CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-01052-01(37808)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-01052-01(37808)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Prelación de fallo / PRELACION DE FALLO - Procedencia / PRELACION DE FALLO EN ALTAS CORTES - Procede sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial / PRELACION DE FALLO - Improcedente por no estar contemplada la solicitud en ninguna de las excepciones para dictar sentencia / PRELACION DE FALLO - Regla general El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece la regla general del orden para proferir sentencias, de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho para tal fin. No obstante lo anterior, dicha norma establece unas excepciones y permite fallar con prelación algunos asuntos, a saber, eventos de sentencia anticipada o prelación legal, por la “naturaleza de los asuntos” y aquellos casos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18
PRELACION DE FALLO - Casos para su procedencia. Regulación legal La Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 1996, estableció como motivos de prelación los siguientes casos; razones de seguridad nacional; prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; casos de especial trascendencia social o cuando por ausencia de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; así mismo, dispone la norma en su inciso tercero, qué las Altas Cortes, podrán decidir sin sujeción al
criterio cronológico de turno los recursos cuya decisión íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, y un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el mismo sentido, el DecretoLey 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 establecen, que los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación y los recursos de anulación propuestos contra laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. PRELACION DE FALLO - Por vía jurisprudencial, eventos para su procedencia La Sala Plena de esta Corporación, definió unos temas que deberán ser fallados con prelación, siendo estos, los procesos que versen sobre el grado jurisdiccional de consulta, los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad, los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición; los procesos ejecutivos, aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, y los procesos de restitución de inmueble arrendado. Por último, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, reiteró la facultad de las Altas Cortes para que en aquellos casos en los cuales exista un precedente jurisprudencial se puedan fallar con prelación los casos similares que estén en curso, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. De acuerdo con las anteriores
consideraciones el presente asunto no se enmarca en las excepciones contempladas por el legislador para acceder a la prelación, en consecuencia se negará la petición del accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 115 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 129 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01052-01(37808)
Actor: FRANK DE JESUS MAYA OLIVELLA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: PRELACION DE FALLO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, en el memorial que antecede1.
ANTECEDENTES 1.- El señor Frank de Jesús Maya Olivella, actuando a nombre propio, presentó demanda el siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001)2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, solicitando que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios irrogados con ocasión del error judicial cometido por el Juzgado Único Civil del Circuito de
Fundación, Magdalena al infringir el artículo 71 de la ley 270 de 1996, por aplicación errónea del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo demuestra el fallo de segunda instancia proferido el 16 de diciembre de 1999. 2.- El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) denegó las súplicas de la 1 Folio 114 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 12 del cuaderno principal demanda. Inconforme con el proveído, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)3, el cual fue admitido por esta Corporación el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009)4. El proceso de la referencia ingresó para proferir sentencia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).5 Solicitud de prelación La parte demandante, solicitó prelación para fallo, con fundamento en las siguientes razones: “Desde el año de 1996 vengo reclamando judicialmente el pago de un dinero que presté a una persona natural la cual incumplió en sus pagos. En primera instancia el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación Magdalena, decretó el embargo donde la obligación estaba respaldada por una finca y luego ordenó el desembargo por considerar que el competente era el Juzgado promiscuo de Pivijai Magdalena, razón por la cual ordenó el desembargo donde la obligación estaba respaldada por una finca; luego por
apelación volvió el negocio al superior jerárquico quien consideró la decisión del Juez Único Civil del Circuito de Fundación para la época de los hechos era el superior jerárquico del juez de Pivijai Magdalena. La segunda instancia decretó la ilegalidad del desembargo; pero los propietarios de la finca para evitar el embargo nuevamente, pusieron la finca a nombre de otra persona, logrando insolentarse para efecto del pago. Luego el negocio fue conocido por el Honorable Tribunal del Magdalena cuya sentencia fue recurrida ante el Honorable Consejo de Estado, encontrándose hoy a su cargo en calidad de Magistrada Ponente”. CONSIDERACIONES 3 Folios 91 a 101 del cuaderno principal 4 Folio 108 del cuaderno principal 5 Folio 111 del cuaderno principal El artículo 18 de la Ley 446 de 19986, establece la regla general del orden para proferir sentencias, de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho para tal fin. No obstante lo anterior, dicha norma establece unas excepciones y permite fallar con prelación algunos asuntos, a saber, eventos de sentencia anticipada o prelación legal, por la “naturaleza de los asuntos” y aquellos casos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 19967, estableció como motivos de prelación los siguientes casos; razones de seguridad nacional; prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; casos de especial trascendencia
social o cuando por ausencia de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; así mismo, dispone la norma en su inciso tercero, qué las Altas Cortes, podrán decidir sin sujeción al criterio cronológico de turno los recursos cuya decisión íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, y un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. 6 Artículo 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…) 7 Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. > <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación
también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…) En el mismo sentido, el Decreto-Ley 254 de 20008, modificado por la Ley 1105 de
2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 establecen, que los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación y los recursos de anulación propuestos contra laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación, definió unos temas que deberán ser fallados con prelación, siendo estos, los procesos que versen sobre el grado jurisdiccional de consulta, los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad, los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición; los procesos ejecutivos, aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, y los procesos de restitución de inmueble arrendado. Por último, el artículo 115 de la Ley 1395 de 20109, en concordancia con la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, reiteró la facultad de las Altas Cortes para que en aquellos casos en los cuales exista un precedente jurisprudencial se puedan fallar con prelación los casos similares que estén en curso, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. De acuerdo con las anteriores consideraciones el presente asunto no se enmarca en las excepciones contempladas por el legislador para acceder a la prelación, en consecuencia se negará la petición del accionante. En consecuencia, la Sala RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de prelación incoada por la parte demandante en el memorial petitorio que antecede. 8 Artículo 7o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 7de la Ley 1105 de 2006.
(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. 9 Artículo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala