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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-01270-01(32520)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2001-01270-01(32520)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO JUDICIAL / DECLARACIÓN

DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En consideración a que (…) se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia (…), al encontrarse acreditados los requisitos establecidos para ello, la Sala tiene competencia en los términos fijados por el artículo 184 del C.C.A, con la limitación que impone el mencionado trámite procesal, circunstancia por la cual el estudio y análisis en esta instancia se contraerá a valorar las pruebas y las conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia, para determinar si le asiste o no razón en lo que se refiere a la condena impuesta a la entidad demandada, por cuanto es a favor de ella que se surte el grado jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Al proceso se allegó la copia auténtica de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Local No. 11 de Plato Magdalena, Delegada ante los Jueces Penales de ese municipio, integrada por diversos medios probatorios, los cuales son susceptibles de ser considerados en este proceso, como quiera que esta prueba trasladada fue solicitada por ambas partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas solicitadas por ambas partes del proceso, consultar providencia de 30 de mayo de

2002, Exp. 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS /

DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / LESIONES PERSONALES AL

CIVIL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CON EL SERVICIO /

SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL

AGENTE DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA DEL AGENTE DEL

ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Según las declaraciones de los testigos presenciales y los agentes de policía, es evidente que la conducta del Subteniente (…), a diferencia de lo sostenido en el escrito de demanda, no estaba guiada o ceñida a la prestación de un servicio a los habitantes de la región, por el contrario, su actuación fue ajena a éste, como quiera que al estar en servicio activo y siendo el guardián material de la camioneta asignada a su cargo, desconoció los postulados del correcto servicio y utilizó el mencionado automotor para fines de esparcimiento estrictamente personales. Por lo anterior, es indudable que el citado servidor público no causó el daño prevalido de su condición de Comandante de la Estación, ni su actuar estaba determinado por la prestación del servicio, sino más bien circunscrito a su órbita privada. En ese orden de ideas, la entidad demandada no está llamada a responder por los daños sufridos por los demandantes, toda vez que no existe nexo causal entre el servicio y la actuación del agente que con su conducta originó el daño, como quiera que se demostró que se trató de un acto personal sin relación alguna con el servicio. Reitera la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de servidor público que ostente el autor del hecho o la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar

dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En consecuencia, se concluye que en el presente caso se trata de una culpa personal del agente, sin nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional, institución que tenía el cuidado del vehículo con el que se produjo el accidente y a la que pertenecía el agente con cuya conducta se causó el daño. Por lo tanto se revocará el fallo consultado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la conexión o vínculo existente entre la conducta del agente estatal y el servicio público, consultar providencias de 8 de noviembre de 2001, Exp. 13883, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 5 de diciembre de 2005, Exp. 15914, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 2 de mayo

del 2007, Exp. 16743, C.P. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01270-01(32520)

Actor: ELIZABETH SANJUAN CARREÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Por no haber sido acogido el proyecto de fallo presentado por el Consejero Enrique Gil Botero ante la Sala de Sección realizada el 14 de mayo de 2009,

resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se decidió: “1.- DECLÁRASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de los perjuicios causados a la menor Marena Paola Sanjuán Carreño en razón de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 1º de enero de 2000 en la vía que del municipio de Chivolo conduce al corregimiento de la China, Departamento del Magdalena, cuando se transportaba en vehículo automotor al servicio de la Policía Nacional, que conducía el oficial de la institución, Subteniente Pedro Nel Peña Torres. “2.- En consecuencia, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: a).- Como indemnización por perjuicios morales: para la menor Marena Paola Sanjuán Carreño el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales, esto es treinta y ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($38.150.000,oo); para la señora Elizabeth Sanjuán Carreño, madre de la menor, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a diecinueve millones setenta y cinco mil pesos ($19.075.000,oo); y para cada una de las hermanas Katherine Sanjuán Carreño y Carol Julieth Sanjuán Carreño una suma igual a quince (15) salarios mínimos mensuales, esto es cinco millones setecientos veintidós mil quinientos pesos ($5.722.500,oo); b).- Por

