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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00391-01(36077)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00391-01(36077)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

ELEMENTOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ENTIDAD PÚBLICA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / CARGAS PROCESALES / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS

PROCESALES / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /

DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE

DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD

PROCESAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /

PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / APLICACIÓN DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La consulta es un instrumento procesal a través del cual el superior funcional del juez que ha dictado una providencia puede revisarla oficiosamente, a fin de enmendar los errores jurídicos contenidos en ella, en aras de garantizar la certeza jurídica y un juzgamiento adecuado. Dicho instrumento, que tiene como fin la protección del interés general, representado a través de la entidad pública que resultó condenada en el juicio de responsabilidad y que no acudió al medio de impugnación para controvertirla, opera de oficio o por ministerio de la ley, es decir, no requiere petición de parte. (…) [N]o obstante que la jurisprudencia no fijó un criterio en torno al cual pueda establecerse la procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta en los eventos en que se apela la sentencia y no se sustenta el recurso o éste desiste y, por ende, el juez lo declara desierto, es lo cierto que el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que dicho instrumento procesal procede cuando la sentencia de primera instancia no es apelada por ninguna de las partes, de modo que si alguna de éstas la impugna, se excluye inmediatamente el referido trámite. Así, no hay duda para el Despacho acerca de que si el recurso de apelación fue interpuesto, así éste haya sido declarado desierto o se haya desistido, ello imposibilita que el juez de segunda instancia asuma competencia para revisar la decisión impugnada, por la sencilla razón de que, si la persona que tiene la carga procesal

de sustentar la alzada no lo hace, no puede ni debe sacar provecho de su negligencia; de lo contrario, habría un claro desequilibrio en la relación procesal, ya que el juez –quien tiene el deber de impartir justicia de manera imparcialasumiría competencia para conocer y examinar, vía consulta, la sentencia de primera instancia, desplazando a las partes en el cumplimiento de las cargas que les impone la ley, en perjuicio de la otra y con clara violación de los derechos de igualdad e imparcialidad, que deben imperar en todas y cada una de las actuaciones procesales. (…) Así las cosas, como quiera que, en el asunto sub examine, el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) fue declarado desierto, se declarará, con fundamento en lo previsto por el artículo 140 (numeral 2) del C. de P.C., la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de mayo de 2009, por medio del cual se ordenó surtir el trámite jurisdiccional de la consulta de la sentencia (…) toda vez que esta Corporación carece de competencia funcional para revisarla y, en su lugar, se declarará ejecutoriada dicha sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00391-01(36077))

Actor: PARQUEADEROS DAYTONA LTDA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Encontrándose el proceso de la referencia para decidir el grado jurisdiccional de consulta contra el fallo del 31 de marzo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el Despacho advierte la presencia de una causal de nulidad procesal que impide proseguir el trámite.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda del proceso 391/02.- Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2002 en el Tribunal Administrativo del Magdalena, Parqueaderos Daytona Ltda., por conducto de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A. (subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998), contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y la Corporación Centro Histórico de Santa Marta –CORPOCENTRO-, para que: (i) se declare que CORPOCENTRO incumplió el contrato de concesión 6, celebrado con la demandante el 28 de febrero de 1997, (ii) se condene al Distrito Cultural e Histórico

de Santa Marta y a CORPOCENTRO a pagar la suma de $100’527.570.68, por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la falta de incremento, durante la vigencia del contrato, de las tarifas de los tiquetes que habilitaban a los usuarios para parquear en las zonas azules, (iii) se condene a las demandadas en suma superior a $100’000.000.oo, por los perjuicios materiales causados, por incumplir la obligación de prestar apoyo permanente al contratista con policía de tránsito permanente, para el cumplimiento de sus actividades, (iv) se condene a las demandadas a pagar una suma superior a $37’000.000.oo, a título de perjuicios materiales, por incumplir la obligación de incrementar anualmente, y durante la vigencia del contrato, los costos de la prestación del servicio de patios y grúas a cargo del concesionario, (v) se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, a la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A. y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem (fls. 2 y 3, C. 1). 2.- La demanda del proceso 392/02.- Mediante escrito también presentado el 3 de mayo de 2002 en el Tribunal Administrativo del Magdalena, Parqueaderos Daytona Ltda., por conducto de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A. (subrogado por el artículo 32

