CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-01052-01(37808)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-01052-01(37808)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE
COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR POR FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ - Improcedente /
FALTA DE COMPETENCIA NO AFECTA VALIDEZ DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE DECLARÓ PROBADA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA Y ORDENÓ LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARESNo recurrido / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL - Incumplimiento / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El señor Frank de Jesús Maya Olivella, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra la señora Marina Pertuz de Orozco, ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) para obtener el cobro de una deuda de $9.000.000. (…) [E]l Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, mediante providencia del 9 de mayo de 1995 decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de la demandada señora Pertuz de Orozco (…) En el trámite del proceso ejecutivo, el apoderado de la demandada propuso la excepción previa de falta de competencia, porque el proceso era de menor cuantía, ante lo cual el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, mediante proveído del 16 de enero de 1996, declaró probada dicha excepción, revocó el mandamiento de pago, ordenó el desembargo de todos los bienes y remitió la actuación al funcionario competente,
pese a que había dejado sin efecto el mandamiento de pago. Esta circunstancia le permitió a la deudora traspasar a un tercero el inmueble de su propiedad, de modo que no pudo ser embargado nuevamente (…) Posteriormente, en providencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, al desatar un recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo antes referenciado, declaró la ilegalidad del fallo proferido por el anterior titular de ese juzgado, en cuanto revocó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares (…) [L]a actuación desplegada por el Juez único del Circuito de Fundación constituyó, ciertamente, un error, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 148 del código de procedimiento civil, vigente para la fecha en que se adoptó la decisión materia de juicio, la declaración de incompetencia no causa afectación sobre la validez de la actuación cumplida hasta entonces, y por ende, no podía fundarse en la declaración de incompetencia, la decisión de levantar las medidas decretadas por el juez incompetente (…) En el sub judice, se evidencia que el apoderado del aquí demandante para el proceso ejecutivo no impugnó la providencia mediante la cual el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación revocó declaró la falta de competencia de su parte para conocer del proceso ejecutivo que aquel adelantaba contra Marina Pertuz de Orozco, revocó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares. Tal providencia, como se puede apreciar, contenía tres decisiones, la tercera de las cuales, era apelable a la
luz de lo que establecía el artículo 351 del Código de Procedimiento civil, con fundamento en la preceptiva desconocida por el Juez, del artículo 148 ibídem (…) [D]e haberse interpuesto el recurso previsto en la legislación procesal civil contra la providencia contentiva del error, el daño habría podido evitarse (…) [L]a administración judicial se exime de responsabilidad respecto del daño causado por un error de juez, si la parte afectada con la decisión contentiva del error omite la interposición de los recursos contra la providencia contentiva del error Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 148 Y 351 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos [E]sta Sección ha considerado en forma reiterada e invariable, que para que se configure un error judicial, como título de imputación de responsabilidad estatal, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Este último requisito tiene fuente normativa en el artículo 67 de la LEAJ, según el cual, uno de los presupuestos del error judicial es, precisamente, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia contentiva del error.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01052-01(37808)
Actor: FRANK DE JESÚS MAYA OLIVELLA
Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Error Judicial en proceso ejecutivo. Restrictor. Error por levantamiento de embargo. Ausencia de los requisitos para analizar la existencia del error por no agotamiento de los recursos pertinentes. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la indemnización de perjuicios causados con la providencia dictada por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación dentro de un proceso ejecutivo, en que se declaró la incompetencia del juez, se revocó el mandamiento de pago y se levantó el embargo decretado y practicado sobre un predio de propiedad la deudora, decisión ésta que permitió el traspaso del bien inmueble a un tercero, e hizo imposible que pudiera ser objeto de nuevo embargo una vez se profirió mandamiento de pago por el Juez competente.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2001 ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena, el señor Frank de Jesús Maya Olivella, en su calidad de abogado en ejercicio, formuló demanda contra la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación Magdalena – Consejo Superior de la Judicatura – Ministerio de Justicia y del Derecho), de los perjuicios causados al demandante y a su familia con motivo del error judicial cometido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación Magdalena por infringir el Artículo 71 de la Ley 270 de 1996, por aplicación errónea del Artículo 148 del C. de P. C., según lo demuestra el fallo de segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 1999.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana (Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación Magdalena – Consejo Superior de la Judicatura – Ministerio de Justicia y del Derecho) a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($60.000.000,00), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales
desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: el Consejo Superior de la Judicatura o el Ministerio de Justicia y del Derecho darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTA: Condenar, en consecuencia al Consejo Superior de la Judicatura o al Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de las costas y agencias en derecho”.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:
1. El señor Frank de Jesús Maya Olivella, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra la señora Marina Pertuz de Orozco, ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) para obtener el cobro de una deuda de $9.000.000.
