CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-01196-01(39552)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-01196-01(39552)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DOMICILIARIA DE LA LIBERTAD - Peculado por apropiación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada La señora Gloria Rodríguez Castro quien laboraba en la Universidad del Magdalena, fue investigada por presuntas irregularidades cometidas en el manejo del presupuesto de la entidad educativa y fue sindicada del delito de peculado por apropiación. La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación. Posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta dictó sentencia absolutoria, por atipicidad de la conducta. La actora estuvo privada de la libertad durante siete meses y tres días. [R]especto del delito de peculado por apropiación que le fue imputado en grado de complicidad, por el pago directo de unas bonificaciones efectuadas a las cuentas de la directora del programa de educación abierta y a distancia de la Universidad del Magdalena, Carmen Yadira Romero Ávila, en favor suyo y de la señora Rodríguez Castro, el proceso penal concluyó con fallo absolutorio para las sindicadas, bajo la consideración de que éstas consignaciones se hicieron con fundamento en interpretaciones de las disposiciones que regulaban el tema del pago de dicho reconocimiento (…) [E]n el caso de la señora Rodríguez Castro, quien fue sindicada de este delito en grado de complicidad, es lógico, que al reconocerse que no existió delito, ella también
fuera favorecida con decisión absolutoria (…) Pues bien, a la luz de las consideraciones transcritas, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba la señora Rodríguez Castro era de asistente administrativa, mal puede concluirse que con su conducta dio origen a la privación de la libertad, toda vez que el desgreño administrativo evidenciado por la Contraloría, del cual se derivó investigación penal y que fue analizado al proferir la medida de aseguramiento no podía ser imputado a la señora Rodríguez Castro (…)Así las cosas, la falta de organización administrativo existente en centro educativo, no le era imputable a la actora puesto que a ella le era imposible adoptar medidas tendientes a controlar dicha situación.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima [A]ntes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la
Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún delito. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite (…) El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da lugar a exonerar de responsabilidad al Estado “(…) cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley (…)” FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 68 Y 70
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Tasación / PRIVACIÓN DOMICILIARIA DE LA LIBERTAD - Cuantificación de
los perjuicios morales / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Salarios dejados de percibir por suspensión en ejercicio de cargo público En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) De acuerdo con lo anterior, al considerar que la demandante estuvo privada de la libertad durante 7.1 meses, en consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las sumas reseñadas en tabla arriba transcrita, pero disminuidas en un 50% toda vez que la privación de la libertad fue domiciliaria (…) [E]l lucro cesante se liquidará por el tiempo en que la señora Rodríguez estuvo suspendida de su cargo y no por el lapso de 20 meses solicitado. En ese orden de ideas el periodo indemnizable será de 7.9 meses (correspondiente a los 7 meses y 27 días que duró suspendida de su cargo), además como salario de liquidación se tomaran los anteriores emolumentos y se aumentaran en un 25% correspondiente al factor salarial.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01196-01(39552)
Actor: GLORIA DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTRO
Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: revoca la sentencia de instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación pues la absolución se dio en razón a que el delito no se cometió. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad. Imputación de la condena. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 14 de julio de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de
Estado
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Rodríguez Castro quien laboraba en la Universidad del Magdalena, fue investigada por presuntas irregularidades cometidas en el manejo del presupuesto de la entidad educativa y fue sindicada del delito de peculado por apropiación. La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación. Posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta dictó sentencia absolutoria, por atipicidad de la conducta. La actora estuvo privada de la libertad durante siete meses y tres días.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El día 30 de noviembre de 2001, la señora Gloria de Jesús Rodríguez Castro presentó demanda de reparación directa2 contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Que la NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por la falla del servicio por error judicial, en que incurrió la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los hechos donde perdiera la libertad y el empleo la señora GLORIA DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTRO, conforme al auto de fecha marzo 18 de 1998, proferida por la Fiscalía Trece Delegada ante los 2 Fls. 3 a 13 C.1. Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, que la sindicaron de haber