de la Ley 446 de 1998), contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y la Corporación Centro Histórico de Santa Marta –CORPOCENTRO-, para que: (i) se declare la nulidad de la Resolución 3 del 12 de enero de 2001, proferida por el Director Ejecutivo de CORPOCENTRO, por medio de la cual se dispuso la terminación del contrato de concesión 6 de 1997, celebrado entre la citada entidad y Parqueaderos Daytona Ltda., (ii) se declare la nulidad de la Resolución 10 del 15 de febrero de 2001, proferida por el Director Ejecutivo de CORPOCENTRO, por medio de la cual decidió (confirmándola) el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, (iii) se declare la nulidad de las Resoluciones 30 y 36 del 29 de junio y del 31 de agosto de 2001, respectivamente, proferidas por el Director Ejecutivo de CORPOCENTRO, por medio de las cuales se liquidó el contrato de concesión 6 de 1997, sin que se tasara y se reconociera a favor del concesionario suma alguna por concepto de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la terminación unilateral del citado contrato de concesión, (iv) se condene a las demandadas a indemnizar a la demandante los perjuicios de carácter material ocasionados por la terminación unilateral y anticipada del contrato de concesión 6 de 1997, los cuales se estiman en $3.573.868.256 o la suma que resulte probada en el proceso, actualizada con base en los índices de precios al consumidor o al por mayor, en la forma dispuesta por el artículo 178 del C.C.A., (v) se condene a

las demandadas a indemnizar a la demandante los perjuicios causados al patrimonio moral, al buen nombre y acreditación en los servicios de puesta en funcionamiento y administración del sistema de estacionamiento autorizado en zonas de uso público, servicio de traslado en grúa de vehículos infractores y el servicio de patios, para el depósito de los mismos, los cuales se estiman en $500’000.000.oo o lo que resulte probado en el proceso, (vi) se condene a las demandadas a indemnizar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por los perjuicios causados por la terminación unilateral y anticipada del contrato de concesión 6 de 1997, los cuales se estiman en $300’000.000 o la suma que resulte probada en el proceso, (vii) se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma contemplada en los artículos 176 y 177 del C.C.A., (viii) se disponga que, a pesar de la declaración de nulidad de los actos que decretaron la terminación unilateral del contrato de concesión 6 de 1997 no hay lugar al reinicio de la ejecución del objeto contractual y (ix) se condene en costas a las demandadas (fls. 2 a 5, C. 1). 3.- La sentencia del Tribunal.- Mediante fallo del 31 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió la controversia accediendo parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas. En su parte resolutiva se lee (se transcribe incluso con errores): “1. DECLARAR, de oficio, probada la falta de legitimación en la causa por

pasiva del DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA

MARTA. “2.- DECLARAR no probadas las excepciones de ‘INEPTA DEMANDA’ y ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’ formuladas por el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y el llamado en garantía, doctor Ricardo Contreras Febles, de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa del presente proveído. “3.- ABSOLVER a loa llamados en garantía doctor Hugo Gnecco Arregoces en calidad de Alcalde Mayor del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, y RICARDO CONTRERAS FLEBES en calidad de Director de Corpocentro según lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia “4.- DECLARAR el incumplimiento de la CORPORACIÓN CENTRO HISTÓRICO DE SANTA MARTA ‘CORPOCENTRO’ del contrato de Concesión No. 00006 de 1997, por no haber procedido a actualizar la tarifa de acuerdo al índice de precios al consumidor, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta decisión. “5. DECLARAR la nulidad de: i) las Resoluciones No. 0003 del 12 de enero de 2001 y No. 00010 del 15 de febrero de 2001 mediante las cuales se dio por terminado de forma unilateral el contrato de concesión No. 0006 de 1997, y ii) las Resoluciones No. 00030 del 29 de junio de 2001 y No. 00036 del 31 de agosto de 2001 por la que se procedió a liquidar unilateralmente el contrato de concesión No. 00006 de 1997, todas expedidas por la Corporación Centro Histórico de Santa Marta ‘CORPOCENTRO’, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

“6. CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la CORPORACIÓN CENTRO HISTÓRICO DE SANTA MARTA ‘CORPOCENTRO’ EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la SOCIEDAD PARQUEADEROS DAYTONA LIMITADA por concepto de: “Perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante por:

“A. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

“La suma de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y

OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PEOS ($81’998.534.oo)

M/L.

“B. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO.