2. Admitida la demanda ejecutiva, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, mediante providencia del 9 de mayo de 1995 decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de la demandada señora Pertuz de Orozco, orden que se hizo efectiva ante el Registro de Instrumentos Públicos el 7 de junio de
1995.
3. En el trámite del proceso ejecutivo, el apoderado de la demandada propuso la excepción previa de falta de competencia, porque el proceso era de menor cuantía, ante lo cual el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, mediante proveído del 16 de enero de 1996, declaró probada dicha excepción, revocó el
mandamiento de pago, ordenó el desembargo de todos los bienes y remitió la actuación al funcionario competente, pese a que había dejado sin efecto el mandamiento de pago. Esta circunstancia le permitió a la deudora traspasar a un tercero el inmueble de su propiedad, de modo que no pudo ser embargado nuevamente.
4. Mediante providencia calendada el 6 de marzo de 1996, el Juzgado Único Civil Municipal de Pivijay avocó el conocimiento del proceso ejecutivo del señor Maya Olivella contra Marina Pertuz de Orozco y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Sin embargo, el actor ya no tuvo bienes de propiedad de la ejecutada para hacer pesar sobre ellos medidas cautelares.
5. Posteriormente, en providencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, al desatar un recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo antes referenciado, declaró la ilegalidad del fallo proferido por el anterior titular de ese juzgado, en cuanto revocó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares.
6. El señor Maya Olivella ha sufrido un grave perjuicio económico como consecuencia del error judicial en que incurrió el Juez que revocó el mandamiento de pago y ordenó levantar las medidas cautelares, porque ello lo obligó a contratar abogados para intentar el cobro de la deuda. 2.2. Trámite procesal La demanda fue inicialmente inadmitida y devuelta para su corrección; posteriormente, por auto de marzo 28 de 2000, fue admitida y se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista1.
La Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de fundamento jurídico, ya que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales están sometidas a varias instancias para garantizar los derechos de los ciudadanos y en el trámite de estas pueden ser objeto de modificación. Adujo que, las actuaciones de los jueces están amparadas por la presunción de legalidad, como claro desarrollo del principio de seguridad jurídica, y de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al impero de la ley, de modo que para que se configure una responsabilidad por error judicial, debe demostrarse la existencia de una falla en el servicio de administración de justicia y también la existencia del daño causado y la relación de causalidad entre estos2. Mediante auto del 20 de octubre de 2003, se abrió el proceso a pruebas, y fueron decretadas las solicitadas por las partes3. Posteriormente en auto fechado el 11 de diciembre del 2003, se ordenó citar a las partes a audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida4. Mediante auto de 28 de febrero del 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5. Después de recabar en los hechos narrados en el libelo petitorio, la parte actora manifestó que la decisión proferida por el Juez Único Civil del Circuito de Fundación fue equivocada porque declaró su incompetencia para conocer del 1 Fls 41 a 43. 2 Fls. 51 a 54. 3 Fl. 57. 4 Fls. 67 y 70. 5 Fls.72.
