CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00715-01(43540)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00715-01(43540)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige numeral primero de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia, alcance, mecanismo procesal para la corrección De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en toda providencias en que se incurra en un error aritmético o error de omisión, dará lugar a la aplicación de la figura procesal de la corrección (...) La corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...) La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia proferida el 24 de agosto de 2017, toda vez que, se evidencia en efecto un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al establecer en el numeral primero la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal del Magdalena el día 17 de noviembre de 2011, cambiando el día en que fue proferida la providencia, siendo la fecha correcta el 16 de noviembre de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente expediente 34326 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00715-01(43540)A
Actor: FELIPE ARIZA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena. ANTECEDENTES 1.-. Por medio de escrito de demanda presentada por la parte accionante el 24 de julio de 2002, el señor Felipe Ariza Rodríguez, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados, derivados de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva por el delito de celebración indebida de contratos sin el lleno de los requisitos legales, en donde solicitaron la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales 2.- En sentencia del 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por edicto que se fijó entre los días de 1 al 5 de diciembre de 2011.
3.- En escrito del 19 de diciembre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el cual allego una solicitud probatoria. 4.- En auto del 16 de febrero de 2012 se concedió el recurso de apelación por el a quo y esta Corporación mediante providencia del 18 de abril de 2012 se admitió la impugnación presentada. 5.- Seguido de ello, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, en auto del 14 de abril de 2012. 6.- Finalmente, en sentencia del 24 de agosto del 2017, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 5 al 9 de octubre de 2017. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en toda providencias en que se incurra en un error aritmético o error de omisión, dará lugar a la aplicación de la figura procesal de la corrección, en los siguientes términos, “Articulo 286 Corrección de errores aritméticos y otros.Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por
aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) La corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, las figuras procesales establecidas en el artículo 286 del Código General del Proceso, constituyen un conjunto de herramientas con las que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones, en que pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Es decir que cualquier tipo de argumento encaminado a esos propósitos, debe ser considerado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de estos instrumentos Por último, en virtud el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos
términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2-. Caso concreto La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia proferida el 24 de agosto de 2017, toda vez que, se evidencia en efecto un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al establecer en el numeral primero la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal del Magdalena el día 17 de noviembre de 2011, cambiando el día en que fue proferida la providencia, siendo la fecha correcta el 16 de noviembre de 2011. En el caso en estudio, se tiene que la fecha correcta de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena corresponde al 16 de noviembre de 20111, motivo por el cual se procederá a realizar su corrección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 24 de agosto del 2017, el cual quedará así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 16 de noviembre de 2011, por la razones en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 16 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 1 Fls 178 186 del C.P.
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Aclaró voto Cfr. AV Rad. 34326-17