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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-00807-01(45814)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-00807-01(45814)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Hurto de vehículo en carretera por presuntos miembros de un grupo armado ilegal / INSEGURIDAD EN VÍAS NACIONALES POR CONFLICTO ARMADO INTERNO - Situación aleatoria / HECHO NOTORIO – No se acreditó / SOLICITUD DE PROTECCIÓN - No se acreditó / SITUACIÓN DE PELIGRO EN CARRETERA NACIONAL - No fue puesta en conocimiento de las autoridades / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - No se configuró [P]ese a que para esa época el país atravesaba circunstancias de inseguridad generalizada debido al conflicto armado interno, la situación en las carreteras era aleatoria, sin que pueda considerarse que era de público conocimiento que en el lugar en donde fue hurtado el vehículo de propiedad del actor ocurrieran con frecuencia este tipo de acciones y, aun así, el sector permaneciera desprovisto de seguridad. Además, no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse. Hay que asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento extendido, pues la sola afirmación de la inseguridad en las carreteas del país para el año 2000 no puede cubrir automáticamente el lugar en el que ocurrieron los hechos, pues tal argumento supone una omnipresencia del Estado que, en todo caso, no puede exigírsele. (…) A cambio de cumplir con su carga probatoria (artículo 177, Código de Procedimiento Civil), el demandante optó por invocar el hecho notorio, que lo habría eximido de demostrar que solicitó protección a las entidades

demandadas sin obtener respuesta, lo cual no hizo. De hecho, si el hurto de vehículos por parte de grupos armados ilegales en el lugar en donde fue hurtado el tracto camión de placa UGD-301 era frecuente, resultaba razonable que los trasportadores como el actor lo hubieran puesto en conocimiento de los organismos de seguridad del Estado, que existiera un plan de seguridad vial o ciertas recomendaciones o solicitudes del servicio de escolta u otros antecedentes que indicaran cierta precaución de parte de los interesados, así como la acción u omisión de la fuerza pública al respecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

MODIFICACIÓN DE LA CAUSA PETENDI - Improcedente / IMPUTACIÓN AL ESTADO DE UNA FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓNNo fue alegada en la demanda, se hizo alusión de manera abstracta /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y RECURSO DE APELACIÓNIncongruencia

[L]a demanda no hace referencia a omisión de protección, dado que la parte demandante se concentró en invocar el cubrimiento de la póliza y no se probó que lo hubiera pedido como siniestro a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tomador, para que este la hiciera efectiva en favor del actor como beneficiario (transportador). De hecho, el único argumento alusivo a la imputación de una posible falla en el servicio de seguridad y/o protección por parte de la Nación-Ministerio de Defensa que se hizo en la demanda fue abstracto, sin ningún reproche en particular acerca de la presencia que debía tener la fuerza pública en

la vía en que fue hurtado el vehículo de propiedad del demandante (…) [L]a parte demandante agregó argumentos nuevos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y pretendió dar un mayor alcance a la impugnación, lo que no puede admitirse dado que excedería la competencia del juez en segunda instancia. (…) Así las cosas, en congruencia con lo pedido y atribuido en la demanda y de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, no se comprobó la falla en el servicio por omisión de las entidades demandadas que diera lugar al hurto del vehículo de propiedad del demandante. INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Causal de nulidad del proceso / IRREGULARIDAD EN REPRESENTACIÓN DE UNA DE LAS PARTES - Corregida luego de que se inadmitió la demanda [D]e conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., el proceso es nulo, entre otras causas, por indebida representación de las partes, cuya nulidad, tratándose de apoderados judiciales, se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. En este caso, se presentó una irregularidad advertida por la parte afectada con ella, compañía de seguros La Previsora S.A., que la parte demandante pudo corregir cuando se le inadmitió la demanda y presentó nuevo poder en el cual, incluso, agregó a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público como demandada, pero no a la ya referida aseguradora contra la que también dirigió sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00807-01(45814)

Actor: NELSON FELIPE VIVES LACUOTURE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / hurto de vehículo en carretera por supuestos miembros de un grupo armado ilegal – la parte demandante no solicitó protección ni puso en conocimiento situación de peligro en el sector donde fue hurtado el tracto camión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – la parte actora no otorgó poder para demandar a La Previsora