proceso, pero revocó las medidas cautelares y con ello dejó desprotegidos los derechos del ejecutante y permitió el enriquecimiento de la deudora. De igual forma, insistió en que con dicha actuación se le causó un grave daño porque nunca pudo recuperar el dinero pese a contratar asistencia jurídica para el cobro judicial6. La apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que las actuaciones de los jueces estaban amparadas por la presunción de legalidad y ellos son autónomos en sus decisiones porque solo están sometidos al imperio de la ley7. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia en la cual decidió: “Primero. Denegar las súplicas de la demanda presentada por el señor Frank Maya Olivella contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. (…) Tercero: Sin condena en costas”. El problema jurídico fue planteado así en la providencia: El problema jurídico que centra la atención de la Sala para resolver de fondo la litis, consiste en determinar, previa valoración del inventario probatorio, si a la accionada se le puede endilgar falla del servicio proveniente de error judicial cuando al declararse incompetente, revocó sin fundamento legal el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo promovido por el actor contra Marina Pertuz de Orozco, permitiendo que ésta transfiriera a un tercero el bien inmueble embargado, causándole perjuicios de
orden material y moral al demandante”. Para adoptar la decisión consideró que si bien la providencia atacada pudo ser errada, el aquí demandante no interpuso contra ella los recursos de ley, y por esa razón no era procedente el reconocimiento del error invocado8.
Dijo así la providencia: 6 Fls. 73 a 76. 7 Fls. 77 a 78 8 Fls. 80 a 88. “No ignora la Sala que la conducta del Juez Único Civil del Circuito de Fundación pudo conllevar la pérdida de una oportunidad cierta para el accionante, en la medida en que el levantamiento de las medidas cautelares dictadas habría sido la causa eficiente y próxima del daño antijurídico.
Sin embargo, en relación con este aspecto, advierte la Sala que el daño reclamado pudo haber sido evitado por el demandante, por cuanto tuvo a su alcance la probabilidad de ejercer oportunamente los recursos de ley contra la decisión del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación por la cual se declaró incompetente y dispuso el desembargo del aludido bien inmueble, y no lo hizo ni aportó con la demanda prueba alguna de haber impugnado tal determinación. Al respecto conviene tener presente que a la luz de los dispuesto en el artículo 351 del CPC, por regla general el recurso de apelación procede contra el auto dictado en primera instancia que levanta las medidas cautelares, medio de impugnación cuyo ejercicio en el caso presente no fue acreditado por el demandante, de manera que debe inferirse que no hizo uso de él permitiendo con su negligente omisión que se consumara el perjuicio que reclama””.
La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de octubre de 2009, por el término de tres días9. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de octubre 16 de 200910. El apelante, radicó su inconformidad con el fallo apelado en que era evidente la existencia de un error judicial, pero se buscó exonerar de responsabilidad a la entidad demandada por una equivocación cometida por el apoderado judicial del actor, quien fue negligente y no impugnó la decisión adoptada por el Juez Único Civil del Circuito de Fundación. Adujo, que en el sub judice estaban claros los elementos configuradores de responsabilidad por error judicial, y así lo reconoció la providencia impugnada, de modo que no era apropiado que por la negligencia de un tercero, se vea perjudicado con la decisión de no repararle el daño que sufrió. 2.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2009, esta Corporación admitió el 9 Fl.. 89. 10 Fls. 90 a 96 y 103. recurso presentado por la parte demandante. Posteriormente, por auto del 29 de enero de 2010 se ordenó el traslado para alegar de conclusión11, término que transcurrió sin manifestación de las partes.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto
de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado12. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Se pretende la reparación del daño causado por error judicial al señor Frank Maya Olivella, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, en este caso, el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión contentiva del error. 11 Fls. 108 y 110. 12 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la
demanda, pues la providencia de segunda instancia proferida en el proceso en el cual se presentó el error fue proferida el 16 de diciembre de 1999 y la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2001, es decir dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. El señor Frank Maya Olivella estaba legitimado en la causa por activa, ya que es la persona que sufrió el daño con el fallo judicial cuyo error se predica en este proceso. La Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la decisión fue adoptada por un juez. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada esta Sala, estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico13. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Entiende la Sala que el daño cuya reparación pretende como objeto de condena el
actor, se contrae a la pérdida de oportunidad que padeció por razón de la sustracción que hizo la señora Marina Pertuz de Orozco del bien inmueble que le había sido embargado por aquel, merced a la equivocación cometida por el Juez Único Civil del Circuito de Fundación al levantar los embargos decretados en el proceso ejecutivo que se promovía contra la mencionada señora, como medida consecuencial a la declaración que tuvo por probada la excepción de falta de competencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion c, Sentencia de siete (7) de julio de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707) Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: Copia autenticada de la solicitud de medidas cautelares en el proceso ejecutivo de Frank de Jesús Maya Olivella contra Marina Pertúz de Orozco, copia de la póliza judicial allegada con tal fin y del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble sobre el cual se pidió el embargo14. Copia autenticada del auto de mayo 9 de 1995, mediante el cual, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la señora Marina Pertuz de Orozco y de las comunicaciones 315 y 316 de la misma fecha, en las que se informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Ciénaga y al Juzgado Civil Municipal de Fundación de las medidas cautelares ordenadas15.
