CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00215-01(34623)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00215-01(34623)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por afectación al interés general de predio de propiedad privada / AFECTACION DE PREDIO DE PROPIEDAD PRIVADA - Al ser incluido dentro de la extensión del Parque Nacional Natural Isla de Salamanca / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se encontró probada el fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea del líbelo demandatorio La responsabilidad que se demanda del Estado tiene fundamento en la afectación y/o ocupación permanente del predio de propiedad de los aquí demandantes, al ser incluido dentro de la extensión del Parque Nacional Natural Isla de Salamanca, con lo cual se les privó a los actores del libre derecho de disposición de su inmueble. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Ejercicio oportuna / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - En casos en que se demanda la afectación jurídica de bienes inmuebles incluidos en reservas forestales o parques nacionales / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por regla general el témino se contabiliza a partir del día siguiente a la inscripción de la afectación del inmueble en el Registro de Instrumentos Públicos En estos casos, a título de principio, el término de caducidad se contabiliza a partir de que la afectación queda inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos, por regla general. NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos en los que se demanda la afectación jurídica de bienes inmuebles incluidos en reservas forestales o parques nacionales, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, MP. Mauricio Fajardo
Gómez. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CADUCIDAD DE LA ACCION - Conteo del término desde el registro de la afectación del predio de los demandantes / AFECTACION JURIDICA - Caducidad. Conocimiento por parte de los actores La Subsección encuentra que la acción ejercida está caducada, por cuanto, la afectación que dispuso el INDERENA respecto del predio denominado Las Cejas fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de ese predio el 8 de agosto de 1985, motivo por el cual el término para ejercer la acción de reparación directa vencía el 9 de agosto de 1987, pero la demanda solo se interpuso el 7 de marzo de 2002. Y si en gracia de discusión se aceptara que el plazo para demandar inició desde el conocimiento del hecho por parte de los actores, la consideración en punto de la caducidad sería la misma, toda vez que, en ese hipotético evento, la demanda debía presentarse hasta el 25 de febrero de 2001, es decir, un año antes de la fecha en que se interpuso. (…) Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará probada la caducidad de la acción, toda vez que la afectación jurídica del bien inmueble de los actores data del año 1969, la cual quedó inscrita en el registro de instrumentos públicos en el año 1985, es decir, que
a partir de allí fue pública y, de esa afectación, los actores manifestaron tener conocimiento el 24 de febrero de 1999, motivo por el cual debieron ejercer la acción hasta el 25 de febrero de 2001 pero solo lo hicieron un año más tarde, el 7 de marzo de 2002, cuando el término de 2 años previsto en el artículo 136 del C.C.A., ya había expirado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PROPIEDAD PRIVADA - Afectaciones al interés general que gravan determinados bienes muebles e inmuebles de carácter privado / LIMITACIONES O AFECTACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA - Se fundamentan en las funciones sociales y ecológicas de los bienes / LIMITACIONES O AFECTACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA - Se predican del bien no del propietario del mismo / LIMITACIONES O AFECTACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA -No hay solución de continuidad. Quien quiera que sea propietario de un bien verá limitado el ejercicio de su derecho Dicho sea de paso, no puede predicarse que el término de caducidad respecto de los aquí demandantes solo inició su cómputo a partir del momento en que adquirieron el bien inmueble Las Cejas, pues como lo ha sostenido esta Corporación, con ocasión de esta clase de proceso, la “… afectación al interés general no se predica del propietario, sino del bien …”, es decir, que para el momento en que a los actores les fue adjudicado el inmueble mediante sucesión, sobre este ya pesaba una afectación jurídica de carácter general. NOTA DE
RELATORIA: Sobre la afectación jurídica al interés general sobre la propiedad privada, consultar sentencias de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 27 de septiembre de 2013, de la Corte Suprema de Justicia,
Exp. 2005-00488-01, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00215-01(34623)