S.A. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de septiembre de 20011, el señor Nelson Felipe Vives Lacuoture2, por conducto de apoderada judicial3, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la compañía

de seguros La Previsora S.A. con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el hurto del tracto camión de placa UGD-301, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2000, en el municipio de Ciénaga, Magdalena4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $160’000.000 y a título de lucro cesante la cantidad de $54’964.800. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Nelson Felipe Vives Lacuoture era transportador de aceite de palma, el cual trasladaba de Santa Marta al municipio Zona Bananera, donde su conductor, el señor Javier Antonio Vicente Rodríguez, dejaba la carga. El 14 de agosto de 2000, aproximadamente a las tres de la mañana, el señor Javier Antonio Vicente Rodríguez se dirigía en el tracto camión de placa UGD-301 a la extractora de aceite El Roble, ubicada en el municipio Zona Bananera, en donde iba a cargar el aceite de palma, cuando fue detenido por un grupo armado ilegal que le hurtó el vehículo. El tracto camión de placa UGD-301, junto con su conductor, fueron llevados hasta Mariquita, Tolima. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Santa Marta, folio 13 c 1. 2 Se anota su nombre como aparece en el poder suscrito a folio 2 c 1, no se allegó registro civil de nacimiento para verificar si su nombre se escribe de otra manera.

3 El demandante otorgó poder según consta a folio 2 c 1. 4 Fls. 3 a 13 cuaderno 1. El 22 de octubre de 2000, en la ciudad de Ciénaga, el señor Javier Antonio Vicente Rodríguez declaró sobre los hechos ante la Fiscalía, pues ya el señor Nelson Felipe Vives Lacuoture había realizado algunas gestiones ante las autoridades militares y había presentado la denuncia respectiva. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomó la póliza ATMINHAC 2000 con la compañía de seguros La Previsora S.A., cuyo objeto era amparar a todos los vehículos automotores terrestres que sufrieran pérdidas totales o parciales por causa de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles, terrorismo y actos de grupos armados al margen de la ley. La póliza en mención se tomó por un año, desde el 1 de abril de 2000 hasta el 1 de abril de 2001, y el hurto del tracto camión de placa UGD-301 ocurrió el 14 de agosto de 2000, es decir, en vigencia de la póliza ATMINHAC 2000. Con ocasión de la garantía que la Nación ofreció a todos los dueños de vehículos que se vieran afectados por los actos terroristas de grupos armados ilegales, estos estarían protegidos por la póliza ATMINHAC 2000. El señor Nelson Felipe Vives Lacuoture elevó reclamo ante la compañía de seguros La Previsora S.A., la cual le respondió que su solicitud no era procedente,

pues el hecho se encontraba dentro de las causales de exclusión de la póliza. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 9 de octubre de 20015, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, debido a que “las pretensiones de la demanda no figuran elaboradas en la forma técnica requerida” y la apoderada judicial no mencionó su domicilio. La parte actora corrigió la demanda y en ella precisó las pretensiones del libelo y agregó como parte demandada a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En igual sentido presentó nuevo poder6. 5 Fl. 24 cuaderno 1. 6 Fls. 25 a 27A cuaderno 1. Por auto del 21 de febrero de 2002 el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público7, la compañía de seguros La Previsora S.A.8, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional9, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional10 y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público11. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1.- La compañía de seguros La Previsora S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que el otorgamiento de la póliza ATMINHAC 2000 y el término de dicha garantía eran ciertos, pero que la parte demandante no había presentado la reclamación en la forma a que se refieren los artículos 1.053, 1.077 y 1.080 del

Código de Comercio. Propuso las excepciones de “ausencia absoluta de mandato adjetivo”, “inexistencia de reclamación en forma”, “petición antes de tiempo por inexistencia de reclamación”, “petición antes de tiempo por no agotar la vía gubernativa”, “petición antes de tiempo por inexistencia de conciliación previa”, “falta de prueba de la existencia del siniestro”, “falta de jurisdicción” y “falta de legitimación en la causa”12. 2.2.2.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró no era su función custodiar los bienes de los ciudadanos, pues ello implicaría la pretensión “absurda” de que cada persona contara con un agente para protegerlo a él y a sus bienes en todas partes. Agregó que la parte demandante debió reclamar a la compañía de seguros para obtener el pago del valor asegurado13. Las demás partes guardaron silencio, como se anotó en la constancia secretarial respectiva14. 7 Fl. 33 vuelto cuaderno 1. 8 Fl. 34 cuaderno 1. 9 Fl. 35 cuaderno 1. 10 Fl. 36 cuaderno 1. 11 Fl. 78 cuaderno 1. 12 Fls. 39 a 45 cuaderno 1. 13 Fl. 68 cuaderno 1. 14 Fl. 83 cuaderno 1. 2.3.- Incidente de nulidad Por auto del 22 de febrero de 200615, el a quo corrió traslado a las partes por el término de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la excepción de falta de jurisdicción también