concepto de perjuicios fisiológicos (daño a la vida de relación) la demandada pagará a Marena Paola Sanjuán Carreño una suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, o sea diecinueve millones setenta y cinco mil pesos ($19.075.000,oo); c).- Por concepto de lucro cesante futuro la demandada pagará a Marena Paola Sanjuán Carreño la cantidad de $26.886.065,oo de acuerdo con la liquidación hecha en la parte motiva de esta providencia. “3.- Condenar en abstracto a la demandada a pagar el daño emergente futuro, que se determinará mediante liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A. y 137 del C.P de C., según lo indicado en la parte motiva de este fallo. “4.- NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. “5.- Las sumas liquidadas anteriormente devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia. “6.- La parte demandada deberá dar cumplimiento a este fallo conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 319 y 320 cdno. ppal.)(Negrillas y mayúsculas del texto original).

I. ANTECEDENTES: El 17 de diciembre de 2001, mediante apoderado judicial, la señora Elizabeth Sanjuán Carreño actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores: Marena Paola y Carol Julieth Sanjuán Carreño, así como Catherine Sanjuán Carreño, en ejercicio de la acción de

reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellas causados, con ocasión de las lesiones que se le produjeron a Marena Paola Sanjuán Carreño, en hechos ocurridos el 1º de enero de 2000 (folios 4 a 21 cdno. 2). Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) el lucro cesante a que tienen derecho la señora Elizabeth Sanjuán Carreño y su hija Marena Paola Sanjuán Carreño, según lo que se encuentre establecido en el proceso, y que fue estimado en la suma de $53.897.239,oo; ii) el daño emergente futuro correspondiente a los gastos que se requieren para atender los trastornos psicológicos que padece la infante, las erogaciones médicas y quirúrgicas que se requieran para la recuperación de la salud física y emocional de la menor, como por ejemplo, los gastos de laboratorio, farmacéuticos, de radiología, de cirugías de reconstrucción, de fisioterapia, entre otros, dada la pérdida (amputación) de la pierna derecha de aquella; iii) a título de perjuicios morales deprecaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Elizabeth y Marena Paola Sanjuán Carreño, para cada una, así como 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las hermanas de esta última, esto es, para Katerine y Carol Julieth Sanjuán Carreño, y iv) la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la

menor Marena Paola Sanjuán Carreño, por concepto de perjuicio fisiológico (fls. 5 y 6 cdno. 2). Los actores narraron que el 1º de enero de 2000, Martha Rojas Cardona, Luz Estella Cardona, Marco Antonio Rojas, Katerine Sanjuán Carreño y Marena Paola Sanjuán Carreño, se desplazaban por la vía que del municipio de Chivolo conduce al corregimiento de La China, en una camioneta marca Toyota –Hilux, de propiedad de la Policía Nacional, la cual era conducida por el Subteniente Pedro Nel Peña Torres, comandante de la estación de Policía del mencionado municipio. Aproximadamente a las 2:30 de la tarde, al pretender sobrepasar una motocicleta, se encontró de frente con un vehículo que venía en sentido contrario lo cual hizo que perdiera el control del automotor, diera una serie de giros y por último se volcara. Como consecuencia del accidente, la menor Marena Paola Sanjuán resultó lesionada en su pierna derecha, motivo por el cual fue trasladada al Hospital de Plato (Magdalena) y remitida a la ciudad de Santa Marta, donde debido a la gravedad de sus lesiones se le amputó el miembro inferior derecho, lo cual le originó una lesión de tipo permanente. El Subteniente Pedro Nel Peña, se desempeñaba para la fecha de los hechos como Comandante de la Estación de Policía de Chivolo, pero el día del accidente, no obstante encontrarse en servicio activo, iba vestido de civil y se dirigía a un paseo programado en una finca en el corregimiento de La China.