cometido los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, al demostrarse realmente mediante sentencia absolutoria de fecha 3 de diciembre de 1999 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, que el procesado no transgredió la ley penal por los delitos imputados. Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que pague los perjuicios morales y materiales de que víctima la Sra. GLORIA DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTRO, así: a. PERJUICIOS MORALES: El equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, según el valor del salario a la fecha de ejecutoria de la sentencia para el demandante, más los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el pago de la obligación que resulte el fallo que habrá de recaer. b. PERJUICIOS MATERIALES: Estimados en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/cte, ($8.464.229), los cuales se actualizarán conforme a los índices de precios al consumidor para la fecha de la sentencia. “Que la NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES, los
siguientes valores: a. Por Cesantía, un mes de salario por cada año de servicio. En veinte (20) meses esta prestación asciende a la suma de $1.763.380, dado que sus ingresos mensuales ascendían a la suma de $1.058.028, más los intereses de cesantía por valor de $211.605,60 pesos. b. Por vacaciones: quince (15) días de salario por cada año de servicio. En veinte (20) meses esta prestación asciende a la suma de $881.690 pesos. c. Por prima de servicio: un (1) mes de salario por cada año de servicio. En veinte meses (20) esta prestación asciende a la suma de $1.763.380 pesos. d. Por concepto de indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa la suma de $2.000.000 millones de pesos. Por concepto de sanción moratoria contemplada en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidos a la trabajadora. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago3 Que la NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, está obligada a dar cumplimiento del fallo dentro del término señalado en los Arts. 176 y 177 del C.C.A.”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: La Contraloría General de Magdalena remitió a la Fiscalía informe fiscal de auditoría con el fin de investigar presuntas irregularidades cometidas en la
Universidad del Magdalena, durante los años 1994 y 1995. Con base en dicho informe la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 7 de abril de 1997 decretó la apertura de la instrucción y mediante indagatoria vinculó formalmente a la señora Gloria de Jesús Rodríguez Castro, quien laboraba en el ente educativo. El 18 de marzo de 1998 la misma Fiscalía definió la situación jurídica a la señora Rodríguez Castro y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria, como cómplice del delito de peculado por apropiación y autora del punible de prevaricato por omisión. De igual forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 399 del C.P.P., la Fiscalía solicitó al rector de la 3 Esta pretensión fue adicionada mediante memorial del 25 de noviembre de 2001 en que la parte actora corrigió la demanda. (Fls 90 a 102 c.1.) Universidad del Magdalena la suspensión del cargo de la señora Rodríguez Castro. Mediante providencia del 20 de octubre de 1998 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra la señora Rodríguez Castro por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión. Finalmente, en sentencia del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta decidió absolver a la señora Gloria de Jesús Rodríguez Castro de los delitos imputados, pero estuvo privada de la libertad
durante 20 meses, con lo cual se le causaron graves perjuicios económicos puesto que se le ocasionó una pérdida transitoria del empleo por el que percibía ingresos mensuales de $1.058.028 y se afectó además su honra y sus derechos. 2.2. Trámite procesal Mediante providencia del 18 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda4, ordenó la notificación a las entidades demandadas, diligencia que se surtió el 25 y 28 de octubre de 2002, a la Fiscalía General y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente5. En el término de fijación en lista, el apoderado de la parte actora corrigió la demanda para incluir entre las pretensiones el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por la pérdida de su empleo. 4 Fls. 86 y 87. 5 Fls. 88 y 89. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto del hecho de proferirse sentencia absolutoria no podía inferirse que la medida de aseguramiento fue injusta o arbitraria, por lo que era necesario establecer la existencia de una falla en el servicio. Solicitó que en caso de proferirse fallo condenatorio la condena se impusiera a la Fiscalía General, ya que dicha entidad cuenta con autonomía presupuestal6. La Nación - Fiscalía General de la Nación, en cuanto a los hechos, se atuvo a lo que se probara en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actuación de la entidad se ajustó a lo previsto en el