constituía causal de nulidad. La parte actora descorrió el traslado y señaló que la compañía de seguros La Previsora S.A. se encontraba vinculada al proceso por fuero de atracción16. Mediante auto del 30 de octubre de 200817, el a quo declaró la inexistencia de nulidad procesal por falta de jurisdicción, por cuanto la compañía de seguros La Previsora S.A. era una empresa industrial y comercial del Estado, es decir, una entidad pública. 2.4.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 22 de abril de 200318 se habían decretado las pruebas del proceso, pero por auto del 11 de julio siguiente19 se ordenó “retrotraer la actuación a su estado primigenio”, dado que se advirtió la falta de notificación a la demandada Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Posteriormente, dicha entidad fue notificada20 de la demanda y de su auto admisorio, como se anotó en acápite anterior; nuevamente el proceso se fijó en lista y dicha accionada y las demás partes guardaron silencio21. El 20 de marzo de 200922, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 5 de julio de 201123, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. 15 Fl. 84 cuaderno 1. 16 Fls. 85 y 86 cuaderno 1. 17 Fls. 100 a 107 cuaderno 1. 18 Fl. 72 cuaderno 1. 19 Fls. 73 a 75 cuaderno 1.

20 Fl. 78 cuaderno 1. 21 Fl. 83 cuaderno 1. 22 Fls. 109 y 110 cuaderno 1. 23 Fl. 245 cuaderno 1. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que el municipio Zona Bananera, Magdalena, para la época de los hechos era considerado zona roja, pues era un hecho notorio la presencia de insurgentes, razón por la cual se requería la presencia del Estado en una región vulnerable a actos atentatorios de la vida y los bienes de la comunidad. Aseguró que el Estado tenía conocimiento del peligro que corrían los transportadores que transitaban por las vías del país, por ello tomó la póliza con la compañía de seguros La Previsora S.A., para que respondiera por los daños causados por los atentados terroristas24. Por su parte, la compañía de seguros La Previsora S.A. reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que la apoderada de la parte demandante se extralimitó en el poder otorgado por el accionante, por cuanto el mandato de este no fue para demandar a La Previsora S.A., razón por la cual existía ausencia de poder, lo que constituía una falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, advirtió que el demandante no hizo la reclamación en debida forma para el pago del amparo, no agotó la vía gubernativa ni acreditó la existencia del siniestro como un hecho subversivo, tal como se exigía en las condiciones de la póliza25. A su turno, la Policía Nacional señaló que el hurto del tracto camión de placa UGD301 fue un caso de piratería, es decir, hechos de terceras personas ajenos a esa institución. Agregó que ni el conductor ni el propietario del vehículo informaron a las autoridades que se dirigían a una zona que consideraban de alteración del orden público, como tampoco solicitaron protección26. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 11 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 24 Fls. 246 a 251 cuaderno 1. 25 Fls. 252 a 255 cuaderno 1. 26 Fls. 256 a 260 c 1.

En cuanto a las excepciones formuladas por la compañía de seguros La Previsora S.A., el a quo consideró que “todas estas excepciones se constituyen en una sola que se denomina falta de agotamiento de la vía gubernativa, pero pese a lo argumentado por la apoderada de la entidad demandada, hay que dejar claro que este requisito no procede para las demandas de reparación directa…”. Señaló que el demandante fue víctima de un daño antijurídico “toda vez que según la denuncia formulada por él, le fue hurtado un vehículo de su propiedad por un grupo al margen de la ley”. Igualmente, determinó que en el sub judice no existió falla en el servicio por omisión, por las siguientes razones (se trascribe de forma literal): “Según la parte demandante, la obligación concreta que las entidades demandadas incumplieron fue la de prestar vigilancia y protección a la vía por donde transitaba el tracto camión hurtado el 14 de agosto de 2000, toda vez