El hecho de desarrollar una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, hace que el daño resulte atribuible a la entidad demandada, puesto que se trataba de un automotor de propiedad de la institución. Mediante providencia de 14 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y notificó a la demandada el 8 de marzo siguiente, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas (fls 99 y 100 cdno. 2). La entidad demandada, en la contestación, señaló que la actuación de los policías se desarrolló dentro del marco legal, toda vez que transportar a esas personas constituía una labor de integración y colaboración con la población del municipio de Chivolo. El accidente de tránsito se produjo por el hecho exclusivo de la víctima y por un caso fortuito, como quiera que el oficial que conducía el vehículo lo hacía cumpliendo las disposiciones de tránsito y la víctima sabia desde el momento de su vinculación a las actividades cívico policiales que debía asumir los riesgos que implicaba transitar por las vías colombianas, las cuales no eran las mejores. Finalmente, manifestó que no estaba acreditado que los daños hubieran sido producidos por una falla en el servicio y que no existe nexo causal entre la actividad de esa entidad y el daño padecido por los actores (fls. 104 y 105 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró responsable a la entidad demandada, y la condenó a pagar

los perjuicios materiales, morales y fisiológicos señalados en el encabezado de esta providencia. Señaló que en el asunto sub examine, el daño antijurídico era imputable a la Policía Nacional, por haberse producido en ejercicio de una actividad riesgosa como lo es la conducción de automotores. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó: “(…) Lo antes esbozado permite tener por establecido que con un vehículo al servicio de la Policía Nacional, conducido por el Subteniente de la institución Pedro Nel Peña Torres, se causó un daño antijurídico, en ejercicio de actividad de suyo peligrosa, a la menor Marena Paola Sanjuán Carreño. Ese daño es imputable a la demandada y, por ende, ésta es patrimonialmente responsable de pagar la indemnización a que haya lugar, en la forma como más adelante se explica, en cuanto que en el sub lite están probados los requisitos para que opere la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que la parte actora demostró la ocurrencia del daño, se itera, así como la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración en ejercicio de actividad riesgosa o peligrosa. De otra parte, el daño recibido por la víctima, como lo tiene por sentado la jurisprudencia nuestra, es antijurídico en la medida en que ella no estaba obligado a sufrirlo, lo que hace nacer la obligación de repararlo a cargo del Estado, en los términos del artículo 90 superior (…) (fls. 315 cdno. ppal.). Trámite del grado jurisdiccional de consulta

El 20 de abril de 2005, la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, motivo por el cual el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación para que se tramitara la apelación (folios. 327 a 328 y 337 a 339 cdno. 1). En auto del 30 de mayo de 2006, se corrió traslado a la parte demandada para que sustentara la impugnación, sin que ésta cumpliera con la mencionada carga procesal, circunstancia por la que en providencia del 28 de julio de 2006 se declaró desierto el recurso y, consecuencialmente, se dispuso tramitar grado jurisdiccional de consulta, por cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 184 del C.C.A. (fl. 357 cdno. ppal.). Mediante auto de 9 de octubre de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 376, cdno. ppal.). La parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y reiteró los planteamientos formulados en la demanda. Manifestó que la existencia del nexo entre el daño y el vehículo oficial era suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que no se demostró la existencia de ninguna causa extraña. Por último, deprecó que la condena por perjuicios materiales debía proferirse en concreto (fls. 361 a 367 cdno. ppal.). El representante del Ministerio Público, luego de hacer un análisis in extenso sobre la evolución de la responsabilidad extracontractual del Estado por

actividades peligrosas, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, por considerar que las pruebas recaudadas en el proceso permitían concluir que las lesiones causadas a la menor devienen de un accidente de tránsito en un vehículo oficial, el cual era conducido por servidor público, lo cual era suficiente para atribuir la responsabilidad al Estado, por la actividad peligrosa que desarrollaba (fls. 379 a 390 cdno ppal.).

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el asunto sometido a consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) competencia de la Sala, 2) los hechos probados, y 3) el caso concreto.