“La suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DIECISÉIS MIL CIENTO TRES PESOS ($307’016.103), M/L. “Las anteriores sumas de dinero deberán indexarse de conformidad con la fórmula, los parámetros y pautas indicadas en el punto 9.3 i) y ii) de la parte motiva de esta providencia. “7. DISPONER, que EL FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, o la entidad que se cree con idéntico objetivo –cancelación de acreencias de las entidades liquidadasasuma el pago de los montos dinerarios que corresponda pagar por concepto de esta condena a CORPOCENTRO EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo enunciado en el punto 12 de la parte considerativa. “8. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, entre éstas la condena en costas. “9. RECONOCER ACREENCIAS a favor de los señores EULOGIO

GÓMEZ URBANEJA, DAYRO MANUEL MEJIZ (SIC) ARIZA, ALCIDES

MENDRÍZ CASTELLANOS, LUIS ELIECER SANCHEZ PATERNINA,

JAZMIN HERNÁNDEZ CERVANTES, ESTIBENSON POLO ARREGOCES, WINDY ARIAS CASTRO, JEAN CARLOS GARCÍA CUADRO, WILLIAM DE JESÚS TORO VAHOS, y en contra de las sumas de dinero a percibir por PARQUEADEROS DAYTONA LIMITADA. “DISPONER en consecuencia que por ‘CORPOCENTRO EN LIQUIDACIÓN’ y/o EL FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, sean descontadas y puestas a disposición de los Juzgados Segundo, Cuarto y Tercero Laborales del Circuito de Santa Marta, respectivamente, las sumas de dinero referenciadas en el punto 11. a favor de los citados señores y dentro de los procesos ordinarios y ejecutivo allí detallados, con la finalidad de efectivizar las medidas cuatelares dictadas por esos operadores judiciales. “10. ORDENAR a CORPOCENTRO EN LIQUIDACIÓN y/o EL FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA que de cumplimiento a esta sentencia con sujeción a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “11. REMITIR el expediente al Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera para que asuma su conocimiento en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en el evento en que no se apelada la presente Sentencia por ninguna de las partes” (fls. 74 a 77, C. Consejo).

4.- El trámite de segunda instancia.- 4.1.- Inconformes con la anterior decisión, la parte demandada, el llamado en garantía Ricardo Contreras Flebles y la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación (fls. 83 a 85, C. Consejo). 4.2.- Mediante auto del 24 de junio de 2008, el Tribunal concedió los recursos (fls. 94 a 96, C. Consejo). 4.3.- Por auto del 13 de noviembre de 2008, este Despacho corrió traslado a la demandada, a la demandante y al llamado en garantía, para que sustentaran sus recursos y ordenó notificar la decisión al delegado del Ministerio Público (fl. 102,

C. Consejo). 4.4.- Mediante escrito del 16 de enero de 2009, la parte demandante solicitó que se diera prelación al trámite y a la decisión del presente proceso, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, comoquiera que una de las partes era una entidad pública en liquidación (fls. 103 y 104, C. Consejo). 4.5.- Dentro del término de traslado para sustentar la apelación sólo ejerció esa facultad la parte demandante (fls. 105 a 107, C. Consejo). Los demás recurrentes guardaron silencio. 4.6.- En consecuencia, mediante auto del 5 de febrero de 2009 el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal y los recursos interpuestos por la parte demandada y por el llamado en garantía fueron declarados desiertos (fl. 109, C. Consejo).

4.7.- Mediante memorial del 13 de febrero de 2009, la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal y, mediante auto del 5 de marzo de 2009, el Despacho aceptó el desistimiento y condenó en costas al solicitante (fls. 113 y 113, C. Consejo). 4.8.- Por medio de auto del 13 de mayo de 2009, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el proceso tenía vocación de doble instancia, la condena a cargo de las entidad pública condenada superaba los 300 SMLMV, la demandante había desistido del recurso de apelación y los demás recursos habían sido declarados desiertos (fl. 117, C. Consejo).

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta.- La consulta es un instrumento procesal a través del cual el superior funcional del juez que ha dictado una providencia puede revisarla oficiosamente, a fin de enmendar los errores jurídicos contenidos en ella, en aras de garantizar la certeza jurídica y un juzgamiento adecuado. Dicho instrumento, que tiene como fin la protección del interés general, representado a través de la entidad pública que resultó condenada en el juicio de responsabilidad y que no acudió al medio de impugnación para controvertirla, opera de oficio o por ministerio de la ley, es decir, no requiere petición de parte.