Actor: MARINA DE LAS SALAS DE BEJARANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA AFECTACIÓN JURÍDICA DE BIENES INMUEBLES – Parques Nacionales / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Por regla general, se contabiliza a partir de la inscripción de la afectación en el registro de instrumentos públicos / AFECTACIÓN JURÍDICA – Caducidad. Conocimiento por parte de los actores / OCUPACIÓN JURÍDICA – Se predica respecto del bien y no del propietario / CADUCIDAD – Se declara probada Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 7 de marzo de 2002, los ciudadanos Marina de Bejarano, Salustiano De Las Salas Ospina, Magaly De Las Salas Ospina, Myriam Monsalve de Urueña, Marina Monsalve De Las Salas, Luis Alberto Monsalve Correa, Pedro Monsalve Correa y María del Socorro Monsalve Correa, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación, Ministerio del Medio Ambiente – Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAE), con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la ocupación permanente y/o afectación del predio denominado Las Cejas1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó el monto de $3’300.000, por concepto del valor del inmueble. Por lucro cesante se pidió la suma de $90’000.000 “por año”. Aunque la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, lo cierto es que estos no fueron cuantificados. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los demandantes son propietarios del predio denominado Las Cejas, el cual adquirieron a través de sendas sucesiones, ubicado en el municipio de Sitio Nuevo, departamento del Magdalena, cuya área es de 616 hectáreas y 1750 mts2. El referido predio era utilizado para la ganadería, sin embargo, fue incluido dentro del área del Sistema de Parques Nacionales, con lo cual el inmueble resultó
1 Fls. 10 a 20 c 1. afectado, toda vez que en él se prohibió el ejercicio de actividades distintas a las de conservación, recuperación, adjudicación, investigación, recreación y cultura, motivo por el cual los demandantes no pueden ejercer actividad económica alguna en su predio. 4.- La oposición La Nación – Ministerio del Medio Ambiente contestó la demanda en forma extemporánea, tal como se indicó en el proveído de 2 de mayo de 20032. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda3, en tanto que el ente demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por activa y la inexistencia de daño4. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 10 de noviembre de 2006, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en el daño especial, por cuanto consideró que “… la declaratoria de parque de la citada zona, implicó por una parte la afectación a la libre determinación y ejercicio del (sic) derechos de dominio y posesión, limitándolo a la nuda propiedad y, por otra parte, la Nación, a través de las organizaciones encargadas para ello, no ha cumplido a la fecha con la adquisición de los predios de propiedad privada, afectados por dicha declaratoria, entre estos ‘La Ceja’ …”5. El Tribunal a quo no reconoció perjuicios inmateriales, ni el lucro cesante que se solicitó en la demanda, pues únicamente concedió a título de indemnización el valor del bien; sin embargo, la condena fue proferida en abstracto, por cuanto
consideró que los medios de acreditación no permitían determinar, con exactitud, la liquidación de ese perjuicio. 7.- La impugnación 2 Fl. 158 y 159 c 1. 3 Fls. 183 a 190 c 1. 4 Fls. 195 a 218 c 1. 5 Fls. 1 a 33 c ppal. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para insistir en los siguientes aspectos6: 7.1.- Caducidad de la acción: porque los actos administrativos a través de los cuales se creó y declaró el Parque Nacional Natural Isla de Salamanca fueron registrados en el folio de matrícula inmobiliaria del predio Las Cejas el 24 de marzo de 1969. Agregó que aún si se acogiera como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la Resolución 0472 de junio 8 de 1998, mediante la cual el Ministerio del Medio Ambiente volvió a categorizar y a delimitar el Parque Nacional Natural Isla de Salamanca, el ejercicio de la acción también sería extemporáneo. Señaló, además, que en el evento de que el plazo para presentar la demanda iniciara desde que los actores tuvieron conocimiento de la afectación del inmueble, la acción se encontraría igualmente caducada, comoquiera que tal conocimiento lo adquirieron el 17 de abril de 2000, según se expuso en la demanda. Finalmente, sostuvo que luego de que se expidieron los actos administrativos relativos a los linderos, a la reserva y a la nueva categorización del Parque Nacional