Copia autenticada de los oficios 051 y 052, calendados el 25 de enero de 1996, mediante los cuales el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación informó a las autoridades la orden de desembargo del bien inmueble de la señora Pertuz de Orozco16. Certificado de tradición y libertad del inmueble que fue embargado en el proceso ejecutivo, en el cual consta que la propietaria Marina Pertuz de Orozco lo vendió a su hijo Santander Martín Orozco Pertúz, con fecha 12/03/1996. 3.2.1.2. Prueba de la imputación Copia autenticada del auto proferido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación el 16 de diciembre de 1999, mediante el cual se declaró la ilegalidad del ordinal segundo de la parte resolutiva por la que se revocó el mandamiento de pago del 9 de mayo de 1995 y la medidas cautelares de la misma fecha y dejó sin efecto el segundo mandamiento de pago proferido por Juzgado Único Civil Municipal de Pivijay y sus posteriores actuaciones17. En las consideraciones de dicha providencia se dijo: 14 Fls. 29 a 32 15 Fl. 33 a 35 16? Fls. 36 a 37. 17 Fls. 12 a 28. “Con relación a la excepción de falta de competencia, el juez del conocimiento de ese entonces, titular del JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA, Doctor Víctor Julio Daza Blanco, mediante el auto del 16 de enero de 1996, declaró probada la excepción previa de falta de
competencia, pero revocó el mandamiento de pago de fecha 9 de mayo de 1995, lo mismo que las medidas cautelares; el revocamiento del mandamiento ejecutivo, considera esta instancia que fue desacertado en razón de su ilegalidad, que será objeto de estudio más adelante. (…) Aunque dichas providencias formalmente se encuentran ejecutoriadas, son ilegales, por cuanto que en el Código de Procedimiento Civil no hay norma que disponga la revocatoria del mandamiento de pago y de las medidas cautelares en mención; por el contrario, existen el numeral 8 del artículo 99 y el 148 del c. de P. Co., el primero de los nombrados se refiere que cuando se declara probada la excepción de falta de competencia, entonces la actuación cumplida por quien remite el expediente conservan toda su validez y no le es dado revocar el mandamiento de pago al declarar la excepción de falta de competencia, como tampoco le es dado al juez de conocimiento que recibe el expediente, dictar otro mandamiento de pago. Por otro lado, la segunda de las normas en cita, inciso final del artículo 148 del Estatuto Procesal Civil, es más expresa al indicar que la declaratoria de incompetencia, no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Por estas razones al JUEZ ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN – MAGDALENA, no le era dado revocar el mandamiento de pago como tampoco las medidas cautelares, por lo tanto, el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva del auto del 16 de enero de 1996, es una actuación ilegal que no vincula al funcionario judicial que lo dictó, ni los sucesivos jueces, ni mucho menos a las
partes18”. 3.2.1.4. Prueba relacionada con los perjuicios materiales A solicitud del actor, se practicó la siguiente: Dictamen pericial rendido el 10 de diciembre de 2003, en el que se estima que los perjuicios causados, debidamente actualizados, ascienden a la suma de $128.901.95219. 3.3. Problema jurídico Como ha quedado visto, el Tribunal de origen abordó el estudio de la controversia a su consideración a partir del siguiente problema jurídico: Determinar “si a la accionada se le puede endilgar falla del servicio proveniente de error judicial cuando al declararse incompetente, revocó sin fundamento legal el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo promovido por el actor contra Marina Pertuz de Orozco, permitiendo que ésta 18 Fls. 18 y 24 a 25. 19 Fls. 60 a 63. transfiriera a un tercero el bien inmueble embargado, causándole perjuicios de orden material y moral al demandante”. Queda visto, igualmente, que a manera de respuesta a este problema, el Tribunal concluyó que si bien la pérdida de oportunidad que padeció el actor, era en principio imputable a la demandada por cuanto la conducta del Juez Único Civil del Circuito de Fundación pudo conllevar la pérdida de una oportunidad cierta para el accionante, en la medida en que el levantamiento de las medidas cautelares dictadas habría sido la causa eficiente y próxima del daño antijurídico, finalmente, este resultado provisional del juicio de imputación resultaba quebrado por una
