CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00787-01(35085)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00787-01(35085)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Principio de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIAExcepción / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Procedencia de la aclaración, corrección o adición. Regulación normativa Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, exp. 31968.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CORRECCION DE SENTENCIA – Error en parte resolutiva / ERROR POR OMISION DE INCLUIR PROCESO ACUMULADO EN PARTE RESOLUTIVA – Procede la corrección de la sentencia / CORRECCION DE OFICIO – Por defecto tipográfico / CORRECCION DE SENTENCIA – Por error irreflexivo Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, toda vez que no se hizo alusión a la
sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha 27 de enero de 2010, dentro del proceso n.º n.º 38465, la cual es igualmente confirmada. (…) le es posible a la Sala corregir de oficio dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada. (…) se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala en lo referente a la orden primera del resuelve, la cual quedará eliminada. (…) comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las partes del presente auto, de acuerdo con el artículo 320 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de corregir de oficio una sentencia, consultar providencia de 21 de mayo de 2008, exp. 31968
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis 2016
Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00787-01(35085)A
Actor: INVERSIONES OROMAR LTDA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a corregir de oficio la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia en donde se confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El expediente de la referencia acumuló dos procesos en los que se presentaron demandas diferentes, una mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la sociedad Inversiones Oromar Ltda. la cual dio lugar a la apertura del proceso identificado con el radicado n.º 35085 y la otra mediante escrito del 13 de agosto de 2002, radicada en ese mismo despacho, por Nelson Vives Lacouture y Alicia Campo Vives, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijas María Claudia, Orieta Cecilia y Laura Marcela Vives Lacouture, la cual dio lugar a la apertura del proceso radicado con el n.º 38465 , en contra de la Fiscalía General de la Nación.
2. En el recurso de apelación elevado por Nelson Vives Lacouture y Alicia Campo Vives, con fecha del 4 de febrero de 2010, solicitaron la acumulación de su proceso con aquel adelantado por la sociedad Inversiones Oromar Ltda, originado por los mismos hechos y cuya competencia estaba radicada igualmente en la Sección Tercera del Consejo de Estado (f. 607 c. ppl).
3. Mediante auto del 5 de abril de 2013, el ad quem decretó la acumulación
del proceso n.º 38465 al proceso n.º 35085, en atención al cumplimiento de los requisitos previstos, que para el efecto consagra el artículo 157 numeral 1 del C.P.C. y el artículo 82 de ese mismo código (f. 597 c. ppl 1).
4. El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia por las razones esbozadas en la parte motiva y dispuso en la parte resolutiva: “PRIMERO: De conformidad con la parte motiva de la presente providencia, CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 1 de octubre de 2007, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva.”
5. Posteriormente, mediante informe secretarial de fecha 3 de febrero de 2016, la secretaría de la Sección observó lo siguiente (f. 629 c. ppl): Al despacho del honorable consejero doctor Danilo Rojas Betancourth, hoy 3 de febrero de 2016, informando que el término de ejecutoria se la sentencia que antecede corrió desde el 15 al 18 de diciembre de 2015.
Se informa al despacho que, en la parte resolutiva de la sentencia, no se hizo mención del fallo de primera instancia proferido dentro del expediente 2002-00810 (38.465) acumulado con el proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del
C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
7. Al respecto de la corrección de una sentencia, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.”1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas
Barcena.
8. Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, toda vez que no se hizo alusión a la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha 27 de enero de 2010, dentro del proceso n.º n.º 38465, la cual es igualmente confirmada.
9. Ahora bien, le es posible a la Sala corregir de oficio dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil, por constituir aquel un simple defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada.
10. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala en lo referente a la orden primera del resuelve, la cual quedará eliminada.
11. Por otra parte, advierte la Sala que comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las partes del presente auto, de acuerdo con el artículo 320 del
C.C.A. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 26 de noviembre de 2015, en cuanto a incluir la mención de ambas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En ese orden de ideas, el resuelve quedará así: “PRIMERO: De conformidad con la parte motiva de la presente providencia, CONFÍRMASE las sentencias apeladas, esto es, la proferida el 1 de octubre de 2007, dentro del proceso con radicado n.º n.º 35085 y la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, emitida dentro del proceso n.º 38465, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva.”
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección Ramiro Pazos Betancourth Magistrado