Natural Isla de Salamanca fue que se produjo la inscripción de las sentencias en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a través de las cuales los aquí demandantes adquirieron por sucesión el predio Las Cejas, sin que pueda discutirse que a partir de esa anotación los herederos de la familia Salas conocían el hecho dañoso por el cual ahora demandan. 7.2.- Inepta demanda: toda vez que debió ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos relacionados con la constitución del Parque Nacional Natural Isla de Salamanca y contra las decisiones que rechazaron las ofertas de compra elevadas por los aquí demandantes. 7.3.- Falta de legitimación en la causa por activa: dado que los actores no acreditaron la titularidad del predio Las Cejas, pues para ello los títulos debían provenir del Estado y, además, debía acreditarse que dicho inmueble era explotado económicamente, lo cual no ocurrió. 6 Fls. 54 a 99 c ppal. La parte demandada señaló, finalmente, que no existió un daño antijurídico, toda vez que el bien inmueble no era explotado económicamente. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte actora intervino en esta oportunidad procesal y señaló que la entidad pública no contestó la demanda y que trató, mediante sus alegatos de conclusión en primera instancia y por vía del recurso de apelación, plantear argumentos de defensa cuando lo cierto es que la oportunidad procesal para ello ya había precluído. Finalmente rebatió todos los argumentos expuestos en el recurso de alzada y solicitó
confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial se refiere. Solicitó proferir condena en concreto. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y 2) la caducidad de la acción desde la óptica de la afectación jurídica de inmuebles a parques nacionales. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2002 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $ 154’500.0007. Dado que por perjuicios materiales se solicitó una suma superior a $2.000’000.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La caducidad de la acción La responsabilidad que se demanda del Estado tiene fundamento en la afectación y/o ocupación permanente del predio de propiedad de los aquí demandantes, al 7 Dado que el salario mínimo para el año 2002 era de $309.000. ser incluido dentro de la extensión del Parque Nacional Natural Isla de Salamanca, con lo cual se les privó a los actores del libre derecho de disposición de su inmueble. De acuerdo con las pruebas allegadas en debida forma al proceso, la Sala encuentra lo siguiente:
- Mediante Acuerdo No. 4 de 1969, el INDERENA reservó como Parques
Naturales Nacionales un área de 21.000 hectáreas, la cual denominó Parque Nacional Natural Isla de Salamanca8. - El referido Acuerdo fue aprobado por medio de la Resolución 292 de 1969, dictada por el Ministerio de Agricultura9. - En el folio de matrícula inmobiliaria No. 228-0004858, correspondiente al predio rural denominado Las Cejas, aparece la anotación de fecha 8 de agosto de 1985, mediante la cual se registró el Acuerdo No. 4 del INDERENA, por cuya virtud se delimitó y se reservó como Parque Nacional Natural Isla Salamanca10. - Posteriormente, el Ministerio de Agricultura expidió la Resolución 2394 de 1995, a través de la cual dispuso que “todas las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, figuren a favor de la Nación” (Se destaca). Dentro de la referida Resolución 2394, se hizo alusión a lo siguiente: “… el INDERENA mediante Acuerdos emanados de la Honorable Junta Directiva, aprobados por Resoluciones Ejecutivas expedidas por el Ministerio de Agricultura, reservó, alinderó y declaró como áreas del Sistema de Parques nacionales naturales las que a continuación se relacionan así (…) “17. PARQUE NACIONAL NATURAL ISLA DE SALAMANCA”11. - Luego, a través de la Resolución 0472 de 8 de junio de 1998, el Ministerio del
Medio Ambiente resolvió: “ARTICULO PRIMERO.- Recategorizar el Parque Nacional Natural de la Isla de Salamanca en la categoría de Vía Parque. Por lo tanto y para todos los efectos legales el área reservada y delimitada se denominará Vía Parque Isla
de Salamanca. 8 Fls. 223 a 226 c 2. 9 Fls. 137 y 138 c 1. 10 Fls. 9 y 10 c 2. 11 Fls. 143 a 149 c 1. “ARTICULO SEGUNDO.- Ampliar y redelimitar el área protegida por la Vía Parque Isla de Salamanca, ubicada en jurisdicción de los municipios de Sitio Nuevo, Pueblo Viejo y Ciénaga, en una extensión de treinta y cinco mil doscientas (35.200) hectáreas, completando así una superficie total aproximada de cincuenta y seis mil doscientas (56.200) hectáreas …”. - La anotación que consta en el folio de matrícula inmobiliaria del predio Las Cejas permite establecer que ese bien inmueble quedó incluido dentro de la extensión que fue delimitada y reservada por el INDERENA como Parque Nacional Natural Isla Salamanca y, además, ese hecho fue verificado por la propia Jefatura del Programa “Vía Parque Isla de Salamanca”, la cual certificó que: “… el predio ‘LAS CEJAS’, se encuentra en su totalidad dentro del área de la Vía Parque isla de Salamanca”12. - Finalmente, el referido predio fue adjudicado a los ahora demandantes por sucesión intestada, cuya causante fue la señora Eliodora Echeverría Viuda de De Las Salas13, según sentencias proferidas por los Juzgados 5 y 8 de Familia de Barranquilla, proferidas el 21 de marzo de 2000, el 8 de febrero, 15 de marzo y 30 de abril de 200114.