omisión atribuible al actor mismo, puesto que el daño reclamado pudo haber sido evitado por el demandante, por cuanto tuvo a su alcance la probabilidad de ejercer oportunamente los recursos de ley contra la decisión del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación por la cual se declaró incompetente y dispuso el desembargo del aludido bien inmueble, y no lo hizo ni aportó con la demanda prueba alguna de haber impugnado tal determinación. Ahora bien, en consideración a los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, compete a esta Sala abordar el estudio de la controversia a partir del siguiente problema: Puede la administración judicial eximirse de responsabilidad respecto del daño causado por un error de juez, con fundamento en la equivocación y negligencia cometida por el apoderado judicial del actor al omitir la impugnación de la providencia contentiva del error Judicial? 3.4. Análisis de la Sala El análisis de la sala se contraerá al ámbito de la imputación del daño que manifiesta haber sufrido el actor por causa de una equivocación judicial, puesto que en torno a este elemento de la responsabilidad estatal gravita el motivo de inconformidad expresado en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia. No hay duda, como bien lo ha inferido el Tribunal A quo, que la pérdida de oportunidad que experimentó el actor en su propósito de cobrar coactivamente la obligación a cargo de la señora Marina Pertuz de Orozco, tuvo origen en el error en que incurrió el Juez único del Circuito de Fundación, cuando decidió el
levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de la declaración de la falta de competencia para el adelantamiento del proceso ejecutivo, puesto que el injustificado levantamiento de la medida cautelar reincorporó el bien afectado con la medida al comercio, y brindó la oportunidad para que su propietaria y deudora ejecutada, transfiriera el bien a un tercero, circunstancia ésta que pudo disminuir las probabilidades de cobro forzado de la obligación a su cargo. Ahora bien, la actuación desplegada por el Juez único del Circuito de Fundación constituyó, ciertamente, un error, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 148 del código de procedimiento civil, vigente para la fecha en que se adoptó la decisión materia de juicio, la declaración de incompetencia no causa afectación sobre la validez de la actuación cumplida hasta entonces, y por ende, no podía fundarse en la declaración de incompetencia, la decisión de levantar las medidas decretadas por el juez incompetente. Empero, esta Sección ha considerado en forma reiterada e invariable20, que para que se configure un error judicial, como título de imputación de responsabilidad estatal, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Este último requisito tiene fuente normativa en el artículo 67 de la LEAJ, según el cual, uno de los presupuestos del error judicial es, precisamente, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia contentiva del error. Por otra parte, el artículo 70 ibídem, dispone que hay culpa exclusiva de la víctima
y por tanto se exonera de responsabilidad al Estado, cuando aquella actúe con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. La ratio de esta causal de exoneración fue develada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, proferida con ocasión de la revisión de su constitucionalidad. Dijo la Corte que esta disposición “contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de 22 de noviembre de 2
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