que según ellos era de conocimiento público que los grupos al margen de la ley estaban presentes en esa zona y que los mismos se encontraban inconformes con el ‘plan Colombia liderado por el gobierno de turno”, y que habían anunciado ataques a la población en represalia también a la ‘visita del presidente norteamericano Bill Clinton’, por tanto, siendo esto de conocimiento de la población, era lógico que las fuerzas armadas estuvieran enteradas de esto y que entonces debían prestar la vigilancia y la protección debida a los administrados. “Por tanto, se procederá a determinar si se encuentra acreditado en el expediente que la parte demandante haya reclamado protección de las autoridades públicas y si era obligación del Estado brindarla, bien porque, en efecto sí se hubiera pedido dicha protección o porque las simples circunstancias del caso así lo demandaban. “En relación con la solicitud de esa protección, no se encuentra en el expediente documento alguno que certifique el hoy demandante haya solicitado protección al Estado, en este caso, a las fuerzas armadas. “Tampoco reposa en el plenario certificado alguno que dé cuenta de la situación de orden público que se estaba presentando en la carretera donde tuvieron lugar los hechos de la litis. “Por el contrario existe oficio No. 003749, en el que el Ejército Nacional da respuesta a este Tribunal sobre solicitud de la situación de orden público del municipio Zona Bananera para el 14 de agosto de 2000, que dice entre otras cosas, ‘que una vez verificados los archivos de esta Unidad Táctica no reposa soporte que permita conocer las condiciones para la fecha descrita en materia de orden público, por lo que se hace imposible proceder a certificar las mismas’.

“Esbozado lo anterior y revisadas todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra acreditada la situación de orden público de Zona Bananera, por tanto, no se le puede atribuir al Estado una obligación mayor de protección cuando le queda físicamente imposible (…)”27. 27 Fls. 268 a 280 cuaderno de segunda instancia. Como consecuencia, el a quo negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Advirtió que quedó demostrado - y así lo reconoció el Tribunal a quo – el daño antijurídico, consistente en el hurto del vehículo tracto camión de propiedad del actor, el 14 de agosto de 2000, en la vía entre Guamachito y la Vuelta del Cura, en el municipio Zona Bananera, Magdalena. Sostuvo que fueron dos las razones fundamentales que sustentaron la sentencia de primera instancia: i) que no existía en el expediente prueba de la solicitud de protección a las autoridades ni de la situación de orden público para la época en el lugar de los hechos y ii) que el Estado no podía obligarse a prestar una mayor protección a los ciudadanos, pues le resultaba físicamente imposible. Señaló que los hechos de violencia que se registraban en las carreteras nacionales para el año 2000, consecuencia de acciones terroristas tales como hurtos y explosiones de vehículos y de viviendas, “constituían hechos notorios, de público conocimiento, noticia de todos los días”.

Aseguró que, ante dicha situación, el Estado se vio obligado a tomar la póliza de seguro contra actos terroristas “reconociendo en parte, no su incapacidad física sino su pasividad militar para cumplir con uno de los deberes, obligaciones y fines del Estado, como lo es proteger la vida, honra y bienes de sus ciudadanos y brindarles seguridad y protección a sus derechos fundamentales”. Consideró “deleznable” el argumento del a quo en el sentido de que la parte actora no demostró haber presentado una solicitud de protección, pues este no era el “típico” caso de una figura pública que necesitara de una seguridad especial y no existía una amenaza particular sobre el propietario del vehículo. Además, señaló que era innecesario avisar a las autoridades que se iba a transitar por una carretera nacional, pues ante la cotidianidad de la actividad terrorista era previsible para el Estado un hecho de violencia y su obligación de cuidar las vías. Sostuvo que el Estado sí incurrió en una omisión, pues, producto de la política de seguridad democrática, se pudo controlar la acción de los grupos armados ilegales y militarizando las carreteras se demostró que el Estado sí podía atender su deber de protección, por tanto, no podía excusarse en una supuesta incapacidad física de frenar los actos violentos de la insurgencia. Insistió en que la Nación-Ministerio de Defensa se encontraba en la obligación de prestar el servicio público de protección y seguridad, ante el riesgo latente de la acción delictiva de los grupos armados ilegales, de ahí que su deber era patrullar las

carreteras nacionales. De otro lado, señaló que el Tribunal no se pronunció en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual tomada por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir los daños causados a los ciudadanos en las vías nacionales, producto de la acción de grupos subversivos o terroristas. Reiteró que mediante la póliza ATMINHAC 2000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomó un seguro de automóviles para cubrir el riesgo de terrorismo con la compañía de seguros La Previsora S.A., razón por la cual el demandante hizo la reclamación respectiva, sin haber obtenido el resarcimiento de los perjuicios causados28. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 28 de septiembre de 201229, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Mediante providencia del 25 de enero de 201330, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte accionante. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 28 Fls. 283 a 294 cuaderno de segunda instancia. 29 Fl. 296 cuaderno de segunda instancia. 30 Fls. 300 a 303 cuaderno de segunda instancia. A través de auto del 22 de febrero de 201331 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la