Ahora bien, en relación con el cómputo del término de caducidad en casos que, como este, se demanda la responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales, esta Subsección ha considerado lo siguiente: “Dado que la vía procesal a la cual acudió el actor fue la de la reparación directa, que la ocupación objeto de esta demanda fue decretada mediante Acuerdo número 057 del 27 de agosto de 1987 de la Junta Directiva del INDERENA, aprobada por medio de la Resolución Ejecutiva Número 84 del 13 de mayo de 1988 y que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 1993, le corresponde a esta Sala analizar si al momento de presentación de la demanda ya había operado la caducidad de la acción, es decir, si para ese momento ya habían transcurrido los dos años a los que hace referencia el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. (…). “Para la Sala, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación jurídica de bienes inmuebles se debe contar, de manera general, a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación. En efecto, según el artículo 67 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables: 12 Fl. 30 c 1. 13 Fl. 89 c 2. 14 Fls. 23 a 117 c4. ‘De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá
limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes. ‘Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro. ‘Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre”15 (Las negritas y subrayas son de la Sala). Lo anterior se acompasa con la naturaleza del servicio público registral, tema respecto del cual se ha considerado que: “… la jurisprudencia de esta Corporación16 ha expresado que uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad17, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica …”18 (Se destaca). Pues bien, en el presente caso, la afectación que dispuso el INDERENA respecto del predio denominado Las Cejas –Acuerdo 4 de 1969– fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de ese predio –identificado con el número 228-0004858– el 8 de agosto de 1985, motivo por el cual el término para ejercer la acción de reparación directa inició a partir del 9 de los mismos mes y año y feneció el 9 de
agosto de 1987, de conformidad con la jurisprudencia antes descrita. Ahora bien, como quedó expuesto en los antecedentes antes descritos, en estos casos, a título de principio, el término de caducidad se contabiliza a partir de que la afectación queda inscrita en el registro de instrumentos públicos, por regla general. En ese sentido, la Sala encuentra que aún en el evento de que se acogiera que para este asunto el término de caducidad de la acción iniciara desde que los aquí 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21.906; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 16 [cita del original]: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente 16744. 17 [cita del original]: VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo; Bienes, Editorial Temis, Bogotá, Novena edición, 2004, p. 309. 18 Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 13 de mayo de 2014, exp. 23.128; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. demandantes manifestaron el conocimiento que tenían de la afectación del bien, la acción también estaría caducada, tal como se pasa a exponer. En efecto, ocurre que en el proceso de sucesión intestada los hoy actores, por conducto de apoderado, presentaron ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla –que tramitó el proceso de sucesión intestada– el trabajo de partición y adjudicación de los bienes materia de dicha sucesión, con el fin de que se le
impartiera aprobación. El referido documento no cuenta con una fecha de elaboración y tampoco arroja claridad en relación con el momento en que fue presentado ante el Juez de conocimiento, sin embargo, lo que para la Sala sí es claro es que en el contenido de ese memorial se efectuó una relación de los bienes relictos, entre ellos el predio Las Cejas, de acuerdo con la diligencia de inventario y avalúo que de aquellos bienes se hizo el 24 de febrero de 1999; allí quedó especificado lo siguiente: “ACTIVO “… “II.- El derecho de dominio sobre las 3/8 partes de un inmueble conocido con el nombre de ‘LAS CEJAS’, ubicado también en el municipio de Sitionuevo (sic) Magdalena … “TITULO DE ADQUISICION: “El anterior inmueble es propiedad de la causante por adjudicación que de él se le hizo en el proceso de sucesión de su difunto esposo NICANOR DE LAS SALAS, protocolizado por medio de escritura pública No. 694 otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, el día 23 de abril de 1.923 y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (sic) (Magdalena) el día 24 de enero de 1.986. Folio de matrícula inmobiliaria No. 228-0004858”19 (Destaca la Sala). De conformidad con lo anterior, para la Subsección no existe duda de que para el momento en que se llevó a cabo dentro del proceso de sucesión de la causante Eliodora Echeverría Viuda de De Las Salas, esto es, el 24 de febrero de 1999, los