ordenamiento y se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. Insistió en que la providencia absolutoria por sí sola no torna injusta la privación de la libertad, porque al momento de adoptar la decisión se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para su proferimiento7. Por auto del 27 de octubre de 2003, se abrió el proceso a pruebas8 y el día 19 de abril de 2005 se celebró audiencia de conciliación que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes9. 6 Fls.103 a 106. 7 Fls.109 a 122. 8 Fls. 161 a 162. 9 Fl. 185. Agotado el periodo probatorio, por auto del 19 de abril de 2005 se corrió traslado para alegatos de conclusión10. En esa oportunidad la parte demandante manifestó que la responsabilidad aplicable en el presente caso es objetiva, teniendo en cuenta que la actora fue absuelta porque no cometió los delitos que se le imputaron, circunstancia prevista en el artículo 414 del C.P.P., pero adicionalmente, del análisis de las pruebas se puede concluir que se incurrió en un error judicial al imponer medida de aseguramiento y ello implicó perjuicios graves como la pérdida de su empleo en la Universidad del Magdalena, perjuicios morales y psicológicos por la privación injusta que se prolongó durante 20 meses11. En su escrito de alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que no se probaron los elementos que permitan atribuir responsabilidad a la entidad por la privación de la
libertad a que fue sometida la señora Rodríguez Castro, ya que no se evidenció la existencia de una falla en el servicio y tampoco puede aplicarse el régimen objetivo porque la absolución fue por duda12. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. Sentencia apelada 10 Mediante auto del 19 de abril de 2005 (Fl. 187 C.1). 11Fls 207 a 211. 12 Fls. 188 a 196. El Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia del 14 de julio de 201013, en la que resolvió: “PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído”. Indicó el a quo que para determinar si la actuación de los entes demandados fue irregular, era necesario analizar la decisión para establecer si estuvo ajustada a la ley. Al respecto, señaló que en el sub lite, la decisión se adoptó porque existían indicios graves de comisión de conducta punible por parte de la señora Rodríguez Castro. El problema jurídico se planteó en los siguientes términos: “ Corresponde a este Tribunal determinar si la señora GLORIA DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTRO tiene derecho a que la NACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le indemnice los perjuicios ocasionados por la que considera injusta medida de aseguramiento dictada en su contra, que le ocasionó la pérdida de su empleo, como Asistente Administrativo en la Universidad del Magdalena, así como perjuicios materiales y morales tanto a ella la procesada como a sus familiares”.
El Tribunal consideró que en el presente caso, la conducta desplegada por la actora sí ofrecía serios indicios que ameritaban ser objeto de investigación, porque desempeñaba un cargo de menor jerarquía pero cumplía funciones de gestión y manejo de los dineros que entraban y salían del centro de educación a distancia. 13 Fls. 241 a 255.
Así señaló la providencia: “En este orden de ideas, no le queda otro camino a este Tribunal que el de negar las pretensiones de la demanda, habida consideración que no pudo demostrarse en el expediente que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, haya actuado irregularmente en su deber de administrar justicia, al expedir medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de la señora GLORIA RODRÍGUEZ CASTRO, a raíz de la investigación penal adelantada por la entidad accionada, respecto de las irregularidades surgidas en el C.E.A.D. de la Universidad del Magdalena, donde laboraba la accionante, lo cual generó su suspensión del cargo que desempeñaba en ese claustro educativo; siendo que tal medida se expidió en consideración y conducta anormal de la actora, conforme a las funciones que realizaba en virtud de su cargo, obrar precedente que a su vez rompe el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la administración, conllevando así a que se exonere al ente demandado de la responsabilidad que se le acusa, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia” La sentencia fue notificada por edicto fijado el 22 de julio y desfijado el 26 de julio de 201014.
II.4. El recurso de apelación
En escrito calendado el 27 de julio de 201015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló el apelante que en el caso bajo estudio era irrelevante el estudio de la legalidad en la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que se debió analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que la absolución de la señora Rodríguez Castro se dio porque la misma no cometió el 14 Fl. 256. 15 Fls. 257 a 288 Ibídem. delito por el cual se le sindicó, causal que se ajusta a lo previsto en el artículo 414 del C.P.P. 2.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto proferido el 3 de noviembre de 201016, esta Corporación admitió el recurso presentado por la parte demandante. Mediante auto del 24 de noviembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso las partes para reiterar los argumentos expuestos en el proceso17. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado18. 16 Fls 296. 17 Fls. 299 a 310.