Según el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19981 -aplicable al asunto sub examine, toda vez que la sentencia de primera 1 “ARTICULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). “Las sentencias que

impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que instancia fue proferida el 31 de marzo de 2008-, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando i) el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía, ii) la condena impuesta por el a quo resulte superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o hubiere sido proferida en contra de una persona que haya estado representada por curador ad litem y iii) la sentencia no hubiere sido apelada. Ahora bien, es indispensable anotar que el artículo 184 del C.C.A., en su versión original, disponía que “las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración”; es decir, según dicha norma, para que la consulta resultara procedente se requería, además de los requisitos previstos en ella, que la administración no hubiera apelado la sentencia de primera instancia, al margen de que la parte actora sí lo hubiera hecho. Con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se suprimió la condición de que fuera la administración la que no hubiera apelado la sentencia de primera instancia, para señalar, en cambio, que las sentencias cuya condena en concreto excedieran 300 salarios mínimos mensuales legales, “deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas” (se subraya), lo cual significa que la consulta se torna improcedente cuando la sentencia es apelada por cualquiera de las partes, de donde se desprende que el recurso de

apelación y la consulta no proceden de manera concurrente. Al respecto, es importante anotar que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 (expediente 21.060), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en torno a este criterio y señaló: “… la Sala reitera la postura que en ocasión anterior ha sostenido –y alrededor de la cual ahora unifica su Jurisprudencia– en el sentido de que cuando la sentencia de primera instancia por la cual se impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo de una entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998”. exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (...)”. Ahora bien, no obstante que la jurisprudencia no fijó un criterio en torno al cual pueda establecerse la procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta en los eventos en que se apela la sentencia y no se sustenta el recurso o éste desiste y, por ende, el juez lo declara desierto, es lo cierto que el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que dicho instrumento procesal procede cuando la sentencia de primera instancia no es apelada por ninguna de las partes, de modo que si alguna de éstas la impugna, se

excluye inmediatamente el referido trámite. Así, no hay duda para el Despacho acerca de que si el recurso de apelación fue interpuesto, así éste haya sido declarado desierto o se haya desistido, ello imposibilita que el juez de segunda instancia asuma competencia para revisar la decisión impugnada, por la sencilla razón de que, si la persona que tiene la carga procesal de sustentar la alzada no lo hace, no puede ni debe sacar provecho de su negligencia; de lo contrario, habría un claro desequilibrio en la relación procesal, ya que el juez –quien tiene el deber de impartir justicia de manera imparcialasumiría competencia para conocer y examinar, vía consulta, la sentencia de primera instancia, desplazando a las partes en el cumplimiento de las cargas que les impone la ley, en perjuicio de la otra y con clara violación de los derechos de igualdad e imparcialidad, que deben imperar en todas y cada una de las actuaciones procesales. En torno a la improcedencia de la consulta en eventos en que el recurso de apelación interpuesto por la demandada ha sido declarado desierto, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, ha sostenido: “En este sentido, debe atenerse la Sala a este criterio de interpretación, pues, aunque si bien es cierto que en anteriores oportunidades la Sección consideró procedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta cuando a pesar de impugnarse la decisión judicial, dado el incumplimiento de las cargas procesales, se declaraba desierto el recurso, esta tesis ha venido siendo recogida por la jurisprudencia para señalar una lectura que se ajusta en

mayor medida a la disposición normativa relativa al grado jurisdiccional de consulta –modificada por la Ley 446 de 1998-, pues cuando la norma exige la calificación de que la sentencia no haya sido apelada, lo que se debe entender es que contra la misma no se haya, (sic) si quiera interpuesto la alzada, pues la realización de tal acto procesal impone la asunción de las cargas procesales 2 que demanda el trámite de la segunda instancia” (se subraya). Así las cosas, como quiera que, en el asunto sub examine, el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 31 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue declarado desierto, se declarará, con fundamento en lo previsto por el artículo 140 (numeral 2) del C. de P.C., la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de mayo de 2009, por medio del cual se ordenó surtir el trámite jurisdiccional de la consulta de la sentencia acabada de citar, toda vez que esta Corporación carece de competencia funcional para revisarla y, en su lugar, se declarará ejecutoriada dicha sentencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de todo lo actuado en esta instancia, a partir del auto del 13 de mayo de 2009, por medio del cual se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia del 31 de marzo de 2008,

proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 2 “El concepto de carga procesal podría definirse como aquella exigencia de conducta radicada en cabeza de una parte a fin de satisfacer un interés o evitar la causación de una consecuencia desfavorable para sí. Devis Echandía también ha aludido a este concepto para definirlo como una relación jurídica activa a contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas. Aquella (sic) se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste en la posibilidad que tiene el sujeto, de acuerdo con la norma que la consagra (sic) de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio. (…) “En la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma contempla, no obstante que su inobservancia le puede acarrear consecuencias desfavorables, de manera que puede decidirse por soportar estas (sic), sin que ninguna persona (ni el juez en las cargas procesales) pueda exigirle su cumplimiento y mucho menos obligarlo coercitivamente a ello (…)” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs. 8-9.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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