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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00550-01(33420)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00550-01(33420)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE

RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CUANTÍA DEL

PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998 según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado, razón por la cual, el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, concluye la Sala que esta Corporación no tiene competencia para conocer en segunda instancia, el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo […]. En el presente caso, mediante el auto recurrido, proferido por la señora Magistrada […], se decidió no darle trámite al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia […], se trata entonces de una providencia interlocutoria, en cuanto declara la incompetencia del consejo de Estado para conocer del proceso en segunda instancia por falta de cuantía. Es así como se cumplió con el primero de los requisitos señalados por el artículo citado.

Adicionalmente, es claro que el recurso interpuesto fue presentado dentro del término […], por lo cual resulta procedente su estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

183

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN

RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[E]l señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. […] De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes al momento de la demanda sin tener en cuenta los intereses. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente, lucro cesante y daño fisiológico son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137

CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA

INSTANCIA / TRANSICIÓN DE LA LEY

[L]a cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005, mediante la cual se dispuso la aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998 […]. De manera que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda. Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente rigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998 […]. Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo puesto que la cuantía legal para tramitar las dos instancias era de más de 500 salarios mínimos mensuales.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación

de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00550-01(33420)

Actor: ALBERTO JOSÉ VIVES PACHECO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del señor Alberto José Vives Pacheco, contra el auto del 19 de enero de 2007, proferido por la Magistrada Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se decidió no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005.

1. ANTECEDENTES 1.1 Trámite en primera instancia El 17 de junio de 2002, el señor Alberto José Vives Pacheco y otros presentaron

demanda de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación y otro, para que se les declarara responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Vives Pacheco (Folios 1 a 10, cuaderno 1). El 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia mediante la cual se declaró administrativamente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con los hechos de la demanda (Folios 271 a 294, cuaderno principal). Las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia mencionada (Folios 296 a 305, cuaderno principal). 1.2 Trámite en segunda instancia En auto de 19 de enero de 2007 fueron negados los recursos de apelación interpuestos por las partes, porque el proceso no tenía cuantía suficiente para tramitar la segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 954 de 2005. Esta providencia se notificó por estado el 23 de enero de 2007 (Folios 335 a 338, cuaderno principal). El 26 de enero de 2007 el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto de 19 de enero de 2007, argumentando que no se tuvo en cuenta para el calculo de los perjuicios materiales las pérdidas que sufrió el demandante con ocasión de los hechos de la demanda, entre ellos la hipoteca de su casa, la venta de un apartamento de propiedad de la esposa y el desempleo. También señaló, que para calcular el monto de los perjuicios causados en la

modalidad de lucro cesante, se debe tener en cuenta la fecha en que se formuló la denuncia penal en contra del señor Vives a partir de la cual empiezan a surtirse los perjuicios. Además se deben calcular los intereses causados desde que se formuló la denuncia hasta la fecha de presentación de la demanda. Por otra parte señaló, que en el Tribunal se extraviaron unas piezas procesales, entre ellas una certificación sobre el tiempo que estuvo detenido el señor Vives, razón por la cual no se remitió el expediente completo a esta Corporación para tramitar el recurso de apelación (Folios 341 a 342, cuaderno principal). En auto de 16 de febrero de 2007 se rechazó por improcedente el recurso de reposición mencionado y, en su lugar, ordenó que por Secretaría pasara el expediente al Despacho del Consejero que siguiera en turno para que se le diera el trámite del recurso ordinario de súplica (Folios 345 y 346, cuaderno principal). El 6 de marzo de 2007 fue enviado el expediente a este Despacho, para resolver el recurso de súplica mencionado.

2. CONSIDERACIONES: Con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, la procedencia de dicho recurso, para luego, analizar los argumentos en él planteados. 2.1 Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica.

El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las

instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” En el presente caso, mediante el auto recurrido, proferido por la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio el 19 de enero de 2007 se decidió no darle trámite al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005, se trata entonces de una providencia interlocutoria, en cuanto declara la incompetencia del consejo de Estado para conocer del proceso en segunda instancia por falta de cuantía. Es así como se cumplió con el primero de los requisitos señalados por el artículo citado. Adicionalmente, es claro que el recurso interpuesto fue presentado dentro del término, toda vez que el auto de 19 de enero de 2007 por medio del cual se decidió no darle trámite al recurso de apelación, fue notificado por estado del 23 de enero de 2007 y recurrido el 26 de enero siguiente, por lo cual resulta procedente su estudio de fondo. Así mismo se tiene que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar

definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1.Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte el artículo 137 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. 1 Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes al momento de la demanda sin tener en cuanta los intereses. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente, lucro cesante y daño fisiológico son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante,

por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. En la demanda se solicitó que se realizaran las siguientes condenas: “ (...) Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y el director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a mis poderdantes el señor ALBERTO JOSÉ VIVES PACHECO, los daños y perjuicios materiales y morales, irrogados en la cuantía que se establezca dentro del proceso y los daños morales al resto de los demandantes en la forma siguiente: a) PERJUICIOS MATERIALES Incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, mas los intereses causados desde el momento en que estos fueron causados hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde éste hasta los límites máximos a que tiene derecho el demandante. b) PERJUICIOS MORALES En el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales a que tiene derecho los demandantes de acuerdo al fallo del 6 de 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. septiembre del año 2001 proferido por el Honorable Consejo de Estado, radicada en el proceso 13.232 – 15.646 (...)” Así mismo se estimó la cuantía en los siguientes términos: “(...) Los perjuicios morales a razón de cien (100) salarios mínimos de acuerdo a la sentencia antes enunciada por el Consejo de Estado, para que se indemnice a cada uno de los

demandantes. La cuantía para efectos de la competencia, se determina conforme al Art. 20 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil (inciso 3, numeral10, Art. 131 del C.C.A). Tenemos entonces que las pretensiones a la fecha de la demanda deben determinarse con aplicación de la anotada formula.” Sostiene el recurrente que la cuantía de la pretensión mayor corresponde al equivalente de los perjuicios materiales sufridos por el demandante por los hechos de la demanda, entre ellos, tener que hipotecar su casa y vender un apartamento de propiedad de su esposa. Al respecto, es necesario precisar que en la demanda, no se formuló pretensión alguna al respecto y tampoco se estimó la cuantía de dichos perjuicios. Acerca de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante y que según el recurrente corresponden al valor de los salarios no percibidos por el señor Vives, desde el momento en que se formuló denuncia penal en su contra. Sobre el particular dirá la Sala que el lucro cesante corresponde a las sumas de dinero dejadas de percibir con ocasión de los hechos de la demanda, que en este caso corresponde a la asignación laboral no percibida durante el tiempo que duró la detención, esto es $ 13’978.063.oo. De manera que la cuantía de la pretensión mayor es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de interposición de la demanda, suma que corresponde a los perjuicios morales, reclamados para cada uno de los demandantes. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005,

mediante la cual se dispuso la aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". De manera que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 20062, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda. Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente rigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 dispone:

“Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo puesto que la cuantía legal para tramitar las dos instancias era de más de 500 salarios mínimos mensuales. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998 según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales

mensuales, este proceso ya había sido fallado, razón por la cual, el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, concluye la Sala que esta Corporación no tiene competencia para conocer en segunda instancia, el asunto de la referencia. Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a

quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 3 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 19 de enero de dos 2007 proferido por la Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se decidió no darle trámite al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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