1. Competencia de la Sala En consideración a que en auto de 28 de julio de 2006, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, al encontrarse acreditados los requisitos establecidos para ello1, la Sala tiene 1 La condena impuesta supera los 300 SMMLV, a que hace referencia el mencionado precepto. De otro lado, el proceso tiene vocación de doble instancia, como quiera que la pretensión mayor, individualmente considerada, corresponde a la de perjuicio fisiológico, a favor de la menor afectada Marena Paola Sanjuán Carreño por valor de $75.800.000,oo suma que supera la cuantía establecida para que un proceso en el año 2005 (fecha en que se dispuso tramitar la consulta), tuviera vocación de doble instancia ($51.730.000,oo), según lo

competencia en los términos fijados por el artículo 184 del C.C.A, con la limitación que impone el mencionado trámite procesal, circunstancia por la cual el estudio y análisis en esta instancia se contraerá a valorar las pruebas y las conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia, para determinar si le asiste o no razón en lo que se refiere a la condena impuesta a la entidad demandada, por cuanto es a favor de ella que se surte el grado jurisdiccional.

2. Los hechos probados Con fundamento en los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Sobre el estado de salud de la menor Marena Paola Sanjuán Carreño, el dictamen médico legal rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Local de Plato (Magdalena), el 20 de agosto de 2001, señaló: “Examinada por primera vez. Refiere la madre de la niña que ésta sufrió un accidente de tránsito el día 1º de enero de 2000, al volcarse la camioneta en la que viajaba como pasajero en la parte de atrás, en la carretera (destapada) que del municipio de Chivolo conduce al corregimiento de la China, departamento de Magdalena. “Fue atendida en el Hospital Fray Luis de León de Plato Magdalena, de donde fue remitida a la Clínica La Milagrosa de Santa Marta. “(…) Al examen físico actual presenta: “1. Amputación de pierna derecha, al nivel de tercio superior de la misma. Muñón en buen estado. Marcha apoyada en muleta.

“2. Cicatriz antigua de 17,5 cms de longitud, por 3 cms de diámetro, normocrómica, levemente hipertrofiada, ubicada en cara interna de pierna izquierda. “3. Cicatriz antigua de 6x3 cms de diámetro, normocrómica, normo trófica, ubicada en cara externa de rodilla derecha. “(…) En base (sic) a lo anterior se puede concluir lo siguiente: “1. Lesiones ocasionadas con elemento contundente. “2. La incapacidad médico legal definitiva fue de 90 días. “3. Le quedan las siguientes secuelas: “1. Deformidad física por lo notorio de la lesión. establecido en el Decreto 597 de 1988, disposición que, para los referidos efectos, se encontraba vigente para ese preciso momento, puesto que la sentencia fue proferida el 31 de marzo de 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 (28 de abril) y, mucho menos a la entrada en vigencia de las disposiciones sobre competencia establecidas en la ley 446 de 1998. “2. Perturbación funcional del órgano de la locomoción. “Ambas de carácter permanente. “Perturbación psíquica descartar por psiquiatría forense.” (fls. 181 y 182 cdno. 2). 2.2. La señora Luz Stella Cardona Giraldo, al ser interrogada sobre los hechos del 1º de enero de 2000, manifestó: “(…) PREGUNTADA: Diga si conoce a la menor MARENA PAULA (sic) SANJUÁN CARREÑO así como a su madre ELIZABETH

SANJUÁN CARREÑO y a sus hermanas CAROL JULIETH y KATERINE SANJUÁN CARREÑO… CONTESTÓ: Sí las conozco hace más o menos cuatro años, por haber sido vecinas en el pueblo.

