porque al hacerlo quedó imposibilitado para la construcción de cualquier tipo de vivienda, excepto las casuchas de los invasores. Finalmente afirmó que el daño fue cierto porque el proyecto turístico era real y no hipotético y se vio frustrado porque el Municipio ocupó permanentemente el predio sin que mediara expropiación o compraventa y sin indagar siquiera sobre la titularidad del mismo, lo cual era indispensable como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-864 de 2004. El recurso fue admitido mediante auto del 6 de junio de 2008 y en providencia calendada el 11 de julio del mismo año se dispuso el traslado para alegar de
conclusión, término que transcurrió sin pronunciamiento de las partes (fls. 209 y 211).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Magdalena, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá, patrimonialmente, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. 1 La pretensión mayor es de 215.964.276 y la mayor cuantía para el año de presentación de la demanda era de 26.390.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente,
el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”3. En primer lugar debe señalarse que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra
limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. 2.3. Caso concreto Se pretende la reparación del daño causado a la demandante por la construcción de un muro de contención y un terraplén, que atravesó un predio de su propiedad, sin que previamente el Municipio adquiriera o expropiara la parte del inmueble utilizada para ello. Con la construcción de la obra, el predio quedó dividido en dos, lo cual imposibilitó a su propietaria para llevar a cabo la ejecución de un proyecto para la construcción de un complejo turístico en dicho inmueble. 2.4. Pruebas
1. Copia de la escritura pública No. 410 de 1985, mediante la cual, la actora adquirió el predio y certificado de tradición y libertad donde consta que el inmueble
está a su nombre (fls. 8 a 12, c. ppal.).
2. Copia simple de los documentos relacionados con el proceso de selección y contrato no. 14 de fecha 14 de diciembre de 2000, celebrado por la Alcaldía Municipal cuyo objeto era la construcción de un muro de contención y un terraplén en el corregimiento de la Tasajera, Municipio de Puebloviejo.
Se resalta que en la resolución que ordenó la apertura de la licitación pública para la obra, se consideró: “Que históricamente la Población de Pueblo Viejo y por ende sus áreas de influencia, es decir sus corregimientos, han presentado unas altas condiciones de fragilidad ante las arremetidas de la naturaleza en las épocas invernales que azotan de manera periódica a los habitantes de estas poblaciones. Que la situación anterior produce, además de la pérdida del lugar de vivienda en muchos casos situaciones de emergencia sanitaria en atención al alto grado de insalubridad que (sic) presentan en los periodos de tiempo posteriores al paso de las lluvias. Que en virtud de la obligación Constitucional y Legal que le asiste a las Alcaldías, esta administración, luego del correspondiente estudio técnico, consideró necesario la realización de las obras civiles tendientes a LA CONSTRUCCIÓN DE UN MURO DE CONTENCIÓN Y TERRAPLEN EN EL CORREGIMIENTO DE TASAJERA – MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO” (fls. 13 a 44, c. ppal.).
3. Copia del documento denominado Centro Recreacional Mirador Caribe Tasajera
(Municipio Pueblo Viejo) Primera Etapa, contentivo al parecer de un presupuesto para el proyecto y plano arquitectónico del mismo (fls. 45 a 49, c. ppal.).
4. Inspección Judicial adelantada en el predio el 22 de mayo del 2002, en la cual se hizo constar: “…se trata de un lote de terreno que conforme a la documentación adjunta tiene un área aproximada de más de mil metros cuadrados el cual no se encuentra cercado y al parecer sobre el mismo se encuentra ubicada una construcción abandonada sin tejado. El terreno en mención se encuentra adyacente a la Ciénaga Grande y para acceder al mismo se toma un carreteable ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce de Santa Marta a Barranquilla, asimismo se observa que existe un terraplén o muro de contención con un área aproximada de 300 metros en línea perpendicular a la referida vía a (sic) carreteable” (fls. 71 a 73, c. ppal.).
5. Dictamen pericial, que incluyó fotografías y planos del predio, en el cual se consignó que el sector no cuenta con disponibilidad de servicios públicos y que la vía para acceder al mismo es la carretera Santa Marta - Barranquilla.
En relación con el valor comercial dijo: “De acuerdo a las informaciones obtenidas de diferentes lotes aledaños y teniendo en cuenta las dificultades económicas por las que atraviesa nuestro país así como de las condiciones mismas del terreno, que por estar la mayor parte del tiempo inundadas, ya que se encuentra a 2.30 metros por debajo de la carretera Sta. Mta. – B/quilla y a nivel de la ciénaga y el mar, demanda mucha inversión en obras de
relleno para acondicionarla a proyectos de vivienda de interés social que por el método de potencial de desarrollo nos arrojó un valor comercial aproximado de $1.800.00 /M2. Valor total lote: 20.150 X 1.800.00 = $36.270.000.00”. Sobre la posibilidad de construir un complejo turístico en el sitio, se consignó: “De acuerdo al proyecto diseñado en el lote de la referencia nos permitimos precisar que el terraplén si lo perjudica completamente ya que este lo atraviesa de sur a norte y de este a oeste, partiendo completamente el lote y reduciendo su área en un 50% aproximadamente, además de perder su acceso directo a la ciénaga, En razón de todo esto, el complejo turístico proyectado a desarrollar en ese sector, quedaría completamente imposibilitado” (fls.76 a 92, c. ppal.). A la pregunta de si el referido inmueble se encuentra ubicado dentro de la llamada zona de retiro consagrada por la DIMAR, precisando el área correspondiente, los peritos anotaron que según las normas, el retiro de los lotes de las vías nacionales o municipales debe ser de 15 metros a ambos lados del eje de la misma y según el Código de Recursos Naturales se debe dejar una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros; de acuerdo con dichas disposiciones respondieron: “Las medidas tomadas en el sitio como ronda vial de 20.00 mts. y ronda hidráulica de 18.00 mts, fueron proporcionadas por el propietario del lote. La medida de fondo del lote (130.00 mts.) de acuerdo a las escrituras parten desde la berma de
la carretera hasta una distancia a 18.00 metros de la orilla de la ciénaga (Plano No. 1) Área Bruta según escritura: 20.150.00 M2.
2. Considerando los retiros correspondientes reales que se deben tener en cuenta, de 15.00 mts. del eje de la vía y 30.00 de la orilla de la ciénaga, la longitud neta del fondo del lote quedaría reducida a 103. 00 mts. Área neta según las normas:
15.965 M2.”.
6. Declaración rendida por el arquitecto Elkin de Jesús Noriega Pérez, quien ratificó lo manifestado en la demanda acerca del proyecto para construir un complejo turístico en dicho predio, señalando que en Diciembre del año 1999 se entregó el presupuesto correspondiente pero por la construcción del muro no se pudo ejecutar la obra (fl. 182, c. ppal.).
Respecto del acervo probatorio integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo, y concretamente sobre las copias simples, esta Subsección en reciente sentencia5 dijo: “En lo que se refiere a las copias simples anexadas tanto con la demanda como con la contestación, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio6”.
En efecto, sobre la valoración de las copias simples ha dicho la Sala: “La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en
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