demandantes en este proceso –e interesados en aquel otro– conocían de la afectación del inmueble que formaba parte de la masa sucesoral, puesto que en esa primera actuación judicial se hizo alusión al folio de matrícula inmobiliaria en el que ya estaba inscrita tal afectación, esto es, el Acuerdo 4 de 1969, que dispuso que ese inmueble formaba parte del Parque Nacional Natural Isla de Salamanca. 19 Fl. 235 c 2. Es más, según la transcripción que acaba de hacerse, se puede establecer que la propiedad del inmueble en cabeza de la causante quedó registrada, incluso, después del registro de la afectación al Parque Nacional, pues esta última se produjo en el año 1985, en tanto que la adjudicación –también por sucesión– del predio a nombre de la señora Eliodora Echeverría Viuda de De Las Salas, se hizo en el año siguiente, el 24 de enero de 1986. Así las cosas, la Subsección encuentra que la acción ejercida está caducada, por cuanto, como ya se explicó, la afectación que dispuso el INDERENA respecto del predio denominado Las Cejas fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de ese predio el 8 de agosto de 1985, motivo por el cual el término para ejercer la acción de reparación directa vencía el 9 de agosto de 1987, pero la demanda solo se interpuso el 7 de marzo de 2002. Y si en gracia de discusión se aceptara que el plazo para demandar inició desde el conocimiento del hecho por parte de los actores, la consideración en punto de la caducidad sería la misma, toda vez que, en ese hipotético evento, la demanda
debía presentarse hasta el 25 de febrero de 2001, es decir, un año antes de la fecha en que se interpuso. De otro lado, frente a este asunto, dicho sea de paso, no puede predicarse que el término de caducidad respecto de los aquí demandantes solo inició su cómputo a partir del momento en que adquirieron el bien inmueble Las Cejas, pues como lo ha sostenido esta Corporación, con ocasión de esta clase de proceso, la “… afectación al interés general no se predica del propietario, sino del bien …”, es decir, que para el momento en que a los actores les fue adjudicado el inmueble mediante sucesión, sobre este ya pesaba una afectación jurídica de carácter general.
Así lo ha determinado la Sala: “Desde un punto de vista normativo, las funciones social y ecológica de la propiedad le imprimen un sustento constitucional claro a toda afectación de los bienes muebles e inmuebles; la ley establece el contenido de dicha función según el interés general que se quiera cumplir, finalmente, le corresponde a la Administración Pública identificar aquellos bienes muebles e inmuebles que están llamados a soportar dichas afectaciones por sus especiales características. En este orden de ideas, las afectaciones al interés general que gravan determinados bienes encuentran sustento en las funciones social y ecológica de la propiedad, pero también la concretan en bienes individualmente considerados. “Se trata de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que por las razones expuestas deben, en principio, ser soportadas por los propietarios de los bienes sobre los que recaen, esto quiere decir que una determinada afectación al interés general no se predica del propietario, sino del bien;
en este sentido, quien quiera que sea el propietario del inmueble verá limitado el ejercicio de su derecho, es una carga que pesa sobre la cosa y no sobre el sujeto titular de la misma”20 (Se destaca). Y en línea con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Esta Sala de vieja data ha sostenido que “reunidos los elementos constitutivos expresados, el derecho de herencia se fija definitivamente en cabeza del heredero, radicado desde la delación en forma condicional. El modo de sucesión ha operado; en cabeza del sucesor existe, como elemento positivo, el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición, no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria y poner término a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los copartícipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte. De esta manera la época de indivisión desaparece y entre la propiedad exclusiva del causante y la propiedad exclusiva del causahabiente no hay solución de continuidad: el último no es sino continuador de la persona del primero, quien dejó de serlo desde la muerte (…)” (Se deja destacado en negrillas y en subrayas)21. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará probada la caducidad de la acción, toda vez que la afectación jurídica del bien inmueble de los actores data del año 1969, la cual quedó inscrita en el registro de instrumentos
públicos en el año 1985, es decir, que a partir de allí fue pública y, de esa afectación, los actores manifestaron tener conocimiento el 24 de febrero de 1999, motivo por el cual debieron ejercer la acción hasta el 25 de febrero de 2001 pero solo lo hicieron un año más tarde, el 7 de marzo de 2002, cuando el término de 2 años previsto en el artículo 136 del C.C.A., ya había expirado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21.906; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 110131030132005 00488 01; Magistrado Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esta es, la proferida el 10 de noviembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la caducidad de la acción.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente a su Tribunal de origen.