PREGUNTADA: Diga qué sabe acerca de un accidente ocurrido el 1º de enero de 2000 en la vía que de el (sic) municipio de Chivolo conduce al corregimiento de La China, en el cual salieron lesionadas varias personas entre ellas la menor MARENA PAOLA SANJUÁN CARREÑO. CONTESTÓ: Yo iba ahí en la camioneta de la Policía a un paseo al corregimiento La China, íbamos en la camioneta y la camioneta de quito (sic) el zic zac (sic) a una moto que iba en el mismo sentido que el carro, esto hizo que el carro diera varias vueltas y ocasionara lesiones a varias personas que íbamos en el carro. Varios perdimos el sentido pero cuando volví lo primero que vi fue a la niña con el pie vuelto nada, guindando. A mi y a dos hijos nos cogieron puntos, a Katerina (sic) se le partió un brazo y las demás personas raspones. Eso fue un accidente horrible… PREGUNTADA: Sabe usted el nombre de la persona causante del siniestro y qué labor desempeñaba para la fecha del accidente.

CONTESTÓ: Teniente Pedro Nel Peña, y era el Comandante de la Policía de Chivolo. PREGUNTADA: Notó usted si el conductor cuando se dirigía al paseo la finca (sic) ubicada en el corregimiento La China iba consumiendo bebidas alcohólicas y el estado de

alicoramiento en que lo observó. CONTESTÓ: Íbamos todos los adultos tomando, él iba bastante borracho…” (fls. 133 a 135 cdno. 2 - mayúsculas del original)(resalta la Sala). 2.3. Al respecto, el señor Jhon Jairo Lozada Gaviria, declaró: “PREGUNTADO: Diga qué sabe acerca de un accidente ocurrido el 1º de enero de 2000, en la vía que del municipio de el Chivolo conduce al corregimiento de la China, en la cual salieron lesionadas varias personas entre ellas la menor MARENA PAOLA SANJUAN CARREÑO. CONTESTO: Si tengo conocimiento que hubo un accidente con una camioneta de la policía, la cual conducía el Subteniente PEDRO NEL PEÑA TORRES, Comandante de la Estación de Policía Chivolo, la cual sufrió un volcamiento donde la menor MARENA resultó lesionada perdiendo una de sus piernas. Se del accidente por intermedio de una hermana de ella que es mi esposa quien viajaba en dicha camioneta, quienes se dirigían a una finca a disfrutar de un día de esparcimiento (fls. 130 a 132 cdno. 2)(Negrillas de la Sala) 2.4. El señor Luís Ramón Moreno Parejo, en el testimonio rendido ante el tribunal de primera instancia, señaló: “(…) PREGUNTADO: Diga si conoce a la menor MARENA PAULA (sic) SANJUÁN CARREÑO así como a su madre… y a sus hermanas… CONTESTÓ: No las conocía, las conocí cuando ocurrió el accidente. PREGUNTADO: Diga qué sabe acerca del accidente

ocurrido el 1º de enero del año 2000 en la vía que del municipio de Chivolo conduce al corregimiento La China, en el cual salieron lesionadas varias personas entre ellas la menor Marena Paola Sanjuán Carreño. Al llegar el vehículo a la estación en mal estado comentaron que se había accidentado el Comandante de la Estación Teniente Peña y varias personas, desconozco la gravedad de las personas en el momento… Manifieste al Despacho dónde labora usted, cargo desempeñado o labores desempeñadas para la fecha 1º de enero de 2000. CONTESTÓ: Laboraba en la Estación de Policía de Chivolo y ese preciso día recibí turno de una de la tarde a siete de la noche… PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si el Comandante Peña Pedro Nel se encontraba en servicio activo para la fecha 1º de enero de 2000. CONTESTÓ: Es el Comandante de la Estación y está disponible las 24 horas. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted vio al Comandante de la Estación de Policía de Chivolo Teniente Pedro Nel Peña conducir algún vehículo automotor de la institución policiva para la fecha 1º de enero de 2000.

CONTESTÓ: Él era el único que conducía el vehículo, una Hayluv

(sic) color blanco…” (fl. 136 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del texto original). 2.5. En el expediente obra la copia auténtica de la historia clínica de Marena Paola Sanjuán Carreño, remitida por la Clínica La Milagrosa (fols. 139 a 178 cdno.

