🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-01196-01(39552)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-01196-01(39552)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA

/ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Opera de pleno derecho / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA En el caso concreto, la solicitud se ciñe a que a través de sentencia complementaria se indique que el cumplimiento de la sentencia del 20 de febrero de 2017 se hará de conformidad con lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. No obstante que por ministerio de la ley los efectos de los anteriores preceptos operan de pleno derecho y no es necesario que en la parte resolutiva de la sentencia así se indique, la Sala accederá a la solicitud dado que fue formulada en tiempo, y además porque en las pretensiones de la demanda así se solicitó. Por lo anterior, se adicionará el numeral sexto a la sentencia del 20 de febrero de 2017, con la previsión mencionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO}

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01196-01(39552)A

Actor: GLORIA DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTRO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Sentencia complementaria.

Procede la Subsección a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 20 de febrero de 2017.

I. ANTECEDENTES A través de la sentencia del 20 de febrero de 2017 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 14 de julio de 2010, y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de Secretaría el 2 de marzo de 2017 y desfijado el 6 de dicho mes y año. Dentro del término de ejecutoria de la anterior sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito en el que solicita su adición en los siguientes términos: “La parte resolutiva de la providencia deberá adicionarse, mediante sentencia complementaria, en la cual se consigne que se le dará cumplimiento al fallo condenatorio de fecha 20 de febrero de 2017, conforme a los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

II. CONSIDERACIONES El capítulo III del título I de la Sección Cuarta del Código General del Proceso, regula lo pertinente a la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera

de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. En el caso concreto, la solicitud se ciñe a que a través de sentencia complementaria se indique que el cumplimiento de la sentencia del 20 de febrero de 2017 se hará de conformidad con lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A1. No obstante que por ministerio de la ley los efectos de los anteriores preceptos operan de pleno derecho y no es necesario que en la parte resolutiva de la sentencia así se indique2, la Sala accederá a la solicitud dado que fue formulada en tiempo, y además porque en las pretensiones de la demanda así se solicitó. Por lo anterior, se adicionará el numeral sexto a la sentencia del 20 de febrero de 2017, con la previsión mencionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE PRIMERO. Adicionar un numeral a la sentencia del 20 de febrero del 2017, así: “SEXTO. Dese cumplimiento a la presente sentencia de conformidad con lo señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 1 ARTÍCULO 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las

apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. 2 En este sentido la subsección resolvió la solicitud de adición dentro del expediente 33289, a través del auto del 3 de diciembre de 2015. SEGUNDO. En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...