18 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez.
En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Se pretende la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de la señora Gloria Rodríguez Castro, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió a la señora Rodríguez Castro es de fecha 3 de diciembre de 1999 y la demanda fue presentada el 30 de noviembre de
2001, es decir dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”19 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda, y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. La señora Gloria Rodríguez Castro está legitimada en la causa por activa, al haber sido privada de la libertad dentro del proceso penal por peculado. La señora Rodríguez Castro compareció como víctima directa de la privación injusta de la libertad, según consta en las providencias allegadas al plenario que dan cuenta de su vinculación al proceso penal. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, por tratarse de la entidad que ordenó la privación de la libertad y la que surtió la etapa de juicio en el proceso penal en que se ordenó la medida de aseguramiento. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María
Elena Giraldo Gómez. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Gloria Rodríguez Castro en su libertad física, su honra y su buen nombre por causa de la imputación, de la captura y de la detención preventiva de las que fue víctima directa. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Gloria Rodríguez Castro, con los siguientes documentos: Copia simple20 de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 1997 mediante la cual el Fiscal abrió investigación contra la señora Gloria Rodríguez con
base en el informe presentado por la Contraloría21. Copia simple de la Resolución de fecha 18 de marzo de 1998 mediante la cual la Fiscalía 13 de la unidad de patrimonio económico profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado, la cual fue sustituida por detención domiciliaria.22. Copia simple de la providencia del Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta, calendada el 3 de diciembre de 1999, que absolvió a la investigada23. Las pruebas antes relacionadas acreditan la existencia de la privación de la libertad, durante el término de 7 meses y tres días 3.2.1.2. Prueba de la imputación 20 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y
restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. 21 Fls. 14-17 c.1. 22 Fls. 18 a 34 c.1. 23 Fls. 65 a 79 c.1. Consta que por medio de proveído del 7 de noviembre de 199724 la Fiscalía Trece de la Sub Unidad Especializada de delitos contra la Administración Pública de Santa Marta ordenó la apertura de la instrucción en contra de la señora Gloria de Jesús Rodríguez Castro, con base en los siguientes hechos: “La doctora VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS, en su calidad de Contralora General del Departamento del Magdalena, suscribe el informe fiscal adelantado en las dependencias de la Universidad del Magdalena, el cual fue remitido a la Fiscalía, con el fin de que se investigue una serie de irregularidades cometidas en el interior del alma mater antes anotado, por considerar que son constitutivas de infracción a la ley, durante el periodo correspondiente al año 1994, 1995, hasta el primer semestre de 1996. Dichas irregularidades fueron detectadas en las dependencias de la Universidad, entre ellas: centros como Vice-Rectoría del Centro de Educación Abierta y a Distancia (V.L.A.D), el C.E.P.U.M.; el I.L.CU.M., el C.L.M.T.E.R. y el I.F.A., así mismo los diferentes centros sonales (sic) que dependen de V.L.A.D., en los que respecta al estudio financiero y administrativo de los mismos.”25 Posteriormente, a través de Resolución del 18 de marzo de 199826 la
Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta decidió, entre otros, proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la señora Rodríguez Castro como cómplice del delito de peculado por apropiación y como autora del delito de prevaricato por omisión. 24 Fls. 14 a 17 c.1. 25 Fl. 18 c.1. 26 Fls. 18 a 34 c.1. En el numeral cuarto de la anterior resolución se sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria a favor de la señora Gloria Rodríguez Castro. Adicionalmente, en el numeral quinto se solicitó la suspensión de su cargo al rector de la Universidad de Magdalena. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, en proveído del 26 de junio de 1998, confirmó las decisiones adoptadas en relación con la señora Gloria Rodríguez Castro27. Mediante Resolución del 20 de octu
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