2). 2.6. Al proceso se allegó la copia auténtica de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Local No. 11 de Plato Magdalena, Delegada ante los Jueces Penales de ese municipio, integrada por diversos medios probatorios, los cuales son susceptibles de ser considerados en este proceso, como quiera que esta prueba trasladada fue solicitada por ambas partes.2 2 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. Del material probatorio trasladado del proceso penal, se destaca:

2.6.1. Denuncia formulada por la señora Elizabeth Sanjuán Carreño, madre de la menor Marena Paola Sanjuán Carreño, para que se investigara la conducta del señor Pedro Nel Peña Torres (fls. 188 a 193 cdno. 2). 2.6.2. Testimonio de Marena Paola Sanjuán Carreño, recibido el 10 de agosto de 2001, momento para el cual la declarante tenía la edad de 8 años, circunstancia que, desde el ordenamiento procesal aplicable al proceso contencioso administrativo, esto es, el Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A., no permite tener a la mencionada menor como declarante capacitada, puesto que a la luz del artículo 215 del estatuto procesal civil, los menores de doce años se encuentran inhabilitados para esos efectos (fls. 226 a 229 cdno. 2). 2.6.3. Declaración rendida por Albeiro Castro Camacho, quien expuso: “(…) Lo que yo sé es que yo iba llegando a la China ese día en mi moto, cuando un señor del cual no se su apellido me dijo que se había volteado una camioneta entonces yo me devolví y vi que era la camioneta de la estación y vi a la niña que tenía la pierna destrozada y se le prestó mayo (sic) atención a ella y me parece que la trasladaron en una moto…” (fl. 230 cdno. 2). 2.6.4. El Cabo Primero Jorge Elías Vásquez, Comandante de la Estación de Chivolo, en el oficio No. 066 del 14 de agosto de 2001, indicó: “Me permito informar a ese Despacho que en esta Unidad se

encuentran dos vehículos asignados, un vehículo marca Toyota, modelo 1996, camioneta, color blanco, tipo Hilux, a ésta se le desconoce el número de motor y placas con sus características originales. “De lo ocurrido el 01-01-00, el único antecedente que reposa en esta unidad, es la anotación hecha a las 14:30 horas por el Comandante de Guardia en turno, misma forma (sic) informó que esta fue donada por la Alcaldía Municipal de Chivolo y las únicas características reales que se le conocen son las que se envían mensualmente a la base de distrito de Plato, en el acta de revista física de la cual anexo copia a la presente.” (fl. 238 cdno. 2). 2.6.5. Luis Ramón Moreno Parejo, en el testimonio rendido ante la Fiscal Local No. 11 de Plato (Magdalena), manifestó: “(…) Yo ese día me encontraba prestando el turno de 1 de la tarde a 7 de la noche y en esa avisaron que el St. Teniente Pedro Nel Peña Torres, se había accidentado, eso me lo avisó el compañero de trabajo que se encontraba antes que yo del cual no recuerdo su nombre, ya que eso hace un año largo… PREGUNTADO: Al servicio de quién se encuentra el vehículo accidentado. CONTESTÓ: Lo usaba la policía pero no sé quien es el propietario…” (fls. 241 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del original). 2.7. En el dictamen psiquiátrico de la menor Marena Paola Sanjuán Carreño, rendido por el doctor Estanislao Carpio, médico Psiquiatra – Psicoterapeuta, designado como perito por el a quo, registró las siguientes

conclusiones: “(…) Interrogantes: “a) Perturbación psíquica, afectación psicológica presente y futura. “b) Si los daños que la accidentada sufrió psicológicamente fueron graves. “Valoración: Ha presentado como manifestaciones, llanto frecuente, desánimo, inapetencia, creencia de que no la quieren, juega muy poco. En su medio es agredida por otros niños “se burlan de su estado”. “Mentalmente se encontró: Alerta orientada, con ideas de minusvalía, disminución de la autoestima, afecto depresivo y frustración en su prospección. “Conclusión: Acerca del primer interrogante, actualmente se presenta Trastorno Depresivo, por la condición médica (pérdida de miembro inferior). En cuanto al futuro, está predispuesta a presentar Trastorno d

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