sentencia impugnada. Señaló que, si bien se allegó la póliza de seguro para vehículos terrestres que sufrieran pérdidas totales o parciales por actos terroristas de grupos al margen de la ley, la situación ocurrida el 14 de agosto de 2000 fue un hurto y no se probó que fuera realizado por actores armados ilegales, condición exigida por la póliza. Consideró que no podía estimarse el hurto sufrido por el actor como un acto terrorista respecto del cual existiera el deber de protección y vigilancia por parte del Ejército o de la Policía Nacional. De ahí que, a su parecer, tampoco se podía derivar responsabilidad de la compañía de seguros La Previsora S.A., dado que la póliza solo cubría daños causados por actos terroristas y, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, lo que sufrió el actor fue un hurto. Agregó que el actor no solicitó protección y para el momento de los hechos tampoco sufrió amenazas de grupos armados al margen de la ley32. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 31 Fl. 115 cuaderno de segunda instancia. 32 Fls. 315 a 326 cuaderno de segunda instancia. 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de presentación de la demanda (septiembre de 2001) equivalían a $143’000.000, mientras que la

sumatoria de las pretensiones asciende a $214’964.80033.

2. La oportunidad de la acción La parte demandante funda sus pretensiones en el hurto del tracto camión de placa UGD-301 de su propiedad, ocurrido el 14 de agosto de 2000.

Siendo así, la parte actora tenía hasta el 15 de agosto de 2002 para ejercer la reparación directa y como presentó la demanda el 19 de septiembre de 2001, lo hizo dentro del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

3. La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 33 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el

valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 3.1.- Legitimación en la causa del demandante El señor Nelson Felipe Vives Lacuoture es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el certificado de tradición expedido por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta, el tracto camión de placa UGD-301 es de propiedad del señor Nelson Felipe Vives Lacuoture34, razón por la cual le asiste legitimación material para accionar por el hurto del mismo. 3.2.- Legitimación en la causa de las demandadas La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la compañía de seguros La Previsora S.A. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia. En cuanto a la legitimación en la causa material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. Así se precisará en cuanto a la compañía de seguros La Previsora S.A., dado que en la contestación de la demanda alegó una carencia de poder para ser demandada

en este proceso.

4. El objeto del recurso de apelación En el caso sub exámine se tiene que el extremo activo de la litis edificó la impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) el Tribunal a quo no se pronunció en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual tomada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir los daños causados a los ciudadanos en las vías nacionales; ii) mediante la póliza ATMINHAC 2000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomó un seguro de 34 Fl. 135 c 1. automóviles para cubrir el riesgo de terrorismo con la compañía de seguros La Previsora S.A., razón por la cual el demandante hizo la reclamación respectiva, sin haber obtenido el resarcimiento de los perjuicios causados; iii) el Estado sí incurrió en una omisión y no se requería solicitud de protección, pues la actividad terrorista en las vías nacionales era un hecho notorio.

5. Lo probado en el proceso 5.1.- La propiedad del demandante sobre el tracto camión de placa UGD-301 y el hurto del mismo Según el certificado de tradición expedido por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta, el tracto camión de placa UGD-301 era de propiedad

del señor Nelson Felipe Vives Lacuoture35. El hurto del vehículo consta en la denuncia presentada por el demandante ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de agosto de 2000, en la cual relató (se trascribe de forma literal): “Yo vengo a formular una denuncia contra desconocidos, ya que el 14 de agosto del año en curso, en jurisdicción de la Zona Bananera cuando se movilizaba en

el vehículo de placa UGD-301, color blanco, tracto camión, carro tanque, el que era conducido por el señor Javier Antonio Vicente Gutiérrez, le fue despojado el carro por personal de guerrilleros”36. Dicho relato lo reiteró el hoy demandante en el interrogatorio de parte que rindió ante el Tribunal a quo37. Igualmente, el 22 de noviembre de 2000, el señor Javier Antonio Vicente Gutiérrez declaró sobre el mismo hecho ante la Fiscalía Seccional 20 de Santa Marta (se trascribe de forma literal): “…resulta que el 14 de agosto de este año yo salí de Santa Marta hacia la Zona Bananera, extractora El Roble a cargar aceite de palma africana, salí de Santa Marta a eso de las 3:00 am y al llegar al sitio denominado El Carmen, una finca antes de llegar a Guamachito fui interceptado por un personal armado y uniformado en el que había dos mujeres, me hicieron bajar del vehículo y me manifestaron que necesitaban el vehículo, seguidamente se presentó un automóvil amarillo me dijeron que los siguiera hasta llegar a un sitio cercano a Honda (Tolima), luego me hicieron bajar me pasaron para el automóvil, me llevaron más arriba de Mariquita en el automóvil y me manifestaron q

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